<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA. Reducción. Obligación de abonar la cuota reducida: <italic>Dies a quo</italic>. ALIMENTANTE: Invocación de pagos que exceden la cuota fijada en definitiva. COMPENSACIÓN. Improcedencia. Art. 374, CC y C: Obligación no compensable</bold> </intro><body><page>1- En autos, le asiste razón al demandado en cuanto a que la obligación de abonar la cuota provisoria reducida a la suma de $5.000 rige a partir de la fecha de la petición de ésta (10/7/14), porque la sentencia de Cámara modificó el monto establecido por el juez. Así, no debe confundirse el efecto devolutivo del recurso con el alcance de la revocación. Es obvio que aquél no puede tener por efecto “santificar” y tornar inimpugnable el monto fijado en primera instancia desde que se notificó hasta la resolución del tribunal de alzada. A pesar de que la sentencia dictada por la Alzada revocó la de primera instancia reduciendo el monto de la cuota, confirmó las modalidades establecidas por el juez de grado. 2- En el caso, el alimentante sabía que desde el 10/7/2014 debía pasar a sus hijos una cuota provisoria mensual de $8.000, según se le notificó el 13/8/2014. De conformidad con el informe bancario agregado a autos, su primer depósito lo efectuó el 22/9/14 por la suma de $24.000. Cabe presumir que lo imputó a julio, agosto y septiembre, a razón de $8.000 por mes, ya que aun no estaba notificado de la reducción. Y su segundo depósito lo hizo el 6/10/2014 por la suma de $8.000, obviamente para cubrir octubre. Posteriormente, después que efectuó los referidos pagos, quedó notificado del pronunciamiento que redujo la cuota de $8.000 a $5.000 el 19/11/14; de hecho, abonó las siguientes cuotas teniendo en consideración el nuevo monto. Por lo tanto, sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado de más tras la sentencia de primera instancia por la vía que corresponda (respecto de lo cual el alimentado goza de beneficio de competencia en los términos de los arts. 799 y 800, CCC), resulta improcedente la compensación que aquél pretende oponer cuando se le reclaman las cuotas posteriores, invocando que los pagos que hizo exceden la cuota que la alzada fijó en definitiva, porque la obligación alimentaria no es compensable (art. 374, CCC). 3- Por otra parte, los agravios de la actora merecen favorable acogida, desde que del informe bancario agregado a autos se desprende la ausencia de depósito de las cuotas correspondientes a noviembre y diciembre de 2014 a razón de $5.000 cada una, menos $1.000 que el obligado pagó de más al cumplir con los períodos siguientes. Por ello, se modifica la resolución apelada, disponiéndose que la intimación a abonar en concepto de alimentos provisorios adeudados es por la suma de $9.000, con costas al obligado. <italic>CCC , Bahía Blanca, Bs. As. 16/2/16. Libro de Interloc. Nº 37. “S.M.E. c/ C.M.F. s/ Alimentos”</italic> Bahía Blanca, Bs.As., 16 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Después de que este Tribunal de alzada redujera de $8.000 a $5.000 la cuota provisoria fijada en primera instancia a favor de los hijos del alimentante, con las modalidades establecidas por el juez de grado, la actora denunció que el obligado había incumplido con la prestación correspondiente a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, a cuyo fin solicitó que se lo intim[ara] al pago de la suma de $10.000 bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. Frente a la intimación practicada, el demandado opuso excepción de pago total sosteniendo que la obligación de abonar la cuota –reducida– de $5.000 debía retrotraerse al 10/7/14; que con los depósitos efectuados el 22/9 y el 6/10 por el importe de $32.000 se cubrieron los períodos de julio a octubre de 2014, e incluso los de noviembre y diciembre por adelantado; y que con el saldo a su favor de $ 2.000, más el depósito de $3.000 (cuya constancia agregó a fs. 122), terminó por completar la cuota de enero de 2015. Al contestar el traslado conferido, la actora pidió el rechazo de la excepción. Dijo que la obligación de abonar la cuota reducida no debía regir a partir del 10/7/14, ya que la sentencia que modifica los alimentos carece de efectos retroactivos sobre las cuotas fijadas con anterioridad. Añadió que el pago efectuado el 22/9 de $24.000 debía imputarse a julio, agosto y septiembre (a razón de $8.000 por mes) y que el realizado el 6/10 de $8.000 correspondía que se imputara a octubre, por lo que el demandado debía las cuotas de noviembre y diciembre (a razón de $5.000 por mes); pero que, como al cumplir con los períodos siguientes había pagado más de lo debido, llegó a la conclusión de que el obligado finalmente adeudaba la suma de $ 9.000. Tras sustanciar nuevamente la cuestión con el demandado, el juez de primera instancia rechazó la excepción opuesta con sustento en que la obligación de abonar la cuota reducida debía regir a partir del mes de diciembre de 2014, es decir, desde que se le notificó al obligado la sentencia que la fijó. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no abonó la cuota de diciembre ($5.000) y que el pago que realizó el 7/1/15 fue parcial ($3.000), en consecuencia intimó al alimentante a abonar la suma de $8.000 en concepto de alimentos provisorios adeudados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 645, CPC, con costas a su cargo. Contra esta decisión se alzaron ambos contendientes, quienes inicialmente advirtieron que si la cuota de diciembre fue de $5.000 y que el pago realizado en enero fue de $3.000, el monto de los alimentos provisorios adeudados ascendía a $7.000 y no a $8.000 como erróneamente se estableció en primera instancia. Luego, mientras que la actora criticó que el juez no hubiera reparado que el obligado adeudaba la suma de $9.000, esto es, las cuotas de noviembre y diciembre a razón de $5.000 cada una, menos $ 1.000 que pagó de más al cumplir con los períodos siguientes, el demandado se agravió de que el sentenciante no hiciera lugar a la excepción de pago total, omitiendo considerar que la obligación de abonar la cuota reducida debía retrotraerse al 10/7/14; que con los depósitos efectuados el 22/9 y el 6/10 por el importe de $32.000 cubrió los períodos de julio a octubre de 2014, e incluso los de noviembre y diciembre por adelantado; y que con el saldo a su favor de $2.000, más el depósito de $3.000, terminó por completar la cuota de enero de 2015. Las dos partes replicaron los agravios expresados mediante los escritos de fs. 158/159 y 161. II. Le asiste razón al demandado en cuanto a que la obligación de abonar la cuota provisoria de $5.000 rige a partir de la fecha de la petición de fs. 26, es decir, desde el 10/7/14, porque la sentencia de Cámara modificó el monto establecido por el juez. No debe confundirse el efecto devolutivo del recurso con el alcance de la revocación. Es obvio que aquél no puede tener por efecto “santificar” y tornar inimpugnable el monto fijado en primera instancia desde que se notificó hasta la resolución del tribunal de alzada. A pesar de que la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 63/64 revocó la de primera instancia, reduciendo el monto de la cuota, confirmó las modalidades establecidas por el juez de grado. En el caso, el alimentante sabía que desde el 10/7/14 debía pasar a sus hijos I. E. y A. una cuota provisoria mensual de $8.000 (v. sentencia de fs. 30), según se le notificó el 13/8/14 mediante la cédula de fs. 36. De conformidad con el informe bancario de fs. 127, su primer depósito lo efectuó el 22/9/14 por la suma de $24.000. Cabe presumir que lo imputó a julio, agosto y septiembre, a razón de $8.000 por mes, ya que aún no estaba notificado de la reducción. Y su segundo depósito lo hizo el 6/10/14 por la suma de $8.000, obviamente para cubrir octubre. Posteriormente, después que efectuó los referidos pagos, quedó notificado del pronunciamiento que redujo la cuota de $8.000 a $5.000 el 19/11/14; de hecho, abonó las siguientes cuotas teniendo en consideración el nuevo monto. Por lo tanto, sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado de más tras la sentencia de primera instancia por la vía que corresponda (respecto de lo cual el alimentado goza de beneficio de competencia en los términos de los arts. 799 y 800 del C. Civil), resulta improcedente la compensación que aquél pretende oponer cuando se le reclaman las cuotas posteriores, invocando que los pagos que hizo exceden la cuota que la alzada fijó en definitiva, porque la obligación alimentaria no es compensable (art. 374, CC). III. Por el contrario, los agravios de la actora merecen favorable acogida, desde que del informe bancario de fs. 127 se desprende la ausencia de depósito de las cuotas correspondientes a noviembre y diciembre de 2014 a razón de $ 5.000 cada una (conf. lo solicitado en el memorial de fs. 151), menos $ 1.000 que el obligado pagó de más al cumplir con los períodos siguientes. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución apelada de fs. 140/141, disponiéndose que la intimación a abonar en concepto de alimentos provisorios adeudados es por la suma de $9.000, con costas al obligado (art. 556, CPC). <italic>Leopoldo L. Peralta Mariscal – Abelardo A. Pilotti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>