2- El distinto tratamiento legal viene dado por la naturaleza misma del crédito fiscal y su carácter prioritario con relación a las obligaciones de derecho privado. Sin que exista, por otra parte, incompatibilidad alguna por la circunstancia de que la ley tributaria contenga disposiciones procesales específicas, pues esa inclusión tiene que ver con caracteres propios de la “materia impositiva” no contemplados en las instituciones de derecho procesal civil, como en el ámbito nacional lo hace la ley 11683. La doctrina especializada admite que estas normas de derecho procesal tributario adquieran características peculiares en razón del carácter jurídico fiscal de los asuntos sustanciales o formales discutidos en el proceso. (Voto, Dr. Flores).
3- En igual orden de ideas, se considera que aun cuando no corresponde desechar la supletoriedad de las normas procesales ni la aplicación de las instituciones procesales generales a la materia tributaria, como tampoco la de las otras ramas del derecho, ello no significa dejar de lado las específicas disposiciones tributario-procesales que rijan el caso. De allí que la norma contenida en la ley 10117 no luce arbitraria, irrazonable, o desviada de los fines propios de la actividad financiera del Estado ni de los principios que informan la “tributación”. Así, según lo señalado, resulta válida la disposición cuestionada. (Voto, Dr. Flores).
4- En el caso de autos, la notificación de la demanda fue efectuada con fecha 12/6/14, poco más de dos meses antes del planteo de perención, y la idoneidad de dicho acto para purgar la perención es evidente. La alegada nulidad expuesta por la incidentista al agregarse la cédula es improcedente, desde que ella no ha sido impetrada en los términos de los arts. 76 a 78, CPC, sino que, además, la notificación fue practicada en el domicilio fiscal de la demandada, según surge del Título de deuda que es base de la acción. (Voto, Dr. Flores).
5- Cabe aquí señalar, con relación a la notificación cursada por el Procurador del Fisco en uso de las atribuciones previstas por el art. 125 inc. 3, ley 9201, que el sistema de ejecución fiscal instaurado tras la reforma introducida por dicho ordenamiento no puede reputarse nulo como tampoco inconstitucional, puesto que el proceso judicial se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello ciertas atribuciones específicas que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que el otorgamiento de esas atribuciones otorga un matiz peculiar al proceso, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en su curso o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias permanece en cabeza del juez. Y la conveniencia de recurrir a un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno fiscal dotando al Procurador Fiscal de ciertas facultades no ha provocado violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. (Voto, Dr. Flores).
6- Ahora bien, la sentencia apelada admite la interposición de la caducidad por vía de excepción acorde –según se dice– al art. 5
7- La solución allí arbitrada se construye sobre la base de una supuesta falta de armonía e incoherencia entre el plazo de perención y de prescripción de los recursos tributarios, confundiendo dos institutos diversos. La perención se vincula con la no pervivencia del proceso y, por consiguiente, su regulación se encuentra reservada a la legislación local; por ello, no puede pregonarse una interpretación complementaria o integrativa con la ley de fondo, porque se confunde una “armonización” de sistemas con la invasión inconstitucional de las atribuciones legislativas de uno y otro instituto. “La autonomía entre la perención de la instancia y la prescripción como modo extintivo de la acción es clara; y esa autonomía de naturaleza y de atribuciones reguladoras también evidencia que no pueden interferirse recíprocamente, más allá de las relaciones que la ley pueda establecer en el tema”. (Voto, Dr. Flores).
8- De otra parte, es sabido que la perención de instancia debe examinarse como una medida excepcional y de interpretación restringida. De allí que su procedencia deba examinarse con prudencia y en función de tales reglas; pues, siendo la perención un instituto cuya aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de la propiedad, unida al de la defensa en juicio, la interpretación del texto legal y de los actos y situaciones que la provocan debe hacerse con criterio restrictivo, doctrina reiteradamente afirmada en innumerables pronunciamientos, que viene –en este caso– a neutralizar la interpretación extensiva contenida en la resolución de primera instancia. (Voto, Dr. Flores).
9- El acto idóneo interruptivo del plazo de caducidad no puede ser una actuación inocua con respecto al estado del proceso, sino que ha de implicar o producir un movimiento de avance en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo con las normas que lo instrumentan. Para interrumpir el término de caducidad es necesario realizar actos idóneos que reflejen una voluntad inequívoca de instar o impulsar la marcha del proceso. De las constancias agregadas a la causa surge que no ha existido impedimento alguno para que la parte actora citase de comparendo al demandado, lo que habría ocurrido recién en junio de 2014 prácticamente tres años después de interpuesta la demanda, con lo cual lo único que resulta de autos es que la dilación habida ha sido producto de la negligencia del ente accionante. El acto procesal inmediato posterior de respuesta a la notificación de la demanda cursada el 13/6/14 ha sido el acuse de perención. Así las cosas, dado el desmesurado tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones (30/12/11) y la citación a juicio, ya referenciado, se advierte que cualquiera sea el plazo de caducidad que se utilice para computar el término (uno o dos), aquél se encuentra fenecido. (Minoría, Dr. Remigio).
10- Se participa del criterio sostenido por el TSJ en autos “Fisco c/ Loustau”, en que se sostuvo que “…si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima”. (Minoría, Dr. Remigio).
11- “…Conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339; idem ley 1419, art. 1125). Por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente”. (Minoría, Dr. Remigio
12- Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra el demandado acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. (Minoría, Dr. Remigio).
13- “ De allí que en la situación especial de autos no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPC de la Nación, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley”. Ello sin perjuicio de lo decidido por el TSJ Sala CC. Auto N° 274. 21/9/15 . “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti Juana- Recurso de apelación- Recuso de casación”, lo que hasta el momento se exhibe como un precedente aislado, contrastando con aquella jurisprudencia consolidada del Alto Cuerpo. (Minoría, Dr. Remigio).
14- Por ello, en autos, el pedido de perención de instancia presentado por la demandada luego de transcurridos tres años desde el último acto impulsorio habilita la declaración de perención de la primera instancia. Así, si entre la interposición de la demanda y la citación a juicio ha transcurrido el plazo de la perención, esta última es inoponible al demandado, quien puede acusar la caducidad y debe ser recibida, por el desconocimiento que aquél tenía del pleito y el estado de indefensión que ello provoca, lo que ha actuado como factor impeditivo para acusar la perención. Igual inoponibilidad cabe predicar de los actos intermedios habidos entre la demanda y la citación por padecer del mismo vicio y provocar el mismo resultado: el desconocimiento e indefensión del demandado. (Minoría, Dr. Remigio).
15- Con relación al plazo aplicable al
16- La cuestión consiste en dilucidar si resulta ajustado al texto de la Constitución la segunda parte del art. 5º quinquies (ley 9204), que reza “No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. Debemos recordar que el Estado no goza de privilegio alguno en juicio (art. 178, CPcial.) y que los Tribunales de la Provincia, en ejercicio de sus funciones, deben aplicar la Constitución como ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado la Legislatura (art. 161, Const. Pcial). (Minoría, Dr. Remigio).
17- Desde esta atalaya, la norma estigmatizada de inconstitucional (art. 5
18- En el caso, resulta dirimente para la resolución de la causa la determinación de la validez o nulidad de la notificación. Al respecto, debe analizarse tanto la facultad del Procurador para su libramiento, cuanto el planteo nulificatorio relativo al domicilio al cual fuera remitida. Así, respecto de la tacha de inconstitucionalidad planteada con relación al art. 125 inc. 3, ley 9201, ya se dijo que la normativa modificada por ley 9201 vino a atender el problema del exceso de causas en los Juzgados de Ejecución Fiscal y tuvo por finalidad agilizar el trámite de percepción de los tributos. No puede soslayarse que al momento de dictar resolución, en estos o en cualquier proceso ejecutivo, la primera cuestión que el magistrado habrá de analizar, aun en ausencia de oposición de excepciones, será la habilidad de título y la existencia de los presupuestos procesales, cuyo control debe ser siempre practicado, incluso de oficio. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
19- Así las cosas, lo único que hace el procurador fiscal es una primera actuación que no impide a la parte defenderse (excepcionar) y que no releva al juez del control efectivo del proceso, aunque se difiera a otro momento. Si el título resulta inhábil, si quien comparece por el Fisco carece de facultades para ello, si quien fuera demandado no tiene relación con la supuesta obligación tributaria incumplida, etc., son cuestiones que analizará el magistrado, de todas maneras y con independencia de que al primer acto de recepción de la causa lo haga el procurador fiscal. La inconstitucionalidad devendría palmaria si el juez renunciara a efectuar el control de la habilidad del título y de los presupuestos procesales, mas no si ella se difiere a una etapa posterior del proceso. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
20- Como la declaración de inconstitucionalidad de las normas no debe efectuarse en abstracto, con carácter general, sino en concreto, en la causa sometida a juzgamiento, se advierte que, en el caso, con independencia de la posible colisión constitucional del régimen estatuido en ley 9024 aplicado en su integridad, resulta que la confección de la cédula con el texto que contiene no implica per se renuncia de facultades jurisdiccionales indelegables ni tampoco indefensión (art. 18, CN), desde que la parte demandada –de haber recibido la cédula–estuvo en condiciones de analizar el título base de la ejecución y oponer las excepciones que estimara corresponder, lo que demuestra que, en su aplicación al caso, la norma no ha afectado garantías constitucionales. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
21- El segundo análisis del planteo nulificatorio tiene relación con el domicilio en que se practica la notificación. La demandada se ha limitado a señalar que no es el de la sociedad, que en el poder otorgado al letrado consta otro, mas ha omitido acompañar pruebas concretas –más allá de dicho poder– de su aserto. No se ha acreditado ni la existencia de numerosas causas notificadas a otro domicilio, ni se ha requerido informe a la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas que pudiera resultar ilustrativo del domicilio de la demandada. Ningún elemento de prueba externo al poder –del año 2012, labrado en función de antecedentes de los años 1999/2009 conforme consta en su texto, cuando este juicio se ha iniciado en 2011 y la notificación impugnada lo es de 2014– se ha acompañado, lo que impide con ese solo instrumento declarar la nulidad por inexactitud del domicilio al que fuera remitida la notificación. Así las cosas, no existe un vicio patente ni acreditación de su existencia, lo que exige tener a la notificación por válida. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
22- A partir de ello, debe establecerse la procedencia o improcedencia del planteo de caducidad efectuado. Existiendo una instancia abierta desde la promoción de la acción, y habiendo sido denunciada la perención por parte legitimada para ello –el demandado– es menester realizar un repaso de las constancias del proceso a los fines de corroborar si se verifican los demás presupuestos necesarios para que opere la caducidad peticionada. Así, el acto idóneo interruptivo del plazo de caducidad no puede ser una actuación inocua con respecto al estado del proceso, sino que ha de implicar o producir un movimiento de avance en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo con las normas que lo instrumentan. Para interrumpir el término de caducidad es necesario realizar actos idóneos que reflejen una voluntad inequívoca de instar o impulsar la marcha del proceso. De las constancias agregadas a la causa surge que la cédula de fs. 4 resulta interruptiva del curso de la perención, ya que si bien el acto procesal inmediato posterior fue el acuse de perención, ello no ha sido como respuesta al anoticiamiento, sino posterior al plazo para comparecer y oponer excepciones, habiendo quedado consentida la purga de la perención por falta de embate oportuno. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
23- Como surge del precedente “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R”, lo que justifica la aceptación del acuse de perención luego de notificada la demanda es, precisamente, que antes de ello no tenía el demandado conocimiento alguno de la existencia del proceso. Pero para que resulte aplicable tal doctrina no puede ser consentida la notificación –y un planteo nulificatorio insuficiente implica consentimiento–, porque ello atenta contra la viabilidad del planteo ya que al resultar válida la cédula, resultaba indispensable que la perención fuera denunciada en la primera presentación dentro del plazo para oponer excepciones. Caso contrario, dos efectos jurídicos obstativos de la declaración de caducidad se presentan: una cédula eficaz no cuestionada en debida forma y el vencimiento del plazo para oponer excepciones que, conforme ley, deja a la causa en estado de ser requerido el dictado de sentencia. Por ello, en autos se verifica una situación diversa de la analizada por el Alto Cuerpo en esos obrados. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
24- Frente a que el planteo de caducidad no ha sido tempestivo, deviene abstracto el análisis de la constitucionalidad del art. 5
25- Finalmente, se debe señalar que en el fallo opugnado luce cierta confusión con relación a los institutos de la perención de la instancia y la prescripción de las acciones. Sobre la base del Código Civil (hoy derogado, pero vigente al tiempo de los hechos que se analizan, por ende, aplicable a la resolución de la causa), la demanda, aun hecha ante juez incompetente o defectuosa, interrumpe el curso de la prescripción (art. 3986). La interrupción de un plazo significa que éste habrá de correr íntegramente de nuevo. Con independencia de que pudiera considerarse que el transcurso total del plazo de prescripción sin que una causa judicial registre movimientos pueda tener como efecto que se considere que la prescripción ha operado, en el
26- El análisis adecuado, en su caso, sería: si opera la perención (en este proceso), no podrá (para otro juicio) tenerse por interrumpida la prescripción, mas no pueden aplicarse ambos institutos entrelazados del modo en que dispone la resolución en crisis. Con independencia del tiempo transcurrido desde que vencieran los tributos, la prescripción no ha sido opuesta por la parte y los jueces tienen vedado su dictado oficioso (art. 3964, Cód. Civil vigente al tiempo del fallo de primera instancia). Y no verificándose las condiciones de procedencia del incidente de perención, éste no debió ser acogido. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
Córdoba, 4 de noviembre de 2015
Y VISTOS:
En estos autos caratulados: (…), el recurso de apelación interpuesto por el Fisco provincial en contra del Auto N° 951 de fecha 20/11/14, que resolvió acoger el incidente de perención de instancia planteado por la parte demandada. Señala que el acogimiento del incidente de perención no se ajusta a su entender a la normativa procesal ni a la jurisprudencia del foro. Indica que si bien el TSJ mediante la doctrina del caso “Fisco c/ Loustau” creó una excepción al sistema del Código por la cual admite a quien es demandado la posibilidad de plantear la perención como excepción en la primera oportunidad procesal sin que tal citación pueda ser considerada como acto interruptivo, en el caso de autos el demandado realiza el planteo a casi dos meses desde que se practicó la notificación, siendo evidente –agrega– que no lo hizo de manera temporal, esto es, en el plazo de comparendo o para oponer excepciones. Puntualiza que el a quo sostiene la constitucionalidad del art. 5
Y CONSIDERANDO:
El doctor
Cabe dejar aclarado que en autos se presenta consolidado (por falta de impugnación) el encuadramiento del caso dentro del dispositivo legal del art. 5