<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>APELACIÓN ADHESIVA. Interpretación del art. 372, CPC. Alcance. Tesis amplia: Ausencia de requisitos respecto del “contenido” sustancial del recurso. Límite: Invocación de agravio. Recepción de la tesis en el nuevo Código de Procedimiento de Familia de Córdoba</bold> </intro><body><page>1- El recurso adhesivo no reconoce otros límites a la materia impugnable que los propios de todo recurso de apelación (arts. 354, 332 y cc., CPC). Es decir que la <italic>adhesio apellationis</italic> no puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, con la única condición de que aquéllos hayan sido temas de decisión en primer grado y que el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio propio. 2- El tenor literal del art. 372, CPC, única normativa adjetiva que rige la materia, establece que “de la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y en su caso adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo", sin efectuar precisión o imposición alguna en orden al contenido material de la impugnación accesoria. Por lo que la regla consagrada por la normativa sólo se vincula con la "oportunidad" y el "trámite" con que la modalidad adhesiva de la apelación podrá ser ejercitada; en cambio, guarda total silencio con relación a su "contenido" sustancial. 3- La absoluta ausencia de una precisión concreta en tal sentido obliga al intérprete –necesariamente– a colegir que la apelación adhesiva no reconoce ninguna limitación particular o especial en orden a la materia impugnable, siendo sus fronteras las mismas de cualquier recurso de apelación (esto es, que las cuestiones objetadas impliquen un "agravio" para el quejoso y que ellas hayan sido introducidas tempestivamente al debate procesal en primera instancia). El criterio opuesto requeriría inexorablemente la existencia de una pauta legislativa expresa que determine el acotamiento de la perspectiva impugnativa del adherente a los alcances del recurso principal. 4- Desde una hermenéutica teleológica (preocupada por indagar y reconocer la razón y fundamento del instituto bajo la lupa), no puede sino sostenerse que no existe limitación alguna en la materia objeto de embate de la apelación adhesiva, pudiendo –consecuentemente– el impugnante adhesivo esgrimir todos los agravios que le irrogue la resolución atacada. 5- La razón de ser de la <italic>adhesio apellationis </italic>radica en "la necesidad de evitar que se recurra ‘por las dudas’; esto es, que se interponga dicho carril para el supuesto eventual de que el contrario haga lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones". De esta manera, con el recurso adhesivo se beneficia al sistema judicial en sí mismo, evitando el esfuerzo de atender apelaciones interpuestas, más que por interés propio, por y ante la eventualidad de que recurra el adversario. Así, a aquel sujeto procesal que recibió de la Justicia una respuesta no totalmente satisfactoria pero que, no obstante, se comporta juiciosamente y se abstiene de apelar renunciando a la tentativa de alcanzar una integral satisfacción, la legislación procesal lo premia ampliándole la oportunidad ritual para deducir su apelación en la Alzada, si luego el contrario no adopta la misma actitud y recurre el fallo. 6- Si se pretendiera reducir el contenido del embate adhesivo al artículo sentencial atacado en la apelación principal (segmento en el cual –por regla– quien se abstuvo de recurrir resultó ganancioso), se estaría en definitiva promoviendo que el apelado recurra ad eventum, lesionándose el espíritu de la ley ritual que desea la brevedad y el fenecimiento de los pleitos. 7- El art. 146, Código de Procedimientos del Fuero de Familia de la Provincia de Córdoba, bajo el título de “Trámite en la Cámara de Familia. Adhesión”, prescribe que “…La adhesión podrá recaer sobre puntos diversos a los contenidos en la apelación principal. De la adhesión se correrá traslado al apelante, demás partes del proceso y al Ministerio Público Pupilar y Fiscal, en su caso, por igual plazo”. El claro tenor de la norma no deja lugar a dudas sobre el alcance amplio asignado a la apelación adhesiva. 8- La apelación adhesiva es un recurso “dependiente” sólo en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero esa subordinación se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia. La dependencia o subordinación de aquél es sólo con relación a la posibilidad y oportunidad para recurrir (sólo si lo hace la otra parte y al contestar agravios), pero no en cuanto a las quejas que se encuentra habilitado a plantear. Por ende, no es necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal. Por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos. 9- El carácter accesorio que pueda atribuirse al recurso por adhesión debe encuadrarse en sus justos límites: éste no podrá deducirse en tanto no se haya concedido el de la contraparte, oportunidad en la que nace el derecho del no impugnante para hacer valer su disenso. Mas dicha adhesión es sólo al “momento procesal”, a la instancia que posibilita interponerlo, pues se trata de un recurso distinto, autónomo, en el que la parte debe expresar sus propios fundamentos y debe reunir los restantes requisitos que condicionan su admisibilidad –tanto adjetivos como sustanciales– (cfr. arts. 372 y cc., CPC). Entenderlo de otro modo implicaría dejar sin aplicación práctica la figura de la adhesión, que quedaría circunscripta a supuestos muy limitados. No puede pretenderse que esa haya sido la intención del legislador al plasmar el instituto en la ley procesal. 10- “El adherente no se encuentra sujeto a los alcances de la apelación principal, sino que puede impugnar puntos diversos del fallo en grado, siempre que lo decidido a su respecto le cause gravamen”. <italic>TSJ Sala Civil y Comercial Cba. 1/3/16. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: C1ª CC Cba. “Ledesma, Sergio Sebastián c/ Bini Rosales, Mario y Otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación (Expte. Nº 1094175/36)”</italic> Córdoba, 1º de marzo de 2016 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Carlos Francisco García Alocco</bold> dijo: I. El actor Sr. S.S. Ledesma mediante su apoderado deduce recurso de casación en estos autos (...) fundado en las causales previstas en los inc. 1, 3 y 4, art. 383, CPC, en contra de la sentencia Nº 163 del 21/11/13 dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 1ª Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley, es evacuado por el apoderado de la parte demandada y citada en garantía. Mediante AI Nº 279 de fecha 15/8/14 la Cámara interviniente dispuso denegar el recurso por la causal del inc. 1 y concederlo por los motivos previstos en los inc. 3 y 4, art. 383, CPC. Dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El escrito de casación –en los límites en que ha sido habilitado– puede resumirse en los siguientes términos. El impugnante afirma que la Cámara efectuó una interpretación errónea del instituto de la apelación por adhesión previsto en el art. 372, CPC, la cual resulta contraria a la última realizada por este Alto Cuerpo –en cumplimiento de su función de nomofilaquia– en la sentencia Nº. 18 dictada con fecha 12/3/13 en autos “Barbieri, María Gracia c/ Barbieri, Pablo Antonio – Societario Contencioso – Exclusión de Socio – Recurso de Casación (Expte. “B” Nº 38/10)”, cuya copia extraída de la página oficial del Poder Judicial de la Provincia acompaña. Aduce que la sentencia cuestionada –cuyo texto transcribe en lo pertinente– dispuso que su apelación por adhesión era formalmente improcedente al no guardar vinculación con las quejas vertidas por el demandado apelante. En cambio –continúa–, en la resolución traída como antípoda, este Tribunal cimero sostiene la tesis contraria, al propugnar la amplitud en cuanto a la materia apelable. Esto es, en cuanto ha sentado doctrina respecto a que en los casos en que una de las partes adhiera al recurso de apelación interpuesto por la contraria, los agravios pueden versar sobre puntos distintos de aquéllos atacados por el apelante principal. Puntualiza –en definitiva– que el fallo impugnado contraría la tesis amplia de la apelación por adhesión al efectuar una interpretación que agrega al requisito de tempestividad exigencias sobre la materia o contenido del recurso. Teniendo en cuenta que no fueron tratados en segunda instancia en razón de la inadmisión de la adhesión, reproduce los agravios que continúa sosteniendo ante esta sede extraordinaria y los vicios en que se habría incurrido. III. Ante todo es oportuno precisar que las alusiones contenidas en el escrito casatorio respecto a supuestas irregularidades de naturaleza formal no pueden ser siquiera analizadas, en tanto el motivo del inc. 1 ha sido desestimado por estar referido al contenido del voto minoritario. A su vez, atendiendo a la técnica de proposición impugnativa corresponde –<italic>iura novit curia</italic>– su reencuadramiento en la hipótesis del inc. 4, art. 383, CPC, desde que se invoca el disímil criterio hermenéutico sentado por este Tribunal en ejercicio de sus funciones de nomofilaquia y unificación. IV. Ahora corresponde ingresar al análisis del embate anticipando criterio favorable al pretendido por el impugnante por los motivos que se expresarán a continuación. V. Inicialmente cabe destacar –tal como decidió la Cámara– que la impugnación se presenta formalmente admisible. Ello así porque lo decidido en el pronunciamiento impugnado –al adoptar un criterio restringido con relación a los alcances de la apelación adhesiva y resolver que esta última sólo puede versar sobre la materia objeto de los agravios del apelante principal– contradice la doctrina sentada en el fallo acercado para fundar el recurso, en donde este Tribunal –en cumplimiento de su función de nomofilaquia– adscribió a la tesis amplia, conforme la cual, la apelación deducida por vía de adhesión puede versar sobre cualquier extremo de la sentencia. Asimismo, cabe resaltar que la hermenéutica asumida en el fallo contradictorio ha sido ratificada por la actual composición de la Sala en cumplimiento de la función uniformadora sobre la norma contenida en el art. 372, CPC (Sent. Nº. 84 del 23/6/15 recaída en autos “Huespe, Paola Andrea c/ Menso, Graciela Felicita y otro – Recurso de Casación”, Expte. 2287926/36). VI. En tratamiento concreto de la procedencia sustancial del recurso, debo manifestar que comparto la tesis que considera que el recurso adhesivo no reconoce otros límites a la materia impugnable que los propios de todo recurso de apelación (arts. 354, 332 y cc., CPC). Es decir que, a mi juicio, la <italic>adhesio apellationis</italic> no puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, con la única condición de que aquéllos hayan sido temas de decisión en primer grado y que el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio propio. Son varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto, las cuales se desarrollan a continuación. VI.1. Para encarar tal labor, no puedo dejar de resaltar que el primer método de toda interpretación jurídica que se precie de tal es el gramatical, esto es, el que permite desentrañar el sentido propio de las palabras de la ley, lo que no deja margen –a falta de dudas sobre la voluntad manifestada en la norma– para asignarle un alcance que no proviene de la literalidad de su sanción. Consecuentemente, para comenzar, habré de señalar que la interpretación propuesta es la más compatible con el tenor literal del art. 372, CPC, única normativa adjetiva que rige la materia y que textualmente establece: "De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y en su caso adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo", sin efectuar precisión o imposición alguna en orden al contenido material de la impugnación accesoria. Dicho de otro modo, la regla consagrada por la normativa subexamine sólo se vincula con la "oportunidad" y el "trámite" con que la modalidad adhesiva de la apelación podrá ser ejercitada; en cambio, guarda total silencio con relación a su "contenido" sustancial. La norma, entonces, se circunscribe a ordenar cuál será el tiempo en que deberá adherirse y la sustanciación que deberá dársele; nada, en cambio, regula en orden a la extensión de los agravios esgrimibles en la adhesión. Y, por imperio del clásico adagio "<italic>ubi lex non distinguit non distinguere debemus</italic>", la absoluta ausencia de una precisión concreta en tal sentido obliga al intérprete –necesariamente– a colegir que la apelación adhesiva no reconoce ninguna limitación particular o especial en orden a la materia impugnable, siendo sus fronteras las mismas de cualquier recurso de apelación (esto es, que las cuestiones objetadas impliquen un "agravio" para el quejoso y que ellas hayan sido introducidas tempestivamente al debate procesal en primera instancia). El criterio opuesto requeriría inexorablemente la existencia de una pauta legislativa expresa que determine el acotamiento de la perspectiva impugnativa del adherente a los alcances del recurso principal. No existiendo tal parámetro o condicionante, no parece legítimo que –con base en un mero criterio dogmático interpretativo– se cercene un derecho que la propia disposición ritual consagra sin las cortapisas que se le pretenden anejar. Así lo ha sostenido prestigiosa doctrina, la que analizando la mencionada norma desde una perspectiva lingüística, enseña que "...los términos utilizados en el precepto legal de marras no sugieren (ni expresa ni implícitamente) ningún tipo de limitación a la materia impugnable en la adhesión. Es que simplemente la directriz bajo análisis elude toda regulación referida al ‘contenido’ del recurso derivado. Se limita a prescribir -tan sólo- la oportunidad para adherir y el trámite que se le imprimirá. Nada más dice y por ello no es factible derivar de tal precepto limitación alguna al perímetro de los agravios deducibles" (conf. Ferrer, Sergio, Apelación adhesiva. El Tribunal Superior de Justicia sienta en la materia una tesis objetable, LLCba., 2004-665). VI.2. Desde otra perspectiva –que puede denominarse "histórica"– el alcance "amplio" que propugno con relación al contenido de la apelación derivada –a más de ser el único colegible del texto claro de la ley– es el que mejor se adecua a la fuente que dio origen y justificó la existencia de la normativa procesal en juego. Es decir, la sola consulta de los antecedentes que sirvieron de base para la elaboración y sanción del art. 372 del rito evidencia que el instituto en cuestión debe ser interpretado sin ninguna limitación artificiosa en el elenco de quejas planteables por vía adhesiva. Siguiendo este curso de exposición, repárese que la pauta interpretativa histórica resulta de suma utilidad en la hermenéutica jurídica de la ley ritual, toda vez que como bien lo enseñan Diez Picazo y Gullón, "la inteligencia de una norma exige un conocimiento de la historia de esa norma y la historia de la institución que la norma trata de regular" (Diez Picazo, Luis - Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Tecnos, Madrid 1982, 4ª edición, Vol. 1, pág. 201). Precisado esto, es un lugar común que la apelación adhesiva en Córdoba encuentra su antecedente justificante en el ordenamiento procesal ibérico, más precisamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881. Así, se ha sostenido que "...el instituto de la apelación adhesiva, incorporado al ordenamiento procesal civil de Córdoba en el art. 1288 de la ley 1419, y de allí al ya citado art. 372 de la ley 8465, hunde sus raíces en el art. 849 de la ley de enjuiciamiento española" (conf. Ferrer, Sergio, ob. cit., págs. 665 y ss.). La doctrina española –de forma unánime– coincide en otorgar al embate de la apelación adhesiva un contenido lato extensible a todos los capítulos del pronunciamiento que causen agravio al impugnante. Autores ibéricos de la talla de Caravantes (De Vicente y Caravantes, José, Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid 1958, T. IV, pág. 35) y Pietro Castro (Pietro Castro, Leonardo, Derecho Procesal Civil, Primera Parte, Ed. Bosch, Barcelona, pág. 593), al efectuar la exégesis de tal disposición, acuerdan en asignar a la apelación adhesiva española un perfil absolutamente autónomo de la impugnación principal y carente de toda limitación respecto de la materia del embate recursivo. Siendo así y conforme una interpretación histórica de la normativa procesal local, estimo que la materia de la apelación adhesiva es irrestricta, no supeditada a alguna identidad o similitud con los puntos motivo de la apelación principal. VI.3. A más de lo dicho, considero que la línea interpretativa que adopto responde y asegura en un todo la ratio de la institución de la apelación derivada. Efectivamente, adoptando una hermenéutica teleológica (preocupada por indagar y reconocer la razón y fundamento del instituto bajo la lupa) no puede sino sostenerse que no existe limitación alguna en la materia objeto de embate de la apelación adhesiva, pudiendo –consecuentemente– el impugnante adhesivo esgrimir todos los agravios que le irrogue la resolución atacada. Sobre el tópico, obsérvese que de un modo reiterado se ha indicado que la razón de ser de la <italic>adhesio apellationis </italic>radica en "la necesidad de evitar que se recurra ‘por las dudas’; esto es, que se interponga dicho carril para el supuesto eventual de que el contrario haga lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones" (conf. Hitters, Juan C., Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, Bs. As. 2000, pág. 412). De tal manera, se considera que con el recurso adhesivo se beneficia al sistema judicial en sí mismo, evitando el esfuerzo de atender apelaciones interpuestas, más que por interés propio, por y ante la eventualidad de que recurra el adversario. Dicho de otro modo, a aquel sujeto procesal que recibió de la Justicia una respuesta no totalmente satisfactoria pero que, no obstante, se comporta juiciosamente y se abstiene de apelar renunciando a la tentativa de alcanzar una integral satisfacción (para evitar mayores gastos y dilaciones y con el fin de facilitar la consolidación de la sentencia que pone fin al litigio), la legislación procesal lo premia ampliándole la oportunidad ritual para deducir su apelación en la Alzada, si luego el contrario no adopta la misma actitud y recurre el fallo. Si esta es la finalidad y el fundamento de la institución bajo estudio, subordinar o limitar su materia impugnable a la propia del apelante originario implicaría desnaturalizar la figura procesal imposibilitando el objetivo de la adhesión. Con agudeza lo explica Ferrer señalando que "...si la alternativa de la adhesión no le permite al adherente llevar a la Cámara ‘todos’ sus agravios, sino sólo aquellos que coincidan con la materia impugnada por el apelante originario (...), el objetivo del instituto bajo estudio –en la mayoría de los casos– no habría de cumplirse. Ello así puesto que, ante el riesgo de que parte de sus agravios sean insusceptibles de plantearse por vía adhesiva (adquiriendo firmeza), seguramente optará por interponer el recurso en el modo ‘ortodoxo’, configurándose así el supuesto que la ley intentó evitar, esto es, la apelación ‘por las dudas'" (conf. Ferrer, Sergio, ob. cit.). En síntesis, si se pretendiera reducir el contenido del embate adhesivo al artículo sentencial atacado en la apelación principal (segmento en el cual –por regla– quien se abstuvo de recurrir resultó ganancioso), se estaría en definitiva promoviendo que el apelado recurra ad eventum lesionándose el espíritu de la ley ritual que desea la brevedad y el fenecimiento de los pleitos. VI.4. No puedo dejar de destacar que el temperamento amplio es el que encuentra sustento mayoritario tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia. En efecto, casi la totalidad de la jurisprudencia local y nacional admiten la apelación adhesiva sin exigir la concurrencia de agravio de ambas partes sobre una idéntica cuestión o un mismo punto litigioso. Esto es, jurisprudencialmente se ha entendido que la <italic>adhesio apellationis</italic> no puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario (Cfr. Cámara de Apel. en lo C. y C. de Bell Ville, in re: “Negro Jorge Antonio c/ Cooperativa de Prov. de Energía Eléctrica y Otros Servicios Públicos Salsacate Ltda. y Otros – Ordinario” (Sent. Nº 4 del 2/3/00); Cámara de Apel. de 2ª Nom. de Río Cuarto, in re: “Conrero Hnos. SH c/ Graciela Inés Franchi – Daños y Perjuicios” (Sent. Nº 18 del 12/3/07); Cámara de Apel. de Villa Dolores, en la causa “Negro Jorge Antonio c/ Coop. de Prov. de Energía y otros Servicios Públicos Salsacate Ltda. y otros – Ordinario (Daños y perjuicios)” (A.I. Nº 4 del 2/3/00), y Corte Suprema de Justicia de Mendoza, sala I, 14/5/68, “Burgoa c. Municipalidad de Gral. San Martín”, L.S. 105 A-365, J. de Mza., t. XXXIII, p. 323, LL 133-956, 19-211-S). Igualmente, de una manera prácticamente unánime, prestigiosa doctrina comulga con esta interpretación, pudiendo citarse –entre muchos otros–a autores tales como Alvarado Velloso (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, T. III, pág. 1225); Rivas (Rivas, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Bs. As., Ábaco, 1991, T. I, pág. 256); Ferrer (Ferrer, Sergio, ob. cit.); Baracat (Baracat, Edgar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Juris, Rosario, t. 2, pág. 158); Vénica (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial, Cba., Lerner, 1999, T. III, pág. 469); Fernández (Fernández, Raúl, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, ps. 198 y ss); Caballero (Caballero, Luis, Apuntes sobre las apelaciones adhesivas y subsidiaria, en especial referencia al Código Procesal del Trabajo - Ley 7987, Foro de Cba., Nº. 27, pág. 22); Fontaine (Fontaine, Julio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Advocatus, 2000, T. I., pág. 705); Vargas (Vargas, Abraham, Recurso de Apelación Adhesiva. Lectura y virtualidades de una sentencia ejemplar, LLLitoral, 1999-141); Ferrer Martínez (Ferrer Martinez, R., Adhesión en el recurso de apelación, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Nº. 5, 2003, págs. 113 y ss.); Solé Riera (Solé Riera, Jaime, El recurso de apelación civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1993, p. 87). I.5. El <italic>nuevo Código de Procedimientos de Familia</italic>. Finalmente cabe resaltar que la tesis propugnada ha sido receptada –en forma expresa– en el recientemente sancionado Código de Procedimientos del Fuero de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley 10.305 – B.O. 8/10/15). Así, el art. 146 de dicho cuerpo legal, bajo el título de “Trámite en la Cámara de Familia. Adhesión”, prescribe que “…La adhesión podrá recaer sobre puntos diversos a los contenidos en la apelación principal. De la adhesión se correrá traslado al apelante, demás partes del proceso y al Ministerio Público Pupilar y Fiscal, en su caso, por igual plazo”. El claro tenor de la norma no deja lugar a dudas sobre el alcance amplio asignado a la apelación adhesiva, acogiendo de tal manera la postura mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia reseñadas más arriba, todo lo cual fortalece y confirma la opinión que sostengo. VII. Todo ello me lleva a concluir que la dependencia de la “<italic>adhesio apellationis</italic>” respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva, debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que ocasione agravio. Consecuentemente, la apelación adhesiva es un recurso “dependiente” sólo en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero esa subordinación se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia. En virtud de ello, ningún condicionamiento soporta el apelado con motivo del objeto de controversia propuesto por el apelante. La dependencia o subordinación de aquél es sólo con relación a la posibilidad y oportunidad para recurrir (sólo si lo hace la otra parte y al contestar agravios), pero no en cuanto a las quejas que se encuentra habilitado a plantear. Por ende, no es necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal. Por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que –de hecho– es lo que ocurre en la mayoría de los casos). VIII. Lo resuelto por el <italic>a quo</italic> en el presente caso resulta contrario a la hermenéutica legal aquí auspiciada. La Cámara se encontraba plenamente habilitada a analizar la totalidad de los agravios expuestos por la parte actora en forma adhesiva. Por ello, resulta procedente el recurso de casación planteado. Voto por la afirmativa a la cuestión planteada. La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Estimo adecuadas tanto la reseña del agravio casatorio cuanto el juicio de admisibilidad favorable realizado por el señor Vocal de Primer Voto. II. Respecto de las reglas y presupuestos que hacen a la admisibilidad formal del recurso de apelación por adhesión, expreso mi opinión concordante con la solución que sobre el tópico es propiciada por el Dr. Carlos Francisco García Allocco. III. En efecto, la ley procesal no establece limitación alguna al respecto. Por ende, el adherente no está obligado a circunscribirse a la materia objeto de los agravios de apelación planteados por la contraria. Considero que debe asumirse una perspectiva amplia de interpretación de las normas adjetivas que disciplinan el instituto de la adhesión. De tal modo, no puede fijarse una condición de admisibilidad no prevista por la ley, como sería exigir la correspondencia o concordancia estricta entre los tópicos que son objeto de impugnación de la apelación principal respecto de los que son materia del recurso por adhesión. Entonces, el carácter accesorio que pueda atribuirse al recurso por adhesión debe encuadrarse en sus justos límites: éste no podrá deducirse en tanto no se haya concedido el de la contraparte, oportunidad en la que nace el derecho del no impugnante para hacer valer su disenso. Mas dicha adhesión es sólo al “momento procesal”, a la instancia que posibilita interponerlo, pues se trata de un recurso distinto, autónomo, en el que la parte debe expresar sus propios fundamentos y debe reunir los restantes requisitos que condicionan su admisibilidad –tanto adjetivos como sustanciales– (cfr. arts. 372 y cc., CPC). Entenderlo de otro modo implicaría dejar sin aplicación práctica la figura de la adhesión, que quedaría circunscripta a supuestos muy limitados. No puede pretenderse que ésa haya sido la intención del legislador al plasmar el instituto en la ley procesal. Este temperamento es el que ha sido sustentado por la amplia mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia. Así, a los autores y precedentes ya mencionados en la extensa reseña efectuada por el Sr. Vocal de primer voto me permito agregar que –a nivel nacional– un destacado autor ha explicado: “El adherente no se encuentra sujeto a los alcances de la apelación principal, sino que puede impugnar puntos diversos del fallo en grado, siempre que lo decidido a su respecto le cause gravamen” (Loutayf Ranea, Roberto G., La apelación adhesiva, en Revista de Derecho Procesal, Medios de impugnación - Recursos II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, pág. 158). Asimismo, se ha dicho: “Quiere decir, entonces, que la adhesión al recurso (en el caso, a la apelación) amplía el objeto del proceso en segunda instancia, pues a los puntos que propone el apelante se agregan los que propone el apelado. Queda así rechazada la posición, que alguna vez se ha sostenido, de que el efecto devolutivo se produce solamente sobre los puntos que han sido objeto de la apelación principal” (Vescovi, Enrique, Los recursos judiciales y los demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Ed. Depalma, 1988, Bs. As., pp. 173/4 y nota al pie Nº 135). Lo propio ocurre en el ámbito local. Así, se ha expresado, en sentido coincidente, que: “La materia de la apelación adhesiva es irrestricta, no supeditada a alguna identidad o similitud con los puntos motivo de la apelación. Es decir que el adherente puede versar su recurso sobre todos los aspectos del fallo que le hubieren sido desfavorables sin importar que éstos tengan o no vinculación alguna con los motivos sostenidos por el apelante al interponer su recurso, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, como es el caso del sistema italiano, en el cual el apelante adhesivo debe discutir puntos comunes o con la misma finalidad a la que tiende la apelación principal” (Gir, Alberto Santiago, “Apelación Adhesiva”; Actualidad Jurídica No. 83 (4), p. 5304-5318, año 2a. quin. ago. 2005; con cita de: Ramacciotti y López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal, Civil y Comercial de Córdoba, T. III, p. 335 y ss. De modo concordante: Molina Sandoval, Carlos A. y Aita Tagle Jorge (h), Apelación adhesiva o incidental, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1328, pág. 194). En el ámbito jurisdiccional, la Sala Laboral de este TSJ también se ha expedido en igual sentido, v.gr., in re “Paniagua Santangelica c/ Víctor Parola y otros - Dda. - Dif. Hab. - Desp. - Recurso de casación” AI Nº 650/1999, AI Nº 130/2000 y sentencias Nº 74/2000, 79/2000, 174/2001, 442/2001). De igual modo, la C4ª CC de esta ciudad tiene dicho que “El recurso por adhesión se adhiere al trámite abierto por la contraria y no a los agravios expuestos por aquélla, pues en ese caso no habrá adhesión sino más bien allanamiento a las censuras expuestas. Si no se permitiera adherir al trámite por los agravios que causa la resolución a quien no apeló originariamente, se estaría estableciendo la posibilidad de recurrir sin que exista interés, lo que contradice el sistema legal. La apelación debe atender a la traba de la litis.” (Monte Máximo Bernardo c/ Mario Rafael Krause – Ordinario, Sent. Nº 73 del 22/4/04). Sintetizando: El recurso de apelación por adhesión no debe limitarse a los puntos objeto de agravio de la parte contraria sino que puede abarcar otras cuestiones diversas. IV. Sólo resta indicar, tal como ya lo ha hecho el señor Vocal que me precede en el orden de votación, que el criterio que propicio es –precisamente– el consagrado por el novel Código de Procedimientos del Fuero de Familia de la Provincia de Córdoba en cuyo art. 146 se ha fijado el alcance amplio de este instituto procesal. Por vía de consecuencia, tal dato de la realidad normativa se anexa como un elemento que coadyuva al desarrollo que concretara a lo largo de mi voto a fin de explicitar el temperamento hermenéutico que para la apelación por adhesión estimo como correcto. Lo decidido en el fallo atacado no se ajusta a derecho de manera que la impugnación resulta procedente. Así me expido. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. Comparto el juicio de admisibilidad formal que respecto del recurso de casación entablado vierte el señor Vocal de primer voto. II. Es cierto que en múltiples oportunidades he disentido del temperamento allí desarrollado en orden a la interpretación que cabe acordar a lo dispuesto en el art. 372, CPC, y más específicamente, a lo concerniente a los alcances que cabe asignar a la apelación adhesiva. Así lo he hecho a través de distintas Salas de este TSJ (cfr.: Sala Cont.-Adm., Sent. N° 56 del 25/4/00, <italic>in re:</italic> "Guevara, Ramón Elías..."; Sent. N° 168 del 6/11/01, en: "Brizuela, Daniel E. y otra..."; Auto N° 129 del 1/11/01, en: "I.A. Electrónica S.R.L...."; Auto N° 177 del 25/10/02, en: "Cuello, Walter Hugo..."; en idéntico sentido: TSJ, Sala Penal, Auto N°