<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Parámetros. Art. 39, CA. HONORARIOS MÍNIMOS LEGALES. Perforación. Aplicación del art. 1627, CC. Límites. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- A fin de la regulación honorarios, establecer un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancia a las cuales la ley 9459 refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. 2- No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función de monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración, todo lo cual violenta la dignidad de la labor profesional. 3- “El ordenamiento jurídico arancelario como conjunto modalizador de las diferentes conductas de los ciudadanos, efectúa una ponderación más amplia que la meramente económica cuando impone determinados contenidos deónticos. La mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales; desconocer ello es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. La pretensión de estrechar los mínimos previstos, de ser atendida, importaría afectar a otros interesados en asegurar que la ley sea un eficaz instrumento de la justicia. No resulta posible efectuar una mera apreciación cuantitativa de los valores en juego en un pleito, para con esa pauta proceder a efectuar la correspondiente regulación de honorarios; adviértase pues, que aun en aquellos casos en donde la regulación de honorarios no está signada por los mínimos que la ley impone, se prevé la cualificación no cuantitativa de la retribución arancelaria basándose en las pautas cualitativas que la ley ha previsto en el art. 36 del CA. Se tratan precisamente de esas mismas pautas cualitativas las que la ley ha tenido en cuenta, cuando ha dispuesto de la existencia en una regulación mínima <italic>minimorum</italic> en atención a que la base regulatoria no alcance a pertenecer ni a una unidad económica. De allí se impone que no respetar esos mínimos que en abstracto la ley ha comprendido justos, significa atentar contra la propia dignidad del hacer profesional puesto que ellos se hacen cargo, a priori, de que la retribución profesional no se impone solamente por el quantum del juicio” 4- Los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integran su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Y en tales términos no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 <italic>in fine</italic> y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable. 5- La desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracionales resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales (art. 36, párrafo cuarto de la ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, 2° párr., CC. Con el juego armónico de ambas normas se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto de la ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados respecto de la labor realizada, para lo cual, si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, CC, deberá dar las razones pertinentes. Pero en tal situación, también cabe asignarle un piso infranqueable al juzgador como lo es el importe de cuatro jus, el cual, por ser la regulación asignada a un simple acto procesal, se constituye en el mínimo valor posible para remunerar una labor jurisdiccional. 6- “... No puede prescindirse de la “razonabilidad” como marco fundamental para la solución de los litigios por lo que, a la vista de los resultados, el Tribunal debe revisar si se ajusta aquella pauta primera. El Alto Tribunal ha señalado cómo los jueces, en sus resoluciones, deben evitar las consecuencias notoriamente disvaliosas derivada de una mecánica aplicación de las leyes; debe tenerse en cuenta el logro de un resultado valioso pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial. (...)”. 7- La realidad debe prevalecer sobre las abstracciones cuando el resultado de aplicar una fórmula matemática (sea en materia de desvalorización monetaria o de honorarios profesionales) comporta un verdadero absurdo. Deben primar soluciones que armonicen con el buen sentido, con la realidad, con la Constitución Nacional que se ha dictado justamente para “afianzar la justicia”. 8- Sólo el juez, aplicando el art. 1627, apartado 2, CC y valorando la labor cumplida en función del art. 39, ley 9459, puede prescindir del “honorario base”, en resguardo de la equidad y justicia de cada caso concreto, con el límite de los cuatro jus. Establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad en el caso concreto de autos. 9- En el <italic>sub lite</italic>, atendiendo el monto del capital ejecutado y su relación con el importe de honorarios que le corresponde a la letrada por la aplicación del mínimo <italic>minimorum</italic> de diez <italic>jus</italic>, se advierte que dicho mínimo no aparece como desproporcionado. Es que, estudiada la cuestión a la luz del criterio de razonabilidad y proporcionalidad de los honorarios, se advierte que sumadas todas las regulaciones de la letrada, el monto final no alcanza la base regulatoria. De este modo, no existe notoria desproporción que justifique la aplicación del art. 1627 ap. 2°, CC y corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 36 in fine, CA. <italic>C5a.CC Cba. 6/10/15. Sentencia Nº 185. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “Credicentro SA c/ González, Jorge Daniel – Presentación Múltiple – P.V.E. - Recurso de Apelación – Expte. 2497752/36”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 6 de octubre de 2015 ¿Procede el recurso de apelación de la Dra. Nemirovsky? La doctora <bold>Claudia E. Zalazar</bold> dijo: En estos autos caratulados:... , venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Decimocuarta Nominación en lo Civil y Comercial a cargo del Dr. Julio L. Fontaine (h), en cuanto a que mediante sentencia Nº 164 dictada el día 26/6/14, se resolvió: “1. Declarar rebelde al demandado Sr. Jorge Daniel González, D.N.I. ... 2. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Credicentro S.A. en contra del demandado Sr. Jorge Daniel González, hasta el completo pago del capital reclamado de $2.673, con más intereses, según lo establecido en el considerando respectivo de la presente resolución. 3. Imponer las costas del presente a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). 4. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora. 5. Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Rosa G. Nemirovsky en la suma de $1.295,26, con más la suma de $215,87 por haber mediado preparación de la vía ejecutiva, y la suma de $790,89, correspondientes al art. 104, inc. 5, Ley 9459. (...).” I. En contra de la regulación de honorarios practicada en la sentencia, se agravia la letrada de la parte actora apelando la resolución del a quo de acuerdo con el escrito que luce a fs. 53/56, donde fundamenta su planteo en los términos del art. 121, ley 9459. Concedido el recurso, queda determinada la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Notificada de la concesión del recurso, la parte demandada no lo evacua, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. La recurrente ha expuesto como único acápite impugnativo lo relacionado con la regulación practicada en primera instancia, entendiendo que deben estimarse en la suma de diez <italic>jus</italic> conforme lo dispuesto en el art. 36, ley 9459, y a cuatro <italic>jus</italic> por las tareas de preparación de la vía ejecutiva. Expone que si bien el monto de la demanda no supera los veinte <italic>jus</italic>, entiende que debe estarse al mínimo legal porque el art. 36 in fine del Código Arancelario choca con garantías constitucionales. Cita jurisprudencia que considera a su favor y sostiene que la normativa en cuestión carece de razonabilidad y atropella injustificadamente su derecho a una retribución digna. Por ello, considera que debe declararse la inconstitucionalidad del dispositivo contenido en el art. 36 <italic>in fine</italic>, aceptándose la aplicación del mínimo legal de diez <italic>jus</italic> para el proceso ejecutivo y cuatro <italic>jus </italic>para la preparación de la vía ejecutiva. Agrega que si bien podría haber tenido en cuenta la reducción establecida en el art. 81, CA, ello no justifica perforar el mínimo legal de diez <italic>jus</italic>. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso intentado y se establezcan sus honorarios en el mínimo de 10 <italic>jus</italic> por las tareas desplegadas en el juicio ejecutivo y cuatro <italic>jus</italic> por las tareas de la preparación de la vía ejecutiva. III. Ingresando al tratamiento del recurso impetrado, cabe señalar que establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancias a las cuales la propia ley refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función de monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración. Repárese a modo de ejemplo que un crédito inferior a pesos trescientos obtendría como máxima regulación una suma menor a noventa pesos, importe que no alcanza a dos <italic>jus</italic> (arancel mínimo de la consulta verbal – art. 104), todo lo cual violenta la dignidad de la labor profesional. En tal sentido se ha dicho: “el ordenamiento jurídico arancelario como conjunto modalizador de las diferentes conductas de los ciudadanos, efectúa una ponderación más amplia que la meramente económica cuando impone determinados contenidos deónticos. La mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales; desconocer ello, es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. La pretensión de estrechar los mínimos previstos, de ser atendida, importaría afectar a otros interesados en asegurar que la ley sea un eficaz instrumento de la justicia. No resulta posible efectuar una mera apreciación cuantitativa de los valores en juego en un pleito, para con esa pauta proceder a efectuar la correspondiente regulación de honorarios; adviértase, pues, que aun en aquellos casos en donde la regulación de honorarios no está signada por los mínimos que la ley impone, se prevé la cualificación no cuantitativa de la retribución arancelaria basándose en las pautas cualitativas que la ley ha previsto en el art. 36, CA. Se trata precisamente de esas mismas pautas cualitativas las que la ley ha tenido en cuenta, cuando ha dispuesto de la existencia en una regulación mínima minimorum en atención a que la base regulatoria no alcance a pertenecer ni a una unidad económica. De allí se impone que no respetar esos mínimos que en abstracto la ley ha comprendido justos, significa atentar contra la propia dignidad del hacer profesional puesto que ellos se hacen cargo, a priori, de que la retribución profesional no se impone solamente por el quantum del juicio (Excmo. TSJ en autos “Credicentro SA c/ Luconi Gabriel A. –(Voto Dr. Andruet) LL Cba. 2007 (febrero), 41). En síntesis: los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integran su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Y en tales términos no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 in fine y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable. Es que la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracionales resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2, CC. Con el juego armónico de ambas normas se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados respecto de la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, CC– deberá dar las razones pertinentes. Pero, en tal situación, consideramos que también cabe asignarle un piso infranqueable al juzgador como lo es el importe de cuatro <italic>jus</italic>, el cual, por ser la regulación asignada a un simple acto procesal, se constituye en el mínimo valor posible para remunerar una labor jurisdiccional. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “... no puede prescindirse de la “razonabilidad” como marco fundamental para la solución de los litigios por lo que, a la vista de los resultados, el Tribunal debe revisar si se ajusta aquella pauta primera. El Alto Tribunal ha señalado cómo los jueces, en sus resoluciones, deben evitar las consecuencias notoriamente disvaliosas derivadas de una mecánica aplicación de las leyes; debe tenerse en cuenta el logro de un resultado valioso pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial. (...). La realidad debe prevalecer sobre las abstracciones, cuando el resultado de aplicar una fórmula matemática (sea en materia de desvalorización monetaria o de honorarios profesionales) comporta un verdadero absurdo. Deben primar soluciones que armonicen con el buen sentido, con la realidad, con la Constitución Nacional que se ha dictado justamente para “afianzar la justicia” (CFR: Martínez Crespo Mario, “Límites constitucionales de las leyes arancelarias”.- Foro de Córdoba 121, pág. 100 y ss.). Reitero: sólo el juez, aplicando el art. 1627, apartado 2°, CC, y valorando la labor cumplida en función del art. 39, ley 9459, puede prescindir del “honorario base”, en resguardo de la equidad y justicia de cada caso concreto, con el límite de los cuatro <italic>jus</italic>. Establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad en el caso concreto que en esta resolución así se decide. IV. Sentado lo anterior, cabe destacar que, habiéndose condenado al pago íntegro de la demanda, el monto del juicio se encontraba completamente determinado, por lo que se actualizó la base en la sentencia recurrida (art. 33, CA) conforme el monto e intereses dispuestos en la sentencia. El monto consignado en la sentencia, actualizado a la fecha de la resolución recurrida, asciende a la suma de $4.317,56. Como primer punto debemos señalar que, conforme lo ya expuesto en el considerando anterior, el mínimo minimorum de cuatro <italic>jus</italic> se erige como un mínimo infranqueable a respetar por el sentenciante al ser el honorario base que resguarda la dignidad de la labor profesional. Por ello, debe acogerse el agravio relativo a la preparación de la vía ejecutiva y establecerse los honorarios de la letrada apelante por dichas tareas en el mínimo legal de cuatro <italic>jus</italic>. Sentado lo anterior y luego de analizar el caso traído en apelación, atendiendo el monto del capital ejecutado y su relación con el importe de honorarios que le corresponde a la letrada por la aplicación del mínimo <italic>minimorum</italic> de diez <italic>jus</italic>, advertimos que dicho mínimo no aparece como desproporcionado. Es que, estudiada la cuestión a la luz del criterio de razonabilidad y proporcionalidad de los honorarios, advertimos que sumadas todas las regulaciones de la letrada, el monto final asciende a la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con setenta y un centavos ($ 4481,71), lo cual no alcanza la base regulatoria. De este modo, no existe notoria desproporción que justifique la aplicación del art. 1627 ap. 2°, CC y corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 36 in fine, CA. Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la afirmativa. Sin costas en esta sede (art. 112, CA). Los doctores <bold>Rafael Aranda y Joaquín Ferrer</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopintante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Rosa G. Nemirovsky y declarar la inconstitucionalidad del art. 36 <italic>in fine</italic> del C.A., revocando la regulación de honorarios efectuada por el Sr. juez de primera instancia, la que se establece en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con setenta y un centavos ($ 4481,71). 2) Confirmar la resolución impugnada en todo lo demás. 3) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y lo dispuesto por el art. 112 de la ley 9459. <italic>Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda – Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>