<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Escrito impugnativo sin firma de la parte. Subsanación por acto ratificatorio. Exigencia: cumplimiento de la forma requerida dentro del plazo fatal para presentación del recurso. Incumplimiento. Rechazo <italic>in limine</italic>. Fundamentos. EXCESO RITUAL MANIFIESTO. Improcedencia. Normas procesales de orden público. DERECHO DE DEFENSA</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor interpuso recurso directo –por su propio derecho– en razón de que la Cámara Civil Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto declaró formalmente inadmisible el recurso de casación (AI Nº 179 del 22/5/15) oportunamente interpuesto contra la sentencia Nº 4 del 11/3/15. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa y reeditar las censuras que vertiera en el escrito de casación, el impugnante controvierte la decisión impugnada en cuanto declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación. En aval de su crítica expone que el proveimiento dispuesto por la Cámara <italic>a quo</italic> ha sido dictado en contra de las constancias de autos, que acreditan, contrariamente a lo asumido por los sentenciantes, que el recurso de casación fue interpuesto tempestivamente. Al respecto invoca como primer agravio, violación del principio de preclusión. Explicita que su parte presentó el recurso de casación personalmente en tiempo y forma porque su asesora y apoderada no podía viajar a la ciudad de Río Cuarto. Puntualiza que se acredita que el tribunal recibió el recurso de casación el 6/4/15 a las 9.20 con la firma del empleado que lo recibió –lo que resulta coincidente con la copia del mismo escrito que se acompaña en este acto como formando parte de la presente queja– en original (con cargo del tribunal) y su fotocopia, a fin de que luego de la compulsa y certificación, el primero fuera restituido y el segundo se glose al expediente. Alega que con este documento se acredita que el escrito se encontraba firmado por el compareciente, por la Dra. Menvielle Sánchez y fue cargado por el tribunal. Sostiene que la empleada del tribunal que recibió y cargó las dos copias del recurso de casación presentado, personalmente por su parte, debió agregar al expediente del rubro la copia que tenía su firma y/o solicitarle que firmara la que glosó al expediente. Pone de manifiesto que la falta de control de la empleada de la Cámara a quo que incorporó en el expediente el escrito del Recurso de Casación al que le faltaba la firma del compareciente y le hizo una cruz con tinta, incumplió su tarea conforme a derecho, porque –dice– debió controlar que se agregara a los autos el escrito firmado y no el que se encontraba sin firma. Aduce que de no haber estado firmado el escrito de casación, el empleado directamente se hubiera negado a recibirlo, porque el ordenamiento ritual exige la firma en los escritos que se presenten ante los tribunales. Postula que ante tal situación, su parte en tiempo y forma cumplimentó lo requerido por el tribunal, ratificando junto con su asesora y apoderada el recurso de casación (...) Arguye que el órgano jurisdiccional interviniente violentó el principio de preclusión procesal en razón de que recibió el escrito del recurso de casación y luego de cumplimentado el proveído del tribunal, resolvió como lo hizo. Expone que su parte y la Dra. Menvielle Sánchez ratificaron en un todo el escrito del recurso de casación en los términos que autoriza el CC, por lo que la Cámara a quo no pudo luego rechazarlo con fundamento en que resulta “… formalmente inadmisible….”, sin faltar al mencionado principio de preclusión que informa el procedimiento y obliga tanto a los jueces como a las partes. Observa que el juzgador no podía volver sobre sus pasos y tener por no cumplido un requisito que ya había admitido como procedente y temporáneo, menos aún para fundar la denegatoria en tal extremo. Asimismo invoca el impugnante que supeditar la suerte del recurso de casación a la falta de firma de uno de los ejemplares del recurso de casación presentado personalmente por el compareciente y luego ratificado constituye un exceso ritual manifiesto, en razón de haber sido el propio tribunal el que corroboró que uno de los ejemplares del recurso de casación presentado personalmente por el recurrente se encontraba firmado, lo cargó y restituyó, tal como se acredita con la copia que se adjunta como formando parte del presente. Esgrime que mantener la decisión de la Cámara <italic>a quo</italic> configura un exceso ritual manifiesto, tal como lo entendiera el CJSN en la causa “Colalillo…”. También denuncia apartamiento injustificado de las constancias de la causa, incongruencia y omisión de análisis de cuestiones dirimentes. Arguye que el tribunal de grado dejó de lado las cuestiones regularmente introducidas a la litis, entre ellas, el recurso de casación regularmente recibido por el tribunal; la ratificación en cumplimiento de lo solicitado por el tribunal que conoció la presentación del recurso de casación firmado por el compareciente y presentado personalmente. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso incoado. Doctrina del fallo 1- El recurso extraordinario local impetrado sin firma de la parte resulta formalmente inadmisible y corresponde su rechazo liminar. 2- No puede prescindirse de que el ejercicio válido del poder de impugnación se encuentra inexorablemente supeditado al cabal cumplimiento de las condiciones de lugar, tiempo y modo que la ley adjetiva se ha encargado de establecer. Por esta razón, el acto impugnativo debe cumplirse dentro del plazo de 15 días de notificado el pronunciamiento ante el mismo tribunal que lo hubiere dictado y con los restantes recaudos a los que alude el art. 385, CPC. Este plazo de 15 días hábiles para impetrar el recurso de casación es fatal o perentorio de <italic>iure</italic>, de manera que la pérdida de la atribución jurídica se produce por el solo vencimiento en forma automática (art. 46, 1er párr., 49 inc. 2, 50 y 53, CPC); consecuencia que se deriva por no plasmarse actividad recursiva alguna o porque –aun desplegada– se ha prescindido de alguno de los requisitos de admisibilidad de los recursos. 3- En supuestos como el de autos, la ausencia de rúbrica de la parte y la posibilidad de subsanación del defecto por acto ratificatorio, “(...) deriva de lo dispuesto en la norma del art. 1936, CC, (actual art. 369, CCCN) –que expresamente prescribe que: ‘La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto...’. En cuanto al hallazgo de la solución en la mentada regla de derecho sustancial, doctrina y jurisprudencia la han considerado aplicable a los supuestos de representación en juicio. Así se ha sostenido que la aplicación de tal dispositivo se impone en casos como el presente, desde que ‘...no existe razón, frente a la inexistencia de norma prohibitiva, que impida extender dicho principio al ámbito de las representaciones judiciales’. Tan sólo se ha condicionado la aplicación de tal regla a la circunstancia de que el acto de ratificación haya sido ejercido en términos inequívocos y que se haya producido con anterioridad al vencimiento del plazo, y/o declaración firme de la pérdida del derecho”. 4- “(...) Puede suceder que el escrito o la diligencia respectiva carezca de la firma de la parte interesada, en cuyo caso se reputa como acto inexistente, sin perjuicio de que si el plazo no se encuentra vencido, sea posible proponer nuevamente la articulación recursiva, salvo que ya hubiere operado la declaración de inadmisibilidad, pues en ese caso rige la preclusión por consumación” . 5- No puede haber subsanación posible cuando la actividad procesal se cumplió con deficiencia formal y la ratificación tuvo lugar una vez operado el agotamiento del plazo fatal para la concreción de la facultad de que se trataba. 6- El “exceso de ritual” no es un instrumento para sortear resultados disvaliosos atribuibles exclusivamente a la parte interesada, más aún cuando la parte tuvo posibilidad de enmendar su propia falencia. 7- La regulación procesal referida a la forma y efectos de los medios de impugnación reviste carácter de orden público en tanto se vincula con la organización judicial y su establecimiento se encuentra orientado al bienestar general. Efectivamente, las formas procesales –el modo, tiempo y lugar de los actos– importan nada menos que la reglamentación del derecho de defensa (arts. 18,14 y 28, CN) y se imponen como método de debate que asegura la igualdad de las partes, el orden del proceso y la certeza de su estado o sea la seguridad jurídica. Resolución Declarar bien denegado el recurso de casación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/2/16. A.I. Nº 39. Trib. de origen: C1ª CC CA Río Cuarto. “Grosso, Oscar Adolfo c/ Sibila, Alfredo Juan y Otro- Abreviado- Rendición de Cuentas- Recurso Directo (2408647)”. Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y NUEVE Córdoba, diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis. VISTOS:------------------------------------------------------------------------------------- El recurso directo interpuesto por el actor –por su propio derecho- en estos autos caratulados “GROSSO, OSCAR ADOLFO C/ SIBILA ALFREDO JUAN Y OTRO- ABREVIADO- RENDICION DE CUENTAS- RECURSO DIRECTO (2408647)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto declaró formalmente inadmisible el recurso de casación (Auto Interlocutorio Nº 179 del 22 de mayo de 2015) oportunamente interpuesto contra la Sentencia Nº 4 del 11 de marzo de 2015.--------------------------------------------- Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------- I. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: el impugnante luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa y reditar las censuras que vertiera en el escrito de casación, controvierte la decisión impugnada en cuanto declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación.------------------------------------------------------------------------------------ En aval de su crítica expone el recurrente que el proveimiento dispuesto por la Cámara a quo ha sido dictado en contra de las constancias de autos, que acreditan, contrariamente a lo asumido por los sentenciantes, que el recurso de casación fue interpuesto tempestivamente.---------------------------------------------- Al respecto invoca como primer agravio -violación del principio de preclusión-. Explicita que su parte presentó el recurso de casación personalmente en tiempo y forma, porque su asesora y apoderada no podía viajar a la ciudad de Río Cuarto. Puntualiza que a fs. 923 vta. se acredita que el Tribunal recibió el recurso de casación el 06-04-2015 a las 9,20 hs. con la firma del empleado que lo recibió –lo que resulta coincidente con la copia del mismo escrito que se acompaña en este acto como formando parte de la presente queja- en original (con cargo del Tribunal) y su fotocopia, a fin de que luego de la compulsa y certificación, el primero sea restituido y el segundo se glose al expediente. Alega que con este documento se acredita que el escrito se encontraba firmado por el compareciente, por la Dra. Menvielle Sánchez y fue cargado por el Tribunal.---- Sostiene que la empleada del Tribunal que recibió y cargó las dos copias del recurso de casación presentado, personalmente por su parte, debió agregar al expediente del rubro la copia que tenía su firma y/o solicitarle que firmara la que glosó al expediente.----------------------------------------------------------------------- Pone de manifiesto que la falta de control de la empleada de la Cámara a quo que incorporó en el expediente el escrito del Recurso de Casación al que le faltaba la firma del compareciente y le hizo una cruz con tinta incumplió su tarea conforme a derecho, porque –dice- debió controlar que se agregara a los autos el escrito firmado y no el que se encontraba sin firma.------------------------------------ Aduce que de no haber estado firmado el escrito de casación el empleado directamente se hubiera negado a recibirlo, porque el ordenamiento ritual exige la firma en los escritos que se presenten ante los Tribunales.---------------------------- Postula que ante tal situación su parte en tiempo y forma cumplimentó lo requerido por el Tribunal a fs. 924, ratificando a fs. 925 junto con su asesora y apoderada el recurso de casación y dejando constituido nuevo domicilio procesal en calle Alvear Nº 853 de la ciudad de Río Cuarto.------------------------------------- Arguye que el órgano jurisdiccional interviniente violentó el principio de preclusión procesal, en razón de que recibió el escrito del recurso de casación y luego de cumplimentado el proveído del Tribunal, resolvió como lo hizo.---------- Expone que su parte y la Dra. Menvielle Sánchez ratificaron en un todo el escrito del recurso de casación en los términos que autoriza el Código civil, por lo que la Cámara a quo no pudo luego rechazarlo con fundamento en que resulta “… formalmente inadmisible….”, sin faltar al mencionado principio de preclusión que informa el procedimiento y obliga tanto a los jueces como a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------ Observa que el juzgador no podía volver sobre sus pasos y tener por no cumplido un requisito que ya había admitido como procedente y temporáneo, menos aún para fundar la denegatoria en tal extremo.---------------------------------- Asimismo invoca el impugnante que supeditar la suerte del recurso de casación a la falta de firma de uno de los ejemplares del recurso de casación presentado personalmente por el compareciente y luego ratificado constituye un exceso ritual manifiesto, en razón de haber sido el propio Tribunal el que corroboró que uno de los ejemplares del recurso de casación presentado personalmente por el recurrente se encontraba firmado, lo cargó y restituyó, tal como se acredita con la copia que se adjunta como formando parte del presente.-- Esgrime que mantener la decisión de la Cámara a quo configura un exceso ritual manifiesto, tal como lo entendiera el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Colalillo…”(Fallos 238:550).----------------------------------------------------- También denuncia el recurrente apartamiento injustificado de las constancias de la causa. Incongruencia. Omisión de análisis de cuestiones dirimentes.------------------------------------------------------------------------------------ Arguye que el Tribunal de grado dejó de lado las cuestiones regularmente introducidas a la Litis, entre ellas, el recurso de casación de fs. 904/923 regularmente recibido por el Tribunal; la ratificación de fs. 925 en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal que conoció la presentación del recurso de casación firmado por el compareciente y presentado personalmente.-------------- II. El presente escrito recursivo tiende a remover la repulsa de casación formulada por el Tribunal de juicio, en la que se resolvió declarar formalmente inadmisible por extemporánea la presentación recursiva deducida por el actor.-- Sobre el punto cabe adelantar que el recurso de queja no puede ser admitido, en tanto el recurso de casación ha sido correctamente denegado por la Cámara a quo.-------------------------------------------------------------------------------- En ejercicio del poder-deber que compete a este Tribunal como guardián último de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, concluimos que el recurso extraordinario local impetrado sin firma de la parte, resultaba formalmente inadmisible, tal como concluyó el mérito mediante el proveimiento de rechazo liminar.------------------------------------------- En efecto: no puede prescindirse de que el ejercicio válido del poder de impugnación se encuentra inexorablemente supeditado al cabal cumplimiento de las condiciones de lugar, tiempo y modo que la ley adjetiva se ha encargado de establecer.------------------------------------------------------------------------------------- Por esta razón el acto impugnativo debe cumplirse dentro del plazo de quince días de notificado el pronunciamiento ante el mismo Tribunal que lo hubiere dictado y con los restantes recaudos a los que alude el art. 385 C.P.C.-- Este plazo de quince días hábiles para impetrar el recurso de casación es fatal o perentorio de iure, de manera que la pérdida de la atribución jurídica se produce por el solo vencimiento en forma automática (art. 46, primer párrafo, 49 inc. 2, 50 y 53, C.P.C.); consecuencia que se deriva por no plasmarse actividad recursiva alguna o porque –aún desplegada- se ha prescindido de alguno de los requisitos de admisibilidad de los recursos.---------------------------------------------- Precisamente a ello obedece la desestimación in limine del recurso autorizada por el art. 386 en caso de inadmisibilidad manifiesta.------------------- Esta disposición, salvo en cuanto prevé en forma expresa la falta de sustanciación, es simple repetición de la regla común consagrada para todos los recursos en el art. 355, C.P.C. que previene sobre tal sanción ante la inobservancia de las exigencias legales de interposición de los medios de impugnación. --------------------------------------------------------------------------------- De este esquema surge con elocuencia que fenecido el plazo fatal, se agota la posibilidad impugnativa (preclusión por consumación).---------------------------- Ahora bien, en supuestos como el de autos, ausencia de rúbrica de la parte y pretensión de subsanación del defecto por acto ratificatorio, esta Sala conceptuó: “(...) Respecto a esta última conclusión, la misma deriva de lo dispuesto en la norma del art. 1936, C.C, -(actual art. 369 del Código Civil y Comercial de la Nación)-que expresamente prescribe que: ‘La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto...’. En cuanto al hallazgo de la solución en la mentada regla de derecho sustancial, doctrina y jurisprudencia la han considerado aplicable a los supuestos de representación en juicio. Así se ha sostenido que la aplicación de tal dispositivo se impone en casos como el presente, desde que ‘...no existe razón, frente a la inexistencia de norma prohibitiva, que impida extender dicho principio al ámbito de las representaciones judiciales’ (Cfr. C.S.J.N., Fallos, T. 250, pág. 393; C.N.Fed., sala civil y comercial, LL, t. 94, pág. 5; CNCiv., sala B, LL, t. 137, fallo n° 22.975-S, según citas de Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, Sujetos del proceso, pág. 97. y esta Sala, en A.I. 285/98). Tan sólo se ha condicionado la aplicación de tal regla a la circunstancia de que el acto de ratificación haya sido ejercido en términos inequívocos y que se haya producido con anterioridad al vencimiento del plazo, y/o declaración firme de la pérdida del derecho”. (conf. Auto Interlocutorio Nº 177 del 9 de agosto de 2007 y Auto Interlocutorio Nº 272 del 20 de septiembre de 2013).---------------------------------- También calificada doctrina en igual sentido enseña que: “(...) puede suceder que el escrito o la diligencia respectiva carezca de la firma de la parte interesada, en cuyo caso se reputa como acto inexistente, sin perjuicio de que si el plazo no se encuentra vencido, sea posible proponer nuevamente la articulación recursiva, salvo que ya hubiere operado la declaración de inadmisibilidad, pues en ese caso rige la preclusión por consumación” (Fernández, Raúl Eduardo; Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de Córdoba, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2006, págs. 89 y 90).------- En el caso de autos se interpuso el recurso de casación el 6 de abril de 2015 (ver cargo de fs. 811 vta.), y el vencimiento del plazo procesal fatal venció el 8 de abril de 2015 a las diez horas -con prórroga legal incluida- (arts. 49, inc. 2 y 53, C.P.C.), y el acto suscripto por la parte y el letrado en el que ratifican el recurso de casación (fs. 925) recién fue presentado con data 14 de abril de 2015.- Siendo ello así éste último no tiene el efecto ratificatorio que hubiera sido necesario a fin de enervar la inicial inadmisibilidad formal.--------------------------- En efecto: la ratificación ulterior del recurso de casación originario en las condiciones antes descriptas resulta inoperante para integrar el cumplimiento de las estipulaciones a las que la ley de rito ha supeditado la articulación impugnativa de que se trata.---------------------------------------------------------------- Concretamente, en el lapso que medió entre el acto ratificado (recurso de casación del 6/04/2015) y la posterior ratificación (14/04/15), se produjo el vencimiento del plazo fatal para recurrir, lo que acordó firmeza a la resolución que se intentó atacar.------------------------------------------------------------------------ No puede haber subsanación posible cuando la actividad procesal se cumplió con deficiencia formal y la ratificación tuvo lugar una vez operado el agotamiento del plazo fatal para la concreción de la facultad de que se trataba.-- Este es el criterio de la Sala que se expidió en los siguientes términos: “….el vencimiento del plazo para recurrir confirió firmeza a la resolución impugnada, lo que constituye un derecho adquirido para el oponente. El vencimiento del plazo legal provoca la extinción ope legis del derecho de recurrir, generándose de inmediato las consecuencias jurídicas que prescriben las leyes, de manera tal que la ratificación ulterior de la parte no puede revivir aquel derecho ya decaído ni borrar los efectos de derecho ya suscitados, respecto de los cuales tanto la providencia que dicta la cámara cuanto la que emana de esta Sala en vía directa cumplen una función puramente declarativa (Auto Interlocutorio Nº 373 del 26 de octubre de 2009, en igual sentido Auto Interlocutorio Nº 272 del 26 de septiembre de 2013).------------------------------------------------------------------------ Siendo ello así, la fatalidad del plazo legal para interponer el remedio casatorio en juego armónico con el principio de preclusión por consumación y el cumplimiento de la actividad del Tribunal en el examen de admisión formal del embate, determina la desestimación de las censuras vertidas en el escrito del recurso directo.------------------------------------------------------------------------------- III. Tampoco resulta viable admitir el planteo esgrimido en el recurso de queja, donde para pretender salvar el escollo formal declarado por el Tribunal de juicio (extemporaneidad del recurso de casación), acompaña en este acto –como formando parte del presente recurso- la fotocopia de la restante copia del recurso de casación con la firma del compareciente, de la Sra. Menvielle Sánchez y con cargo del Tribunal.--------------------------------------------------------------------------- El proveído de fs. 812, no tuvo la virtualidad de prolongar el término del recurso de casación sino de advertir a la parte que el escrito no estaba firmado por la parte de modo que “dentro” del término para recurrir debía presentarse “en forma”.---------------------------------------------------------------------------------------- El “exceso de ritual” no es un instrumento para sortear resultados disvaliosos atribuibles exclusivamente a la parte interesada, mas aun cuando la parte tuvo posibilidad de enmendar su propia falencia, al ser advertido por el Tribunal a fs. 812.---------------------------------------------------------------------------- Es que, el trámite de fs. 812 pudo ser obviado y directamente haber analizado las condiciones formales de presentación al momento de decidir sobre la admisibilidad, que obviamente no es responsabilidad del empleado que se limita a poner el cargo de recepción.------------------------------------------------------ IV. Cabe destacar finalmente que la solución asumida no dimana de un “exceso de rigor formal”, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino –exclusivamente- de vigilar el cumplimiento por las partes de las previsiones legales que atañen al orden público.---------------------------------------- Sobre el punto, este Alto Cuerpo ha señalado que la regulación procesal referida a la forma y efectos de los medios de impugnación, reviste carácter de orden público en tanto se vincula con la organización judicial y su establecimiento se encuentra orientado al bienestar general. Efectivamente, las formas procesales –el modo, tiempo y lugar de los actos- importan nada menos que la reglamentación del derecho de defensa (arts. 18,14 y 28, Constitución Nacional) y se imponen como método de debate que asegura la igualdad de las partes, el orden del proceso y la certeza de su estado o sea la seguridad jurídica.-- A mérito de todo lo expuesto corresponde declarar bien denegado el recurso de casación.----------------------------------------------------------------------------------- Por ello,---------------------------------------------------------------------------------- SE RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------- Declarar bien denegado el recurso de casación.--------------------------------- Protocolícese e incorpórese copia.------------------------------------------------- María Marta Cáceres de Bollati - Carlos Francisco García Allocco - Domingo Juan Sesín </page></body></jurisprudencia>