<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recién nacida abandonada por su madre en el baño de una estación de servicio. Elementos del tipo penal: Configuración. Bienes jurídicos tutelados. DOLO. Dolo del abandono. Diferencia con la tentativa de homicidio. PROCESAMIENTO. Recaudos. Sospecha suficientemente comprobada. Juicio de probabilidad de la consumación de la conducta delictiva. Procedencia del dictado del auto de procesamiento. PRISIÓN PREVENTIVA. Art. 312, CPPN. Aplicación. Falta de mérito: Procedencia respecto de la pareja de la procesada</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, Vista la presente causa del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1 y respecto de la situación procesal de G.Y.F. (sin apodos, ni alias, titular del DNI N° … nacida el 15/8/88 en esta ciudad, de 27 años de edad, …; de esta civil soltera, de ocupación oficial de la Policía Bonaerense, con estudios secundarios completos; con domicilio real en calle … , Provincia de Buenos Aires, con domicilio constituido en … de esta ciudad –sede de la Defensoría Oficial 10-) y de M.A. (sin apodos, ni alias, titular del DNI N° … nacido el 29/3/ de 1987 en esta ciudad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación empleado, con estudios secundarios incompletos; con domicilio real en …, La Matanza, Provincia de Buenos Aires, con domicilio constituido en … de esta ciudad). Y Considerando: I) Hecho: Se imputa a los nombrados su participación en el suceso en el que F. dio a luz a una niña, a quien abandonaron y/o colocaron en situación de desamparo, suscitando una situación de peligro para la vida o la salud de la menor, con fecha 1/11/2015, alrededor de las 17, en el baño de una estación de servicios ubicada en Lisandro de la Torre y Avda. Directorio de esta ciudad. Puntualmente, el día indicado, siendo aproximadamente las 16, F. ingresó a uno de los habitáculos del baño en cuestión sin hacer fila, más precisamente al segundo baño y, pasados unos minutos, le solicitó a una niña menor de edad que le llevara toallitas femeninas, razón por la cual la niña las pidió a quien sería su padre. Es así que ambos fueron al autoservicio de la estación y regresaron minutos más tarde con las toallitas solicitadas. Que transcurridos unos treinta minutos aproximadamente, F. luego de dar a luz, dejó a la beba en el interior del tacho de basura del lugar, es decir, en el interior de la bolsa de residuos, sin ningún tipo de cuidado, para luego retirarse de allí con su familia. Al ingresar una segunda persona al baño, es decir, luego de que la imputada se retirara, le manifestó a L.A. M., personal de limpieza de la estación de servicios en cuestión, que había sangre en el lugar, tras observar que la bolsa de basura estaba llena de toallitas femeninas color naranja, por lo que cerró la bolsa con una segunda bolsa de residuos color negro y la dejó en la puerta del baño. Luego de unos minutos, una persona de sexo femenino que se encontraba realizando la fila para ingresar al baño advirtió que la bolsa se movía, por lo que procedió a abrirla y encontró a una bebé, recién nacida, llena de sangre con el cordón y la placenta. Se hizo presente personal policial y una ambulancia del Same que trasladó a la menor al Hospital Santojanni. II) Indagatoria: Formalmente indagada F. hizo uso de su derecho de negarse a declarar y contestar preguntas al Tribunal. Sin perjuicio de ello, sólo manifestó: “nos estábamos presentando voluntariamente a la Fiscalía de la calle Tucumán, cuando fuimos interceptados por una periodista con un efectivo policial y allí nos detuvieron”. Por su parte, indagado que fue M.A. explicó que con G. estuvo en pareja durante un año aproximadamente “estuvimos en pareja y nos separamos en el mes de noviembre de 2012 y yo me encariñé mucho con su hija L.B. –de 8 años de edad en la actualidad–, yo era soltero, me encariñé mucho, digo así, siempre estuvimos en contacto por eso. Que a comienzos de este año comenzamos a hablar de nuevo, en julio empezamos a ver la posibilidad de estar juntos nuevamente, en pareja, la vi más veces a L., de julio para acá comenzamos a tener un poco más de relación, nos vimos un par de veces más, estábamos bien, teníamos planes de alquilar nuevamente, hablamos de cosas nuestras, de nuestros errores, a mí no me gustaba que ella sea policía, yo igual la iba a aceptar, yo la cargaba porque la veía más gorda, ella me dijo que había dejado de fumar y que por eso estaba más gorda”. “Arreglamos para salir este domingo, hacía dos o tres domingos que yo no la veía a L., nos encontramos y fuimos a pasear. Ella vino de Isidro Casanova hasta el Km. 29 de González Catán y de ahí fuimos los tres en combi hasta Once, y luego tomamos el colectivo 132 hasta Acoyte y Rivadavia, ella me dijo que le vino el ciclo menstrual y que tenía dolores y que quería comprar Ibuevanol. Que comimos en el Village, todo normal, salimos de ahí, fuimos al parque Rivadavia, ella se cruzó en algún momento a la farmacia y yo me quedé con la gorda, le pregunté si había tomado la pastilla y le pregunté si tenía agua, ella me dijo que no, que ya había tomado de la botella que tenía, que no la vio bien y le dijo de volver”. “De ahí nos tomamos el colectivo, el 55, hasta San Justo y de ahí a Isidro Casanova estamos cerca. Que ella empezó a sentirse mal y que al llegar al colectivo a la altura de la plaza de Mataderos, donde estaba la feria, vieron una estación de servicios, nos bajamos, G. cruzó a la estación de servicios, yo primero la esperé con L., luego se metió en el baño y esperé, le pregunté si necesitaba toallitas o algo, y me dijo que sí. Fui con L. a comprar toallitas, me atendió una empleada, le dije que me diera cualquiera, que era una emergencia, eran 23 pesos, pagué y le pedí a la gorda que le ingresara las cosas porque yo no podía pasar, me quedé haciendo tiempo con la gorda unos quince o veinte minutos, la mandé a la gorda –en alusión a L.– para que le pregunt[ara] si estaba bien, entró, salió y me dijo que estaba bien”. Al rato salió G. caminando derecho, yo le dije que tenía que ir al baño y ella me dijo que no, vamos que me siento mal. Ante ello, nos tomamos un taxi y fuimos hasta su casa …, ella no quería que yo ingres[ara] porque todavía no formalizamos”. “Que ella me mandó un mensaje y me dijo que estaba bien, yo la llamé y le dije que me trató mal, luego se cortó la comunicación y por mensaje me pidió perdón, que se sentía mal. Luego me dijo que quería venir a la noche a mi casa, le conté a mi mamá que ella estaba mal, ella no comió casi nada y nos fuimos a dormir”. “El día lunes me levanté a las 7.00 aproximadamente y vimos lo de la beba abandonada en todos los canales de televisión; ella me dijo mirá el baño y yo le dije no es, luego la cámara enfoca y ahí lo reconozco, le dije ahí estuve con la gorda esperándote. Escuchamos que hablaban de nosotros, ella no me dijo nada, le dije que esté atenta porque van a pensar, ella tenía servicio a las 7 de la tarde, yo me fui a Liniers. Yo le dije a mamá mira que G. no se siente bien, como asociando todo en broma, le dije viste que G. no se sentía bien, ahora salió en la tv, siempre en broma”. “Que tipo 12.30 fui al kiosco ubicado frente a mi trabajo y volví a ver las filmaciones, hablé con G. y le dije que mir[ara] a ver si aparezco con la gorda, yo seguí trabajando y tipo 14.00 vi que tenía seis llamadas perdidas, hablo con ella y me dijo que nos enfocan. Yo le avisé al supervisor y le dije que tenía que ir hasta el canal a fin de aclarar las cosas. Yo mandé un mensaje a Canal 13, le dije soy M.A., quiero ir a aclarar, pero no recibí respuesta alguna”. “Publiqué en mi Facebook que si alguien tenía algún conocido de algún canal, que quería aclarar todo esto. Un amigo me mandó el Nº. de la Fiscalía y me dijeron que tenía que ir a la comisaría de Mataderos. Le avisé a G. y cuando estoy yendo para el Santojanni en el colectivo, me dicen que vaya a la Fiscalía de 9 de Julio, en un momento, nos bajamos G. habla con su jefe, quien le dijo que fuera para la departamental, nosotros habíamos decidido ir a la Fiscalía; en un momento dado, se acercó un señor de traje, creo que de C5N quien me empezó a hacer preguntas, yo lo único que quería era aclarar las cosas, luego se acercó un policía y luego nos detuvieron”. Indicó que jamás G. le manifestó que estuviera embarazada. Que cuando vio las noticias, le preguntó a G. si no tuvo alguna pérdida, ella le dijo que no. Yo le dije que tardó mucho y ella me dijo “no, me bajaba mucho, luego me agregó que estaba haciendo sus necesidades”, “incluso la vi en la comisaría, yo le dije que me hagan análisis de sangre de todo, para que se aclare”, “sé que la revisaron a ella que le sacaron sangre, pero no encontraron nada”, “yo le dije que entonces se quede tranquila, porque con los análisis se va a comprobar, ella tiene miedo de que alteren la prueba, yo le dije que esté tranquila que ya todo se va a aclarar”. Luego nos trasladaron y no tuve más contacto. Niego el hecho que se me enrostra”. “Tuvimos relaciones sexuales desde julio hasta acá, pero cuidándonos, no entiendo cómo ocultó el embarazo, no sé si quedó embarazada en una relación ocasional, no sé si tuvo miedo por la familia y por ahí al ver que nuestra relación estaba recomponiéndose no entiendo cómo hizo esto, ella ya tiene otra hija, parece que soy un tarado, pero eso es lo que yo puedo decir”. Indicó “mi teléfono celular me lo incautó la policía y ahí pueden ver mis conversaciones, es decir, las conversaciones que mantuve con G.”. Suministró su usuario de Facebook …, contraseña …, aclaró que no está seguro de su clave pero que autoriza a que se acceda a toda la información que sea útil para la investigación ya sea de su Facebook, conversaciones de whatsapp, que se requieran listados de llamadas entrantes y salientes, todo lo que sea necesario, “yo quiero que todo se aclare, quiero que se termine esto”. “No entiendo todo esto, que siendo mamá, haya abandonado a su bebé, ocultándosela a su padre, ya que el padre de su otra hija no se hizo cargo, nosotros estábamos muy bien, no sé, así como yo la acepté con una hija, si me hubiese contado yo la hubiese aceptado. La vi en el verano, no sé. Yo estuve con ella en enero, febrero, una vez se quedó conmigo y tuvimos relaciones, igual después siempre nos cuidamos. A mí me sacaron sangre y yo estoy dispuesto a hacerme todos los análisis que sean necesarios para que todo se aclare”. “Lo que más me llamó la atención fue el tiempo en que G. se demoró, no sé cuánto tiempo fue, pero tardó, es más, la llamé, no quería incomodarla y justo salió ella. Me dijo riéndose “me bajó tanto que me saqué la remera, yo no noté nada, ella estaba pálida y L. inquieta y por eso llamé al taxi”. “Ella me dijo que cuando se fue a bañar y a duchar le seguía viniendo y cuando vino a la noche a casa, le dije “qué paseo el de hoy”, pero ella nunca me dijo nada, me sorprende que todo el tiempo que le dije fijate en la tv, me decía si somos nosotros, le dije vamos a aclarar y siempre me dijo que sí, nunca se sorprendió, siempre quiso dar la cara, se hizo los análisis, me sorprende todo”. “No salgo del asombro con lo del embarazo, no entiendo que ella es madre y abandonó a alguien ahí, no entiendo cómo en ningún momento se quebró o mostró signos de algo o yo estaba muy ciego”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Analizada y valorada la totalidad de las probanzas reunidas en autos, resultan suficientes para producir el dictado del auto de mérito previsto en el art. 306 del CPPN por considerar <italic>prima facie</italic> a la imputada autora penalmente responsable del delito de abandono de personas. Ello así, toda vez que el informe médico forense practicado respecto de la imputada da cuenta de que evidencia características genitales y extragenitales compatibles con puerperio inmediato y presenta signos corporales de haber parido recientemente, lo que permite afirmar que la imputada dio a luz en el baño de la estación de servicio y, conforme los testimonios agregados a la causa, dejó abandonada a la niña en un cesto de basura, a sabiendas de su incapacidad de valerse, poniendo en peligro su vida pese al deber especial del cuidado que tenía. 2- En autos, los elementos de prueba colectados a lo largo de la investigación lucen concordantes, sin fisuras y permiten crear la convicción de que los hechos sucedieron tal como se han señalado. Al respecto, la Sala VI de la Excma. Cámara del fuero tiene dicho que “... no debe perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal otorga a la etapa instructoria un papel meramente preparatorio del verdadero juicio, el que se llevará a cabo durante el debate, donde se desarrollará la confrontación probatoria con amplitud, primando el principio de inmediación con la prueba producida...” y que “... la etapa instructoria no requiere certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del imputado, sino simplemente la existencia de una sospecha suficiente comprobada como para habilitar la realización del juicio oral...”. Así, de los elementos de prueba, valorados con el grado de provisoriedad de esta etapa procesal, forman un cuadro suficiente del que se deriva un juicio de reproche contra la imputada en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal. 3- “... Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción. Por el contrario y tal como lo sostiene la doctrina, a dicha medida le basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado. De lo que se trata, pues, es de habilitar la base del proceso hacia el juicio, que es la etapa en la cual se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que les es impropia, instaurándose el periodo contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión... Para el auto de mérito que se trata basta entonces con la mera convalidación de la sospecha...”. 4- Por otro lado, se ha dicho en reiteradas oportunidades que “los elementos de convicción reseñados son suficientes, al menos en esta etapa del proceso, para agravar la situación de los imputados, puesto que el auto de procesamiento no requiere certidumbre apodíctica sino probabilidad”. Además, no resulta ocioso destacar lo que nos enseña la doctrina al momento de referir que “... se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos no confrontados, pero que sirvan para orientar el proceso hacia la acusación”. 5- Cabe destacar que lo indicado precedentemente posee plena fuerza convictiva, pues no existe probanza alguna que autorice a restar valor a los elementos probatorios adunados a la causa o sostener la existencia de algún móvil concreto que llevara a los testigos y/o galenos que examinaran a la imputada a confabular gratuitamente en su contra. 6- En lo que respecta a la adecuación típica de la conducta endilgada a la imputada de autos, de acuerdo con el plexo probatorio existente, ella resulta constitutiva del delito de abandono de persona agravado, previsto y reprimido por el art. 106 y 107 del Código Penal de la Nación. Se adopta tal calificación legal puesto que el accionar que se le endilga a la encartada reúne la totalidad de los elementos, tanto objetivos como subjetivos para que se configure el tipo penal en cuestión. 7- Los bienes jurídicos tutelados por la norma son la vida y la salud (integridad física), que se ven vulnerados en los dos supuestos definidos por el art. 106 del C.P. mediante los cuales se puede poner en peligro la vida o la salud, que son “colocando en situación de desamparo” o “abandonando”. 8- En lo que se refiere a los elementos del tipo objetivo, se considera que las especiales características que revistió el caso en estudio contienen aspectos de los dos medios comisivos referidos supra. Expuso Donna, en lo que respecta a colocar a la víctima en situación de desamparo, que ello significa ubicarla “en una posición donde se encuentre imposibilitada de acceder a los auxilios necesarios (…), para poder superar la situación de peligro en que se encuentra...”. 9- En el caso, es evidente que la acción de la imputada consistente en realizar su parto en el baño de una estación de servicio dejando a la beba en el cesto de basura de ese lugar, tapada con toallitas femeninas y papeles, implicó la posibilidad normal de ser auxiliada, más allá de que el socorro finalmente llegara luego de ser encontrada de manera casual. Nótese que L.M. –personal de limpieza del lugar– no advirtió que la niña fue arrojada en el cesto, y ató la bolsa de basura, que sacó del cesto y colocó dentro de otra, sino que ello fue advertido de casualidad por una testigo que notó que la bolsa, luego de ser dejada en ese lugar, “se movía”, lo que llamó su atención y la llevó a abrirla. 10- La circunstancia de que el parto se produjo en el mismo lugar donde la criatura fuera abandonada (lo cual de todos modos implica su traslado previo hasta el lugar donde sería dejado) y que la acción la cometiera aquella persona que tiene un deber especial de cuidado, verifican también la existencia de elementos propios del identificado abandono, “...delito que se consuma dejando abandonada a una persona, y que la obligación subyacente es la de no dejar (…) constituida por la preexistente obligación de mantener o cuidar...”. 11- El peligro es una situación inusual y contraria a las reglas, en la que la concreción del daño puede aparecer como probable. La particularidad de ser la víctima una personal recién nacida, que precisa atención médica inmediata, sumamente vulnerable a cualquier agresión externa, simplifica las exigencias sobre la conducta para considerarla adecuada al tipo en lo que hace a la puesta en peligro de la vida o la salud, por lo que el accionar antes narrado contienen las pautas objetivas del injusto en estudio. En lo que hace a esta faz delictiva sostuvo la jurisprudencia que “... privar de la asistencia, auxilio o dedicación al que depende del que se la deba prestar, o tenga la obligación de hacerlo, proponiendo una situación de peligro o consumándola, es la configurante del delito de abandono de personas...”. 12- En el caso, la obligación de la imputada para con su hija, que la coloca en una posición especial frente al determinante respecto a su capacidad para ser sujeto activo del delito, es de aquella que nace de la ley, consistiendo en los deberes de cuidado y auxilio (arts. 265,267 del CC, 18 y 20, ley 19134 y art,2, ley 13944). 13- El carácter subjetivo del ilícito sólo admite el tipo doloso, consistente en el conocimiento y voluntad de puesta en peligro y la representación de la posibilidad de lesión del bien jurídico. Adviértase que el dolo de abandono presupone la representación del sujeto activo del resultado lesivo, que en determinados casos puede provocar la muerte de la víctima. A dicho objeto, el legislador dispuso un agravante para el caso en que aquél sea el resultado del accionar desplegado. 14- De lo anterior se sigue que cuando existe dolo de abandono, no se puede incriminar al autor el delito de tentativa de homicidio (aun en el caso de considerar la probabilidad del dolo eventual), dado que la voluntad inmediata es sustancialmente distinta. La diferencia radica en la ejecución del acto, que en el abandono consiste en colocar a la víctima en situación de desamparo con el conocimiento de las consecuencias que ello puede acarrear, mientras que en el delito previsto por el art. 79 del CP significa la intención directa de pretender causar la muerte de otro. 15- En el caso en estudio, las características que rodean al hecho, traducidas en el lugar en que fuera dejada la beba (en un baño público), luego de un parto que, como en el caso, no se programa sino que se produce, en el sentido de que no fue la madre quien pudiera manejar el tiempo en que se desencadenara el nacimiento; la posición en que se encontró a la criatura, de la que se puede inferir que fue expulsada y así quedó, en un cesto de basura “con su placenta y cordón” y esta circunstancia, que no aporta otro elemento de juicio más que un acto casi natural, persuade a calificar la conducta como abandono de persona descartando la del homicidio. 16- Al respecto, Terragni menciona que “el dolo consiste en el conocimiento y en la voluntad de que se produzca la acción riesgosa; nada más”. Asimismo Struensee sostiene que el dolo de la producción de un peligro concreto requiere sólo la representación de las circunstancias que fundamentan el peligro y no la conclusión de la posibilidad de una lesión. Así, la probabilidad de que ella exista es un criterio normativo que excede la previsibilidad del autor. 17- Entrando en otro nivel del análisis, si bien existe doctrinariamente una divergencia en lo que hace a la posibilidad de existencia de la tentativa en el accionar reprochado, los elementos reseñados llevan a considerar que efectivamente se ha puesto en peligro la vida y la integridad física de la perjudicada, por lo cual se entiende que el delito ha sido consumado. La figura encuentra asidero en su aspecto agravado al ser la imputada la madre de la víctima. Esta afirmación si bien será definitivamente corroborada por los estudios de histocompatibilidad genética ordenados en autos, se sostiene sencillamente porque se encuentra demostrado en autos que la niña recién había nacido, que ella fue la última persona que ingresó al box del baño previo al hallazgo, circunstancias éstas que sumadas a las características físicas de alumbramiento que presentaba su cuerpo, permite afirmar sin temor a dudas que la imputada es la progenitora de la menor hallada en situación de abandono. 18- Por otra parte, conforme surge del informe médico-psiquiátrico, la imputada tiene sus facultades mentales dentro de la norma psicojurídica. No presentó síntomas de alteraciones psicóticas, lo que permite inferir, al menos hasta aquí, que la nombrada desarrolló una conducta típica y antijurídica, con capacidad de culpabilidad. Consecuentemente corresponderá decretar el procesamiento de la imputada por considerarla autora penalmente responsable del delito de abandono de persona agravado por el vínculo (arts. 45,106 y 107 del Código Penal, y 306 del Código Procesal Penal de la Nación), toda vez que la conducta descripta queda enmarcada dentro de la figura típica aludida. 19- En cuanto a la libertad ambulatoria de la imputada, la penalidad prevista para el delito que se le endilga permitiría que continúe el proceso en libertad (arts. 317, inc. 1 y 316, 2º párr. última hipótesis del Código Procesal Penal). No obstante ello, se debe dejar en claro que siguiendo el criterio esgrimido en el fallo dictado por los señores jueces de la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 30 de octubre de 2008, Acuerdo Nº 1/2008, Plenario Nº 13, los supuestos previstos en los art. 316 y 317 del CPPN en lo que hace a la “per se” denegatoria del beneficio intentado con basamento en los topes penales de prisión por los hechos achacados, no deben ser analizados en forma aislada (por cuanto son presunciones <italic>iure tantum</italic>), sino que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con otros parámetros a fin de determinar si existe o no en el caso tratado riesgo procesal alguno (léase peligro de fuga y/o entorpecimiento de la investigación) que amerite la denegatoria del beneficio intentado. Del análisis se desprende que, en el <italic>sub examine</italic>, esos riesgos procesales aludidos se encuentran por demás presentes. 20- En concreto, y como fundamento de lo propiciado, en primer lugar, resulta fundamental poner de resalto la modalidad y particulares circunstancias en que se llevó a cabo el ilícito bajo análisis. Así, las características del hecho analizado configuran pautas objetivas de valoración (conforme lo normado por el art. 319, CPPN). Nótese que la imputada ingresó embarazada al baño de una estación de servicio colmada de gente (los fines de semana se acercan a la feria instalada allí enfrente) en la que incluso muchos esperaban para ingresar; ocupó uno de los habitáculos privados del sanitario por alrededor de treinta minutos; dio a luz a su hija y acto seguido la dejó en el interior del tacho de basura del lugar, dentro de la bolsa de residuos de éste, con un riesgo de asfixia inminente y sin ningún tipo de cuidado y luego se retiró con su familia, como si nada hubiera pasado. Esto a más está decir, a plena luz del día. Como si esto fuera poco, involucró en su actuar a su hija menor de edad que la acompañaba, a quien además le ordenó que le fuese a comprar toallitas femeninas a fin de poder concretar su maniobra y dar a luz en ese lugar. 21- Si se tiene en cuenta el desinterés y desprecio que la imputada mostró en su actuar disvalioso no sólo al inobservar las reglas de convivencia social pacífica (dio a luz en pleno baño, dejando todo ensangrentado, sin ningún tipo de recaudo higiénico y con la ayuda de quien sería su hija, que se limitó a comprarle toallitas femeninas), sino lo que resulta aún más grave por la vida misma de su hija recién nacida, ¿”cómo puede entonces pretenderse que resulte posible suponer que la imputada se sujetará al trámite del proceso al dar su palabra juramentada o, incluso, mediante el depósito de cualquier tipo de caución? Ese desprecio que demostró en su accionar, que en cualquier otra situación de violencia podría calificarse como “desprecio por la vida ajena”, en el caso en particular se trataba de la vida de su propia hija, lo que permite en definitiva concluir su desinterés por las mínimas expectativas que hacen a la propia condición o naturaleza humana. 22- Debe tenerse en cuenta que, además, la nombrada resulta ser agente de la policía de la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual se la considera claramente capacitada y con el entendimiento necesario como para, en caso de así creerlo oportuno, intentar otra salida ante este acontecimiento (como ejemplo, puede hablarse de dar en adopción a la menor). Si respecto de una madre debemos esperar un comportamiento distinto al juzgado, más allá de su condición social o cultural, en este caso se suma la circunstancia de que, por ser funcionaria policial, su labor justamente consisten en hacer cumplir la ley y, pese a ello, ha evidenciado un total desprecio de las normas, lo que revela que ninguna garantía se tiene de que esté dispuesta a asumir los comportamientos que eventualmente el Tribunal pudiera imponerle. 23- A lo anterior debe sumarse que la imputada percibe un salario que le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas (vive con sus padres y con su hija), por lo que debe descartarse cualquier tipo de desesperación de índole económica que si bien también injustificable pudiera, de algún modo, atemperar el actuar de la encartada. Sin embargo, eligió otra opción, abandonar a la menor recién nacida, incluso con su cordón umbilical y restos de placenta, en un tacho de basura, al igual que los restos de toallitas femeninas que había utilizado para consumar su accionar, la ayuda de una niña menor de edad, con las consecuentes secuelas psicológicas que dicha experiencia le pudieran llegar a acarrear. Sólo la rápida acción de los empleados de la estación de servicio y ocasionales transeúntes logró que hoy la niña se encuentre con vida y con evolución favorable. 24- En un caso como el presente siempre se corre el riesgo de llevar algún tipo de análisis que exceda lo jurídico; por ello, sólo teniendo en cuenta la conducta de la imputada, la privación de libertad anticipada se justifica plenamente y por ello se dispone la prisión preventiva en función de los art. 319 y 312, in 2 del ordenamiento procesal para asegurar el éxito de la investigación. No se puede concluir lo contrario, atento a que la imputada –oficial de la policía–, para evitar las posibles responsabilidades de la maternidad o el tiempo y/o trámites que pudiera requerirle entregar a la beba en adopción, eligió arrojarla como un residuo, sin ningún tipo de interés siquiera en que ésta continuara con vida. Entonces, ¿qué tipo de compromiso podrá asumir ante el accionar jurisdiccional? 25- Por ello, en virtud de lo expuesto en el punto que antecede y las valoraciones a las que se viene haciendo referencia, se considera que en el presente caso se configura el denominado por la doctrina “peligro procesal”, que autoriza la privación de la libertad durante el proceso, lo cual también tiene asidero en nuestra normativa procesal (arts. 319 y 280, CPP) y constitucional (arts. 7,5 CADH, 9,3 PIDCYP Y 75 INC. 22 CN). 26- En definitiva, los extremos señalados constituyen pautas objetivas suficientes para considerar que se ha dado la situación de excepción que admite la restricción de libertad de la encausada, fundada en el peligro de fuga, no advirtiéndose como desproporcionada la duración de encierro que padece hasta el momento (cuatro días), a los efectos de garantizar la realización del juicio, conforme prevé el artículo 207 del CPPN. 27- Con relación a la pareja de la encartada, la imputación en su contra se reforzó con los testimonios obtenidos a lo largo de la presente investigación y con las imágenes fílmicas obtenidas, que sindicaban al nombrado como la persona que se encontraba junto a la imputada, es decir, como aquel que previamente participara en el hecho subexamen, presentando colaboración a aquella. Tal testimonio fue parte del andamiaje probatorio que sirviera para recibirle declaración indagatoria a quien en virtud de los derechos que le asisten efectuó su descargo ofreciendo su teléfono celular y publicaciones efectuadas en su muro de facebook, para corroborar que desconocía, pese a la relación sentimental que mantenía con la imputada, su estado de gravidez. 28- Así las cosas, en virtud de lo normado en el art. 304, CPP, y a fin de evacuar las citas, se pudo corroborar a través de los teléfonos celulares incautados y del perfil social del mismo, conversaciones que tuvo la pareja, sea por vía de mensajes de whatsapp, de texto y de voz, que en todo momento desconoció el embarazo que su pareja cursaba, limitándose siempre a recibir como explicación por parte de la imputada el hecho de que se encontraba indispuesta, como así también su voluntad de esclarecer la situación de ambos ante las autoridades policiales, medios de comunicación e inclusive la Justicia. 29- En síntesis, de estas pruebas aportadas se desprende manifiestamente el convencimiento que el imputado tenía respecto de la ajenidad de ambos en el hecho que se les estaba endilgando y de ello su intención de aclarar la situación ante quien quisiera oírlo. 30- Por otra parte, del análisis de los videos agregados a la pesquisa surge claramente, lo cual también fue corroborado por los testigos presenciales, que no tuvo ningún tipo de intervención activa en el hecho que se le endilga a su pareja. Éste permaneció fuera del baño acompañando a la hija de la imputada y se revela, luego del excesivo tiempo en que la imputada permaneció en el box, un estado de nerviosismo evidente, hasta que en un momento dado la mujer le pide por intermedio de su hija que le compre toallitas higiénicas, lo cual efectivamente hace, para dárselas a la niña, quien según una testigo, la menor se las pasó a su madre por debajo de la puerta del box. Luego de ello, se ve salir a la mujer en estado de aparente normalidad, por lo cual los tres se retiran de la estación de servicio. 31- Con lo anterior se quiere decir que durante la ejecución de la conducta típica por la cual se encuentra imputado, el acusado no realizó aporte objetivo alguno, ni en la etapa de preparación, ni la ejecución, ni consumación; solo adquirió las toallitas higiénicas en el convencimiento que su mujer estaba indispuesta, tratándose dicho aporte a la secuencia causal de una ayuda no dolosa sobre la cual cabe aplicar los principios de la prohibición de progreso en materia penal, es decir, nos encontramos frente a una ayuda voluntaria pero no con la intencionalidad de confluir en un comportamiento criminal conjunto. Así, en esta etapa del proceso y con las características provisorias del auto del mérito al que se arriba, se está en condiciones de sostener que la única autora material de