<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos de admisibilidad para su petición. Análisis del art. 655, CPC. Acreditación única del fallecimiento y títulos invocados. Ampliación: oportunidad. Inexistencia de norma que ordene acreditar otros vínculos. Procedencia del trámite</bold></intro><body><page>1- El artículo 655 del Código de rito establece dos exigencias especiales que deben cumplirse al formular la petición de declaratoria: acreditar el fallecimiento del causante y acompañar los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo este último ser ampliado en la oportunidad correspondiente. 2- Quien inicia la declaratoria de herederos debe presentar la partida de defunción del causante y los documentos necesarios en función de la calidad que se pretenda. Los herederos <italic>ab intestato</italic> deben acompañar las partidas de casamiento y nacimiento pertinentes, según se trate de cónyuge o pariente, y respecto de éstos en qué grado, hasta llegar al antecesor común. Es suficiente la prueba de la propia vocación hereditaria, sin que corresponda exigir que acredite el vínculo con otros herederos o la existencia de ellos. 3- La denuncia de los domicilios conocidos de otros herederos tiene por finalidad hacer saber a todos la apertura del juicio, de modo que los que se crean con algún derecho a la herencia puedan concurrir a hacerlos valer. 4- Si bien, en autos, podrían ser atendibles las razones de orden o dirección que invoca el juez para solicitar la acreditación del estado civil de la causante y la partida de nacimiento de la coheredera denunciada, también es cierto que no resultan en el caso justificadas en una norma que admita hacer cargar a una parte con un deber procesal que las disponga, sino que lucen, en todo caso, en beneficio de terceros que aún no han sido traídos al juicio. Y no corresponde entonces obligar al peticionante a hacer lo que la ley no manda. De esta manera, no se puede implícitamente denegar el trámite correspondiente si se ha cumplido en la petición con todos los recaudos legales. <italic>C9a. CC Cba. 17/11/15. Auto N° 292. Trib. de origen: Juzg. 45ª CC Cba.“Finita, Encarnación – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación" (Expte. N° 2604374/36)</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2015 Y VISTOS: Los autos caratulados… venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el heredero peticionante, en subsidio del de reposición, contra el decreto de fecha 15/9/14 que textualmente dice: “Córdoba, 15 de setiembre de 2014. A fs. 3/6: Agréguese boleta de aportes de ley (Tasa de justicia, Caja y Colegio de Abogados). Agréguese copia compulsada de la Partida de Nacimiento del Sr. Gerardo Emilio Bazán, copia compulsada de la partida de defunción de la Sra. Finita Encarnación. Hágase saber al peticionante que atento no surgir de la presente causa el Estado Civil de la Sra. Finita Encarnación previo a lo solicitado, manifieste y acredite el mismo, como así también acompáñese original y copia del acta de nacimiento de la Sra. María Cristina Bazán, manifieste el número de Documento Nacional de Identidad y se proveerá lo que por derecho corresponda”. Y CONSIDERANDO: I. A fojas 17/20 comparece Gerardo Emilio Bazán, con patrocinio letrado, y expresa agravios fundando el recurso de apelación en subsidio interpuesto. Solicita que se haga lugar al recurso revocando la resolución impugnada, y se dé trámite a la declaratoria de herederos peticionada. Se agravia en primer lugar la recurrente cuando el a quo requiere como requisito previo a la admisión de la declaratoria la acreditación del estado civil de la causante al momento de su fallecimiento. Argumenta esta parte que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 655, CPC, advirtiendo que respecto de la causante solamente se debe acreditar el fallecimiento con la partida de defunción respectiva, sin que pueda exigirse de manera alguna acreditar el estado civil. Entiende que los datos que debe contener el oficio al Registro de Juicios Universales no pueden ser un obstáculo al trámite de declaratoria de herederos, ni implicar una mayor exigencia para su promoción. Expresa que la exigencia del tribunal no sólo se aparta de lo establecido por el Código de procedimiento, sino que resulta de cumplimiento imposible por las diligencias a realizarse. En segundo término, se queja de la exigencia de acreditar el vínculo de la heredera denunciada. Expone que el Código no exige la acreditación del carácter de heredero de quien es reconocido como tal por el propio peticionante. En efecto, el art 655 exige denunciar el domicilio de los otros herederos que se reconozcan. Cita doctrina. II. El Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales contesta traslado corrido con motivo del recurso de apelación en subsidio incoado por el peticionante Gerardo Emilio Bazán. Expone que el art. 655 del Código de rito prevé los requisitos de la petición de la declaratoria de herederos, disponiendo que la solicitud se entable ante juez competente y se acredite el fallecimiento del causante, acompañando los documentos relativos al título que se invoque. Que la doctrina, en forma unánime, entiende que los únicos requisitos exigibles a los fines de su admisión son la acreditación de la muerte del causante y los documentos que acrediten el título de hijo o cónyuge. Cita doctrina y jurisprudencia. Advierte que de las constancias de autos surge que ambos recaudos han sido cumplimentados por el peticionante. III. Tal como surge de los párrafos anteriores, esta Alzada debe expedirse sobre si la acreditación del estado civil de la causante y la copia del acta de nacimiento de la heredera denunciada por el peticionante que reclama el decreto apelado, son recaudos necesarios para admitir el pedido de declaratoria de herederos. El artículo 655 del Código de rito establece dos exigencias especiales que deben cumplirse al formular la petición: acreditar el fallecimiento del causante y acompañar los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo este último ser ampliado en la oportunidad correspondiente. Siguiendo a Venica, quien inicia la declaratoria de herederos debe presentar la partida de defunción del causante y los documentos necesarios, en función de la calidad que se pretenda. Los herederos <italic>ab intestato</italic> deben acompañar las partidas de casamiento y nacimiento pertinentes, según se trate de cónyuge o pariente, y respecto de éstos en qué grado, hasta llegar al antecesor común. Es suficiente la prueba de la propia vocación hereditaria sin que corresponda exigir que acredite el vínculo con otros herederos o la existencia de ellos. La denuncia de los domicilios conocidos de otros herederos tiene por finalidad hacer saber a todos la apertura del juicio, de modo que los que se crean con algún derecho a la herencia puedan concurrir a hacerlos valer (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Córdoba, Marcos Lerner Editora, 1999 T. VI, p. 74/75). IV. De las constancias de autos se observa que el peticionante ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 655, CPC. Acompañó la correspondiente partida de defunción de la causante así como la partida de nacimiento que acredita el título de hijo invocado, además de denunciar el domicilio de la heredera María Cristina Bazán. A esos dos requisitos alude la norma citada. Y si bien podrían ser atendibles las razones de orden o dirección que invoca el juez, también es cierto que no resultan en el caso justificadas en una norma que admita hacer cargar a una parte con un deber procesal que las disponga, sino que lucen, en todo caso, en beneficio de terceros que aún no han sido traídos al juicio. Y no corresponde, entonces, obligar al peticionante a hacer lo que la ley no manda. La doctrina está conteste con esta postura, y ello es atendible, puesto que no se puede implícitamente denegar el trámite correspondiente si se ha cumplido en la petición con todos los recaudos legales. En definitiva, en razón de todo lo señalado, esta Cámara coincide con lo dictaminado por el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales y las citas que realiza que unánimemente sostienen esta postura. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar el proveído de fecha 15/9/14 y en consecuencia corresponde revocar el decreto apelado en cuanto ordena en forma previa a lo solicitado, manifestar y acreditar el estado civil de la causante, así como acompañar original y copia del acta de nacimiento de la coheredera declarada. Admitir la declaratoria de herederos iniciada por el Sr. Gerardo Emilio Bazán y ordenar se le dé trámite conforme a derecho a lo peticionado a fs. 1. Por las razones expuestas y normativa citada, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el heredero peticionante Gerardo Emilio Bazán, y revocar el proveído de fecha 15/9/14, en cuanto ordena en forma previa a lo solicitado, manifestar y acreditar el estado civil de la causante, así como acompañar original y copia del acta de nacimiento de la coheredera declarada. Admitir la declaratoria de herederos iniciada por el Sr. Gerardo Emilio Bazán y ordenar se le dé trámite conforme a derecho a lo peticionado a fs. 1. II) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictorio. (…) <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>