<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto del recurso: actos procesales que no son resoluciones. RECURSO DE REPOSICIÓN: diferencias. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD DE LAS IMPUGNACIONES. Concepto. Fundamentos. Inadmisibilidad del incidente</bold></intro><body><page>1- Conforme el principio de especificidad de las impugnaciones, el litigante no está habilitado para escoger otra vía impugnativa que no sea la específicamente regulada. Esto así, pues cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica y lograr un resultado que también está predeterminado por la ley. 2- En virtud de esa regla, cada acto o postulación admite un solo camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino, por lo que cada providencia jurisdiccional sólo tolera un solo sendero recursivo específico. Esto no constituye un ritualismo o apego caprichoso a las formas, sino que encuentra fundamento en la necesidad de evitar que en los procedimientos reine el caos, y con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio. 3- “… En virtud del 'principio de unicidad', por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico (…) Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez: o la reposición y el recurso de nulidad conjuntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado”. 4- El incidente de nulidad es la vía prevista por nuestro ordenamiento adjetivo para provocar la declaración de nulidad de actos procesales que no sean resoluciones (sentencias, autos, decretos etc.), pues respecto de éstos, la vía idónea es el recurso de reposición. Así, “… el incidente de nulidad es la vía apta para denunciar vicios procesales anteriores a la sentencia o aun posteriores, siempre que lo atacado no sean resoluciones judiciales (comprensivas de decretos, autos o sentencias)”. 5- Si se trata de actos de decisión que no hubieran sido objeto de sustanciación (vbg. decretos), la vía es el recurso de reposición, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los deje sin efecto, sin importar si se denuncian <italic>vicios in iudicando, in procedendo o in cogitando</italic>, pues esta interpretación es la que mejor supera las inconsecuencias sistemáticas que acarrearía la duplicidad de vías de impugnación en franca vulneración del principio de especificidad recursiva. 6- “Por otra parte, resulta inaceptable sostener que si la providencia simple contuviese vicios formales (p. ej., falta de fecha o lugar de emisión) y errores <italic>in iudicando</italic> (disponer p.ej. la libranza de un oficio correspondiente a una prueba decaída por negligencia, o llamar autos en pleno período de prueba), por los primeros habría que interponer incidente de nulidad y, por los segundos, al mismo tiempo y con la distorsión de tratamiento y pérdida de tiempo consiguiente, deducir reposición y/o apelación” . 7- En el <italic>sub lite</italic> el vicio que el nulidicente atribuye al decreto objeto de impugnación constituye un típico error <italic>in iure procedendo</italic>, ya que se endilga incorrecta interpretación de normas procesales (arts. 128 y 129, CPC) con la consecuente violación de los principios de legalidad y preclusión procesal. Sin embargo, de existir, puede y debe ser subsanado por vía del recurso de reposición, ya que se trata de supuestos vicios producidos por un acto de decisión y no provocados por un acto procesal que carezca de otra vía de impugnación. 8- El incidente de nulidad no es el remedio previsto por la ley para subsanar vicios ocasionados por una decisión (comprensiva de sentencias autos o decretos), los que encuentran adecuado sendero impugnativo en el recurso de reposición. <italic>C2a. CC Cba. 16/3/16. Auto N° 63. Trib. de origen: Juzg. 7ª CC Cba. “Vigo, César Federico c/ Sanatorio del Salvador Privado S.A. Societario Contencioso - Impugnación de Asamblea - Recurso de Apelación” (Expte. N° 2523120/36),</italic> Córdoba, 16 de marzo de 2016 VISTOS: Los presentes autos caratulados: (...) venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el actor en subsidio del de reposición, contra el proveído dictado con fecha 22/4/15 dictado por el Sr. juez de 1ª Instancia y 7a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza, en su parte pertinente, lo siguiente: “Córdoba, 22/4/15. Proveyendo a fs 1793/1803: Atento a que “…el objeto del incidente de nulidad no lo constituye un acto de decisión, sino los demás actos emanados de las partes, de los terceros intervinientes o del tribunal, lato sensu, que no tengan una vía específica para su ataque…” (conf. Fernández, Raúl E.: Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC), al incidente de nulidad interpuesto en contra del proveído de fecha 10/4/15: no ha lugar...) ”; el que fuera concedido por vía directa (Auto N° 212 del 14/7/15). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Mediante proveído del 10/4/15, el tribunal de la baja instancia, sin que ninguna de las partes peticionara nada al respecto, decide oficiosamente ordenar la “integración de la litis” con los administradores de la sociedad demandada, cuyos actos se impugnan, invocando como fundamento de tal criterio la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa y retrotraer el procedimiento a la etapa adecuada. Dicho proveimiento es resistido por el actor, quien interpone incidente de nulidad y subsidiariamente reposición y apelación en subsidio, lo que es proveído por el tribunal con el rechazo liminar del incidente de nulidad y la admisión del recurso de reposición deducido “subsidiariamente” (decreto del 22/4/15). Este último decreto provoca un nuevo recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo el primero denegado por el a quo (decreto del 8/5/15) y el segundo concedido en vía directa (Auto N° 212 del 14/7/15). Admitida que fuera la queja y por tanto concedido el recurso de apelación a los fines de revisar la corrección o incorrección del rechazo del “incidente de nulidad”, el actor comparece a la baja instancia solicitando la suspensión del trámite del recurso de reposición subsidiario y la elevación de las actuaciones “…a los fines de la tramitación del recurso de apelación concedido respecto del rechazo del incidente de nulidad articulado”, lo que es proveído favorablemente (decreto del 4/8/15). De la reseña precedente se colige que la apelación cuyo habilitación se efectuara por vía directa, está enderezada a definir si corresponde revocar o confirmar el rechazo liminar del incidente de nulidad interpuesto de manera principal (decreto del 22/4/15), pues según sea la decisión que se adopte a ese respecto, será o no procedente retomar el trámite del recurso de reposición que fuera interpuesto en forma subsidiaria y que fuera suspendido a las resultas de lo que aquí se decida. 2. Pese a ello, en oportunidad de expresar agravios, y tal vez por un exceso de celo en la defensa de sus intereses, el actor expresa los agravios que dice provocarle el proveído del 10/4/15 (integración oficiosa de la litis), y los que le ocasiona el proveído del 22/4/15 (rechazo liminar del incidente de nulidad deducida en su contra), cuando el único aspecto respecto del cual se ha abierto la instancia de apelación ha sido para revisar la corrección o incorrección del último proveído. 3. Despejada esta cuestión, corresponde reseñar, en prieta síntesis, los agravios del actor a ese respecto. Los mismos pueden compendiarse así: a. Denuncia que el decreto cuestionado carece de fundamentación lógica y legal porque, dice, el iudex al decidir oficiosamente retrotraer el procedimiento, ha violentado el principio de legalidad y preclusión procesal (arts. 128 y 129, CPC) lo que constituye un vicio “<italic>in procedendo</italic>” que debe ser atacado por la vía intentada (incidente de nulidad). Dice que el criterio del <italic>a quo</italic>, en cuanto entiende que el incidente de nulidad “… no puede tener por objeto actos de decisión del tribunal” es errado, pues la tesis doctrinaria que invoca se refiere a la resolución final (sentencia) pero no a otros proveídos o decretos del tribunal. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura. Asevera que el incidente de nulidad es la vía idónea en virtud de que el <italic>a quo</italic> ha incurrido en vicios <italic>“in procedendo”</italic> o vicios en el procedimiento que determinan la nulidad del acto. Agrega que, en otra oportunidad, es el mismísimo tribunal el que imprimió trámite a un incidente de nulidad deducido en contra de un proveído interpuesto por la contraria, lo que, dice, atentaría contra el principio de igualdad que debe reinar en todo proceso judicial. Concluye que habiendo su parte cumplido con todos los requisitos legales previstos para la admisibilidad de incidente de nulidad (arts. 75, 76 77 y 78, CPC). correspondería la revocación del rechazo liminar y la orden de imprimir trámite; b. Sostiene que si bien su parte interpuso recurso de reposición subsidiario, no se trata de dos carriles o andariveles recursivos simultáneos, sino que la única vía idónea es el incidente de nulidad, porque los actos carecen de validez al no cumplirse un requisito para ello y por no estar controvirtiendo un error “<italic>in iudicando</italic>” respecto del acierto de la decisión jurisdiccional, sino de un error “<italic>in procedendo</italic>” por adolecer de un vicio formal insuperable. 4. A su turno, la contraria manifiesta que su parte no va a contestar los agravios y por tanto no podrá tenérsela por adherente ni por opositora a la pretensión recursiva, pues la cuestión controvertida se ha suscitado entre el actor apelante y el tribunal de primer grado, sin que su parte fuera siquiera notificada del proveído que originara la controversia (decreto del 10/4/15). Dice que carece de interés en confrontar al respecto y por tanto solicita que el Tribunal resuelva según su correcta interpretación de las normas procesales. 5. Adelantamos opinión en sentido desfavorable a la pretensión recursiva. Damos razones (arts. 326, CPC y art. 155, CP). Conforme el principio de especificidad de las impugnaciones, el litigante no está habilitado para escoger otra vía impugnativa que no sea la específicamente regulada. Esto así, pues cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica y lograr un resultado que también está predeterminado por la ley. En virtud de esa regla, cada acto o postulación admite un solo camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino, por lo que cada providencia jurisdiccional sólo tolera un solo sendero recursivo específico. Esto no constituye un ritualismo o apego caprichoso a las formas, sino que encuentra fundamento en la necesidad de evitar que en los procedimientos reine el caos, y con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio. Así, autorizada doctrina ha sostenido que “… en virtud del “principio de unicidad”, por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico (…) Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez: o la reposición y el recurso de nulidad conjuntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado” (cfr. Hitters, J.C. Técnica de los recursos ordinarios, Platense, La Plata, 2000, p. 39) TSJ, Sala CC en “Zalazar Norma B. c/ Lowe Argentina S.A.C.I.F. y otro. Ord. Cpo. Ejecución de sentencia. Recurso de casación”, Auto N° 102 de fecha 3/7/06 (Diario Jurídico N° 1005 de fecha 31/7/06). Consecuentemente, compartimos con el Sr. juez de la baja instancia, que el incidente de nulidad es la vía prevista por nuestro ordenamiento adjetivo para provocar la declaración de nulidad de actos procesales que no sean resoluciones (sentencias, autos, decretos etc.), pues respecto de éstos, la vía idónea es el recurso de reposición. Como lo afirma la doctrina especializada: “… el incidente de nulidad es la vía apta para denunciar vicios procesales anteriores a la sentencia o aun posteriores, siempre que lo atacado no sean resoluciones judiciales (comprensivas de decretos, autos o sentencias)” (cfr. Rodríguez Juárez, Manuel E. en “Incidentes”, Editorial Mediterránea, pág. 192,...). En idéntica senda se encolumna el Tribunal casatorio local al afirmar, <italic>a contrario sensu</italic>, que “El CPCC de la Provincia de Córdoba claramente dispone y reglamenta la vía impugnativa idónea para propugnar o postular la invalidación de actos del “procedimiento” o de “tramitación” viciados, cuando el vicio no reside <italic>ab origine</italic> en una resolución (decreto, auto o sentencia).” (TSJ Sala CC en “Marín, José Alejandro c/ Bibas Ana Cristina. Desalojo por abandono. Recurso directo” Sent. N° 67 , 8/6/04 (<bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1468, p. 156) TSJ Sala CC en “Rodríguez Alfonso c/ Armando Ramón Castillo y otro. División de condominio Apelación. Recurso de Casación”, Sent. n° 36 de fecha 5/5/08). En suma, como lo sostiene la doctrina especializada, si se trata de actos de decisión que no hubieran sido objeto de sustanciación (vbg. decretos), la vía es el recurso de reposición, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los deje sin efecto, sin importar si se denuncian vicios <italic>“in iudicando, in procedendo o in cogitando”</italic>, pues esta interpretación es la que mejor supera las inconsecuencias sistemáticas que acarrearía la duplicidad de vías de impugnación en franca vulneración del principio de especificidad recursiva (cfr. Fernández Raúl, en “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CCPC de Córdoba”, Alveroni Ediciones, pág. 118). En la misma senda argumental se reflexiona que si bien, en principio, la revocatoria procede para los supuestos errores de juzgamiento, ya que esta es su base conceptual, ambos tipos de vicios (“<italic>in iudicando” e “in procedendo”</italic>) pueden ser subsanados por vía de la reposición. Así lo admite A.A. Rivas, quien se ocupa extensamente sobre esta cuestión, señalando con claridad que ambos tipos de vicios pueden ser subsanados por la revocatoria, argumentando: “Por otra parte, resulta inaceptable sostener que si la providencia simple contuviese vicios formales (p. ej. falta de fecha o lugar de emisión) y errores <italic>in iudicando</italic> (disponer p.ej. la libranza de un oficio correspondiente a una prueba decaída por negligencia, o llamar autos en pleno período de prueba), por los primeros habría que interponer incidente de nulidad y, por los segundos, al mismo tiempo y con la distorsión de tratamiento y pérdida de tiempo consiguiente, deducir reposición y/o apelación” (Falcón, Enrique M. en “Remedio de reposición”, Revista de Derecho Procesal. Nuevas tendencias en materia de recursos, 2011, I, pág. 39 y sgtes. Con cita de Rivas A.A. Tratado de los recursos ordinarios, T, 1, p. 171). En el <italic>sub lite</italic>, el vicio que el nulidicente atribuye al decreto objeto de impugnación (proveído del 10/4/2015,) constituye un típico error “<italic>in iure procedendo”</italic>, ya que se endilga incorrecta interpretación de normas procesales (arts. 128 y 129, CPC) con la consecuente violación a los principios de legalidad y preclusión procesal. Sin embargo, de existir, puede y debe ser subsanado por vía del recurso de reposición, ya que se trata de supuestos vicios producidos por un acto de decisión y no provocados por un acto procesal que carezca de otra vía de impugnación. Por tanto, a despecho de lo sostenido por el apelante, el incidente de nulidad no es el remedio previsto por la ley para subsanar vicios ocasionados por una decisión (comprensiva de sentencias, autos o decretos), los que encuentran adecuado sendero impugnativo en el recurso de reposición. No cambia la conclusión la denuncia de contradicción en el criterio del tribunal a quo, al haber adoptado un criterio diverso en otra ocasión, pues la corrección o incorrección de un temperamento anterior no ha ingresado a la competencia funcional de esta Cámara, por lo que no puede servir de fundamento para la modificación de lo decidido en relación con la materia traída a consideración de esta Alzada. En consecuencia, corresponde rechazar la apelación y confirmar el proveído apelado sin imponer costas habida cuenta la naturaleza de la resuelto y la ausencia de oposición (art. 130 in fine, CPC). Por ello, SE RESUELVE:1. Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el proveído apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. No imponer costas (art. 130, CPC) y en consecuencia no regular honorarios a los profesionales intervinientes, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art. 26, contrario sensu, Ley 9459). 3. (Omissis). <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>