<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA. Rechazo <italic>in limine</italic>. Requisitos. Interpretación restringida. ACCESO A LA JUSTICIA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Improcedencia. PRUEBA DOCUMENTAL. Ofrecimiento. Oportunidad. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Efecto. INTERESES MORATORIOS. Régimen en el CC y en el CCCN</bold></intro><body><page>1- El art. 176, CPC, reza: “Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho”. De este modo, la norma le reconoce al juez dos facultades diferentes que puede ejercer de oficio: a) la de rechazar sin más la demanda que no se dedujere de acuerdo con las prescripciones establecidas; y b) la de ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. 2- La garantía constitucional de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva exigen que el uso de estas facultades se limite a supuestos sumamente excepcionales y, en caso de ser posible, entre una y otra debe optarse por la facultad menos gravosa, es decir, siempre que la falencia lo permita, debe optarse por darle la oportunidad al justiciable de que subsane el error, otorgándole un plazo para rectificarlo y así hacer posible la admisión de la demanda. 3- “Sólo se debe proceder al rechazo de las postulaciones cuando éstas vulneren en forma ostensible y manifiesta el ordenamiento jurídico, teniendo la plena y absoluta certeza de que al momento de resolverse sobre la pretensión no existe otra alternativa posible que su fracaso.” 4- “La facultad de rechazar in limine la demanda debe ser ejercida con suma prudencia, y configuran casos excepcionales en los que la deficiencia resulta manifiesta e indiscutible.” 5- El rechazo in limine de la demanda corresponde únicamente en caso de una demanda improponible, pues ésta se presenta cuando la postulación incoada “bajo ninguna circunstancia será susceptible de obtener tutela jurídica, surgiendo ello de manera notoria de los propios términos en los que la petición fue realizada. Por el contrario, las falencias formales o los presupuestos procesales no ameritan el rechazo definitivo de la demanda, pues se trata de cuestiones que admiten una subsanación posterior y, en consecuencia, la admisión posterior de la demanda, garantizando el acceso a la justicia del reclamante. 6- “…El ejercicio del poder de rechazar la demanda no puede encontrarse determinado por la presencia o ausencia de determinados presupuestos procesales o demás cuestiones, en tanto las mismas puedan encontrar adecuación en el marco del proceso. Por el contrario, considero que el ejercicio del poder de rechazar in limine una demanda está determinado por la posibilidad de solucionar las falencias que presenta la misma durante el referido proceso (…)”. 7- “(…) Por ello, cuando la demanda padezca falencias que no podrán encontrar solución ni actual ni eventual, la demanda se tornará irremediablemente improponible, por lo que el órgano jurisdiccional se encontrará facultado a rechazarla in limine. (…) Éste considero debe ser el criterio que debe regir el ejercicio del poder de rechazar in limine una demanda a los efectos de compatibilizar el instituto con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que resulta sumamente relevante, toda vez que las preceptivas supranacionales, son cláusulas de naturaleza federal, que generan responsabilidad internacional a la República Argentina (…)”. 8- “El rechazo in limine de la demanda debe ser interpretada restrictivamente, esto significa que en la duda sobre el ejercicio o no del rechazo in limine, siempre debe permitirse la tramitación de la causa, porque en todo caso, se podrá rechazar en el pronunciamiento de fondo. En efecto, el rechazo in limine es una institución aplicable in extremis y cuando no media duda de que es inútil continuar el juicio adelante. Por ello, siempre es preferible un litigante equivocado a una justicia prohibitiva y menospreciadora, que abusando del prejuzgamiento gravoso vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.” 9- En un juicio abreviado, el ofrecimiento de la prueba se encuentra regido por el art. 507, CPC, el cual remite al art. 241 que establece que en primera instancia el ofrecimiento de prueba documental puede efectuarse hasta el dictado del decreto de autos, admitiendo, incluso, bajo ciertas condiciones, el ofrecimiento de prueba documental con posterioridad a dicho momento. 10- “La prueba instrumental, sin condición alguna, puede ser ofrecida en cualquier tiempo al proceso, debiéndose –en todo caso– cargar con las costas por presentación tardía. En este sentido, la primera parte del inc. l del art. 241 del Cód. Procesal es contundente cuando dispone: “Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia, mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo...”. 11- Las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público, de donde, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea, tanto más si, del rechazo o la incorporación de tales constancias documentales pudiera eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia. 12- La entrega de cheques de pago diferido no importa un verdadero pago en sentido técnico pues no existe identidad entre lo debido (suma de dinero) y lo pagado (cheque), sumado a que aquél consiste justamente en una orden de pagar a futuro una cierta cantidad de dinero, por lo que no quedan dudas de que no puede igualarse al pago. “A diferencia del cheque común (cuyo vencimiento es “a la vista”), el de pago diferido es “a fecha determinada”, lo que ratifica su función crediticia y descarta su función de instrumento de pago (como en el cheque a la vista)”. 13- La entrega de cheques de pago diferido tiene más bien una función de garantía que una función extintiva, pues la obligación recién se extinguirá cuando sea pagado por el banco, pero hasta ese entonces el tomador cuenta con una herramienta que le aporta mayor seguridad a su crédito por las facilidades que tiene para su cobro. En cambio, sólo cuando el cheque es pagado por el banco al tomador, opera la extinción de la deuda. 14- Los intereses moratorios se deben desde el momento en que el deudor entró en mora, de allí su denominación. Atento a la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios, no cabe duda alguna que se devengan y son exigibles a partir de la mora del deudor. El Código Civil establecía claramente el momento de inicio de cómputo de los intereses moratorios en su art. 622 el cual rezaba: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. “ Lo que se complementa con lo indicado en el art. 509: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento…” Según este sistema, que regula las obligaciones a plazo, el deudor queda constituido en situación de mora por el solo vencimiento del término fijado para el cumplimiento, sin que sea necesario que el acreedor efectúe reclamación alguna. Régimen que subsiste en el actual CCCN el cual establece en el art. 768: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Dicha regla no hace más que respetar la integridad del patrimonio del acreedor, quien tiene derecho a exigir los intereses derivados del incumplimiento en término de una obligación de dar una suma de dinero. C8a. CC Cba. 12/11/15. Sentencia N° 170. Trib. de origen: Juzg. 46ª CC Cba. “Ediciones B Argentina S.A. c/ Moreno, Juan Maximiliano y Otros – Abreviado - Cobro de Pesos”- Expte 2615605/36 2a. Instancia. Córdoba, 12 de noviembre de 2015 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora Graciela Junyent Bas dijo: En autos, se reunió la Excma. Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia N° 272 del 28/7/15 dictada por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 46a. Nominación Civil y Comercial por la que se resolvía: Sentencia N° 272. Córdoba, 28/7/15. Resuelvo: 1) Rechazar la excepción de “falta de acción” interpuesta por los demandados, Sres. J. M. Moreno, B. del Valle Gómez y D. S. Moreno. 2) En su mérito, hacer lugar a la demanda entablada por la actora, Ediciones B Argentina SA. en contra de los demandados, (...) y en consecuencia condenar a los mismos a pagar a la accionante, en el término de diez días, la suma de $65.007,88 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas a la parte demandada, (...). 1. Contra la sentencia dictada, la parte demandada interpone recurso de apelación. Radicados los autos en este tribunal, se dio trámite al recurso mediante decreto de fecha 25/8/15. La parte actora expresa agravios, los que son contestados. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte demandada se agravia porque: En primer lugar, por la falta de rigor formal, pues considera que al momento de dictar el decreto del 19/9/2014, el a quo debió desestimar la demanda incoada por el actor y proceder al archivo de la causa en razón de lo dispuesto por el art. 176, CPC. A su vez, se agravia por la admisión, que aduce extemporánea, de la presentación de prueba documental y por lo expuesto en el decreto del 7/11/14 mediante el cual se rechaza su pedido de desglose de la documental extemporánea. Que dado que al proceso se le imprimió trámite de juicio abreviado, jamás debió el a quo haber permitido que el actor incorpor[ara] nuevos elementos de prueba. Que el art 241 inc. 1, CPC, no es aplicable atento la naturaleza y condición de los documentos ofrecidos como elementos probatorios. Que el a quo debió haber aplicado el art. 507, 516, y cc, CPC, y en su mérito resolver que la prueba no fuera incorporada al proceso atento que no se cumplen los presupuestos fácticos previstos en el art. 241 inc. 1, CPC. Indica que el a quo ha violado principios de raigambre constitucional como el principio de igualdad ante la ley (art. 16), derecho de defensa en juicio y derecho a un debido proceso. En segundo lugar, se agravia por la errónea aplicación de la ley. Arguye que el a quo parte de premisas incorrectas que luego son la base de la indebida conclusión resolutoria. Que el a quo, apoyado solo en una parte de la doctrina, se dirige a tratar de destruir la defensa de falta de acción planteada por su parte, analizando indebidamente los documentos que fueron incorporados en autos fuera de término y contrariamente a derecho. Argumenta que los cheques no fueron rechazados por falta de fondos, sino por una causa que le es imputable al tenedor de los títulos (irregularidad de la cadena de endosos). Pero a pesar de esta circunstancia, el juez sentencia que los cheques no cumplieron eficazmente su función de pago y que los demandados en el proceso no aportaron prueba en contra de esta condición y, por lo tanto, debe rechazar la excepción de falta de acción y con ello hacer lugar a la demanda. En tercer lugar, considera que el sentenciante incurre en una errónea aplicación de la ley respecto de los intereses, pues si procede la demanda, los intereses no deberían computarse desde el vencimiento de cada una de las obligaciones o cuotas pactadas, sino desde que se entabla la demanda, habida cuenta de que la base y fundamento de esta causa es el convenio de pago suscripto por las partes involucradas en el proceso. Concluye que en razón del interés general y en defensa de la paz social, debe declararse la nulidad de la sentencia controvertida y admitir si su mayor criterio lo indica, que el actor, en debida forma y conforme a derecho, procure restablecer sus acreencias. Que de no revocarse la sentencia apelada, se habría definitivamente lesionado los derechos, principios y garantías constitucionales de su parte, privándolo de obtener un proceso justo y conforme a derecho. 3. A fs. 104/110 contesta los agravios la parte actora, quien solicita se rechace el recurso de apelación, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al que nos remitimos en honor a la brevedad. 4. Ingresando al tratamiento de la cuestión, adelantamos que el recurso de apelación no es de recibo. Damos razones. En primer lugar, se agravia el apelante de lo resuelto por el decreto de fecha 19/9/14 el cual establece: “Tal como lo tiene resuelto la doctrina y la jurisprudencia, si bien del texto del artículo 518 inc 8, CPC surge el carácter enunciativo de los supuestos de “títulos ejecutivos”, siempre debe tenerse presente que ello no significa conferir atribuciones a los particulares para su creación si no existe basamento legal en tal sentido. Debe tenerse presente que “como regla el título ejecutivo no nace por convención de las partes sino por disposición de la ley” (Falcón Enrique, ab. cit. T.I.V.A.p. 137). Por todo ello: hágase saber a los presentantes que deberán reformular su demanda conforme la naturaleza de lo reclamado”. Este decreto fue dictado como consecuencia de la pretensión del actor de iniciar juicio ejecutivo sobre la base de un documento que no es de aquellos que traen aparejada la ejecución. La demandada sostiene que la jueza debió rechazar la demanda y proceder al archivo de la causa con fundamento en el art. 176, CPC. Considera este tribunal que dicho agravio debe rechazarse, en primer lugar, en virtud de que habiendo quedado firme el decreto en cuestión, no puede ser objeto de revisión en esta instancia. Es que, como bien sostiene el apelado, nos encontramos ante un juicio abreviado, regido por el art. 515 el cual dispone: “Únicamente la sentencia será apelable, pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento”. Es clara la doctrina en sostener que en el mencionado artículo “…la ley alude a la inapelabilidad y no a la 'inimpugnabilidad', de modo que el afectado debe utilizar las vías legales correspondientes para no dejar firme un acto o resolución que le causa agravio. Sólo así podrá replantear la cuestión (si subsiste interés, sobre la misma o sus cuestiones accesorias) cuando el expediente se encuentre en la Cámara por apelación de la sentencia sobre lo principal. (…) Si, en cambio, el vicio reside en una resolución, el interesado debe deducir en su contra el recurso de reposición, y si fuere resuelto negativamente por el juez a quo, dejar latente la cuestión para replantearla oportunamente ante la Cámara”. En consecuencia, queda fuera de la competencia de este tribunal de alzada (art. 332, CPC) dicha cuestión pues ha quedado firme por carecer de cuestionamiento por parte de quien se encontraba en condiciones de hacerlo. Sin embargo, para la satisfacción de apelante, cabe precisar que de igual modo hubiese correspondido rechazar el agravio debido a que el proceder del tribunal de primera instancia ha sido conforme a la normativa que resulta de aplicación al supuesto y que curiosamente ha invocado el apelante en defensa de su postura. Es que el art. 176 reza: “Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho”. De este modo, la norma le reconoce al juez dos facultades diferentes que puede ejercer de oficio: a) la de rechazar sin más la demanda que no se dedujere de acuerdo con las prescripciones establecidas y b) la de ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Creemos que la garantía constitucional de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, exigen que el uso de estas facultades se limite a supuestos sumamente excepcionales y, en caso de ser posible, entre una y otra debe optarse por la facultad menos gravosa, es decir, siempre que la falencia lo permita, debe optarse por darle la oportunidad al justiciable de que subsane el error, otorgándole un plazo para rectificarlo y así hacer posible la admisión de la demanda. Así lo entiende la doctrina al afirmar que “Sólo se debe proceder al rechazo de las postulaciones cuando éstas vulneren en forma ostensible y manifiesta el ordenamiento jurídico, teniendo la plena y absoluta certeza que al momento de resolverse sobre la pretensión no existe otra alternativa posible que su fracaso”. (Torrens Elgueta, Gonzalo; “Rechazo de las postulaciones por su manifiesta improponibillidad (primera parte)”, Publicado en: DJ 25/10/06 , 568, Cita Online: AR/DOC/3427/2006, al definir la postulación improponible, género al cual pertenece la demanda improponible.) En el mismo sentido, la doctrina cordobesa afirma que “La facultad de rechazar in limine la demanda, debe ser ejercida con suma prudencia, y configuran casos excepcionales en los que la deficiencia resulta manifiesta e indiscutible” (Ferreyra de de la Rúa, Angélica; González de la Vega de Opl, Cristina; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, tomo I, La Ley, 2° ed., p. 294). A nuestro modo de entender, el rechazo in limine de la demanda corresponde únicamente en caso de encontrarnos ante una demanda improponible, pues esta se presenta cuando la postulación incoada “bajo ninguna circunstancia será susceptible de obtener tutela jurídica, surgiendo ello de manera notoria de los propios términos en los que la petición fue realizada. Por el contrario, las falencias formales o los presupuestos procesales no ameritan el rechazo definitivo de la demanda, pues se trata de cuestiones que admiten una subsanación posterior y, en consecuencia, la admisión posterior de la demanda, garantizando el acceso a la justicia del reclamante. Bien lo expone Pablo R. Toledo al indicar que “…el ejercicio del poder de rechazar la demanda no puede encontrarse determinado por la presencia o ausencia de determinados presupuestos procesales, o demás cuestiones formales (V.gr. falta de acreditación de la personería, omisión de firma de letrado etc.), en tanto las mismas puedan encontrar adecuación en el marco del proceso. Por el contrario, considero que el ejercicio del poder de rechazar in limine una demanda está determinado por la posibilidad de solucionar las falencias que presenta la misma durante el referido proceso.(…) Por ello, cuando la demanda padezca falencias que no podrán encontrar solución ni actual ni eventual, la demanda se tornará irremediablemente improponible, por lo que el órgano jurisdiccional se encontrará facultado a rechazarla in limine. (…) Este considero debe ser el criterio que debe regir el ejercicio del poder de rechazar in limine una demanda a los efectos de compatibilizar el instituto con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que resulta sumamente relevante, toda vez que las preceptivas supranacionales, son cláusulas de naturaleza federal, que generan responsabilidad internacional a la República Argentina, tal como fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (6). b) Interpretación restrictiva de su ejercicio. Otra consecuencia de su referida naturaleza, consiste en que debe ser interpretada restrictivamente, esto significa que en la duda sobre el ejercicio o no del rechazo in limine, siempre debe permitirse la tramitación de la causa, porque en todo caso, se podrá rechazar en el pronunciamiento de fondo. En efecto, el rechazo in limine, es una institución aplicable in extremis y cuando no media duda de que es inútil continuar el juicio adelante (7). Por ello, siempre es preferible un litigante equivocado a una justicia prohibitiva y menospreciadora, que abusando del prejuzgamiento gravoso vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (Toledo, Pablo Roberto; “Buscando el equilibrio entre el rechazo in limine y la tutela judicial efectiva”, Publicado en: LLNOA 2010 (diciembre) , 1063 Fallo Comentado: Cámara de ~ 2010-3-15 ~ Ledesma, Darío Roberto c. Herederos de Irma E. Bocci Sosa y/u otros, Cita Online: AR/DOC/7619/2010). En consecuencia, siendo que la deficiencia en la pretensión inicial se limitó al trámite con el que se pretendía encauzar la demanda por cobro de una suma de dinero, resultó ajustado a derecho el actuar del tribunal al otorgar al actor la posibilidad de reformular la demanda conforme a la naturaleza de lo reclamado. 5. Semejantes consideraciones corresponde efectuar respecto del agravio por la supuesta admisión extemporánea de la prueba documental de los presentes autos. Como bien ha dejado expuesto el tribunal a quo al rechazar el pedido de desglose de la documental, corresponde rechazar la pretensión del apelante por dos razones. En primer lugar, debido a que el decreto de admisión de la prueba cuenta con una única vía impugnativa, la cual no ha sido opuesta por quien pretendió cuestionarlo: el recurso de reposición. Que el ordenamiento adjetivo expresamente prohíbe que el mismo sea objeto de recurso de apelación (art. 198, CPC), razón suficiente para rechazar el recurso en esta instancia. A ello se suma que, de igual modo, correspondía rechazar la pretensión del demandado dado que la documental acompañada no resultó extemporánea. Es que siendo que nos encontramos ante un juicio abreviado, el ofrecimiento de la prueba se encuentra regido por el art. 507, CPC, el cual remite al art. 241 que establece que en primera instancia el ofrecimiento de prueba documental puede efectuarse hasta el dictado del decreto de autos, admitiendo incluso, bajo ciertas condiciones, el ofrecimiento de prueba documental con posterioridad a dicho momento. El descarte de tales constancias documentales implicaré el desconocimiento de los requisitos para el acompañamiento de la prueba documental, la que puede ser acompañada hasta el decreto de autos. Es que “la prueba instrumental, sin condición alguna, puede ser ofrecida en cualquier tiempo al proceso, debiéndose –en todo caso– cargar con las costas por presentación tardía. En este sentido, la primera parte del inc. 1, art. 241, Cód. Procesal, es contundente cuando dispone: “Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia, mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo...”(sic. norma citada). No resulta vano indicar que el régimen de la prueba documental instaurado a nivel nacional, aun cuando especial y distinto al régimen de los medios probatorios en general, resulta ser diverso al vigente en nuestra provincia. En efecto, nuestro sistema provincial de prueba documental es aún mayor o más laxo que el nacional. En nuestro ordenamiento ritual no precluye la posibilidad de ofrecer prueba documental, sin ningún recaudo extra de admisibilidad, hasta tanto no se haya dictado el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la no presentación de tales documentos en la oportunidad indicada en los art. 182 y 192 del Cód. Procesal”.(TSJ Córdoba, Sala C.C., Sent. N°67, 12/6/01). (Semanario Jurídico N°1349, del 12/7/01). Asimismo se ha establecido que las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público, de donde, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea (cfr. CNFed. Civ. Com. Sala II, Causas 818 del 30/5/83; 4505 del 15/8/86;282 del 4/12/87; etc.), tanto más si, como lo ha señalado la Corte Suprema, del rechazo o la incorporación de tales constancias documentales pudiera eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia (cfr. Corte Suprema, in re “Colalillo, Domingo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, reg. en Fallos 238-550 (Re. LL 85-603); in re “Gramajo, J. R.” del 29/10/81, LL 1982-B, 409).(CNac. Apel.Civil, Comercial, Federal Sala 3, Sentencia 8687/94 del 9/8/95 “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Cap. y/o Prop.BQ Yerupaja y otro s/Faltante y/o Avería de carga, Transporte marítimo). En consecuencia, siendo que la documental cuestionada se ofreció con fecha 21/10/14 y el decreto de autos data del 9/3/15, corresponde rechazar el agravio en cuestión. 6. Se agravia también el apelante por el rechazo de la excepción de falta de acción fundado en el hecho de que su parte había abonado el convenio de pago con seis cheques de pago diferido entregados el mismo día de la celebración de dicho convenio. Argumenta que los cheques no fueron rechazados por falta de fondos, sino por una causa que le es imputable al tenedor de los títulos (irregularidad de la cadena de endosos). Una vez más, coincidimos con lo claramente expuesto por la jueza a quo en cuanto a que la entrega de cheques de pago diferido no importa un verdadero pago en sentido técnico pues no existe identidad entre lo debido (suma de dinero) y lo pagado (cheque) (Conf. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, tomo 2, 1999, Bs. As., p. 131) sumado a que aquél consiste justamente en una orden de pagar a futuro una cierta cantidad de dinero, por lo que no quedan dudas de que no puede igualarse al pago. La doctrina explica que “A diferencia del cheque común (cuyo vencimiento es “a la vista”), el de pago diferido es “a fecha determinada”, lo que ratifica su función crediticia y descarta su función de instrumento de pago (como en el cheque a la vista)” (Molina Sandoval, Régimen jurídico del cheque, Comercio y Justicia Editores, Córdoba, 2010, p. 39). Tanto, que si luego se rechaza su registración , ello produce los efectos del protesto (art. 57, Ley de Cheque), con lo que queda expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra el librador, lo que demuestra que la obligación de pago de una suma de dinero subsiste. La entrega de cheques de pago diferido tiene más bien una función de garantía que una función extintiva, pues la obligación recién se extinguirá cuando sea pagado por el banco, pero hasta ese entonces el tomador cuenta con una herramienta que le aporta mayor seguridad a su crédito por las facilidades que tiene para su cobro. Creemos, en cambio, que sólo cuando el cheque es pagado por el banco al tomador opera la extinción de la deuda. Así lo ha entendido también la jurisprudencia al sostener que “El pago efectuado con cheque no constituye, en rigor, un pago, por ser éste una orden de pago” (Cám. Com., sala B, RED, 12-288); “La simple recepción de cheque no importa, en principio, el pago requerido para extinguir la obligación del deudor; sólo cuando dichos cheques sean efectivizados podrá tenerse por extinguida la misma” (Cám. Civ. y Com., sala 3°, Resistencia, 28/2/1996, “Suc. De Aguirre, R.L. y otro v. Ford, J.R. y Asayag, D”). En consecuencia, la entrega de los cheques invocada por los demandados no resulta suficiente para hacer lugar a la excepción de falta de acción, lo cual se ve reafirmado por el rechazo por parte del banco del cheque N° (...). No surgiendo de las constancias de autos, prueba alguna del cumplimiento de la prestación debida por parte de los deudores, corresponde confirmar el rechazo a la excepción de falta de acción. 7. Finalmente, tampoco es de recibo el agravio relativo al cómputo de los intereses. Es sabido que los intereses moratorios se deben desde el momento en que el deudor entró en mora, de allí su denominación. Atento a la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios, no cabe duda alguna de que se devengan y son exigibles a partir de la mora del deudor (Conf. Pizarro, Daniel P. y Vallespinos, Gustavo Carlos; Obligaciones, Hammurabi, tomo 1, Bs. As., 2004, p. 424). El Código Civil (vigente al momento del vencimiento de las cuotas) establecía claramente el momento de inicio de cómputo de los intereses moratorios en su art. 622, el cual rezaba: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella...”. Lo que se complementa con lo indicado en el art. 509: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento…”. Según este sistema, que regula las obligaciones a plazo, el deudor queda constituido en situación de mora por el solo vencimiento del término fijado para el cumplimiento, sin que sea necesario que el acreedor efectúe reclamación alguna (Conf. Trigo Represas, Félix y otro; Código Civil Anotado, Depalma, Bs. As., 1998, p. 213). Régimen que subsiste en el actual CCCN, el cual establece en el art. 768: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Dicha regla no hace más que respetar la integridad del patrimonio del acreedor, quien tiene derecho a exigir los intereses derivados del incumplimiento en término de una obligación de dar una suma de dinero. En consecuencia, es correcto el cálculo efectuado por el juez de primera instancia al establecer que los intereses se deben desde cada uno de los vencimientos. 8. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido, art. 130, CPC aplicable. (….) Así voto. El doctor José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado, confirmando la resolución bajo recurso. 2) Costas a los demandados apelantes. (...) La Dra. Graciela Junyent Bas no suscribe la presente resolución atento encontrarse en uso de licencia ulterior a la deliberación, por lo que se cumplimenta con lo dispuesto por el art. 120, CPCC. Of: 12/11/2015. José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo &#9632; </page></body></jurisprudencia>