<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Concepto. Alcance. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Excepciones. Art. 809, CPC. Interpretación. PAGO POR COMPENSACIÓN. Admisión. Requisitos. Fundamentos. Sistema en el CC y en el CCCN</bold></intro><body><page>1- La teoría de los actos propios ha sido plasmada en la máxima <italic>“venire contra proprium factum non valet”</italic> y consiste en que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz” . 2- La teoría de los actos propios que engarza con un principio general del derecho, el de la buena fe, reviste la condición de “cláusula general, abierta, norma de recupero o ‘standard’ que, por tal consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa”. Esta doctrina tiene por fin proteger la seguridad y los derechos de otras personas que hayan depositado su confianza en una determinada situación jurídica. 3- A pesar de la enumeración de excepciones posibles en el marco de la ejecución de sentencia, la de compensación –no contemplada en art. 809, CPC– debe ser admitida, porque se trata de un modo de extinción de las obligaciones hasta la concurrencia de la menor en la medida de que se trate de deudas líquidas y exigibles. 4- El art. 818, CC, vigente al tiempo del fallo opugnado contemplaba este modo de extinción de las obligaciones, que es receptado en art 921, CCCN, que expresa: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”. Asimismo el art. 924, CCCN, establece que “una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor”, lo que justifica que, en el <italic>sub lite</italic>, a pesar de que no estaba en condiciones de analizarse la procedencia de la excepción en los términos planteados en primera instancia, por inexistencia de títulos ejecutables, procede su consideración en Cámara, atento el hecho sobreviniente comprobado y la modificación legislativa habida. 5- Para su admisibilidad en el procedimiento de ejecución de sentencia, la defensa de pago por compensación debe reunir ciertos requisitos inexorables, tales como: “1) reciprocidad de las obligaciones, 2) homogeneidad de las prestaciones, 3) exigibilidad actual, 4) liquidez, y 5) que los créditos se encuentren expeditos. Además, tratándose de un proceso compulsorio, el crédito líquido y exigible que se pretenda compensar deberá resultar de un documento que traiga aparejada ejecución. De tal manera, a los efectos de no desnaturalizar la sumariedad que caracteriza la ejecución de sentencia, habrá de aplicarse analógicamente lo normado en el art. 547 inc. 7, CPC en cuanto expresamente impone que la obligación conste en título ejecutable”. 6- “…La compensación como excepción en el marco de un proceso ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 547 del CPCC, exige que el crédito sea líquido y de plazo vencido, en dinero y que se trate de un documento que traiga aparejada ejecución: “es decir que el documento con el cual se opone la compensación deber ser un título ejecutivo completo, tal cual lo disponen los arts. 517 y 518”. 7- Debe admitirse la compensación opuesta hasta la concurrencia del crédito del demandado –cuantitativamente inferior al que obra en ejecución en autos– a cuyo fin deberán ambos ser calculados a la misma fecha. 8- La compensación que se ordena en autos queda supeditada a que sean renunciados y dejados sin efecto los embargos trabados en los procesos que dieron origen a los créditos por los que se admite el pago por compensación, ya que no puede admitirse una doble imposición a la accionante, siendo causa de las cautelares el incumplimiento del pago y no pudiendo mantenerse aquellas frente a la compensación que implica, precisamente, su cumplimiento. <italic>C7a. CC Cba. 29/10/15. Auto N° 372. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Laino, Estela Luisa c/ Berrotarán, José Ignacio- Ordinario- Daños y Per.- Otras Formas de Respons Extracontractual- Expte. 1495976/36”</italic> Córdoba, 29 de octubre de 2015 Y VISTOS: Los autos caratulados… venidos con motivo de la apelación planteada a fs. 1345 por el demandado con contra del Auto Nº 641 de fecha 3 de noviembre de 2014, que dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título y compensación articuladas por el ejecutado y continuar con los trámites de ejecución de sentencia, con costas, recurso concedido por proveído de fecha 12 de noviembre de 2014. Venidos los autos a esta Sede, el demandado apelante expresa agravios. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Cuestiona que se aplicaran intereses a los rubros objeto de condena, cuando no han sido los mismos impuestos en la parte resolutiva de los distintos fallos dictados, argumentando los efectos que tal falta de inclusión tiene –a su entender–, ya que los Considerandos del fallo son un razonamiento explicativo de lo que se va a resolver mas no la resolución misma, con base en los arts. 326, 327, 329 y 331, CPC. Aduce que ellos podrán ser tenidos en cuenta en decisión futura, mas no obran en la condena que se ejecuta. Se agravia subsidiariamente porque se toma como fecha a los fines del cálculo de intereses la de presentación de la demanda y no la del decreto de admisión, sosteniendo que solo puede tenerse por interpuesta cuando se decreta en tal sentido. Cuestiona por falta de fundamentación e incongruencia el rechazo de la excepción de inhabilidad de título contra de la ejecución de honorarios de la Dra. Laino, cuando aquellos no están regulados. Cuestiona que en el fallo se considere que se trata de una mera estimación de honorarios porque la Dra. Laino no dice que los estima, sino que los ejecuta, habiendo al respecto vicios de <italic>infra petita</italic> y <italic>extra petita</italic>. Afirma que no ha desistido la letrada de esa ejecución, por lo que el juez no puede tenerla por tácitamente desistida. Resiste la falta de rechazo <italic>in limine</italic> de la ejecución de honorarios no regulados y que se tramitara la ejecución que los incluye, lo que exigió su oposición en pro de su rechazo. Se agravia por el rechazo de la excepción de pago por compensación en función de que existe liquidación firme cuya ampliación estaba en Cámara. Impugna el cuestionamiento a la certificación de las copias que acompañara, porque si los honorarios no estuvieran firmes y ejecutoriados, no se la habría citado de remate a la Dra. Laino, ni se hubieran despachado las ejecuciones ni formulado liquidaciones. Agrega como hecho nuevo el rechazo de las impugnaciones de la contraria a sus liquidaciones y brinda el monto de las nuevas planillas al 31/3/15, de lo que adjunta copias con la correspondiente certificación de que se encuentran firmes y ejecutoriadas y que la obligada al pago resulta la Dra. Laino. Concluye su pretensión revisora solicitando que se rechace la ejecución de intereses no incluidos en la condena, o en subsidio, el rechazo de la ejecución de intereses por daño moral desde la fecha que se presentó la demanda, 8/5/95 por haberse “promovido” la revocatoria concursal recién el 27/3/96; que se rechace la demanda de ejecución de honorarios no regulados y se admita la compensación de créditos a su favor hasta la concurrencia de la mayor (sic). Corrido traslado a la parte actora, lo evacua solicitando la declaración de deserción recursiva o el rechazo de la apelación, con costas, por las razones que señala a las que se remite en aras de la concisión. A fs. 1451 el Tribunal se pronuncia por la admisión de la prueba ofrecida por el apelante en virtud del hecho nuevo denunciado. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. En atención al contenido de la queja cabe destacar que si bien prevalece un criterio amplio de apreciación de los requisitos que debe satisfacer la “expresión de agravios” en aras de salvaguardar el prístino derecho de defensa, no es menos que todo planteo revisor debe contener un análisis razonado de la materia impugnada, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. Requiere que el recurrente agote con eficacia técnica la aludida carga de comunicar al Tribunal de Alzada cuáles son los motivos concretos del agravio que se imputa a la sentencia cuya revisión se solicita (Alsina, Tratado..., 2ª. ed., v. IV, pp. 391/392). Tan ineficaz resulta a los fines de la revisión de un resolutorio reiterar los argumentos previos, que no han sido de recibo por parte del magistrado, cuanto brindar una posición propia disfrazada de crítica, sólo mencionando que se “agravia por la resolución en cuanto dispone…”, mas sin formular a continuación un argumento idóneo para obtener la revocación, total o parcial de lo resuelto. Un repaso del escrito recursivo pone de manifiesto la ausencia de una debida fundamentación, ya que no brinda argumentos superadores de las consideraciones del magistrado en orden al rechazo de la impugnación formulada, limitándose el recurrente a reiterar los argumentos vertidos en primera instancia sin concretar puntualmente la crítica a los fundamentos de la decisión del <italic>iudex</italic>, sin que surja que lo que se invoca como agravios pueda constituir una queja seria, razonada y lógica que tienda a enervar lo resuelto. El a quo ha brindado argumentos serios y consistentes en respaldo de la decisión que adopta, los que no han sido rebatidos en modo eficaz por el apelante. Por tal motivo, y lo dispuesto en art. 374, CPC, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación, con relación a los intereses y honorarios no regulados de la Dra. Laino, cual se solicitara en la contestación de agravios. Habremos de agregar, con relación al primero de esos puntos (intereses), que además de la insuficiencia de la apelación, ésta muestra un obrar que no puede reputarse de buena fe por parte del demandado, en violación de sus propios actos. La teoría de los actos propios ha sido plasmada en la máxima <italic>“venire contra proprium factum non valet”</italic> que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, consiste en que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz” (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, LL 1984-A, págs. 871/872), teoría que engarza con un principio general del derecho, el de la buena fe, que reviste la condición de “cláusula general, abierta, norma de recupero o ‘standard’ que, por tal consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional, multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa” (Morello- Stiglitz, ob. cit., pág. 865). La doctrina de los actos propios tiene por fin proteger la seguridad y los derechos de otras personas que hayan depositado su confianza en una determinada situación jurídica. En el caso, si se apeló la sentencia de primera instancia, y como agravio subsidiario al punto XI se cuestionó que el fallo fue dictado <italic>extra petita</italic> “porque condena a pagar intereses que no fueron pedidos en dos rubros en la demanda, y en el rubro en que sí fueron pedidos, los impone por un plazo mayor que lo demandado” (fs. 955 vta.), y se interpuso luego recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara conforme a cuyo apartado XXVIII se agraviaba el ahora apelante porque se adicionaron intereses moratorios al daño moral y lucro cesante concedidos a la Dra. Laino a su cargo, todo de lo cual resulta que tiene claro el apelante que los intereses integraban la condena, mal puede ahora afirmar que no son ejecutables los intereses, que no obran en el resuelvo, y que son solo menciones a futuro. El fallo opugnado refiere que: “…en la sentencia recaída se dispuso que “la suma que se mande a pagar devengará desde el día del hecho, fecha de interposición de la demanda de revocatoria concursal, intereses…” y que según la mentada resolución se precisó que conforme surge de las constancias obrantes con fecha 16 de noviembre de 1994, el Dr. Berrotarán inició en contra de la Dra. Laino y en su carácter de apoderado de la cesionaria del crédito por él verificado en autos “acción revocatoria concursal…”, lo que se compadece con las copias certificadas de la demanda glosada a fojas 367/372 de autos. Razón por la cual, la fecha señalada –16 de noviembre de 1994– es la que corresponde tomar como punto de partida para el cómputo de los accesorios. Resulta relevante destacar que los intereses son reconocidos “desde la fecha de interposición de la demanda”, lo que equivale al día de presentación de aquella. En ningún momento se hace alusión, como señala el ejecutado, a la fecha en la cual la demanda “fue tenida por interpuesta”, remitiendo al decreto de admisión dispuesto por el tribunal con fecha 27/3/96, por lo que este argumento no es de recibo”, limitándose la apelación a insistir en su posición anterior, que no fuera de recibo, sin expresar agravios en forma. Respecto de la segunda cuestión mencionada, el decreto que dispone el traslado de la ejecución de sentencia es el mismo que establece autos para regular –aspecto del proveído que fuera motivo de recurso de reposición rechazado– por lo que tácitamente el dictado a fs. 1141 del 12/8/14 estaba excluyendo de la ejecución los honorarios, los cuales si no estaban regulados, claramente eran “estimados”, cual afirma el <italic>a quo</italic>. No se han expresado agravios en forma –con suficiencia técnica y eficacia convictiva– no obstante lo cual, con las consideraciones precedentes se pone de manifiesto que –además– se advierte correcto el razonamiento sentencial. 2. Distinta es la suerte de la compensación peticionada, aunque por un hecho sobreviniente al fallo en crisis. Como bien señala el a quo, a pesar de la enumeración de excepciones posibles en el marco de la ejecución de sentencia, la de compensación –no contemplada en art. 809, CPC– debe ser admitida, porque se trata de un modo de extinción de las obligaciones hasta la concurrencia de la menor –no de la mayor, como señala el apelante– en la medida de que se trate de deudas líquidas y exigibles. El art. 818, CC, vigente al tiempo del fallo opugnado contemplaba este modo de extinción de las obligaciones, que es receptado en art 921, CCCN, que expresa: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”. En el <italic>sub examine</italic>, la razón que motivara el rechazo de la excepción no fue que no estuviera contemplada por el ordenamiento jurídico procesal –posición en que se enrola la actora– sino porque la obligación que se pretendía compensar no constaba en un título ejecutable. El art. 924, CCCN, establece que: “Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor”, lo que justifica que, a pesar de que no estaba en condiciones de analizarse la procedencia de la excepción en los términos planteados en la anterior instancia, por inexistencia de títulos ejecutables, procede su consideración en Cámara, atento el hecho sobreviniente comprobado y la modificación legislativa habida. Con acierto refiere el a quo: “…nuestro Tribunal Casatorio ha sostenido que para su admisibilidad en el procedimiento de ejecución de sentencia, esta defensa debe reunir ciertos requisitos inexorables, que me permito transcribir: “1) reciprocidad de las obligaciones, 2) homogeneidad de las prestaciones, 3) exigibilidad actual, 4) liquidez, y 5) que los créditos se encuentren expeditos. Además, tratándose de un proceso compulsorio, el crédito líquido y exigible que se pretenda compensar deberá resultar de un documento que traiga aparejada ejecución. De tal manera, a los efectos de no desnaturalizar la sumariedad que caracteriza la ejecución de sentencia, habrá de aplicarse analógicamente lo normado en el art. 547 inc. 7, CPCC, en cuanto expresamente impone que la obligación conste en título ejecutable”. (…). (Cfr. TSJ Sala CC, Sentencia N° 16 del 16/4/07, en “Fernández Laura del Carmen –Consignación”, cita on line Ar/Jur/1347/2007)” “En este orden de ideas, corresponde resaltar que la compensación como excepción en el marco de un proceso ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 547 del CPCC, exige que el crédito sea líquido y de plazo vencido, en dinero y que se trate de un documento que traiga aparejada ejecución: “es decir que el documento con el cual se opone la compensación deber ser un título ejecutivo completo, tal cual lo disponen los arts. 517 y 518” (CPCC comentado, Ferrer Martínez, Tomo II, Editorial Advocatus, pág. 129).” “A la luz de estos conceptos, se advierte que la documental en la que el ejecutado pretende sustentar la excepción articulada no reúne los requisitos señalados, en tanto no constituyen título alguna que traiga aparejada ejecución. En efecto, el Dr. Berrotarán acompaña copias certificadas de actuaciones obrantes en autos “Bustamante Cristina Celestina c/ Laino Estela Luisa –Acción ordinaria –acción revocatoria concursal –cuerpo de ejecución de honorarios del Dr. José Ignacio Berrotarán (Expte. 1105291/36), que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial de 29ª. Nom. (Concursos y Sociedades N° 5), de actuaciones correspondientes a los autos “Bustamante Cristina Celestina c/ Laino Estela Luisa –Acción ordinaria –acción revocatoria concursal – incidente de regulación de honorarios del Dr. José Ignacio Berrotarán (Expte. 1106307/36), y de las obrantes “Bustamante Cristina Celestina c/ Laino Estela Luisa –Acción ordinaria –acción revocatoria concursal -1328998/36 Cuerpo I”, conforme dan cuenta los certificados obrantes a fojas 1166, 1230 y 1234. Las mencionadas certificaciones no dan cuenta de que las resoluciones recaídas se encuentren firmes y en condiciones de ser ejecutoriadas, ni quién resulta obligado a su pago, no constituyendo en consecuencia “título” que se baste asimismo a los fines de su ejecución, en los términos del inc. 3 del art. 518 del CPCC.” A fs. 1391/1393 obra agregado Auto Nº 13 dictado el 20 de marzo de 2014 en autos “Bustamante, Cristina Celestina c/ Laino, Estela Luisa- Acción Ordinaria- Acción Revocatoria Concursal- Cuerpo De Ejecución de Honorarios del Dr. José Ignacio Berrotarán- Expte. 1105291/36”, y a fs. 1394/1404, el Auto Nº 369 dictado en los mismos autos con fecha 16 de octubre de 2014, obrando certificado a fs. 1408 que señala que están firmes y en condiciones de ser ejecutoriados, siendo condenada en costas la Dra. Estela Luisa Laino. A fs. 1410/1411 obra el Auto Nº 25 dictado con fecha 9 de mayo de 2014 en autos “Bustamante, Cristina Celestina c/ Laino, Estela Luisa- Acción Ordinaria- Acción Revocatoria Concursal- Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. José Ignacio Berrotarán- Expte. 1106307/36” y a fs. 1412/1422 se agrega el Auto 460 dictado el 27 de noviembre de 2014 en los mismos, constando a fs. 1425 certificado que da cuenta de que están firmes y en condiciones de ser ejecutoriados, siendo condenada en costas la Dra. Estela Luisa Laino. La Dra. Laino al contestar agravios, impugna la documental e instrumental acompañada –lo que, como indicara en la relación de causa, no fue atendido por la Cámara, quien recibe la prueba en cuestión– y afirma que de haberse incorporado aquélla en la primera instancia habría ofrecido los autos “Laino, Estela Luisa c/ Berrotarán José Ignacio- Acción Ordinaria- Expte. 2670995” en los cuales ejerciera acción autónoma de nulidad por fraude procesal. Mas es dable señalar que no los ofreció en esta Sede en función del art. 204, CPC, ni por vía de exhorto ni acompañando copias certificadas, por lo que no puede contemplarse la situación que se denuncia, con independencia de cualquier medida que pudiere o correspondiere tomarse, en su caso, de corresponder en ese proceso. A todo evento se destaca que ya ha sido resuelto, con autoridad de cosa juzgada, que “…se decidió rechazar la acción revocatoria concursal promovida por la Sra. Bustamante respecto de una serie de pagos efectuados por el fallido en favor de la Dra. Laino en concepto de honorarios, negándose en consecuencia la pretensión formulada en el sentido que ese dinero fuera puesto a disposición de la masa de acreedores. El fundamento de esta decisión residió en la resolución favorable que a su vez se adoptó frente a la acción de simulación que en vía reconvencional propuso la referida letrada con relación al contrato a través del cual el originario acreedor, Dr. Berrotarán, cedió parte de su crédito en beneficio de la demandante. Quiere decir entonces que, en definitiva, se le negó a la promotora de la acción revocatoria la calidad de acreedora que se atribuía, por lo que careciendo de legitimación al efecto se concluyó desestimando la demanda que en tal carácter entablara.” (TSJ, Sent. 37 del 6/6/06, autos “Bustamante Cristina Celestina c/ Estela Luisa Laino - Acción Revocatoria en ‘Corcione Ibáñez Hector Miguel -Quiebra Pedida- Recurso De Casación” (B-69/02)), y que se acompañan al presente copias de resoluciones dictadas en los procesos que se mencionan, las que se encuentran firmes y ejecutoriadas, no correspondiendo a este Tribunal expedirse sobre la procedencia de tales regulaciones, aspecto respecto del cual carece de competencia, debiendo así limitarse a establecer si se trata de un crédito formalmente en condiciones de ser compensado debiendo obrar en función de lo certificado por otro tribunal, que es el interviniente en esas causas. Así las cosas, la objeción formulada por el <italic>a quo</italic> a efectos de rechazar la excepción de compensación ha sido superada, aunque en etapa posterior a la oposición de excepciones y al dictado de la resolución opugnada, lo cual solo puede tener incidencia en la imposición de costas –como se señalará infra– ya que este Tribunal no puede desconocer que, al tiempo de resolver sobre la procedencia de la ejecución en los términos en que fuera despachada, existe deuda líquida y exigible, en condiciones de ser compensada –parcialmente– con el monto motivo de ejecución. En tales condiciones, debe admitirse la compensación opuesta hasta la concurrencia del crédito del demandado –cuantitativamente inferior al que obra en ejecución en autos– a cuyo fin deberán ambos ser calculados a la misma fecha, y siendo que las resoluciones firmes acompañadas por el demandado tienen cálculo de accesorios hasta el 13/3/13, y hay honorarios regulados por Auto Nº 13 del 20 de marzo de 2014 ($662,08), por Auto Nº 369 del 16/10/14 (ocho <italic>jus</italic> a dicha fecha, esto es, $2.441,44) correspondientes a fallos de primera y segunda instancia in re: “Bustamante, Cristina Celestina C/ Laino, Estela Luisa- Acción Ordinaria- Acción Revocatoria Concursal- Cuerpo De Ejecución de Honorarios del Dr. José Ignacio Berrotarán- Expte. 1105291”, y regulados según Auto Nº 25 del 9 de mayo de 2014 ($ 3.995, con más $839 en concepto de IVA), y por Auto 460 del 27/11/14 (ocho <italic>jus</italic> a dicha fecha, esto es, $2.441,44), todos correspondientes a los autos “Bustamante, Cristina Celestina c/ Laino, Estela Luisa- Acción Ordinaria- Acción Revocatoria Concursal- Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. José Ignacio Berrotarán- Expte. 1106307/36”, deberán compensarse a la fecha del dictado de tales resoluciones, en su valor nominal. A los fines de la compensación dispuesta, deberán calcularse intereses de la deuda de autos hasta el 13/3/13, compensarse el crédito del demandado con los intereses de la liquidación que se formule a esa fecha en estos obrados; calcular nuevos intereses hasta el 20/3/14 y compensar los honorarios regulados a tal fecha; calcular nuevos intereses hasta el 9/5/14 y compensar los honorarios regulados a tal fecha; calcular intereses hasta el 16/10/14 y compensar los honorarios regulados a tal fecha y calcular nuevos intereses hasta el 27/11/14 y compensar los honorarios regulados a tal fecha, conforme el detalle efectuado en párrafo precedente. Fecho, procede aplicar intereses sobre el saldo pendiente de atención en autos, hasta su efectivo pago. Asimismo, la compensación que se ordena queda supeditada a que sean renunciados y dejados sin efecto los embargos trabados en los procesos mencionados, conforme constancias de fs. 1448, ya que no puede admitirse una doble imposición a la accionante, siendo causa de las cautelares el incumplimiento del pago, sin que pueda mantenérselas frente a la compensación que implica, precisamente, su cumplimiento. 3. En cuanto a las costas, por la deserción que se declara deben ser impuestas al apelante (art. 136, CPC) sobre la base regulatoria de los agravios respecto de los cuales tal deserción se declara (intereses y honorarios Dra. Laino). Con respecto a las derivadas de la apelación relativa a compensación, se imponen por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC). Se advierte que las de primera instancia fueron adecuadamente impuestas, por cuanto al tiempo de la oposición no estaba en condiciones de ser compensado el crédito opuesto a la ejecución, por las razones que expresa el a quo, que se comparten –por lo que las costas por su rechazo se deben cargar al demandado–, y como se ha modificado la situación existente para el dictado de la presente, justifican la procedencia de la compensación en razón del hecho nuevo denunciado, lo que no puede implicar imposición de costas a la ejecutante, precisamente porque la resolución se adopta por la modificación de las circunstancias existentes al tiempo del fallo de primera instancia que debe ser tenida en cuenta a tenor del art. 924, Cód. Civil y Comercial (que no había entrado en vigencia a la fecha del fallo opugnado), y no porque al momento de la oposición el demandado tuviere razón para ello. Por ello, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación del demandado en lo relativo al cuestionamiento de intereses y honorarios de la Dra. Laino, con costas a su cargo (art. 136, CPC). Fijar los honorarios de la Dra. Estela Luisa Laino en el 20% del punto medio de la escala del art. 36, CA, sobre la base económica de lo sujeto a recurso en este segmento, regulándose de modo provisorio sus honorarios en la suma de pesos tres mil ciento veinte con setenta y dos centavos ($3.120,72) equivalentes a ocho (8) jus en su valor actual (arts. 28, 36, 39, 40, 82 y cc., CA). 2) Acoger el recurso de apelación del demandado en lo relativo a la compensación opuesta, en función del hecho sobreviniente, la que deberá practicarse de conformidad con lo establecido en Considerando respectivo, con costas por su orden en esta Sede, manteniendo la imposición de costas de la primera instancia. No regular honorarios por este segmento del recurso (art. 20, CA). <italic>Rubén A. Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>