<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SUBASTA. Bienes inmuebles de propiedad de la asociación. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES: Art. 1º, ley 10255. Inaplicabilidad. Fundamentos: Acreditación del fin de lucro de la entidad demandada. Empresa médica que opera bajo el velo de una “asociación civil sin fines de lucro”. INCONSTITUCIONALIDAD. Deuda alimentaria con garantía de hipoteca. Responsabilidad y garantía patrimonial: materia no delegada a las Provincias</bold></intro><body><page>1- Conforme surge del texto del art. 1, ley 10255, la suspensión de las ejecuciones en todo tipo de procesos judiciales que persigan la subasta de bienes inmuebles se supedita a que dichos bienes sean de propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro y a que su objeto social sea la “promoción, difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, cualquiera fuere la causa de la obligación o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa”. Es decir que la suspensión de la ejecución que consagra tal precepto exige, por un lado, que el bien inmueble sea de propiedad de las personas jurídicas que allí se indican y, además, que el objeto social sea el que contempla la norma. Surge claro entonces que la télesis de tal precepto, al disponer la suspensión de las ejecuciones, es tutelar el patrimonio de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro que tengan por objeto la promoción, difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias. 2- En autos, la sociedad demandada tiene un objeto social que trasciende el previsto en la norma, por lo que la suspensión allí regulada es inaplicable en autos. En efecto, el Hospital Italiano, aun bajo el velo de una asociación civil constituye una empresa médica con fines de lucro (es accionista de Corbiet SA, actuando desde el año 1999 con dicha entidad y funciona como su gerenciadora; administra y gerencia farmacias externas; administra y cobra un plan de salud prepago y cerrado entre otras). 3- La demandada no puede ser caracterizada como una sociedad sin fines de lucro, independientemente del fin social que emerge de su estatuto. Sin embargo, aunque el objeto de la sociedad al tiempo de su constitución era el indicado en el estatuto, ello no se refleja en la primordial “realidad empresarial actual” de la entidad. 4- El agravio de la apelante Hospital Italiano relativo a que se encuentra exenta del pago de ganancias en materia fiscal, lo que demostraría que se trata de una sociedad sin fines de lucro y por ende captada en la ley 10255, no varía su situación. Ello toda vez que el régimen fiscal y las excepciones que prevé no tienen proyección respecto a la ley 10255, pues este plexo legal contiene recaudos específicos que condicionan su aplicación; los que no se verifican en el caso. Por lo que, siendo claro que la demandada se trata de una empresa médica con fines de lucro, no resulta aplicable al caso el art. 1, ley 10255. 5- Aunque se concluyera por vía de hipótesis que la norma mencionada –art. 1, ley 10255– capta el caso de autos, igualmente correspondería el rechazo del recurso. Ello en función de que tal normativa resulta inconstitucional. Es que conforme al principio de supremacía constitucional, debe respetarse el orden de repartos en las competencias entre la Nación y las Provincias (art. 31, CN). Así, lo referente a la responsabilidad y a la garantía patrimonial resulta de competencia del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN). En tal línea, la norma sustantiva confiere al acreedor el derecho de obtener la ejecución forzada de su crédito, atento a que el patrimonio del deudor es la garantía del cumplimiento de las obligaciones (vid.art. 242, CC y art. 743, CCCN). Conforme a tal normativa, se consagra el principio de responsabilidad patrimonial y, como regla, todos los bienes que integran el activo del patrimonio del deudor son ejecutables. Es decir que la materia de la garantía patrimonial del deudor constituye objeto del derecho de fondo, delegada a la Nación. De allí entonces que la previsión del art. 1, ley 10255, al establecer la “suspensión de las ejecuciones” en relación con determinados bienes, resulta claramente inconstitucional al transgredir el orden de prelación normativo y el reparto de competencia establecido en la Constitución Nacional. 6- La cuestión de la inconstitucionalidad de la norma provincial resulta más ostensible en el caso, pues se trata de una deuda de carácter alimentario garantizada con una hipoteca. De tal modo, siendo el derecho real, como es sabido, de neto carácter sustancial, y por ende encontrándose regulada la ejecutabilidad del bien sometido a tal gravamen en la ley de fondo, la norma provincial no puede interferir en tal materia sin lesionar el sistema de primacía de normas y reparto de competencias establecido en la Constitución Nacional. <italic>C1ª CC Cba. 11/4/16. Auto Nº 75. Trib. de origen: Juzg. 48ª CC Cba. “Paz, Juana Irma c/ Hospital Italiano Sociedad de Beneficencia y/o Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano – Ejecución Hipotecaria – Recurso de Apelación”- Expte. N° 1668472/36</italic> Córdoba, 11 de abril de 2016 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), venidos a la Alzada con fecha 24/9/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuadragésimo Octava Nominación, en virtud del recurso de apelación planteado por la parte demandada en contra del Auto Nº 558 de fecha 21/8/15, que dispuso: “…1) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la actora, y en consecuencia revocar el proveído de fecha 31/3/15 en cuanto dispone suspender los trámites de la ejecución de los inmuebles constatados. 2) Declarar inaplicable el art. 1º de la ley provincial Nº 10255 al presente caso por las razones expuestas en el Considerando respectivo, debiendo proseguir los trámites de la ejecución. 3) (...)”; y en contra de su Auto Aclaratorio Nº 584 de fecha 1/9/15, que dispuso: “…Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia, aclarar el Auto Nº 558 de fecha 21/8/15, e imponer las costas a la ejecutada vencida, rectificando la base regulatoria y los honorarios regulados a la Dra. Carolina del Poppolo (...)”. Y CONSIDERANDO: I. En contra del Auto relacionado, cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, la parte demandada deduce recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, expresa agravios, los que fueron contestados. El representante del Ministerio Público Fiscal emite dictamen propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. II. Ingresando a la consideración del recurso, los agravios de la recurrente admiten el siguiente compendio. Se queja la apelante porque el juez <italic>a quo</italic> mutiló el objeto social de la Sociedad de Beneficencia del Hospital Italiano y luego generó todo un andamiaje argumentativo que debe desecharse por falta de motivación relacionada a las constancias de la causa. Afirma que el fin de la sociedad, además de la beneficencia gratuita, es brindar prestaciones médico-sanatoriales, de allí que su fin no es sólo aquél sino además otorgar prestaciones médicas a toda la población con miras a satisfacer las necesidades de toda la comunidad. Acusa falta de razonabilidad en la sentencia en cuanto allí se afirma que una sociedad sin fines de lucro cuyo principal objeto es brindar un servicio de salud, se vuelve una simple sociedad comercial por percibir una contraprestación por los servicios que brinda. Enfatiza que ello no le quita su esencia y que debe aplicarse la ley 10255, pues la sociedad demandada no persigue fines de lucro. En tal línea, sostiene que el hecho de que la sociedad perciba un valor económico por un servicio, no la transforma en una sociedad comercial. Señala que la sentencia contiene errores de razonamiento, por lo que debe anularse y ordenar la aplicación de la ley 10255. Destaca que se trata de una sociedad sin fines de lucro con un objeto social comunitario, donde no obtiene ganancias para prestarlo, pues todo el ingreso se utiliza para el cumplimiento de sus fines, añadiendo que no se ha demostrado en autos que existan réditos obtenidos por la sociedad que hayan sido distribuidos entre sus asociados ni que hayan ido a parar a manos de particulares. Expresa que la <italic>iudex </italic> no ha corrido el velo societario, ni ha declarado la inoponibilidad de la persona jurídica por violar su objeto social, sino que simplemente menciona datos del veedor judicial, omitiendo explicitar que la sociedad siempre aportó al veedor toda la información y documentación requerida labrándose las actas respectivas en cada oportunidad. Añade que la sentenciante menciona datos del veedor pero soslaya que la sociedad atravesó por un concurso preventivo que pudo superar con éxito obteniendo una sentencia homologatoria de un juez concursal quien no encontró ningún fraude en su funcionamiento. Adita que a los efectos de evidenciar la nulidad de la resolución apelada, debe tenerse en cuenta que la sociedad demandada se encuentra exenta del pago de ganancias ante los organismos fiscales, pues se trata de una sociedad sin fines de lucro, dando cumplimiento a la Ley de Ganancias (art. 20). Sostiene que no es cierto que el Hospital Italiano tenga acciones de Corbiet SA como surge del expediente judicial al momento de la presentación en concurso preventivo de dicha firma, al 16/4/04. Impreso el trámite de ley, la actora contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso, con costas. Por su parte la sindicatura contesta agravios, reclamando se admita el recurso de apelación. II. Ingresando al examen de la cuestión, la materia sometida a estudio en el presente recurso consiste en establecer si corresponde suspender los trámites de ejecución de los inmuebles constatados a la luz de la ley 10255. Al respecto, un repaso de las principales actuaciones de autos da cuenta de que con fecha 21/7/00 se constituyó derecho real de hipoteca a favor de la actora mediante Escritura Nº 15 Secc. A, reconociendo la demandada adeudarle la suma de us$ 48.388,20, en concepto de capital e intereses por prestaciones a favor de la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano. La Dra. Paz inició ejecución hipotecaria, y mediante sentencia Nº 15 del 21/2/11, tras rechazarse las excepciones articuladas por la demandada, se mandó llevar adelante la ejecución hasta el pago de la suma reclamada más CER e intereses. Tal resolución fue apelada y esta Cámara de Apelaciones –en anterior integración– mediante sentencia Nº 83 del 29/5/12, rechazó el recurso de apelación de la demandada, tras lo cual la actora inició la ejecución de sentencia, impugnando la demandada la planilla. La cuestión quedó resuelta en definitiva a través del Auto Nº 69 del 1/4/14 y su Aclaratorio, Auto Nº 144 del 16/5/14 de esta Cámara, acogiendo el recurso deducido por la actora y dejando en consecuencia sin efecto la resolución apelada que hacía lugar a las impugnaciones. Tras ello, mediante providencia del 31/3/15, se dispuso en primera instancia la suspensión de la ejecución de los inmuebles constatados, hasta el día 31 de diciembre de ese año, lo que motivó los recursos de reposición y apelación de la ejecutante, pretendiendo la revocación de tal decreto con fundamental sustento en que la ley 10003 resulta inaplicable al caso pues la institución demandada no encuadra en dicha norma, planteando la inconstitucionalidad en forma subsidiaria. En la anterior instancia se resolvió hacer lugar al recurso de reposición de la actora y revocar el proveído del 31/3/15, declarando inaplicable el art. 1, ley 10255 (cfr. Auto Nº 558 del 21/8/15 y Auto de aclaratoria Nº 584 del 1/9/15). Frente a tal resolución, la demandada interpuso el recurso de apelación cuyo estudio nos convoca. Conforme surge de la reseña precedente, en la etapa de ejecución de la sentencia recaída en la ejecución hipotecaria iniciada por la Sra. Juana Irma Paz, se dispuso la inaplicabilidad del art. 1, ley 10255, y la prosecución de los trámites de la ejecución, resolución que fue apelada. Al respecto adelantamos nuestro juicio en rechazo del recurso. Ello en función de las siguientes razones. Conforme surge del claro texto del art. 1, ley 10255 (B.O.: 24/2/15), la suspensión de las ejecuciones en todo tipo de procesos judiciales que persigan la subasta de bienes inmuebles se supedita a que dichos bienes sean de propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro y a que su objeto social sea la “promoción, difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, cualquiera fuere la causa de la obligación o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa”. Es decir que la suspensión de la ejecución que consagra tal precepto exige, por un lado, que el bien inmueble sea de propiedad de las personas jurídicas que allí se indican y, además, que el objeto social sea el que contempla la norma. Surge claro, entonces, que la télesis de tal precepto, al disponer la suspensión de las ejecuciones, es tutelar el patrimonio de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro que tengan por objeto la promoción, difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias. Y puestos a verificar si se cumplen dichos recaudos en el caso, la conclusión expuesta por la <italic>iudex</italic> luce correcta, ya que la sociedad demandada tiene un objeto social que trasciende el previsto en la norma, por lo que la suspensión allí regulada es inaplicable en autos. En efecto, el Hospital Italiano, aun bajo el velo de una asociación civil, constituye una empresa médica con fines de lucro, siendo accionista de Corbiet SA. Viene actuando desde el año 1999 con dicha entidad y funciona como su gerenciadora (vid. informe del interventor veedor designado en la presentación en concurso preventivo, siendo dicho dictamen aprobado por el tribunal que entiende en los autos “Corbiet S.A. Gran Concurso Preventivo. (Expte. Nº 508211/36) “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano. Gran Concurso Preventivo” (Expte. Nº 505818/36). Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano. Corbiet S.A. Concurso de Agrupamiento” (Expte. Nº 508229/36), Auto Nº 41 del 7/4/06). Además la sociedad demandada administra y gerencia farmacias externas según refleja el citado informe del veedor en el fuero concursal. También administra y cobra un plan de salud prepago y cerrado. De allí que no se verifican los agravios del apelante relativos a que en la resolución impugnada se mutiló el objeto social de la demandada y que el ingreso de dinero por un servicio no define a la sociedad sin fines de lucro. Ello pues –se insiste– la demandada no puede ser caracterizada como una sociedad sin fines de lucro, independientemente del fin social que emerge de su estatuto. En efecto, de tal instrumento surge que la sociedad tiene por fin: (art. 3 del estatuto). Sin embargo, aunque el objeto de la sociedad al tiempo de su constitución era el indicado en el estatuto, ello no se refleja en la primordial “realidad empresarial actual” de la entidad. Por otro costado, el agravio de la apelante, relativo a que se encuentra exenta del pago de ganancias en materia fiscal, lo que demostraría que se trata de una sociedad sin fines de lucro y por ende captada en la ley 10255, no varía lo expuesto. Ello toda vez que el régimen fiscal y las excepciones que prevé no tienen proyección respecto a la ley 10255, pues es “realizar beneficencia gratuita a los pobres de nacionalidad italiana y a sus descendientes y familiares, a todos los argentinos y de otras nacionalidades para aliviar o curar sus males físicos, brindar prestaciones médico- sanatoriales a toda la población según sistemas de coberturas sanitarias vigentes en el país, con miras a satisfacer las necesidades de toda la comunidad, fomentar y realizar investigación médica, capacitación y docencia” . Este plexo legal contiene recaudos específicos que condicionan su aplicación, los que no se verifican en el caso, según quedó expuesto supra. En función de todo lo expuesto, surge claro que siendo la demandada una empresa médica con fines de lucro, no resulta aplicable el art. 1, ley 10255. Por ello, corresponde concluir en el rechazo del recurso. A mayor abundamiento y aunque se concluyera por vía de hipótesis que la norma mencionada capta el caso de autos, igualmente correspondería el rechazo del recurso. Ello en función de que tal normativa resulta inconstitucional. Es que conforme al principio de supremacía constitucional, debe respetarse el orden de repartos en las competencias entre la Nación y las Provincias (art. 31, CN). Así, lo referente a la responsabilidad y a la garantía patrimonial resulta de competencia del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN). En tal línea, la norma sustantiva confiere al acreedor el derecho de obtener la ejecución forzada de su crédito, atento que el patrimonio del deudor es la garantía del cumplimiento de las obligaciones (vid. art. 242, CC y art. 743, CCCN). Conforme a tal normativa, se consagra el principio de responsabilidad patrimonial y, como regla, todos los bienes que integran el activo del patrimonio del deudor son ejecutables. Es decir que la materia de la garantía patrimonial del deudor constituye objeto del derecho de fondo, delegada a la Nación. De allí entonces que la previsión del art. 1, ley 10255, al establecer la “suspensión de las ejecuciones” con relación a determinados bienes, resulta claramente inconstitucional al transgredir el orden de prelación normativo y el reparto de competencia establecido en la Constitución Nacional. La cuestión de la inconstitucionalidad de la norma provincial resulta más ostensible en el caso, pues se trata de una deuda de carácter alimentario, garantizada con una hipoteca. De tal modo, siendo el derecho real como es sabido, de neto carácter sustancial, y por ende encontrándose regulada la ejecutabilidad del bien sometido a tal gravamen en la ley de fondo, la norma provincial no puede interferir en tal materia sin lesionar el sistema de primacía de normas y reparto de competencias establecido en la Constitución Nacional. En función de ello, el art. 1, ley 10255, resulta inconstitucional en el caso. Por ello y compartiendo lo expuesto por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales en su meduloso dictamen, corresponde concluir que el recurso de apelación deducido por la demandada debe desestimarse, con costas a su cargo (art. 130, CPC). (…). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada con costas a su cargo (art. 130, CPCC). (...). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>