<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Créditos prendarios: Solicitud de autorización para continuar con el pago de las cuotas. Oposición del acreedor. CADUCIDAD de los plazos. Improcedencia. Inoperatividad de cláusulas entre las partes que dispongan lo contrario. Art. 353, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y art. 16, LCQ. Procedencia de la autorización: Interés colectivo. Inexistencia de perjuicio </bold> </intro><body><page>1- El art. 353, CCCN, en lo relativo al proceso concursal prescribe que “… La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal”. Del tenor literal de la norma se desprende que la apertura del concurso de la deudora no conlleva a priori la caducidad de los plazos en relación con las deudas pendientes de cumplimiento. 2- Los contratos prendarios en curso de ejecución alegados por la concursada en autos, a la data de presentación concursal se encuentran vigentes y, en consecuencia, las prestaciones emergentes siguen su curso ordinario. 3- El art. 353, CCCN, se trata de una norma fondal que si bien integra el plexo normativo del CCCN, legisla sobre materia concursal, la que goza de un estatuto específico. Precisamente con ese alcance debe interpretarse la norma sustantiva, por cuanto si bien su eficacia se proyecta en el proceso colectivo, encuentra su límite en los principios que informan al remedio preventivo. Tal conclusión es la que mejor se ajusta a una interpretación teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico privado. 4- La autorización solicitada –continuar con el pago de las cuotas de créditos prendarios– debe ponderarse bajo los parámetros del art. 16, LCQ, esto es, en “la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado” y “la protección de los intereses de los acreedores”. Bajo esta perspectiva, <italic>prima facie</italic> criterios de utilidad y conveniencia inspiran la viabilidad de la continuación de los contratos prendarios en curso de ejecución por parte de la concursada. 5- La autorización conferida irroga beneficios para el normal desarrollo del giro ordinario de la deudora, por lo que no se verán menguadas las legítimas expectativas de la concursada y demás acreedores concurrentes de arribar a una solución superadora del estado de cesación de pagos al continuar con su actividad comercial. Asimismo, dicha solución tutela el interés colectivo de los acreedores y no meramente el interés individual del acreedor prendario, quien ante el cumplimiento de la prestación debida, no verá vulnerados sus derechos y no compromete la prenda común de aquellos. En dicha orientación se estima que la autorización para el acto jurídico solicitada no vulnera el i<italic>us par creditorum</italic>. 6- “La presentación judicial solicitando la formación del concurso preventivo produce un corte transversal en las relaciones jurídicas celebradas entre el deudor y sus cocontratantes… Si bien los plazos para solicitar autorización se computan a partir de la apertura, en el interregno que media entre la presentación y la apertura, los contratos que celebre deberían estar sujetos al régimen del artículo 16 de la LCQ, a fin de evitar cualquier cuestionamiento ulterior …”. 7- “… No hay caducidad de plazos frente al concurso del deudor. Esta norma se ubica en el contexto de la LCQ, entra ... dentro del manto del art. 22 de esa ley en tanto imperativas, por lo que no cabe argumentar cláusula en contrario dispuesta por las partes”. 8- Los contratos cuya vigencia alega la concursada y autorización para su ejecución solicita son mutuos prendarios, es decir, que se trata de créditos que gozan de garantía real. Por ello, si el acreedor prendario alega la caducidad del plazo y verifica su crédito, sometiéndose a las consecuencias previstas en la legislación concursal, ante la hipótesis de homologación del acuerdo preventivo, vería expedita la vía para procurar la ejecución de la cosa sobre la que recae la preferencia –con la salvedad de lo dispuesto por el art. 47, LCQ–. Tal alternativa no posiciona al acreedor privilegiado en mejor situación que la que le brinda la inoperatividad de la caducidad de los plazos. En efecto, la inmediata percepción del crédito ante el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los mutuos prendarios, cuya autorización solicita la concursada, confiere la satisfacción de su pretensión. 9- Propugnar la caducidad de los plazos comprometería la garantía de los restantes acreedores concurrentes ante la eventual homologación del concordato. Precisamente, en pos de evitar efectos disvaliosos a los intereses concurrentes de la deudora cesante, acreedor privilegiado y restantes acreedores quirografarios, se justiprecia que no opere la caducidad de los plazos de los créditos privilegiados, frente a la hipótesis de concursamiento, en un todo conteste a lo prescripto por el art. 353, CCCN. 10- “La única situación que merece una consideración especial es la de los acreedores con garantías reales, porque normalmente no están atrapados en el acuerdo y tienen derecho a cobrarse sobre la cosa gravada, por lo que, en este caso es razonable que los plazos no caduquen y que el deudor siga cumpliendo con la prestación garantizada” <italic>Juzg. 7ª CC Cba. 9/3/16. Auto N° 38. “Frigorífico Orona S.A. – Gran Concurso Preventivo” (Expte. N° 2751844/36)</italic> Córdoba, 9 de marzo de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), en los que comparece el Dr. Carlos Molina Sandoval, en su carácter de letrado patrocinante de la concursada y solicita autorización para continuar con el pago de las cuotas de créditos prendarios instrumentados con Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. – en adelante ICBC S.A.– A tal fin, detalla que los bienes prendados son los siguientes, a saber: a) Camión Mercedes Benz AXOR 2035/2015, Dominio (…); b-) Camión Mercedes Benz 710/2015, (…); c) Camión Mercedes Benz 710/2015, Dominio (…); d) Camión Mercedes Benz ATEGO 1725/2015, Dominio (…); e) Camión Mercedes Benz 710/2015, Dominio (…); f) Camión Mercedes Benz 710/2015, Dominio (…); g) Camión Mercedes Benz 710/2015, Dominio (…) y h) Camión Mercedes Benz 1720/2015, Dominio (…). A fs. 309/317, se glosa copia de los títulos de propiedad de la concursada en relación a los vehículos descriptos, de los que surgen la inscripción de los gravámenes prendarios a favor del ICBC SA, en las condiciones que se detallan en la documentación anexa vinculada con su operatoria. Señala que a la fecha de presentación concursal (11/8/15) no se encontraba en mora en el pago de las cuotas y que con posterioridad a dicha data se depositó el importe correspondiente a las siguientes, sin que el banco acreedor haya imputado el pago. Afirma que con relación a las últimas cuotas no opera la caducidad de los plazos a tenor de la disposición del art. 353, CCCN. Cita doctrina y estima aplicable por analogía lo dispuesto por los arts. 16 y 20, LCQ. A fs. 308, mediante el proveído del 1/10/15 se ordena correr vista al Banco ICBC y a la sindicatura, en forma sucesiva, de la solicitud efectuada por la concursada. A fs. 399/400 vta., comparece el Dr. Carlos Armando Ferro, apoderado del ICBC SA y evacua la vista que le fuera conferida. Tras reseñar la operatoria concertada con la concursada, manifiesta que, contrariamente a lo sostenido por esta última, los mutuos prendarios se encontraban en mora al momento de la presentación concursal. Señala que en los contratos de prenda con registro se pactó expresamente que el deudor incurriría en mora de pleno derecho ante el supuesto de presentarse en concurso de acreedores, lo que acaeció en el <italic>sub lite</italic>. Que por ello caducaron de pleno derecho los plazos de vencimiento de las cuotas pactadas, tornándose exigible la totalidad de lo adeudado en virtud de cada préstamo. Agrega que con posterioridad a la data de presentación concursal, no se imputó el pago de las cuotas correspondientes para no alterar la situación de los acreedores concurrentes; a la vez que puntualiza que dichas sumas se encuentran depositadas en cuenta. Finalmente refiere que el art. 353, CCCN, si bien estipula que la apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, la norma no es de orden público y que se reserva el derecho del acreedor a verificar su crédito. La sindicatura contesta la vista conferida y entiende que corresponde autorizar la imputación de los pagos realizados por la concursada a la cancelación de los mutuos prendarios y a abonar las cuotas pendientes de cancelación. Expresa que la declaración del concurso del deudor no produce la caducidad de los plazos, conforme a la norma referenciada ut supra. Asimismo estima que la autorización solicitada no acarrea perjuicio en tanto se resguarda a los restantes acreedores que no gozan de privilegio. Y CONSIDERANDO: I. Que corresponde analizar la autorización solicitada por la concursada para continuar con el pago e imputación de las cuotas emergentes de los mutuos prendarios en curso de ejecución a la época de su presentación concursal (11/8/15) concertados con el ICBC SA, a tenor de los prescripto por el art. 353, CCCN, y por analogía conforme a lo dispuesto por los arts. 16 y 20, LCQ. II. Precisada la pretensión, corresponde, de modo liminar, reparar en la disposición del art. 353, CCCN, aludido. En efecto, tal dispositivo en lo relativo al proceso concursal prescribe: “… La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.”. Así, del tenor literal de la norma se desprende que la apertura del concurso de la deudora no conlleva a priori la caducidad de los plazos en relación con las deudas pendientes de cumplimiento. Desde esta perspectiva, se sigue que los contratos prendarios en curso de ejecución alegados por Frigoríficos Orona SA a la data de presentación concursal, se encuentran vigentes y, en consecuencia, las prestaciones emergentes siguen su curso ordinario. Ahora bien, la incipiente vigencia de la norma ha generado profusa doctrina, la que –en prieta síntesis– por una parte, postula que la presentación en concurso del deudor no acarrea la caducidad de los plazos, mientras que otro sector boga por la caducidad automática de aquéllos. Así, en comentario al mentado precepto “…se han expuesto tesis antagónicas, una que sostenía que no caducan los plazos por la apertura del concurso preventivo (Macagno, Ariel A.G., “Elementos accidentales de la relación jurídica obligacional –con especial referencia a la caducidad de los plazos en el concurso preventivo”, SJ, 3-1497-289), y la otra, que entendía que se provocaba la caducidad del plazo de las obligaciones en el concurso preventivo (Graziabile, Darío J., “¿Se produce el vencimiento anticipado de las obligaciones a plazo en el concurso preventivo?”, DJ 2001-2-1163). III. Sentado lo anterior, es del caso destacar que se trata de una norma fondal, que si bien integra el plexo normativo del CCCN, legisla sobre materia concursal, la que goza de un estatuto específico. Precisamente con ese alcance debe interpretarse la norma sustantiva, por cuanto si bien su eficacia se proyecta en el proceso colectivo, encuentra su límite en los principios que informan al remedio preventivo. Tal conclusión es la que mejor se ajusta a una interpretación teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico privado ante supuestos como el que nos ocupa. En dicho entendimiento, se justiprecia que la autorización solicitada debe ponderarse bajo los parámetros del art. 16, LCQ, esto es, en “la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado” y “la protección de los intereses de los acreedores”. Bajo esta perspectiva, <italic>prima facie</italic>, criterios de utilidad y conveniencia inspiran la viabilidad de la continuación de los contratos prendarios en curso de ejecución por parte de la concursada. En efecto, su cumplimiento irroga beneficios para el normal desarrollo del giro ordinario de la deudora, por lo que no se verán menguadas las legítimas expectativas de la concursada y demás acreedores concurrentes de arribar a una solución superadora del estado de cesación de pagos al continuar con su actividad comercial. Asimismo, dicha solución tutela el interés colectivo de los acreedores y no meramente el interés individual del acreedor prendario, quien ante el cumplimiento de la prestación debida, no verá vulnerado sus derechos y no compromete la prenda común de aquéllos. En dicha orientación se estima que la autorización para el acto jurídico solicitada no vulnera el <italic>ius par creditorum</italic>. A mayor abundamiento, doctrina especializada en la materia sostiene: “La presentación judicial solicitando la formación del concurso preventivo produce un corte transversal en las relaciones jurídicas celebradas entre el deudor y sus cocontratantes… Si bien los plazos para solicitar autorización se computan a partir de la apertura, en el interregno que media entre la presentación y la apertura (i) los contratos que celebre deberían estar sujetos al régimen del artículo 16 de la LCQ, a fin de evitar cualquier cuestionamiento ulterior. …” (Roitman, Horacio, Efectos del Concurso Preventivo sobre los Contratos Preexistentes, Rubinzal – Culzoni, 2005, pág. 60). En dicho marco normativo y atento la opinión favorable vertida por el órgano sindical, se estima viable la autorización solicitada por la concursada para continuar con el cumplimiento de los contratos prendarios en curso de ejecución. Asimismo, la opinión especializada en la materia afirma “… no hay caducidad de plazos frente al concurso del deudor. Esta norma, se ubica en el contexto de la LCQ, entra a nuestro criterio dentro del manto del art. 22 de esa ley en tanto imperativas, por lo que no cabe argumentar cláusula en contrario dispuesta por las partes”. (Martínez de Petrazzini, Verónica, Bima María del Carmen, Saccheta, María Alicia, “Caducidad de los Plazos Frente al Concurso Preventivo, La Ley Concursal y la Nueva Disposición del Código Civil y Comercial”, IX Congreso Argentino de Derecho Concursal - VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia – 2015, Fespresa, Tomo III, pág. 334). IV. Consideración especial merece la opción que brinda la norma al acreedor de verificar su crédito y someterse a las consecuencias derivadas de la concurrencia. Así, se enfatiza que los contratos cuya vigencia alega la concursada y autorización para su ejecución solicita, son mutuos prendarios, es decir, que se trata de créditos que gozan de garantía real. Por ello, si el acreedor prendario alega la caducidad del plazo y verifica su crédito, sometiéndose a las consecuencias previstas en la legislación concursal, ante la hipótesis de homologación del acuerdo preventivo vería expedita la vía para procurar la ejecución de la cosa sobre la que recae la preferencia –con la salvedad de lo dispuesto por el art. 47, LCQ–. Tal alternativa no posiciona al acreedor privilegiado en mejor situación que la que le brinda la inoperatividad de la caducidad de los plazos. En efecto, la inmediata percepción del crédito ante el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los mutuos prendarios, cuya autorización solicita la concursada, confiere la satisfacción de su pretensión. A más de ello, propugnar la caducidad de los plazos comprometería la garantía de los restantes acreedores concurrentes ante la eventual homologación del concordato. Precisamente, en pos de evitar efectos disvaliosos a los intereses concurrentes de la deudora cesante, acreedor privilegiado y restantes acreedores quirografarios, se justiprecia que no opere la caducidad de los plazos de los créditos privilegiados, frente a la hipótesis de concursamiento, en un todo conteste a lo prescripto por el art. 353, CCCN. En dicha orientación se ha pronunciado reconocida doctrina, en cuanto afirma: “La única situación que merece una consideración especial es la de los acreedores con garantías reales, porque normalmente no están atrapados en el acuerdo, y tienen derecho a cobrarse sobre la cosa gravada, por lo que, en este caso es razonable que los plazos no caduquen, y que el deudor siga cumpliendo con la prestación garantizada” (Junyent Bas, Francisco, “Caducidad de los Plazos”, IX Congreso Argentino de Derecho Concursal - VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia – 2015, Fespresa, Tomo III, pág. 310). V. Atento a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde ordenar al acreedor prendario ICBC SA la imputación de los pagos efectuados por la concursada, para la cancelación de las cuotas derivadas de los contratos prendarios y que se encuentran en curso de ejecución. A tal efecto, deberá rendirse cuentas en el término de cinco días de notificada la presente y luego mensualmente, hasta la efectiva cancelación de los pagos pendientes de cumplimiento por la concursada, hasta su efectiva cancelación convenios de que se trata. VI. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 130, CPC). Por todo ello, normas legales citadas, RESUELVO: I) Desestimar la caducidad de los plazos en relación a los contratos prendarios en curso de ejecución concertados por la concursada con el ICBC, en los términos del art. 353 del CCCN. II) Autorizar a la concursada al cumplimiento íntegro de los contratos en curso de ejecución relativos a los mutuos prendarios concertados con el Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA. III) Ordenar al acreedor prendario la imputación de los pagos efectuados por la concursada, debiendo rendir cuentas en el término de cinco días de notificada la presente; y en relación a los pagos pendientes de cumplimiento mensualmente, hasta su efectiva cancelación. IV) Sin costas. <italic>Saúl Domingo Silvestre</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>