<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Garantía de inviolabilidad. Identificación del imputado obtenida a través de Facebook. Art. 18, CN. Inviolabilidad de la correspondencia. Art. 153, CP. No configuración. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo único. Valoración. HOMICIDIO. Homicidio agravado por alevosía. Configuración. Diferencia con el homicidio preterintencional. PENA. Accesorias legales. Inconstitucionalidad del art. 12, 2° y 3° disposición, CP. ESTADO DE DUDA. No configuración</bold></intro><body><page>1- En el caso, el imputado recurrente planteó la nulidad de la resolución recurrida por violación de los arts. 234, CPPN, y 153, Código Penal. Se refirió a las impresiones obtenidas –en el marco de la instrucción de la causa– de la página de la red social Facebook y que fueron incorporadas por lectura. El recurrente sostuvo que “al ser equiparado el correo electrónico y las redes sociales a la correspondencia epistolar, tal información para que tenga valor probatorio debe ser obtenida por medio de la orden judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 234, CPPN”. Sostuvo que el art. 153, CP, hace efectiva la garantía prevista en el art. 18, CN. En esa inteligencia, afirmó que tanto el Ministerio Público Fiscal como los funcionarios policiales y los jueces del tribunal oral habían incurrido en el tipo penal del art. 153, CP, al convalidar y denegar el pedido de nulidad de la obtención “sin orden judicial de las impresiones de la red social Facebook”. 2- El art. 18, CN, establece que “…el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”. Por otra parte, el art. 28 señala que “…los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio…”. A su vez, el Código Procesal Penal de la Nación es la ley reglamentaria a la que se refieren los artículos de la Constitución mencionados para determinar cuándo cae la garantía de la inviolabilidad. 3- En autos, los miembros de la fuerza policial que iniciaron tareas destinadas a la identificación de los autores del hecho afirmaron que habían sido los vecinos quienes sindicaron a un sujeto apodado “Chucky” como autor del hecho. Y que fue luego, a través de una página de “Facebook”, que se consiguió atribuir tal apodo a uno de los imputados, lo que pudo ser recabado del contenido de la red social correspondiente a la cuenta propiedad del nombrado. 4- La red social “Facebook” es un sitio web que se encuentra disponible para cualquier usuario de la red y se utiliza para que sus usuarios puedan intercambiar comunicación fluida y compartir contenido de forma sencilla a través de Internet. A partir de sus características públicas, la página de Facebook propiedad del imputado no goza de la protección de la privacidad como la clásica vía postal. Ello así, desde que si bien para su funcionamiento y utilización se requiere indispensablemente de un prestador del servicio, el nombre de usuario y clave de acceso destinados a impedir que terceros extraños se entrometan en los datos y contenidos que se emiten y reciben, lo cierto es que el perfil del imputado de autos en la red social en cuestión era público y casi toda la información que compartía podía ser vista por cualquier persona que accediera a través de internet a la página. 5- En este sentido, la página de Facebook no puede ser considerada la “correspondencia epistolar” que protege la Constitución Nacional, razón por la cual el modo en que fue obtenida e incluso su incorporación como prueba al juicio, mal puede violar la garantía contenida en el art. 18, CN. A partir de lo expuesto, el procedimiento por el cual se obtuvo e incorporó como prueba la página de Facebook mediante la cual se pudo corroborar que el sujeto apodado “Chucky” se correspondía con el nombre y fotografía que figuraban en ese perfil de la red social fue realizado conforme a las disposiciones legales vigentes sin afectar la garantía que prohíbe intromisiones arbitrarias en la intimidad y privacidad del imputado. 6- El tribunal sostuvo que la vinculación del imputado con el hecho objeto del presente proceso se hallaba demostrada sin ningún tipo de hesitación, conclusión con la que se coincide plenamente y que en modo alguno puede verse conmovida por las críticas que la defensa ha efectuado en su recurso en cuanto sostiene que el tribunal arribó a la sentencia condenatoria basado la valoración de un testimonio único, ya que varios fueron los elementos ponderados para concluir del modo cuestionado. 7- Cabe señalar en cuanto a la declaración de un “testigo único” cuestionada por la defensa, que la valoración de dicho relato perfectamente puede sustentar una sentencia de reproche, y la mera circunstancia mencionada no alcanza para descalificarla como acto jurisdiccional válido. Ello, pues ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que ellas deben ser valoradas con la mayor severidad posible y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza y examinando cuidadosamente las calidades del testigo. Es que las pruebas producidas durante el debate avalan los dichos de la “testigo único” que se presentan como indicadores de credibilidad si además se los confronta con otros testimonios. Es decir que la prueba reunida, valorada en su conjunto, es convergente y permite corroborar y reproducir la realidad de los hechos relatados. 8- En el caso, se dispuso condenar al imputado como coautor de homicidio agravado por alevosía (arts. 45 y 80 inc. 2, CP). Para así decidir, destacaron que la muerte de la víctima se produjo a resultas de “las quemaduras críticas en el 45% del cuerpo por combustión intencional según el informe de fs. 47 e historia clínica de fs. 107/150, de la que se desprende que el paciente ingresó con quemaduras críticas debido a combustión intencional en la vía pública, con mala evolución y falla orgánica múltiple que desencadenó su óbito, y del informe de autopsia, del que surge que la víctima falleció a causa de quemaduras críticas, congestión y edema pulmonar”. 9- La figura penal propuesta por la defensa –homicidio preterintencional– es aplicable cuando la muerte de una persona se produce más allá de la intención que motivó al sujeto activo. Conforme lo previsto en el art. 81, inc. 1 b, CP, el tipo preterintencional comprende a quien con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud (lesiones), produjere la muerte de alguna persona, siempre que el medio empleado no debiera razonablemente ocasionarla. Sobre este aspecto, no se puede dejar de señalar que de la descripción de los hechos y las pruebas arrimadas al juicio surge que, en el caso, el fuego era un medio que podía razonablemente causar la muerte. Entonces, quedó debidamente acreditado que el accionar de los imputados estaba dirigido a producir la muerte de la persona y, efectivamente, la muerte se produjo como resultado de ese accionar, motivo por el cual se debe descartar la aplicación de la figura preterintencional del homicidio y corresponde rechazar el agravio también en este punto. 10- En torno a la imposición al imputado de accesorias legales, ya se ha tenido oportunidad de adelantar las razones por las que se considera que la segunda y tercera disposición del art. 12, CP, en tanto restringe el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a penas privativas de la libertad mayores a tres (3) años resulta inconstitucional. Esta postura concilia mejor el más adecuado equilibro y los límites del Poder del Estado frente al individuo encarcelado, quien goza de todos los derechos constitucionales cuya restricción no derive necesariamente de la privación de la libertad y, en tal sentido, merece recibir del Estado condiciones de trato digno que, de no cumplirse, tornarían ilegítimo el encierro. 11- En el mismo sentido, algunos aspectos de la norma del art. 12, CP –en términos generales– se presentan contrarios a los fines y principios de la pena privativa de la libertad, como la reinserción social y más concretamente al fortalecimiento paulatino de los lazos familiares, sociales o laborales, ocasionando perjuicios adicionales que dificultan el regreso al medio libre y afectan, de ese modo, el principio resocializador de la ejecución de la pena. También viene a favor del examen de oficio el interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) como una pauta hermenéutica que debe orientar y condicionar la decisión de los tribunales de todas las instancias. Así, se presenta plenamente aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite la posibilidad de que los jueces ejerzan de oficio el control de constitucionalidad de una disposición normativa y la declaren de oficio inconstitucional en casos en los que la norma entra en pugna de modo manifiesto con los derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional. 12- Con respecto al estado de duda planteado por la defensa, corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18, CN; 8.2, CADH y 14.2, PIDCP) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado. Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio <italic>favor rei</italic> para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. 13- La duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio. De ahí que no pueda seguirse a la defensa en la arbitrariedad que plantea. Ello desde que los elementos de juicio introducidos al debate, valorados según las reglas de la sana crítica racional, permiten arribar a un estado de certeza respecto de la efectiva responsabilidad del imputado por el hecho que le fue endilgado. <italic>CFed. Casac. Penal Sala IV, Bs.As. 4/12/15. Res. Reg. N° 2328/15.4, Causa CCC 17200/2013/TO2/CFC1.Trib. de origen: Trib. Oral Crim. N° 20, Cap.Fed., Bs.As.”Bejarano, Alexis Ezequiel s/recurso de casación”</italic> Buenos Aires, 4 de diciembre de 2015 DE LA QUE RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta Ciudad resolvió: I. Condenar a Alexis Ezequiel Bejarano como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 5, 29, inc. 3, 40, 41, 45 y 80 inc. 2, CP y 530 y 531, CPPN). II. Que contra dicha resolución, el defensor particular de Alexis Ezequiel Bejarano interpuso recurso de casación que fue concedido y mantenido ante esta instancia. III. En primer lugar, el recurrente planteó la nulidad de la resolución recurrida por violación a los artículos 234, CPPN y 153, CP. Se refirió a las impresiones obtenidas, en el marco de la instrucción de la causa, de la página de la red social Facebook y que fueron incorporadas por lectura. El recurrente sostuvo que “al ser equiparado el correo electrónico y las redes sociales a la correspondencia epistolar, tal información para que tenga valor probatorio debe ser obtenida por medio de la orden judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 234, CPPN”. Sostuvo que el art. 153, CP, hace efectiva la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia, afirmó que tanto el Ministerio Público Fiscal como los funcionarios policiales y los jueces del tribunal oral habían incurrido en el tipo penal del art. 153, CP, al convalidar y denegar el pedido de nulidad de la obtención “sin orden judicial de las impresiones de la red social Facebook”. Con cita de fallos de esta Cámara, solicitó que se decretara la nulidad absoluta e insanable de toda la investigación previa y su consecuente juicio a partir de la producción de la prueba impugnada. Por otra parte, el recurrente explicó que no había correlato entre la prueba existente en las actuaciones y la sentencia dictada. Dijo que no había prueba suficiente, que la condena se había sustentado casi exclusivamente en una declaración testimonial –a su criterio– plagada de contradicciones y carente de credibilidad. Con relación a este testimonio, la defensa sostuvo que el tribunal “le había hecho decir a la testigo algo que la testigo no había dicho”. En idéntico sentido, se quejó del modo en que el tribunal de juicio valoró el testimonio de la madre de la víctima y de los funcionarios policiales que obtuvieron las impresiones de la cuenta de Facebook antes cuestionada. Al respecto, dijo que se había visto privado de controlar la declaración de los supuestos testigos que brindaron información de manera anónima al personal policial cuando realizaban tareas de inteligencia. Citó profusa y reconocida doctrina sobre los sistemas de valoración de la prueba y concluyó que en el caso de autos correspondía la aplicación del in dubio pro reo. Dijo que la sentencia estaba basada en indicios y que por ello era arbitraria y que la calificación legal debía ser modificada. En definitiva, el recurrente solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la incorporación de la prueba informática (página de Facebook) y se investigue la posible comisión de los delitos tipificados en los arts. 153 y 269, CP. Hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, CPPN, se presentó el fiscal general ante esta instancia y postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 654/656). V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468, CPPN, de la que se dejó constancia en autos, el defensor particular de Alexis Ezequiel Bejarano hizo un presentación en la que se reiteran resumidamente los puntos que pretende se traten en relación con el recurso de casación interpuesto. Quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. (…). El doctor <bold>Gustavo M. Hornos</bold> dijo: I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457, CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, CPPN), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual. II. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, corresponde recordar los hechos tal como los tuvo por acreditados el tribunal de juicio. Que el 10 de marzo de 2013, entre las 14.30 y 14.45, frente al N° 1026 de la calle Bonorino de esta Ciudad, en circunstancias en que Elvio Sosa Ruiz se encontraba durmiendo en la vía pública, Alexis Ezequiel Bejarano, junto con otro individuo aún no identificado, se acercaron al mencionado Sosa Ruiz llevando consigo una lata roja que contenía algún hidrocarburo derivado del petróleo, rociaron a la víctima con el combustible y le prendieron fuego, lo que ocasionó que éste se levantara en llamas pidiendo ayuda, auxiliado por los vecinos que lo mojaron con agua, resultó luego hospitalizado, no obstante lo cual, dado que sufrió quemaduras en el 45% de su superficie corporal, se produjo su deceso el 14 de marzo de 2013 en el Hospital de Quemados. III. En primer lugar, la defensa se agravia de la incorporación por lectura de las publicaciones obtenidas de la cuenta Facebook, pues, a su criterio, esa obtención debía hacerse con orden judicial, en aras de proteger la garantía de inviolabilidad de la correspondencia (cfr. art. 18, CN). El art. 18 de la Constitución establece que “…el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”. Por otra parte, el artículo 28 señala que “…los principios, garantías, y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio…” (...). A su vez, el Código Procesal Penal de la Nación es la ley reglamentaria a la que se refieren los artículos de la Constitución anteriormente mencionados para determinar cuándo cae la garantía de la inviolabilidad (cfr. D’Álbora, Francisco; “Código Procesal Penal de la Nación”; comentario al art. 224). Ahora bien, las impresiones cuestionadas fueron capturadas por el Insp. Maximiliano Alberto Radziwit, quien declaró en el debate que había sido él quien realizó las tareas de inteligencia a fin de dar con los autores del hecho. Que tomó contacto con los vecinos del lugar, quienes aportaron los apodos de los presuntos autores, siendo uno de ellos el de “Chucky”. Cabe destacar que los miembros de la fuerza policial (entre ellos, Radziwit, Hernán Pablo Miniera, Diego Martín García y Mario Jorge Quintero) que iniciaron tareas destinadas a la identificación de los autores del hecho, afirmaron en sus respectivas declaraciones –tanto las prestadas durante el juicio como las incorporadas por lectura– que habían sido los vecinos quienes sindicaron a un sujeto apodado “Chucky” como autor del hecho. Y que fue luego, a través de una página de “Facebook”, que se consiguió atribuir tal apodo a Alexis Ezequiel Bejarano, lo que pudo ser recabado del contenido de la red social correspondiente a la cuenta propiedad del nombrado. La red social “Facebook” es un sitio web que se encuentra disponible para cualquier usuario de la red y se utiliza para que sus usuarios puedan intercambiar comunicación fluida y compartir contenido de forma sencilla a través de Internet. A partir de sus características públicas, la página de Facebook propiedad del imputado no goza de la protección de la privacidad como la clásica vía postal. Ello así, desde que si bien para su funcionamiento y utilización se requiere indispensablemente de un prestador del servicio, el nombre de usuario y clave de acceso destinados a impedir que terceros extraños se entrometan en los datos y contenidos que se emiten y reciben, lo cierto es que el perfil de Bejarano en la red social en cuestión era público y casi toda la información que compartía podía ser vista por cualquier persona que accediera a través de internet a la página. En este sentido, la página de Facebook no puede ser considerada la “correspondencia epistolar” que protege la Constitución Nacional, razón por la cual el modo en que fue obtenida e incluso su incorporación como prueba al juicio, mal puede violar la garantía contenida en el art. 18, CN. A partir de lo expuesto, entiendo que el procedimiento por el cual se obtuvo e incorporó como prueba la página de Facebook mediante la cual se pudo corroborar que el sujeto apodado “Chucky” se correspondía con el nombre y fotografía que figuraban en ese perfil de la red social, fue realizado conforme a las disposiciones legales vigentes sin afectar la garantía que prohíbe intromisiones arbitrarias en la intimidad y privacidad del imputado y por ello propongo rechazar el presente agravio. IV. Por otra parte, la defensa cuestionó la valoración de la prueba hecha por el Tribunal Oral para arribar a una sentencia de condena. En particular, se quejó de que se hubiera arribado a la conclusión con el único testimonio, al que también tacho de contradictorio. En este sentido, cabe señalar que el tribunal le dio especial preeminencia a los dichos de Lucía Fabiana Tapia, quien resultó testigo presencial del hecho. Los sentenciantes destacaron sus dichos relativos a que “ese día volvía de la feria que se hace los domingos en la calle Bonorino, con su madre y hermana… [a]firmó que vio a dos personas que se ponían guantes o algo parecido y que de un lado dormía un indigente; que le tiraron algo y le prendieron fuego, entonces se levantó gritando, conciente, pidiendo ayuda y unas personas lo mojaron con una manguera; que estaba tapado con una manta o paño oscuro y que cree que dormía sobre un colchón”. Del careo realizado entre las hermanas Tapia se desprende efectivamente que Tamara Tapia se adelantó con su madre mientras que Lucía Tapia se quedó en el lugar por curiosidad y que tanto la madre como Tamara iban distraídas mirando lo que habían comprado. Además, la testigo Lucía Tapia relató que “eran dos las personas las que se ponían guantes, que se le acercaron y rociaron con algo a distancia, que estaba contenido en una lata o algo rojo; que no sabía con qué encendieron el fuego; que creyó que lo estaban orinando; que estaban a dos pasos de él y ella a quince o veinte pasos”. En lo que concierne a la identificación del imputado, Tapia dijo que “conocía de vista del barrio a los imputados, de pasar, de cruzarse; que desconocía si tenían apodos”. Además, el tribunal destacó que la testigo conocía a uno de los autores previamente del barrio y de vista; que se realizaron diligencias de identificación fotográfica, visualizando 1300 fichas del registro fotográfico sin reconocer a persona alguna, y que al realizar un identikit, respecto del cual –por la inmediación propia del juicio oral– los sentenciantes afirmaron que existía un parecido sorprendente con el rostro del imputado. Asimismo, se tuvieron en cuenta las diligencias de reconocimiento y el reconocimiento en rueda de personas por la contundencia con la que Lucía Tapia señaló al imputado Bejarano. En tal contexto probatorio, el tribunal de juicio fundamentó que en el caso se encontraba debidamente acreditado el hecho descripto y la autoría de Bejarano con las pruebas producidas e incorporadas durante el debate, las que fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y concuerdan con lo expuesto por el señor Fiscal General en su alegato acusatorio. En efecto, a diferencia de otros casos en los que la declaración del único testigo no encontró apoyatura en otros elementos de comprobación indiciaria, en el caso de autos sí se cuenta con ellos, pues si bien el aporte de Tapia resulta indispensable, éste se complementa con los numerosos informes aportados a través de las investigaciones policiales (de quienes intervinieron enseguida de sucedido el hecho y de quienes participaron de la investigación) y las declaraciones de su hermana Tamara y su madre. Asimismo, quedó acreditada la utilización de combustible a partir del informe de la División de Siniestros de la Superintendencia Federal de Bomberos, en el que se describe el lugar del hecho y se informa que el proceso combustivo se inició y produjo sobre componentes plásticos, ropa y cuerpo de la víctima; que no se hallaron elementos propios del medio que pudieran originar el evento (instalación eléctrica u otra fuente de calor) y sí trazas de hidrocarburos compatibles con sustancias derivadas del petróleo en los restos combustos (cfr. también fotografías de fs. 20 y 21, informe planimétrico N° 1127/13 de fs. 23/25 e inspección ocular de fs. 26 que muestran el lugar del hecho y los restos ígneos). De tal forma, el tribunal sostuvo que la vinculación de Bejarano con el hecho objeto del presente proceso se hallaba demostrada sin ningún tipo de hesitación, conclusión con la que coincido plenamente y que en modo alguno puede verse conmovida por las críticas que la defensa ha efectuado en su recurso en cuanto sostiene que el tribunal arribó a la sentencia condenatoria basado en la valoración del testimonio único de Lucía Tapia ya que como se advierte de lo antes expuesto varios fueron los elementos ponderados para concluir del modo cuestionado. Asimismo, cabe señalar en cuanto a la declaración de un “testigo único” cuestionada por la defensa, que la valoración de dicho relato perfectamente puede sustentar una sentencia de reproche y la mera circunstancia mencionada no alcanza para descalificarla como acto jurisdiccional válido. Ello, pues ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que ellas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo. Es que las pruebas producidas durante el debate avalan los dichos de la “testigo único” que se presentan como indicadores de credibilidad si además se los confronta con el testimonio del personal policial y de la hermana. Es decir que la prueba reunida, valorada en su conjunto, es convergente y permite corroborar y reproducir la realidad de los hechos relatados. Por ello, considero que el decisorio recurrido no se encuentra viciado de la arbitrariedad que se le atribuye, sino que la determinación de la intervención del inculpado ha sido la lógica consecuencia de la adecuada meritación de los elementos probatorios incorporados al juicio; ello, pues las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formulan las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2, CPPN). Por último, es dable recordar que la Corte Suprema ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona, todo lo cual no se verifica en el presente caso (cfr., esta Sala, causa nº 749, “Frías, Martín Daniel s/recurso de casación”, fallada el 26/3/98, reg. Nº 1199-; causa Nº 4727, “Quintero, Fernando Alejo s/recurso de queja”, rta. el 8/10/04, entre muchas otras, y CSJN, Fallos: 310:234; 76:861; 311:341; 571:904; 312:195). A tenor de lo expuesto, considero que la sentencia condenatoria impugnada no adolece de los vicios que el recurrente le atribuye, por lo que no corresponde hacer lugar a la tacha de arbitrariedad formulada. En lo que respecta al agravio por la calificación legal atribuida a su defendido, el recurrente manifestó que subsidiariamente debía aplicarse la figura del homicidio preterintencional. Sin embargo, para formular sus agravios se limitó a reiterar el planteo que hizo durante el juicio y que fuera respondido por los jueces del tribunal oral en la sentencia recurrida. En la inteligencia de que en el caso se verifican los elementos objetivos y subjetivos del homicidio agravado, los sentenciantes descartaron el encuadre en el homicidio preterintencional. En efecto, se dispuso condenar a Alexis Ezequiel Bejarano como coautor de homicidio agravado por alevosía (arts. 45 y 80 inciso 2° del Código Penal). Para así decidir, destacaron que la muerte de la víctima se produjo a resultas de “las quemaduras críticas en el 45 % del cuerpo por combustión intencional según el informe de fs. 47 e historia clínica de fs. 107/150, de la que se desprende que el paciente ingresó con quemaduras críticas debido a combustión intencional en la vía pública, con mala evolución y falla orgánica múltiple que desencadenó su óbito, 256, y del informe de autopsia de fs. 97/104, del que surge que Elvio Sosa Ruiz falleció a causa de quemaduras críticas, congestión y edema pulmonar”. En este sentido, señalaron que “todo el accionar desplegado resultó en sí mismo eficiente para producir la ignición toda vez que se utilizó un acelerador de combustión que aseguró el incendio, y de tal forma, afectar zonas vitales, ya que la aspersión de dicho inflamable se produjo sobre el cuerpo de la víctima, específicamente en la zona superior de su cuerpo, de tal suerte que las quemaduras importaron afectación en la cara, más específicamente en la mucosa labial y bucal y en el cuello en laringe y faringe”. Así, la contundencia de conclusiones anteriores permitió al tribunal oral descartar la hipótesis del homicidio preterintencional. La figura penal propuesta por la defensa es aplicable cuando la muerte de una persona se produce más allá de la intención que motivó al sujeto activo. Conforme lo previsto en el art. 81, inc. 1 b, CP, el tipo preterintencional comprende a quien con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud (lesiones) produjere la muerte de alguna persona, siempre que el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla. Sobre este aspecto, no puedo dejar de señalar que de la descripción de los hechos y las pruebas arrimadas al juicio surge que en el caso el fuego era un medio que podía razonablemente causar la muerte. En el caso de autos, quedó debidamente acreditado que el accionar de los imputados estaba dirigido a producir la muerte de la persona y, efectivamente, la muerte se produjo como resultado de ese accionar, motivo por el cual se debe descartar la aplicación de la figura preterintencional del homicidio y corresponde rechazar el agravio también en este punto. V. Finalmente, en torno a la imposición a Alexis Ezequiel Bejarano de accesorias legales, ya he tenido oportunidad de adelantar las razones por las que considero ahora que la segunda y tercera disposición del art. 12, CP, en tanto restringe el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a penas privativas de la libertad mayores a tres (3) años resulta inconstitucional (cfr. causa nº 871/2013 caratulada “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, Reg. N° 2231/14.4, rta. el 6/11/2014). Ahora bien, la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro persona a permitirme salir de la zona de autorrestricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; se trata, como ha dicho nuestro más Alto Tribunal, de una aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic> y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional. Es que esta postura concilia mejor el más adecuado equilibro y los límites del Poder del Estado frente al individuo encarcelado, quien goza de todos los derechos constitucionales cuya restricción no derive necesariamente de la privación de la libertad (Fallos: 318:1894 y 334:1216) y, en tal sentido, merece recibir del Estado condiciones de trato digno que, de no cumplirse, tornarían el encierro en ilegítimo. En el mismo sentido, algunos aspectos de la norma del art. 12, CP –en términos generales– se presentan contrarios a los fines y principios de la pena privativa de la libertad como la reinserción social y más concretamente al fortalecimiento paulatino de los lazos familiares, sociales o laborales, ocasionando perjuicios adicionales que dificultan el regreso al medio libre y afectan, de ese modo, el principio resocializador de la ejecución de la pena. También viene a favor del examen de oficio el interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) como una pauta hermenéutica que debe orientar y condicionar la decisión de los tribunales de todas las instancias. Se presenta plenamente aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite la posibilidad de que los jueces ejerzan de oficio el control de constitucionalidad de una disposición norm