<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fallecimiento de la demandada con anterioridad a la interposición de la demanda. NULIDAD. Declaración de oficio. Alcances: actos procesales a partir de la notificación de la demanda. Subsistencia de la cautelar y del escrito inicial. Obligación de readecuar el título y citar a los herederos. Fundamentos. Ausencia de mala fe del accionante. Aseguramiento del pleito. DERECHO DE DEFENSA. No afectación</bold> </intro><body><page>1- Siendo la declaración de nulidad la ultima ratio, es menester asegurar la posibilidad de defensa para los interesados, porque "...no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio... las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes". 2- Aun fuera la de autos una nulidad absoluta, tendría por finalidad proteger a parte interesada; y cuando la ley refiere a "interesados", alude a quienes tienen un interés jurídico. "Si se trata de una nulidad absoluta, todos los que tengan un interés legítimo pueden requerir la nulidad del negocio... Esto no quiere significar que la acción de nulidad absoluta sea una acción popular y que cualquier persona pueda presentarse a solicitarla. Para poder hacerlo, conforme lo exige el artículo 1047, deberá justificar ese interés legítimo, pues ´sin interés no hay acción´". 3- Asiste razón a la apelante en punto a que debe permitírsele la readecuación del título y mantener la cautelar trabada en autos, ya que lo contrario implicaría que, por un hecho que no le es imputable –el deceso de la demandada acaecido a menos de quince años de la adquisición del inmueble de que se trata– podría perderse el aseguramiento del pleito a través de la cautelar en cuestión. 4- La finalidad de la declaración de una nulidad procesal es evitar la violación de la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN), la que no se ve afectada por el mantenimiento de una medida cautelar trabada en contra de la titular registral del inmueble, ya que no existe otro modo de asegurarse el pleito –en este estado– que una medida trabada sobre el inmueble a nombre de aquella, aun fallecida. 5- No puede afirmarse que la parte ejecutante haya obrado de mala fe, conociendo el deceso de la causante, lo que justifica que se mantenga la demanda, que deberá readecuarse a la realidad ahora conocida. Así, se mantiene la declaración de nulidad mas no de todos los actos procesales sino a partir de la notificación de la demanda y actos que son su consecuencia, debiendo readecuarse el título ejecutivo de modo previo a la continuación de la causa, con cita y emplazamiento a los sucesores de la causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley. <italic>C7ª CC Cba. 30/3/16. Auto Nº 61. Trib. de origen: Juzg. CCConc. Fam. Carlos Paz, Cba. "Municipalidad de Tanti c/ Reig de Guilhem, Ana M. - Ejecutivo Fiscal - Expte. Nº 2721101/36"</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), en los que a fs. 33 el magistrado interviniente dispone la nulidad de todo lo actuado con motivo en que ha fallecido la demandada con anterioridad a la promoción de la demanda, atento a que ello afecta uno de los presupuestos indispensables para que se constituya la relación jurídico-procesal afectando la validez del proceso, con base en un pronunciamiento del TSJ. Planteada reposición con apelación en subsidio en contra de tal proveído, el <italic>a quo</italic> mantiene su tesitura señalando que la ausencia del polo pasivo impide la confirmación o subsanación del vicio, con cita de jurisprudencia de Cámara. Concedida que fuera la apelación subsidiaria en este último proveído, ya en esta Sede la apelante expresa agravios. Luego de una reseña de la resolución y de formular consideraciones previas, refiere como agravio el perjuicio irreparable a su parte porque la nulidad alcanza a las medidas cautelares, con los perjuicios que ello acarrea; se obliga a la Municipalidad a iniciar una nueva demanda, lo que implica perder los periodos anteriores por prescripción, lo que ocasiona pérdidas pese a que fuera diligente, que los gastos causídicos fueron vanos, que el municipio hasta la fecha no ha logrado satisfacer su legítimo reclamo, que no se ha vulnerado el orden público ni lesionado los derechos de la contraria. Y CONSIDERANDO: 1. Al plantear su reposición, la accionante peticiona que se deje sin efecto el certificado de fs. 17 y se continúe la causa en el estado en que se encuentra. El <italic>a quo</italic> tenía la facultad de dictar los decretos en crisis –en principio– en razón de que el vicio en la configuración de la relación jurídico-procesal ha existido. No han intervenido en autos, por no haber sido citados, herederos o interesados respecto de quienes pudiera predicarse el consentimiento que saneara la citación nula. Ahora bien, la parte ejecutante requirió en más de una oportunidad que el tribunal ejerciera las funciones de dirección y saneamiento del proceso, lo que resulta plausible si se considera que no procede la nulidad por la nulidad misma, por meros pruritos formales, sino que debe existir un perjuicio que amerite su declaración y que no pueda ser subsanado sino con la declaración de nulidad. 2. Atento ello, corresponde un repaso de las constancias de autos, para establecer el alcance de la nulidad que se dicta. Siendo la declaración de nulidad la <italic>ultima ratio</italic>, es menester asegurar la posibilidad de defensa para los interesados, porque "...no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio...las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes" (Couture, Eduardo J., op. cit., pág. 390). Aun fuera la de autos una nulidad absoluta (sin que esto implique reconocer tal carácter al vicio de autos), tendría por finalidad proteger a parte interesada; y cuando la ley refiere a "interesados", alude a quienes tienen un interés jurídico. "Si se trata de una nulidad absoluta, todos los que tengan un interés legítimo pueden requerir la nulidad del negocio... Esto no quiere significar que la acción de nulidad absoluta sea una acción popular y que cualquier persona pueda presentarse a solicitarla. Para poder hacerlo, conforme lo exige el artículo 1047, deberá justificar ese interés legítimo, pues ´sin interés no hay acción´." (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil- Tomo II, Abeledo Perrot , 1.993, pág. 967). 3. Considerando lo expresado, se advierte que asiste razón a la apelante en punto a que debe permitírsele la readecuación del título y mantener la cautelar trabada, ya que lo contrario implicaría que, por un hecho que no le es imputable –el deceso de la demandada acaecido a menos de quince años de la adquisición del inmueble de que se trata– podría perderse el aseguramiento del pleito a través de la cautelar en cuestión. La finalidad de la declaración de una nulidad procesal es evitar la violación de la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN), la que no se ve afectada por el mantenimiento de una medida cautelar trabada en contra de la titular registral del inmueble, ya que no existe otro modo de asegurarse el pleito –en este estado– que una medida trabada sobre el inmueble a nombre de la misma, aun fallecida. 4. Y no puede afirmarse que la parte ejecutante haya obrado de mala fe, conociendo el deceso de la causante, lo que justifica que se mantenga la demanda, que deberá readecuarse a la realidad ahora conocida. Así las cosas, se mantiene la declaración de nulidad mas no de todos los actos procesales, sino a partir de la notificación de la demanda y actos que son su consecuencia, debiendo readecuarse el título ejecutivo de modo previo a la continuación de la causa. Advertido el vicio, es correcta la actuación del tribunal, a tenor de lo establecido en art. 77, CPC, debiendo citarse y emplazarse a los sucesores de la causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, manteniéndose la nulidad con el alcance que se expresa. Por ello, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y, en consecuencia, establecer que la declaración de nulidad no alcanza a la demanda y a la cautelar trabada, debiendo ser readecuado el título y citados los sucesores de la titular registral, manteniendo la nulidad de la notificación de la demanda y actos consecuentes. <italic>Jorge Miguel Flores – M. Rosa Molina de Caminal – Rubén A. Remigio</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>