<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD INFECCIOSA. Contagio de hepatitis C por transfusión de sangre. RESPONSABILIDAD DE CLÍNICAS.Obligación de seguridad. Responsabilidad de los médicos. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. RELACIÓN DE CONSUMO. Aplicación LDC. DAÑO MORAL. Procedencia. Disidencia. Ausencia de relación de causalidad adecuada</bold></intro><body><page>1- La responsabilidad médica, en cuanto parte especial de la responsabilidad civil, se encuentra sometida a sus principios generales, por lo que para su configuración se requiere la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad, es decir, el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución. Esa responsabilidad médica resulta del hecho personal del médico, de modo que el factor de atribución es subjetivo. A tales fines, resulta necesario que quien con su obrar fue autor material del daño causado (<italic>imputatio facti</italic>), pueda además ser tenido como culpable de dicho daño (<italic>imputatio iuris</italic>), siendo realmente importante en esta materia la culpa stricto sensu, por lo que el profesional médico debe desempeñarse con sumo cuidado y precaución poniendo de su parte toda su diligencia y dedicación y responderá de toda negligencia, imprudencia o impericia. (Minoría, Dr. González Zamar) 2- El obrar del médico debe examinarse conforme la directriz del art. 902, CC. Asimismo, la responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos por los perjuicios sufridos por pacientes allí internados, habrá de existir siempre que medie responsabilidad profesional de los facultativos y demás personal interviniente. De esta manera, la responsabilidad de las clínicas casi deviene en forma automática, en la medida en que un médico que pertenezca al plantel del centro asistencial haya ocasionado un daño en forma culpable. (Minoría, Dr. González Zamar). 3- En el ámbito de la responsabilidad médica es necesario con arreglo a los principios que gobiernan la materia, la prueba de la relación causal entre el acto médico o servicio profesional y los daños y perjuicios cuya reparación se reclama, incumbiéndole al actor, en principio, la carga de la prueba al respecto. Lo dicho es sin perjuicio de que es evidente que el demandado no puede permanecer en actitud puramente negativa, limitándose a esperar que el paciente pruebe su culpa, sino que también debe observar una conducta procesal dinámica tendiente a demostrar la prudencia y diligencia consagradas en la atención del paciente. (Minoría, Dr. González Zamar). 4- En autos, en lo referente a la valoración del dictamen pericial emitido por el Comité de Bioética, si bien no obliga al tribunal ni tiene fuerza decisoria, su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (art. 283, CPC), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando –como en el caso– se encuentran respaldadas por la consistencia de los principios en que se fundan y documentación analizada, y no hay antecedentes que las desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. (Minoría, Dr. González Zamar). 5- Al no haber prueba en el <italic>sub lite</italic>, acerca de si el actor tenía o no hepatitis C antes de las transfusiones de sangre que se le realizaron, no hay modo de establecer la fecha ni el modo en que contrajo la enfermedad. Por ende, no puede responsabilizarse a la demandada, pues no surge de la prueba reunida, una relación de causalidad adecuada entre el obrar de la demandada y la Hepatitis C del actor. (Minoría, Dr. González Zamar). 6- El acto antijurídico en la esfera contractual consiste en no cumplir con la conducta debida que integra el contenido de la obligación profesional, la no aplicación de los conocimientos y reglas del arte propio de la profesión, que en el caso hubiera sido no realizar todas las pruebas serológicas legalmente exigidas al donante o el incumplimiento de las normas de medicina transfusional vigentes (decreto 1338/04 y la Ley de Sangre 22990), supuestos que no se dan en en la especie. (Minoría, Dr. González Zamar). 7- En el <italic>sub lite</italic>, aun colocándonos en la situación de desconocimiento sobre si el demandante al momento de la intervención de angioplastia en el Instituto Modelo de Cardiopatía tenía o no el virus de hepatitis C, lo cierto es que la parte demandada no ha despejado las dudas que recaían sobre ella luego de efectuar las transfusiones de sangre. Si se dice que en el <italic>sub examine</italic> resulta aplicable al momento del hecho una obligación tácita de seguridad, ello indica en pocas palabras que los profesionales y el establecimiento médico asumen frente al paciente una responsabilidad objetiva de tipo contractual. De esta manera, el factor de atribución es de neto corte objetivo y, por ende, la exención de responsabilidad por parte de las accionadas estará dado por la ruptura del nexo de causalidad, esto es, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y por el caso fortuito. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 8- Los reiterados argumentos de los demandados en el sentido que el actor pudo tener el virus al momento de la intervención de angioplastia, como el número de transfusiones que se le practicaron, no son indicativas de la negligencia de la víctima ni la de un tercero por quien no se debe responder, y menos aún del caso fortuito, ya que el virus de la hepatitis C, según los expertos, se contrae mayormente por las transfusiones de sangre, es decir, el virus no es extraño a la cosa. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 9- El establecimiento hospitalario asume una obligación tácita de seguridad de carácter objetivo con respecto a una prestación técnica irreprochable para que el enfermo no sufra como consecuencia de la atención clínica, acreditándose “una responsabilidad objetiva en caso de que no se proporcionen los elementos adecuados que permitan ad eventum la recuperación del paciente”. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 10- Los estándares profesionales aprobados por la comunidad científica constituyen una guía para los jueces, pero no obligan ni son decisivos. Por ello, cuando el perito médico oficial afirma en autos que la parte demandada no incurrió en mala praxis médica, realiza una valoración que no corresponde. Su actividad finaliza en informar si el médico accionado o establecimiento asistencial en este caso han seguido los protocolos o guías requeridos para el caso sometido a decisión. Allí debía finalizar su informe. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 11- No se ha probado por parte de la demandada, codemandada y aseguradoras las diversas causas ajenas para quebrar así el nexo de causalidad entre el hecho que se le sindica, transfusión de sangre infectada y daño ocasionado al actor. Acreditar todas las diligencias que puso el establecimiento asistencial al momento de realizar las transfusiones no lo exime de responder, ya que no se trata de una presunción de culpa –por la cual, con demostrar el ente asistencial en el juicio todos los recaudos que tomó a su cargo para que no se produjera el hecho, lo libera de responder– sino de un factor objetivo de atribución por el cual sí resultan obligados frente al demandante, salvo la acreditación de la causa ajena. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 12- Si la prueba ofrecida por la demandada se trata de documentación incompleta y, por tanto, irregular, ello constituye una presunción en contra de la pretensión eximitoria que intenta aquella en el <italic>sub examine</italic>, ya que priva al damnificado de concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 13- En juicios de mala praxis, causa del perjuicio será aquella que según el curso normal y ordinario de la cosas, era idónea para producir el resultado o podía producirlo regularmente. Habrá que preguntarse si determinada acción u omisión de la persona era o no apta para ocasionar el perjuicio de que se trata, según lo que acontece regularmente. Si se responde afirmativamente, esa acción era adecuada para la producción del daño, todo ello, según las reglas de la experiencia. Por ello, cierto antecedente tiene relación causal con el consecuente cuando aquél tiene virtualidad para producir el segundo. Y no tendrá conexión causal cuando aquel antecedente resulta indiferente para provocar el consecuente. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 14- En el <italic>sub lite</italic>, la parte actora probó la vinculación causal entre el hecho que le sindica al ente asistencial demandado y el daño ocasionado. Es que las piezas probatorias arrimadas y debidamente valoradas permiten concluir que este presupuesto de la responsabilidad ha sido demostrado por el damnificado, ya que el daño a la salud que finalmente produjo la muerte del actor no puede tildarse como una consecuencia normal que acostumbra a suceder, según el curso ordinario de las cosas (art. 1727, CCCN). (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 15- Al hablar de la causalidad adecuada, se hace referencia a la causa probable que ha originado el perjuicio, y no a la causa cierta. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 16- El actor no era quien debía probar que no tenía el virus de la hepatitis C antes de ingresar al establecimiento asistencial, porque en rigor lo que discute en el <italic>sub lite</italic> es que debido a las transfusiones de sangre se contagió ese virus. Si los accionados esgrimieron que ya estaba enfermo, extremo que no se acreditó debidamente, ellos (demandados) debieron probar que el paciente se realizó la angioplastia con ese problema de salud. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 17- El debate planteado en el <italic>sub lite</italic> engasta en la noción de “caso difícil”, no por existir una “laguna” jurídica, sino porque están en juego los derechos a la salud y a la vida de una persona portadora del virus de la hepatitis C, con la tutela constitucional y convencional que éstos tienen, y en el que la causa del daño es de difícil acreditación. En consecuencia, se advierte que es imprescindible una “especial labor del juez” a fin de esclarecer las diversas variables que influyen en el caso, para arribar a una solución acorde a derecho, sobre todo, justa. (Mayoría, Dr. Tinti). 18- Entre el actor en autos y el instituto demandado existe un contrato de consumo que torna aplicables las normas y principios del plexo consumeril al caso de autos, y eso lleva a la aplicación del principio protectorio del consumidor que consagran los arts. 1 y 2, LDC (hoy también en el art. 1094, CCCN) y el principio “<italic>in dubio pro consumidor</italic>” establecido en los arts. 3, LDC y 1094 y 1095, CCCN, que importan una directriz central para la interpretación e integración de la normativa consumeril, aplicable al caso bajo estudio. (Mayoría, Dr. Tinti). 19- “… Las dudas sobre la mecánica o los antecedentes del hecho dañino y sus circunstancias se revierten contra la demandada, que soportaba el onus probandi, pues en toda hipótesis de duda el juez debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo” (Mayoría, Dr. Tinti). <italic>C1a. CC Cba. 22/12/15. Sentencia Nº 163. Trib. de origen: Juzg. 45ª CC Cba. "P., M.E. c/ Instituto Modelo de Cardiología Privado SRL y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Mala Praxis - Recurso de Apelación” (Expte. Nº 188892/36)</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de diciembre de 2015 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Leonardo C. González Zamar</bold> dijo: En los autos caratulados: (...) venidos a la Alzada con fecha 9/6/14, procedentes del Juzg. de 1ª Inst. y 45ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 89 dictada el 8/4/14 por el Sr. juez Dr. H.D. Suárez que resolvía: “…1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios por mala praxis (…) por el Sr. M.E.P., y continuada por su sucesora Sra. D.A.M. 2) Imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPC). 3) (…)- I. En contra de la sentencia (...), cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se concedió. II. Radicados los autos en este Tribunal e impreso el trámite de ley, la apelante expresó agravios. Las quejas esbozadas, en prieta síntesis, admiten el siguiente compendio: En primer lugar denuncia que el juez a quo omitió ponderar hechos relevantes. Al respecto sostiene que conforme a las constancias obrantes en la historia clínica del paciente, el 22/10/01, el Sr. P. tenía una KPTT -punto de coagulación- de valor normal 44”, y luego de suministrársele Heparina, el 23/10, dicho valor ascendió hasta 186”. Afirma que, si antes de la heparinización el paciente tenía un valor normal de KPTT y luego de haber recibido Heparina este valor ascendió (hasta superar casi cinco veces el límite más alto del punto de coagulación), es claro que la causa de la hemorragia que sufrió es el exceso de la droga suministrada para licuar la sangre (heparina) lo que luego hizo necesarias las transfusiones. Aclara que si bien después de una angioplastia resulta necesario suministrar heparina para evitar una trombosis o coágulo en el paciente, dicha droga debe estar estrictamente controlada para evitar que se produzca un derrame. Agrega que conforme surge de la pericia realizada por el Comité de Mala Praxis, una de las causas de hemorragia es el exceso de heparinización. Pero que estos datos no surgen de la historia clínica (H.C.), atento que ha sido llevada en forma irregular, hasta el punto tal que no permite, en algunos casos, saber quién o quiénes han sido los médicos que han actuado en el caso, por carecer de firmas. Seguidamente expone que de las constancias que obran en la H.C. se desprende que los hematocritos estaban bajos y que el paciente presentaba un hematoma en acceso femoral derecho con sufusión hemorrágica y otro acceso femoral izquierdo. Considera que estos signos (acreditados en la H.C.) pueden haber sido consecuencia directa de un exceso de heparina, por falta de control en la cantidad de droga que se le suministró y que, en definitiva fue la causa de la necesidad de transfundirlo, prueba de ello es la hipotensión y bradicardia que presentó como el hematoma obligaron a solicitar las unidades de sangre para transfundirlo. El impugnante se agravia asimismo por el análisis parcial efectuado respecto de la prueba testimonial rendida en autos. Afirma que el <italic>a quo</italic>, si bien transcribe las testimoniales, no efectúa una debida valoración de la declaración emitida por el Dr. Jakob. Expone además que, muy por el contrario a lo afirmado en la sentencia, los análisis realizados por el LACE son específicos de hepatitis C, y que los efectuados por la Dra. Robin demuestran solamente una afección hepática, razón por la que se hizo necesario el estudio a través del laboratorio especializado, que confirmó el tipo de afección. Lo que concuerda con el testimonio rendido por el Dr. Elbarcha. Se queja también porque se omitió analizar el trabajo científico de los Dres. A. Soza, M. Arrese y J.C. Glasinovic titulado: Hepatitis C: Conceptos actuales- publicación acompañada como documental - y que el juez sólo consideró como ilustrativa. Señala que la omisión en la que incurre el juez es de gran importancia para el caso de autos, pues de la comparación –razona el recurrente– surge lo siguiente: entre las fechas de las transfusiones (23 y 24/10/01 conforme las constancias de la H.C. y la del análisis efectuado por la Dra. Robin, a través del cual se detectó la transaminasa pirúvica alta (el 28/12/01) o la fecha en que se realizó el análisis específico del LACE (9/1/02) pasaron 60 días. Es decir que la detección del virus de hepatitis C fue dentro del período en que se manifiesta después de una transfusión (conforme lo ilustrado por la publicación acompañada – período que va entre los 15 y 150 días). Y este hecho no fue advertido por el sentenciante. Agrega que en sentido similar se pronuncia el Comité de Mala Praxis. Es decir que ni los testimonios rendidos en autos (por los Dres. Jakob, Elbarcha y Robin) ni la pericia del Comité de Mala Praxis descartan la posibilidad de que el virus haya sido contraído a través de las transfusiones. En otro orden de ideas, se queja porque el sentenciante yerra al concluir que las transfusiones que recibió el Sr. P. fueron dos y no tres. Para resolver así, sostuvo que conforme se desprende de la ficha médica del actor N° 8594, las transfusiones se efectuaron durante los días 23 y 24/10/01, que se le transfundieron las unidades N° 43372 y N° 43373 (de 420 y 460 grs. respectivamente), que éstas pertenecían a los donantes Sres. M. y A., y cuyas pruebas serológicas arrojaron resultados no reactivos. Manifiesta el recurrente que existe una falta de correspondencia entre las conclusiones a que arriba el <italic>a quo</italic> y las constancias obrantes en la H.C. del paciente. Explica que del análisis de esta última y del registro de unidades de sangre se deriva que al paciente se le transfundieron tres unidades de sangre. Seguidamente aclara que cada unidad es una bolsa de sangre y que contiene a lo sumo 500 grs., razón por la que resulta imposible la afirmación –tanto de los demandados como del sentenciante– con respecto a que la segunda transfusión se suspendió y continuó al día siguiente. Razona que si cada bolsa de sangre contiene 500 grs., cómo es posible que la primera transfusión haya sido de 420 grs, la segunda de 460 grs y esta última haya sido interrumpida para el día siguiente cuando la bolsa ya no contenía sangre. A continuación, señala la grave irregularidad cometida en la ficha del Laboratorio de Hemoterapia, en tanto al paciente se le adjudican dos números distintos, primero el 8594 y luego 8595. Indica que de estas fichas no se desprende lo afirmado por el a quo en su sentencia: “recuperada 24/10 y retransfundida”; en cambio, sí resulta clara la irregularidad de que al paciente le adjudicaron dos números. En este sentido concluye que de las constancias de la H. C. surge sin hesitaciones que las transfusiones fueron tres y no dos, como afirman la demandada y el <italic>a quo</italic>; y que en Hemoterapia se le han adjudicado dos números al paciente, lo que constituye una grave irregularidad. Agrega que de la pericia efectuada por el Comité de Mala Praxis se desprende también que las transfusiones fueron tres. Pone de relieve que el mencionado Comité está formado por peritos especialistas en virología e infectología, y que tienen por función asesorar al juez en aquellas materias científicas que escapan a su conocimiento. Siguiendo esta misma línea de razonamiento, el recurrente se pregunta cómo puede entonces afirmarse en la sentencia que la pericia de la Dra. Ruiz “no es de recibo” sin dar fundamentos serios que avalen esta afirmación; y de igual modo cómo puede ignorarse la pericia del Comité de Mala Praxis cuando ambas afirman que las transfusiones fueron tres y que estas transfusiones pudieron ser la causa de la hepatitis “C”. Seguidamente insiste en su versión, argumentando que las transfusiones fueron tres –dos el día 23/10 y una el 24/10–, sólo que la realizada el 24/10 por error fue registrada bajo el número de paciente 8595 (en vez del que correspondía 8495). Por último y en función de lo expuesto, afirma que no cabe duda alguna de que se ha ocultado la identificación de un donante y que la razón de dicho ocultamiento radica en que este tercer donante se encontraba infectado con el virus de Hepatitis “C”. Señala que estas irregularidades no fueron advertidas por el sentenciante, pese a que surgen claramente de los testimonios rendidos por los donantes J.M.A. y J.R.M., ambos testigos de la demandada. Recalca que el sentenciante debió advertir también que, si en el acto de la extracción de sangre, no se le daban las explicaciones imprescindibles a los donantes dejando que éstos llenaran el formulario sin los conocimientos mínimos para hacerlo (tal como surge de la prueba testimonial de los donantes), y si los informes de los análisis de sangre carecían de las firmas de médicos responsables, había una manifiesta negligencia o impericia. Y si el Laboratorio del Instituto de Cardiología había recibido dichos informes sin observar las irregularidades, que como mínimo era obligatorio, y habían utilizado, a sabiendas, la sangre, el riesgo de una infección era manifiesto, lo que implica negligencia por parte de la Clínica y del Laboratorio (la primera como responsable de este último y éste porque era a su cargo realizar dicho control). Aclara que todo lo expuesto surge de la H.C. que fuera retirada del Instituto de Cardiología como prueba anticipada. Afirma que el art. 904, CC, es claro cuando dice “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuanto empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”. En esta línea sostiene que en el caso de autos el hecho del agente consiste en las irregularidades cometidas tanto por parte de los médicos en el acto de extracción de sangre (falta de información y control de donantes; omisión de firma del médico responsable). Y también por parte del Inst. de Cardiología, que no realizó el debido control antes de transfundir la sangre, negligencia que obliga a deducir que uno de los tres donantes era portador del virus de Hepatitis C, cuya identidad ha sido ocultada o negada y que quienes no realizaron el debido control eran profesionales médicos especializados. Por último, destaca que la sentencia carece de la debida fundamentación, toda vez que en los juicios por mala praxis tanto la H. C. del paciente como las pericias constituyen pruebas de vital importancia y que, en el caso de marras, no han sido tenidas en cuenta por el sentenciante. Seguidamente hace reserva del caso federal, solicita se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la demanda incoada. III. Ordenado el traslado de los agravios vertidos por la actora, éstos fueron contestados por la demandada solicitando se declare desierto el recurso de apelación y subsidiariamente su rechazo, con costas. Dispuesto el traslado al Dr. Luis Ariel del Val, el Dr. Alejandro R. Laión lo contesta en su representación y en nombre de la citada Federación Patronal de Seguros SA solicitando el rechazo del recurso, con costas. Corrido traslado a la citada St. Paul Argentina Compañía de Seguros, lo contesta solicitando la deserción del recurso y el rechazo en subsidio, con costas. IV. Dictado y firme el decreto de autos, se dio intervención al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, quien emitió dictamen propiciando el rechazo del recurso de apelación; encontrándose la presente causa en estado de ser resuelta. V. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, cabe ponderar: 1) Litis recursiva. Primeramente, incumbe delimitar el marco cognitivo de la Alzada como corolario del imperativo “<italic>tantum devolutum quantum apellatum</italic>” (art. 356, CPC). En esta línea, el thema decidendum lo constituye dirimir si ha quedado acreditada la relación de causalidad invocada por el actor y, en su caso, si el obrar de la demandada autoriza a responsabilizarla por los daños cuyo resarcimiento se reclaman. 2) Plataforma fáctica del recurso. Establecida la cuestión a decidir, incumbe determinar los hechos dirimentes a fin de ser resuelta. En ese orden de ideas, corresponde señalar que el señor juez a quo resolvió rechazar la demanda promovida por el Sr. M.E.P. –continuada por su sucesora la Sra. D.A.M.–, en contra del Instituto Modelo de Cardiología. El actor reclamó una indemnización de $50.000 en concepto de daño moral y psicológico, fundando su pretensión en haber adquirido el virus de hepatitis C a raíz de las transfusiones de sangre que se le practicaron en el instituto demandado mientras estuvo internado en ocasión de practicársele una angioplastia. El juez sustentó el rechazo de la demanda en que no se acreditó que el actor no tuviera el virus de hepatitis C antes de las transfusiones que se le realizaron en el Instituto demandado, ni la culpa del demandado a los fines de la responsabilidad y que no se probó que la sangre transfundida estuviera contaminada con el virus de hepatitis C. 3) Deserción del recurso de la actora. (<italic>Omissis</italic>). 4) La solución. 1. Ingresando entonces al examen de procedencia del recurso interpuesto, cabe precisar que la responsabilidad médica, en cuanto parte especial de la responsabilidad civil, se encuentra sometida a sus principios generales, por lo que para su configuración se requiere la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad, es decir, el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución. En tal línea cabe señalar que la responsabilidad civil de los médicos resulta de su hecho personal, de modo que el factor de atribución es subjetivo. A tales fines, resulta necesario que quien con su obrar fue autor material del daño causado (<italic>imputatio facti</italic>), pueda además ser tenido como culpable del mismo (<italic>imputatio iuris</italic>), siendo realmente importante en esta materia la culpa stricto sensu, por lo que el profesional médico debe desempeñarse con sumo cuidado y precaución poniendo de su parte toda su diligencia y dedicación y responderá de toda negligencia, imprudencia o impericia (Félix A. Trigo Represas, Reparación de daños por “mala praxis” médica, 2a. edic. Actualizada y ampliada, Edit. Hammurabi, año 2008, pág. 40). Es decir que el obrar del médico debe examinarse conforme la directriz del art. 902, CC. Por su parte, existe consenso generalizado en que la responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos por los perjuicios sufridos por pacientes allí internados habrá de existir siempre que medie responsabilidad profesional de los facultativos y demás personal interviniente (Bustamante Alsina, Responsabilidad civil de los médicos en ejercicio de su profesión, LL 1976-C-67 yss; Vázquez Ferreyra, Responsabilidad civil de los hospitales y clínicas por la negligencia médica sanitaria, Zeus, T. 70, boletín Nº 5377, ej. 6/3/96, p. 6, 2º Columna). Es decir que, como señala Trigo Represas, la responsabilidad de las clínicas casi deviene en forma automática, en la medida en que un médico que pertenezca al plantel del centro asistencial haya ocasionado un daño en forma culpable (Reparación de daños…, obra cit., pág. 331). Por su parte y siendo que el Sr. M.E.P. contrató con el Instituto Modelo de Cardiología los servicios médicos relacionados con la realización de una angioplastia por obstrucción de las arterias coronarias, a cuyos efectos fue internado, realizándosele posteriormente una transfusión sanguínea –encontrándose ya vigente entonces la ley 24240–, debe tenerse en cuenta en lo pertinente el plexo consumeril. Y bien, las premisas expuestas imponen un examen integral de la causa a la luz de los agravios traídos en apelación, a fin de establecer la responsabilidad de la demandada y del Dr. Luis R. Del Val en calidad de tercero citado. En tal orden y conforme quedó expuesto supra, en el ámbito de la responsabilidad médica es necesaria, con arreglo a los principios que gobiernan la materia, la prueba de la relación causal entre el acto médico o servicio profesional y los daños y perjuicios cuya reparación se reclama, incumbiéndole al actor, en principio, la carga de la prueba al respecto. Lo dicho es sin perjuicio de que es evidente que el demandado no puede permanecer en actitud puramente negativa, limitándose a esperar que el paciente pruebe su culpa, sino que también debe observar una conducta procesal dinámica tendiente a demostrar la prudencia y diligencia consagradas en la atención del paciente. Al respecto adelanto que no hay prueba en autos de la relación causal entre la enfermedad de hepatitis C del actor y el obrar de la demandada. En efecto, examinadas serenamente las constancias de autos, cabe adelantar conclusión por el rechazo del recurso. Ello, pues, contrariamente a lo sostenido por el actor, no ha podido establecerse si con anterioridad a su internación a los fines de la angioplastia y las transfusiones de sangre que se le realizaron en el Instituto demandado, aquél tenía o no hepatitis C. Y tal dato resulta dirimente, ya que si no se puede establecer si el Sr. P. estaba infectado o no con el virus antes de las transfusiones, no puede atribuirse el contagio detectado con posterioridad, al demandado. Al respecto cabe citar en primer lugar el dictamen confeccionado por el Comité Consultivo y Operativo en Prácticas Médico Sanitarias y Bioética del Poder Judicial, integrado por el médico forense Dr. L. Defagot, la especialista en virología Dra. en Bioquímica M.S. Contigiani y el Dr. en Medicina infectólogo universitario E.P. Chalub. En dicha experticia, luego de estudiar la H.C. del paciente y citando bibliografía científica específica de la materia, se concluyó en que “…Los análisis que se le efectuaron antes de tratar esta afección fueron los que figuran a foja 11 de historia clínica original (22/10/01): KPTTT, T. Trombina, Quik; a foja 12 de historia clínica original (23/10/01): grupo y factor, Wiener, Screening de Ac.; y 14/15 de historia clínica original (22/10/01); citológico, enzimograma cardiaco, electrolitos, función renal y metabolismo glúcido. De los análisis realizados no se objetiva alguno que descarte terminantemente una infección por virus de hepatitis C”. Por su parte, en el punto en que se le pidió que informe los motivos por los que se le practicó al Sr. P. un estudio que comprendió pruebas hepáticas (Dra. Robin) antes de la internación del paciente en el instituto demandado y si estos análisis descartaban terminantemente una infección por hepatitis C, dictaminaron –en lo pertinente– que se desconocen los motivos de tales análisis efectuados por la Dra. Robin con fecha 10/10/01 previos a la internación, pero que de tales análisis “no se objetiva alguno que descarte terminantemente una infección por virus de hepatitis C”. En respuesta al punto de pericia de si un análisis no específico para hepatitis C puede detectar la existencia de dicha enfermedad o si por el contrario puede descartarla, el Comité expresó que no se dispone de ninguna técnica de laboratorio general que pueda detectar o descartar infección por VHC. A su vez en cuanto a qué clase de análisis deben realizarse para detectar una Hepatitis C, dictaminó que “El diagnóstico de la infección por virus de hepatitis C (VHC) se basa en la detección de anticuerpos mediante ensayos serológicos y en la detección del ácido ribonucleico (ARN) viral por métodos de biología molecular”; explicitando en detalle a continuación cuáles son tales métodos para detectar el virus: “Pruebas inmunoenzimáticas (Elisa): identifica la presencia de anticuerpos anti-VHC que indica exposición al virus…Las pruebas de RIBA (Recombinant Inmuno Blotting Assay) y LIA (Linear Inmune Assay) son ensayos suplementarios más específicos que confirman la presencia de anticuerpos ant-IVHC...” Corolario de lo dictaminado es que los análisis de laboratorio efectuados al Sr. P. con anterioridad a la angioplastia no resultan idóneos para descartar ni confirmar que tuviera hepatitis C, pues a los fines de determinar el diagnóstico de tal infección, el método utilizado se basa en la detección de anticuerpos mediante ensayos serológicos y en la detección del ácido ribonucleico (ARN) viral por métodos de biología molecular, que no se realizaron al actor previo a las transfusiones. A esta altura cabe apuntar que en lo referente a la valoración del dictamen pericial emitido por el Comité de Bioética, si bien no obliga al tribunal ni tiene fuerza decisoria, su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (art. 283, CPC), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando –como en el caso– se encuentran respaldadas por la consistencia de los principios en que se fundan y documentación analizada, y no hay antecedentes que las desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. En función de lo expresado puede afirmarse sin hesitaciones, que como no puede establecerse si el Sr. P. tenía ya hepatitis C con anterioridad a ser internado a los fines de la angioplastia en el Instituto Cardiológico, no puede atribuirse el hecho del contagio del virus detectado recién con fecha 4/1/02, al obrar del Instituto demandado. No se acreditó entonces el nexo de causalidad, presupuesto general de la responsabilidad civil. A mayor abundamie