<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA FEDERAL. Concepto. Interpretación. Análisis del art. 10, Ley 48. DAÑOS Y PERJUICIOS. LITISCONSORCIO PASIVO y ACTIVO. Codemandado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Bs. As. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Rechazo. Fundamentos. Procedencia de la competencia provincial</bold></intro><body><page>1- La competencia federal es definida como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional. Esta conceptualización encuentra su génesis en las normas constitucionales: por un lado, los artículos 116 y 117 de la Carta Magna que establecen las hipótesis que corresponden a dicha esfera jurisdiccional y, por el otro, el artículo 121 ib., que consagra la reserva que formulan las Provincias en relación con todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. 2- De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia Federal se halla acotada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo, y en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la Justicia provincial. 3- Constituye criterio inveterado que la competencia federal en razón de las personas sólo procede –en el caso de pluralidad de litigantes– cuando cada una de las partes intervinientes, individualmente consideradas, tenga derecho a ser juzgada por los tribunales nacionales. Frente a supuestos de litisconsorcio –que en el caso de autos es activo y pasivo–, la procedencia del fuero federal está supeditada a que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de vecindad o nacionalidad que le permita invocarlo, tal como lo establece el art. 10, ley 48. 4- Se requiere uniformidad de situación en los litisconsortes, pues si hay pluralidad de litigantes será necesario que todos los miembros del grupo (actor o demandado) que puedan invocar la competencia federal estén en condiciones de exigirla. 5- La mención que hace el art. 10, ley 48, a las obligaciones solidarias y a las sociedades colectivas no debe considerarse con carácter taxativo. Esto, puesto que dicho precepto no es aplicado literalmente sino que ha sido objeto de una interpretación extensiva. Y para ello no puede dejar de pensarse que la ley 48 data del año 1863, es decir, que es anterior a la sanción del Código Civil de Vélez Sársfield, que no contemplaba expresamente, como categoría independiente, las obligaciones concurrentes o in solidum que invoca el casacionista en el caso de autos. Asimismo, esta conclusión ratifica el carácter limitado y excepcional que tiene la competencia federal. No puede dejar de recordarse –incluso como un lugar común– que el fuero de vecindad es producto de circunstancias históricas de nuestro país muy distintas a las actuales. <italic>TSJ Sala CC Cba. 9/3/16. Auto N° 82. Trib. de origen: CCC Trab. Fam. Río 3°, Cba. “Boero, Carlos Horacio y Otros c/ Finochietti, Paulo y Otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Recurso de Casación - Expte. Nº 417629 ”</italic> Córdoba, 9 de marzo de 2016 VISTO: El codemandado Adolfo Antonio Critto, con el patrocinio letrado, deduce recurso de casación en autos (…), en contra del AI N° 35 de fecha 11/3/14, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de la ciudad de Río Tercero, con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPC Corrido el traslado de ley, es evacuado por el apoderado de la parte actora y por el Sr. fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara. Mediante AI N° 153 de fecha 1/8/14, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada En esta Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la Fiscalía General (cfr. Dictamen C-19 emitido por el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Héctor David). Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La articulación recursiva comienza con una reseña de los antecedentes de la causa, tras lo cual el impugnante afirma que la resolución atacada resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC, ya que le ocasiona un gravamen irreparable al privarlo de su derecho al juez natural y porque implica la denegación del fuero federal que le corresponde, obligándolo a someterse a este fuero provincial sospechado de parcialidad según criterio de los constituyentes de 1994 Indica que al apelar esgrimió, por un lado, que el art. 10, ley 48, que data del año 1863, quedó tácitamente derogado por la Constitución Nacional de 1994 que en su art. 116 no establece condición alguna para que la norma fundamental resulte operativa. Señala que, por otro lado, también postuló que aun cuando no se considerara esta derogación tácita del art. 10, sus previsiones tampoco eran aplicables al caso concreto dado que no se daban ninguna de las dos hipótesis de exclusión que éste contempla: sociedad colectiva ni obligación solidaria. Aduce que la Cámara no brindó argumento que explique por qué motivo resultaban improcedentes tales censuras, con lo cual el fallo incurre en violación de los principios de congruencia y de razón suficiente. Asimismo, se queja de falta de fundamentación de lo decidido en tanto el tribunal <italic>a quo</italic> dio por sentada la existencia de solidaridad entre los demandados, cuando según la naturaleza de la obligación y los dichos de la propia parte actora, se trata de obligaciones concurrentes. A su vez encuentra transgredido el principio de congruencia en tanto el tribunal se expidió sobre puntos que no formaron parte de la litis en primera ni en segunda instancia. En tal sentido, asevera que nunca se discutió que era vecino de distinta provincia, por lo que la Cámara al considerar aplicable el art. 11, ley 48, violó aquel principio cuestionando su condición de vecino de otra provincia aun sin decirlo Arguye que la resolución es inmotivada porque no ha dado razones que justifiquen la aplicación de dicha norma e insiste en que el fallo utiliza el art. 11 como un argumento para desestimar el fuero federal pero sin dar razón alguna que lo sustente. Finalmente, señala que esta Sala debe verificar si la cuestión ha sido adecuadamente resuelta dado que estamos ante normas de carácter procesal. II. Más allá del carácter definitivo –o no– de la resolución atacada, lo cierto es que igualmente el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, tal como lo ha estimado el Sr. fiscal adjunto en oportunidad de emitir su dictamen C-Nº 19. En efecto, el caso de autos no se trata de un supuesto en el cual corresponda entender a la Justicia Federal, por lo que la excepción de incompetencia ha sido correctamente rechazada por los tribunales de mérito. Explicamos. III. La competencia federal es definida por prestigiosos autores como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional. (Cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil-Vol. II -Sujetos del Proceso”, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 1969, pág. 463; Haro, Ricardo “La competencia Federal”, Bs. As., Ed. Depalma, 1989, pág. 16; entre otros). Esta conceptualización apuntada encuentra su génesis en las normas constitucionales, en tanto –por un lado– los artículos 116 y 117 de la Carta Magna establecen las hipótesis que corresponden a dicha esfera jurisdiccional, y –por el otro– el artículo 121 ib. consagra la reserva que formulan las Provincias con relación a todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional, que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia Federal se halla acotada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello y asumiendo que tal competencia es limitada y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo y, en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la Justicia provincial. IV. En la presente causa se dedujo demanda resarcitoria de daños y perjuicios en contra de cuatro personas, tres de las cuales residían en nuestra provincia y sólo una de ellas –el excepcionante, hoy casacionista–, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires V. Pues bien, ante tal cuadro de situación resulta menester referir que constituye criterio inveterado que la competencia federal en razón de las personas sólo procede –en el caso de pluralidad de litigantes– cuando cada una de las partes intervinientes, individualmente consideradas, tenga derecho a ser juzgada por los tribunales nacionales. Cuando nos encontramos ante supuestos de litisconsorcio –que en el caso de autos es activo y pasivo–, la procedencia del fuero federal está supeditada a que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de vecindad o nacionalidad que le permita invocarlo, tal como lo establece el art. 10, ley 48 (cfr. Fallos: 295:776; 307:600; 310:849; 323:441 y 2944, entre muchos otros). Conforme dictaminó el representante del Ministerio Público y con quien coincidimos, se requiere uniformidad de situación en los litisconsortes, pues si hay pluralidad de litigantes será necesario que todos los miembros del grupo (actor o demandado) que puedan invocar la competencia federal, estén en condiciones de exigirla (CSJN, Fallos 286:140). Un extremo semejante no se verifica en la presente causa, dado que sólo uno de los codemandados –el ahora casacionista– se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que el resto son vecinos de la provincia de Córdoba. Añadimos que esta última situación no se encuentra controvertida VI. El recurrente ha procurado torcer esa conclusión asumida tanto por el juez de primer grado cuanto por la Cámara, argumentando que el caso de autos escapa a las previsiones del art. 10, ley 48, en tanto allí sólo se contempla el caso de las sociedades colectivas y de las obligaciones solidarias. En el supuesto sometido a juzgamiento, a juicio del casacionista, nos encontramos –en cambio– ante obligaciones concurrentes. Más allá de cuál sea el grado de acierto o desacierto de esta última afirmación, lo cierto es que la habitual interpretación de esa norma extiende su aplicación –como regla– a todos los casos de litisconsorcio, en general, por lo que el argumento del recurrente queda sin sustento. Es decir que dicho precepto no es aplicado literalmente sino que ha sido objeto de una interpretación extensiva. Y para ello no puede dejar de pensarse que la ley 48 data del año 1863, es decir que es anterior a la sanción del Código Civil de Vélez Sarsfield que no contemplaba expresamente, como categoría independiente, a las obligaciones concurrentes o <italic>in solidum,</italic> que invoca el casacionista. Así, se había explicado con relación al texto antes vigente: “En definitiva, las obligaciones <italic>in solidum</italic>, a pesar de que tengan entidad teórica autónoma, no rigen en nuestro Derecho (Busso, Borda, Llambías)” (Alterini, A.; López Cabana, R.; Ameal, O.; Derecho de las obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1996, pág. 528) En definitiva, consideramos que la mención a las obligaciones solidarias y a las sociedades colectivas no debe considerarse con carácter taxativo. Esta conclusión, además, ratifica el carácter limitado y excepcional que tiene la competencia federal. Añadimos que no puede dejar de recordarse –incluso como un lugar común– que el fuero de vecindad es producto de circunstancias históricas de nuestro país muy distintas a las actuales. Finalmente, tampoco puede interpretarse que el art. 10, ley 48, ha quedado derogado por la reforma constitucional de 1994 en tanto la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha seguido aplicando con posterioridad Por todo lo expuesto, entonces, el recurso debe ser rechazado. VII. Las costas correspondientes a este recurso se deben imponer a la parte recurrente por resultar vencida (art. 130, CPC). En cuanto a la regulación de honorarios, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante tareas profesionales desplegadas en un incidente sin contenido económico propio (art. 83 inc. 2, ley 9459), no habiendo concluido aún el proceso principal. Ello así por cuanto la controversia carece de un valor litigioso diferente, autónomo y discriminable y, por tanto, resulta subsumible en el inc. 2º antes citado. De tal modo, tiene plena aplicación al caso la doctrina que la Sala Civil y Comercial de este Tribunal Superior ha asumido a partir de la conocida causa “Ortiz de Zárate” (AI N° 63/2004), en virtud de la cual no pueden justipreciarse los estipendios correspondientes si no ha finalizado el juicio principal, pues la “base” sobre la que se van a aplicar los porcentajes de ley no puede ser determinada mientras la causa no esté resuelta en definitiva (remitimos a los fundamentos vertidos en tal precedente, <italic>brevitatis causa</italic>). De tal guisa, esta Sala estima prudente diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base cierta para ello. Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal (dictamen C-Nº 19), SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación II. Imponer las costas propias de esta Sede a la parte impugnante. III. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base cierta para ello. Protocolícese e incorpórese copia. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>