Incompetencia del juez argentino.
Pluralidad de sucesiones. Disidencia
2- De acuerdo con la interpretación armónica de los arts. 10, 11, 3283 y 3284, CC, cuando existan diferentes bienes en distintas jurisdicciones internacionales, habrá tantas sucesiones como bienes relictos haya repartidos en diversos países.
3- En virtud del principio sentado en el art. 3284, CC, resulta competente el juez del último domicilio del causante y sólo se desplaza a favor del juez argentino cuando hay bienes muebles o inmuebles de situación permanente ubicados en nuestro país (arts. 10 y 11, CC).
4- Existirán tantas sucesiones
5- Para la minoría, no corresponde la aplicación de la pluralidad sucesoria, ya que es competente el juez del último domicilio del causante. El proceso sucesorio siempre es uno. En todos aquellos países donde haya bienes del causante distintos del país donde tenía su último domicilio al fallecer o respecto del cual era nacional, no existirá propiamente un juicio sucesorio. Estaremos en este caso ante una “etapa de ejecución de sentencia”, con la cual se busca que el Estado haga posible que el mandato concreto contenido en la sentencia sea observado en la práctica.