<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Encuadramiento convencional del trabajador. Pautas. ANALOGÍA. Analogía externa: Prohibición. Analogía interna. Principio de unidad de actividad. Actividades principales y secundarias: Zonas fronterizas</bold> </intro><body><page>1- En autos, en relación con el encuadramiento convencional del trabajador, las alternativas, conforme las posiciones de la parte actora y demandada, son los Convenios Colectivos de Trabajo N° 409/95 y 481/06, sector gráfico y de la industria del papel y cartón, respectivamente. Así, es necesario establecer pautas previas teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, para que –con posterioridad– se apliquen al caso concreto de autos. 2- Se ha dicho que: “Para resolver las contiendas por encuadramiento convencional se ha esgrimido el principio de unidad de actividad o de unidad de negociación en el caso de más de una actividad, de los cuales se ha deducido el principio de unidad de convenio colectivo de trabajo. Esto significa que la empresa ha de regirse por un solo convenio colectivo de trabajo, si desarrolla una sola actividad o si ha intervenido en una sola unidad de negociación en caso de desarrollar más de una actividad. Se ha sostenido que este criterio es aplicable aunque los trabajadores involucrados desarrollen tareas diferentes a la actividad principal de la empresa”. 3- Las hipótesis que se formulan en cuanto a los parámetros para resolver un encuadramiento sindical son: ‘ * la actividad principal de la empresa y * el ámbito de representación personal y territorial definido en la resolución de otorgamiento de la personal gremial del sindicato’. ‘Para que las partes del conflicto queden comprendidas en el ámbito de aplicación personal y territorial de un conflicto colectivo de trabajo, los representantes de ambas partes tuvieron que haber participado de su negociación’…‘por lo tanto una vez determinado cuál es el sindicato que representa a los trabajadores, se puede determinar cuál es el convenio colectivo aplicable’. ‘La definición de un encuadramiento convencional requiere la previa definición del encuadramiento sindical’. 4- En el caso de autos, tal como surge de la prueba rendida, si bien hubo conflictos de encuadramiento por parte del Sindicato de Artes Gráficas de Santa Fe, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, se archivaron las actuaciones por cuanto no hubo acuerdo de partes, como tampoco resolución alguna. Por ello esta cuestión, considerada esencial, no presenta definición alguna en la solución del conflicto a nivel sindical, sea por parte de la autoridad administrativa o judicial. En consecuencia, ante esta imposibilidad de determinar un encuadramiento sindical, se debe orientar la búsqueda dirimente de la controversia planteada en el o los convenios colectivos de trabajo que relacionaron las partes, conformes sus respectivas posiciones. 5- Fernández Madrid ha sostenido en el Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 2007, que ‘…el convenio colectivo de trabajo es una fuente autónoma de obligaciones, tanto para los firmantes como también para los trabajadores y empleados ubicados en el ámbito de aplicación. Se ubica en un rango inferior a las leyes…Son ley en sentido material, de origen privado’ y ‘…debido al acto administrativo de la homologación, se convierte en fuente objetiva del derecho del trabajo…’. Como ‘Reglas de interpretación’ se deben buscar, entre otras consideraciones, según se trate de cláusulas obligaciones o normativas. Para las primeras debe recurrirse a la buena fe y, en caso de ambigüedad, a la intención común de las palabras; mientras que para las segundas corresponde aplicar al método de interpretación de las leyes, la significación jurídica del precepto en cuestión. 6- Un tema importante y de trascendencia que también se aborda es la ‘interpretación analógica’ señalando que la jurisprudencia ha arribado a distintas soluciones. Se expresa que ‘…la analogía que está prohibida por el art. 16, ley 20744, es la analogía externa, es decir la que implica aplicar un convenio más allá del ámbito personal para el que fue estipulado, pero no está vedado un procedimiento de analogía interna, que consiste en interpretar extensivamente la norma dentro de lo que razonablemente puede entenderse fue la intención de la comisión negociadora. A través de la analogía interna, puede salvarse entonces el vacío de regulación de una categoría o de determinada tarea’. En definitiva, ‘La aplicación del convenio colectivo de trabajo al contrato individual está reservada a los jueces…’. 7- Al referirse la doctrina citada a las ‘Reglas de aplicación de los convenios colectivos’ indica el ‘Principio de la norma más favorable’ y el de ‘Unidad de empresa’. El primero de ellos implica elegir –como en el caso de autos pretende la parte actora– el que contenga cláusulas más favorables para los trabajadores, pero aplicable sólo a la inderogabilidad e irrenunciabilidad de los CCT y de los derechos de los trabajadores, respectivamente, que trasladado a los sindicatos representaría una exigencia de negociación, únicamente, de concesiones más beneficiosas a las ya acordadas, desvirtuando –de aceptarse este criterio– la función de aquéllos. 8- El otro principio, es el que se refiere a que, ante un conflicto de superposición, predomina el de la actividad principal a la que se dedica la empresa. Se depende de la ‘índole de la empresa y no del trabajo efectuado en ella’. ‘La unidad de la empresa debe buscarse aglutinando todos los centros de trabajo de la empresa, seleccionando el convenio que ha de regir en su totalidad’. Otro principio, el de ‘la especialidad’, está referido a decidir cuál es el contrato prevalente, si el más general o el más especial, con razones variadas, pero favoreciendo ‘…al acuerdo más amplio’. Otra derivación de puntos abordados por la autora es la primacía al convenio del lugar en donde se prestan los servicios. 9- En relación con las actividades principales y secundarias, se ha dicho que “Las empresas que quedan comprendidas por convenios colectivos de actividad, suelen tener otras actividades secundarias, que pueden no estar contemplados en la norma convencional, o bien, mejor contemplados en otros convenios específicos de esas actividades’. En casos de zonas fronterizas o actividades complementarias, cuestión de orden probatorio, no siendo posible la aplicación analógica, ‘…es conveniente examinar cuáles son los rasgos principales de la actividad que es normada en cada convenio colectivo, aquel que contemple la actividad en forma más específica será el aplicable’. 10- Es de advertir que el encuadramiento convencional es un tema que carece de regulación legal en el ordenamiento jurídico argentino, por lo que los conflictos laborales individuales ‘…deben ser resueltos, como cualquier otra controversia, en sede judicial’. 11- En forma previa a ingresar a la proyección de los comentarios precedentes, se estima de conveniencia referirse a los lineamientos generales de los CCT sustentados por las partes. El CCT 409/95 (29/12/2004), de ‘Gráficos’, en su art. 5° señala: ‘Se considera actividad gráfica la que traslada o reproduce toda imagen o escrito partiendo de un original y que para conseguir estos fines empleen técnicas y sistemas conocidos y todo material utilizable a tal fin…’. ‘Están comprendidas en esta Convención todas aquellas actividades y/o empresas poligráficas que involucren la preparación, impresión, fotorreproducción, duplicación y terminación de trabajos gráficos varios, sobre todo tipo de materiales; todas las tareas gráficas que se lleven a cabo en las empresas editoriales; fotocomposición y/o composición en frío de todas sus variantes; encuadernación y armado de libros, talonarios, revistas, manuales, folletos, formularios simples y continuos; confección e impresión de todo tipo de valores; trabajos comerciales en generales; envases flexibles, de polietileno o similares; confección de bolsas de diversos tamaños y materiales con o sin impresión; armado de cajas de cartón, cartulina, plástico o materiales similares, tengan o no impresión, dejándose constancia que la descripción precedente tiene carácter enunciativo y no limitativo…’ . 12- A su vez, el CCT 561(2009) de ‘Cartoneros’ en el art. 1° menciona: ‘Se encuentran comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la Rama de Envases de Cartón y Afines, las empresas que se dedican a la fabricación de envases de cartón, liso, microcorrugado, bandejas, vasos de papel, envases tubulares y todo tipo de envases de cartón microcorrugado o cartulina, con o sin estampado, complementos para embalajes de papel y/o cartón y afines, conos, canillas, tubos rectilíneos y espiralados, conos para altoparlantes, esquineros, cartón o cartulina y cartonería gráfica y envases multilaminados de papel o cartón como principal componente, los establecimientos que se dediquen a la fabricación de microcorrugado, planchas y simple faz se regirán por la presente convención colectiva de trabajo’. 13- Aparece como situación liminar lo referido a envases de cartón, que está en ambos convenios y podría suponerse que hay identidad del ámbito de la actividad, al menos en este aspecto. Pero no es así, ya que debe recurrirse a las reglas de la interpretación, ya relacionadas, de modo especial a las cláusulas obligacionales, procurando desentrañar la verdadera intención, objetivos y finalidad de las partes contratantes. Y en este último segmento, el de participantes del CCT, es importante verificar que de parte de los gráficos está referido a imprenta, gráficos y afines, siendo los intervinientes en el CCT, la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines y del sector empresario la Federación de la Industria Gráfica y Afines. ¿Qué se advierte como medular y relevante en esta convención colectiva? Que la actividad a regular en su normativa está centrada en la impresión, en la gráfica; así se expresa: ‘…todas las tareas gráficas que se lleven a cabo en las empresas editoriales…’. Agrega los distintos elementos o materiales de diversa índole, características y variantes en donde se aplique, hasta el armado de las cajas de cartón, cartulina o plástico, tengan o no impresión. Esta expresión desvirtúa lo afirmado por la actora en su demanda en cuanto a la pretensión de encuadrarse en ese convenio, por cuanto la actividad principal de la empresa demandada es la venta de envases que publicitan un producto y que ‘…lo más importante es la publicidad del producto’. Ello implica una contradicción, ya que el propio CCT de Gráficos refiere el armado de cajas, ‘tengan o no impresión’. 14- Se desprende, entonces, que las actividades comprendidas en el CCT 409/05 son las industrias gráficas, con pre, impresión y post por cualquier procedimiento, sobre diversos elementos y con distintas modalidades de caracteres, dibujos o imágenes, siendo la enunciación efectuada en forma enunciativa y no limitativa. Por su parte, el art. 1° del CCT 561/2009 establece: ‘Se encuentran comprendidos en el presente Convenio Colectivo de la rama de Envases de Cartón y Afines, las empresas que se dedican a la fabricación de cartón, liso y microcorrugado, bandejas, vasos de papel, envases tubulares y todo tipo de envases de cartón microcorrugado o cartulina, con o sin estampado, complementos para embalajes de papel y/o cartón y afines, conos y canillas, tubos rectilíneos y espirilados, conos para altoparlantes, esquineros, cartón o cartulina y cartonería gráfica y envases multilaminados de papel o cartón como principal componente, los establecimientos que se dediquen a la fabricación de microcorrugados, planchas y simple fax…’ . ¿ Cuál es la actividad principal? La fabricación de cartón liso y microcorrugado, con o sin impresión. 15- Es decir que aplicando el principio de unidad de empresa para la accionada, su actividad principal es la fabricación de cartón, aun cuando ésta lleve o no impresión, tal como lo establece el respectivo convenio. De ningún modo puede entenderse que la cuestión de la impresión de los productos que se envasan o se exhiben puede configurar la actividad principal de la empresa, sino que es complementaria y hasta aleatoria. Se deduce, conforme las consideraciones expuestas, que el convenio aplicable a los trabajadores de la demandada de autos se corresponde con su actividad principal, en la que se aglutinan distintos y variados centros de trabajo y que es la fabricación de cartón, esto es, el CCT 561/2009. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 2/6/15. Sentencia Nº 13. “Gómez, Diego Sebastián c/ Encapa S.A. – Ordinario – Otros” Expte Nº 381579</italic> San Francisco, 2 de junio de 2015 ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Gómez Diego Sebastián en contra de la firma Encapa S.A. y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti</bold> dijo: 1. Los términos de la litis. Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad [N. de R.- Omitida], puede advertirse la existencia de distintas controversias en reclamos puntuales del actor en contra de la demandada. La relación laboral que existiera entre las partes tuvo vigencia entre septiembre del año 2007 y octubre del año 2010. Las partes en sus alegatos han reflejado estos aspectos esenciales cuestionados y que pueden sintetizarse en los siguientes: 1. El encuadramiento convencional del trabajador. La parte actora sostiene que la actividad que desarrolla la demandada corresponde al sector gráfico y por ende resultaría de aplicación el CCT 409/95. En este punto la empresa accionada, a su vez, ha rechazado este encuadramiento ya que el que correspondería es el que rige la actividad de los trabajadores de la industria del papel y cartón, CCT 481/06, por cuanto su objeto comercial es el de una fábrica de envases de cartón en sus distintas variedades, que pueden o no llevar impresión. 2. Las tareas que realizara el actor. Esta parte ha señalado que manejaba todo tipo de máquinas y que por tanto, aun en un encuadramiento convencional erróneo, se lo registró en una categoría laboral inferior, que no se ajustaba a los trabajos realizados. La demandada ha argumentado que las tareas del actor eran del tipo general, sin conocimiento específico alguno y hasta rudimentarias. 3. La realización de horas suplementarias. El reclamo de este rubro es de una cantidad mensual significativa, tanto por las no percibidas como así también por las diferencias salariales que surgirían como consecuencia de un encuadramiento sindical no ajustado a derecho y que se traslada a diferencias por tal supuesto, a rubros emergentes de la liquidación final. Los temas expresados constituyen, esencialmente, las cuestiones medulares a resolver, habiendo la parte actora alegado la aplicación del art. 9, LCT, en cuanto a eventuales dudas en la interpretación o alcance de una ley, para ser resuelta en el sentido más favorable al trabajador. La demandada, además de rechazar el planteo, ha articulado la defensa de prescripción por el reclamo de diferencias de haberes. De esta breve síntesis de las posiciones de cada una de las partes, que permiten fijar los términos de la litis, se genera el necesario análisis de las pruebas rendidas en autos, del contenido y proyección de los convenios colectivos de trabajo para establecer el encuadramiento convencional que corresponda y expedirse en definitiva, si correspondiese, sobre la procedencia de los rubros reclamados. B. Las pruebas. [Omissis]. C. Valoración de la Prueba. Solución jurisdiccional al caso. Al fijar los términos de la litis, se indicó que existían distintos aspectos controvertidos, de estrecha conexidad temática, algunos secuenciales y de otros de índole independiente, que debían ser ponderados en forma crítica para sustentar fundadamente la resolución a dictarse. En este direccionamiento estructural y analítico se procede a desarrollar el primero de esos puntos. 1.- Encuadramiento convencional del trabajador. Las alternativas, conformes las posiciones de la parte actora y demandada, son los Convenios Colectivos de Trabajo N°s 409/95 y 481/06, sector gráfico y de la industria del papel y cartón, respectivamente. Es necesario establecer pautas previas teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, para que –con posterioridad– se aplique al caso concreto de autos. Se citan comentarios de pertinencia, de la autora Lorena Ethel Galassi, en su tesis ‘Maestría del Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales’, de la Universidad Nacional Tres de Febrero, denominada ‘Encuadramiento Convencional-Falta de Regulación y Conflictos’. Ha sostenido (pág. 7): ‘Para resolver las contiendas por encuadramiento convencional se ha esgrimido el principio de unidad de actividad o de unidad de negociación en el caso de más de una actividad, de los cuales se ha deducido el principio de unidad de convenio colectivo de trabajo. Esto significa que la empresa ha de regirse por un solo convenio colectivo de trabajo, si desarrolla una sola actividad o si ha intervenido en una sola unidad de negociación en caso de desarrollar más de una actividad. Se ha sostenido que este criterio es aplicable aunque los trabajadores involucrados desarrollen tareas diferentes a la actividad principal de la empresa’ (el subrayado me pertenece). Las hipótesis que se formulan en cuanto a los parámetros para resolver un encuadramiento sindical son: ‘* la actividad principal de la empresa y * el ámbito de representación personal y territorial definido en la resolución de otorgamiento de la person[ería] gremial del sindicato’. ‘Para que las partes del conflicto queden comprendidas en el ámbito de aplicación personal y territorial de un conflicto colectivo de trabajo, los representantes de ambas partes tuvieron que haber participado de su negociación’…‘por lo tanto una vez determinado cuál es el sindicato que representa a los trabajadores, se puede determinar cuál es el convenio colectivo aplicable’. ‘La definición de un encuadramiento convencional requiere la previa definición del encuadramiento sindical’ (enfatizado original). En el caso de autos, tal como surge de la prueba rendida, si bien hubo conflictos de encuadramiento por parte del Sindicato de Artes Gráficas de Santa Fe, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, se archivaron las actuaciones por cuanto no hubo acuerdo de partes, como así tampoco resolución alguna. Por ello esta cuestión, considerada esencial por la autora citada, no presenta definición alguna en la solución del conflicto a nivel sindical, sea por parte de la autoridad administrativa o judicial. En consecuencia, ante esta imposibilidad de determinar un encuadramiento sindical, se debe orientar la búsqueda dirimente de la controversia planteada en el o los Convenios Colectivos de Trabajo que relacionaron las partes, conformes sus respectivas posiciones. Fernández Madrid ha sostenido en el ‘Tratado Práctico de Derecho del Trabajo’, 2007, que ‘…el convenio colectivo de trabajo es una fuente autónoma de obligaciones, tanto para los firmantes como también para los trabajadores y empleados ubicados en el ámbito de aplicación. Se ubica en un rango inferior a las leyes…Son ley en sentido material, de origen privado’ y ‘…debido al acto administrativo de la homologación, se convierte en fuente objetiva del derecho del trabajo…’. Como ‘Reglas de interpretación’ se deben buscar, entre otras consideraciones, según se trate de cláusulas obligaciones o normativas. Para las primeras debe recurrirse a la buena fe y, en caso de ambigüedad, la intención común de las palabras, mientras que para las segundas, corresponde aplicar al método de interpretación de las leyes, la significación jurídica del precepto en cuestión. Un tema importante y de trascendencia que aborda la autora es la ‘ Interpretación analógica’ señalando que la jurisprudencia ha arribado a distintas soluciones; expresa que ‘…la analogía que está prohibida por el art. 16 de la ley 20.744 es la analogía externa, es decir la que implica aplicar un convenio más allá del ámbito personal para el que fue estipulado, pero no está vedado un procedimiento de analogía interna, que consiste en interpretar extensivamente la norma dentro de lo que razonablemente puede entenderse fue la intención de la comisión negociadora. A través de la analogía interna, puede salvarse entonces el vacío de regulación de una categoría o de determina tarea’.(...). En definitiva, ‘La aplicación del convenio colectivo de trabajo al contrato individual está reservada a los jueces…’. Al referirse a las ‘Reglas de aplicación de los convenios colectivos’ indica el ‘Principio de la norma más favorable’ y el ‘Unidad de empresa’. El primero de ellos, implica elegir –como en el caso de autos pretende la parte actora– el que contenga cláusulas más favorables para los trabajadores, pero aplicable sólo a la inderogabilidad e irrenunciabilidad de los CCT y de los derechos de los trabajadores, respectivamente, que trasladado a los sindicatos representaría una exigencia de negociación, únicamente, de concesiones más beneficiosas a las ya acordadas, desvirtuando –de aceptarse este criterio– la función de aquéllos. El otro principio es en que, ante un conflicto de superposición, predomina el de la actividad principal a la que se dedica la empresa. Se depende de la ‘índole de la empresa y no del trabajo efectuado en ella’. ‘La unidad de la empresa debe buscarse aglutinando todos los centros de trabajo de la empresa, seleccionando el convenio que ha de regir en su totalidad’. Otro principio, el de ‘la especialidad’ está referido a decidir cuál es el contrato prevalente, si el más general o el más especial, con razones variadas, pero favoreciendo ‘…al acuerdo más amplio’. Otra derivación de puntos abordados por la autora es la primacía del convenio del lugar en donde se prestan los servicios. El siguiente tema es de absoluta y precisa pertinencia al caso de autos, que amplía y refuerza los conceptos ya expuestos y está relacionado con actividades principales y secundarias (pág. 31). ‘Las empresas que quedan comprendidas por convenios colectivos de actividad, suelen tener otras actividades secundarias, que pueden no estar contemplados en la norma convencional, o bien, mejor contemplados en otros convenios específicos de esas actividades’. En casos de zonas fronterizas o actividades complementarias, cuestión de orden probatorio, no siendo posible la aplicación analógica, ‘…es conveniente examinar cuáles son los rasgos principales de la actividad que es normada en cada convenio colectivo, aquél que contemple la actividad en forma más específica será el aplicable’. Es de advertir que el encuadramiento convencional es un tema que carece de regulación legal en el ordenamiento jurídico argentino, por lo que los conflictos laborales individuales ‘…deben ser resueltos, como cualquier otra controversia, en sede judicial’. Además de estas consideraciones, Luis Pablo Slavin, en LL, 2013, Derecho Laboral, CDD 344, [refiere que] un aspecto esencial de la cuestión controvertida en autos está referida a cuestiones de encuadramiento sindical y de libertad sindical ‘… garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por el Convenio 87 de la OIT’. Juan Carlos Fernández Madrid, en el Prólogo a la obra citada, efectúa medulosas reflexiones sobre esta temática en la que no está exenta la situación del modelo sindical argentino, a fin de que se ponga ‘…fin a un estado de incertidumbre respecto de cuál sindicato con personería gremial preexistente es apto para representar los intereses colectivos de uno o más trabajadores de una empresa…para lo cual es preciso verificar la actividad específica que allí se desarrolla, las tareas que cumplen los trabajadores y el ámbito de representación concedido…’ . Reconoce Fernández Madrid el enjundioso trabajo de Slavin al recorrer todo el derecho sindical, desplegado con amplitud, profundidad y pleno conocimiento en la materia del encuadramiento sindical y convencional. En la opinión de este sentenciante, no obstante el interés de la problemática planteada por este autor en este último aspecto, sin ninguna duda que excede el marco necesario para resolver el conflicto de autos, ya que para su ponderación hubiese requerido posiciones sustentadas por sindicatos en procura de sustentar los respectivos encuadramientos, situación que no se corresponde con la cuestión de autos, por inexistencia de tales antecedentes. En forma previa a ingresar a la proyección de los comentarios precedentes, se estima de conveniencia referirse a los lineamientos generales de los CCT sustentados por las partes. El CCT 409/95 (29/12/04), de ‘Gráficos’, en su art. 5° señala: ‘Se considera actividad gráfica la que traslada o reproduce toda imagen o escrito partiendo de un original y que para conseguir estos fines empleen técnicas y sistemas conocidos y todo material utilizable a tal fin…’. ‘Están comprendidas en esta Convención todas aquellas actividades y/o empresas poligráficas que involucren la preparación, impresión, fotorreproducción, duplicación y terminación de trabajos gráficos varios, sobre todo tipo de materiales; todas las tareas gráficas que se lleven a cabo en las empresas editoriales; fotocomposición y/o composición en frío de todas sus variantes; encuadernación y armado de libros, talonarios, revistas, manuales, folletos, formularios simples y continuos; confección e impresión de todo tipo de valores; trabajos comerciales en generales; envases flexibles, de polietileno o similares; confección de bolsas de diversos tamaños y materiales con o sin impresión; armado de cajas de cartón, cartulina, plástico o materiales similares, tengan o no impresión, dejándose constancia que la descripción precedente tiene carácter enunciativo y no limitativo…’ (...). A su vez, el CCT 561(2009) de ‘Cartoneros’ en el art. 1° menciona: ‘Se encuentran comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la Rama de Envases de Cartón y Afines, las empresas que se dedican a la fabricación de envases de cartón, liso, microcorrugado, bandejas, vasos de papel, envases tubulares y todo tipo de envases de cartón microcorrugado o cartulina, con o sin estampado, complementos para embalajes de papel y/o cartón y afines, conos, canillas, tubos rectilíneos y espiralados, conos para altoparlantes, esquineros, cartón o cartulina y cartonería gráfica y envases multilaminados de papel o cartón como principal componente, los establecimientos que se dediquen a la fabricación de microcorrugado, planchas y simple faz se regirán por la presente convención colectiva de trabajo’ (...). Aparece como situación liminar lo enfatizado, en lo que se refiere a envases de cartón, que está en ambos convenios y podría suponerse que hay identidad del ámbito de la actividad, al menos en este aspecto. Pero no es así, ya que debe recurrirse a las reglas de la interpretación, ya relacionadas, de modo especial a las cláusulas obligacionales, procurando desentrañar la verdadera intención, objetivos y finalidad de las partes contratantes. Y en este último segmento, el de participantes del CCT, es importante verificar que de parte de los gráficos está referido a imprenta, gráficos y afines, siendo los intervinientes en el CCT, la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines y del sector empresario la Federación de la Industria Gráfica y Afines. ¿Qué se advierte como medular y relevante en esta convención colectiva? Que la actividad a regular en su normativa está centrada en la impresión, en la gráfica, así se expresa: ‘…todas las tareas gráficas que se lleven a cabo en las empresas editoriales…’. Agrega los distintos elementos o materiales de diversa índole, características y variantes en donde se aplique, hasta el armado de las cajas de cartón, cartulina o plástico, tengan o no impresión. Esta expresión desvirtúa lo afirmado por la actora en su demanda en cuanto a la pretensión de encuadrarse en ese convenio por cuanto la actividad principal de la empresa demandada es la venta de envases que publicitan un producto y que ‘…lo más importante es la publicidad del producto’. Ello implica una contradicción, ya que el propio CCT de Gráficos refiere el armado de cajas, ‘tengan o no impresión’. Se desprende, en mi criterio, que las actividades comprendidas en el CCT 409/05 son las industrias gráficas, con pre, impresión y post por cualquier procedimiento, sobre diversos elementos y con distintas modalidades de caracteres, dibujos o imágenes, siendo la enunciación efectuada en forma enunciativa y no limitativa. Por su parte, el art. 1° del CCT 561/2009 establece: ‘Se encuentran comprendidos en el presente Convenio Colectivo de la rama de Envases de Cartón y Afines, las empresas que se dedican a la fabricación de cartón, liso y microcorrugado, bandejas, vasos de papel, envases tubulares y todo tipo de envases de cartón microcorrugado o cartulina, con o sin estampado, complementos para embalajes de papel y/o cartón y afines, conos y canillas, tubos rectilíneos y espirilados, conos para altoparlantes, esquineros, cartón o cartulina y cartonería gráfica y envases multilaminados de papel o cartón como principal componente, los establecimientos que se dediquen a la fabricación de microcorrugados, planchas y simple fax…’ . ¿ Cuál es la actividad principal? La fabricación de cartón liso y microcorrugado, con o sin impresión. Es decir que aplicando el principio de unidad de empresa para la accionada, su actividad principal es la fabricación de cartón, aun cuando ésta llevase o no impresión, tal como lo establece el respectivo convenio. De ningún modo puede entenderse que la cuestión de la impresión de los productos que se envasan o se exhiben puede configurar la actividad principal de la empresa, sino que es complementaria y hasta aleatoria. Se deduce, conforme las consideraciones expuestas, que el convenio aplicable a los trabajadores de Encapa S.A. se corresponde con su actividad principal, en la que se aglutinan distintos y variados centros de trabajo y que es la fabricación de cartón, esto es, el CCT 561/2009. Existen –además– elementos de prueba incorporadas a la causa, que ratifican esta primera conclusión. 1. Las declaraciones testimoniales. La empresa hace productos de cartón y exhibidores, el cartón arranca siendo un papel y termina con el logo impreso, se pinta la lámina, la mayoría de los productos salían con un pegamento de una publicidad, muchos de los papeles que entraban a la empresa (publicidad ya impresa) venía el dibujo hecho, se usaba cartón y madera, las láminas venían de afuera y luego se compró una impresora (Escobedo); la empresa Encapa saca al mercado exhibidores, fabrica cartón con impresión, en los exhibidores se hacía todo, los exhibidores se empezaban y se terminaban en la fábrica (Leguizamón); ingresaba el papel y le hacían todo el proceso, hasta las impresiones, que el producto final que saca Encapa es con impresión (Funes); que en una época se traían las láminas y luego con las impresoras se hacían en la fábrica (González); la fábrica se divide en tres sectores: fabricación, corrugado e impresión y administración, impresión comenzó a funcionar en el año 2009, la tarea específica era la de armado y de exhibidores de cartón y con ello se termina el producto, Encapa fabrica cartón corrugado, se hacen cajas y exhibidores que pueden ser o no impresos, no hay productos que se hagan en Encapa que no sea para contener mercadería (Moreyra); los productos que fabrica la empresa son productos de cartón corrugado, como cajas y exhibidores (Samudio); la empresa fabrica cajas de cartón, unas con y otras sin impresión, la impresión es un complemento de la actividad principal que es la fabricación de cartón, que hay empresas que son parecidas, están en el convenio de papel, son fábricas de corrugado, que la impresión o no es a solicitud del cliente (Monzón). Se advierte con el resumen de estas declaraciones la coincidencia de la actividad principal de la empresa, en cuanto a la fabricación de productos de cartón, cajas y exhibidores de productos, con o sin impresión. 2. Documental. 2.1. Las fotocopias obrantes a fs. 38/41 que fueron reconocidos por todos los testigos, se corresponden, precisamente, con los productos fabricados y terminados en Encapa, pudiendo advertirse que se trata de cajas de cartón y exhibidores, de diferentes marcas e identificación de mercaderías, que aquéllas y éstos, contienen y se presentan, respectivamente y que por otra parte, son de conocimiento del público en general por cuanto se encuentran, habitualmente,