<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, mod. por ley 10117. Notificación de la demanda previa al plazo de caducidad de la norma. PRESCRIPCIÓN. Diferencias con la perención. NOTIFICACIONES: Atribuciones de los procuradores del Fisco. Constitucionalidad del art. 125, inc. 3, ley 9201. Disidencia: Posibilidad de oponer la perención de instancia por vía de “excepción”. Inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 5 <italic>quinquies</italic></bold></intro><body><page>1- La diferente regulación del instituto de la perención dentro de la materia tributaria (v. art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024, mod. por ley 10117) está dada, precisamente, porque refiere a una especie diferente de crédito: de carácter público; circunstancia a la que la propia ley sustancial acuerda también distinto tratamiento (v. art. 2582 inc. 3, CCC, y ex art. 3879, CC), sin que por ello se haya puesto en juego su validez constitucional ante una supuesta violación del principio de igualdad. Como ha dicho alguna doctrina: “El fundamento de este privilegio es por demás obvio. Toda la organización social requiere para existir de la existencia del Estado,…la consecución constante de sus fines insume importantes gastos que benefician a todos los habitantes y que se costean con los impuestos. De ahí que cuando esos impuestos no se pagan, el respectivo crédito pueda solventarse con prioridad respecto de otros acreedores, …”.(Voto, Dr. Flores). 2- El distinto tratamiento legal viene dado por la naturaleza misma del crédito fiscal y su carácter prioritario con relación a las obligaciones de derecho privado. Sin que exista, por otra parte, incompatibilidad alguna por la circunstancia de que la ley tributaria contenga disposiciones procesales específicas, pues esa inclusión tiene que ver con caracteres propios de la “materia impositiva” no contemplados en las instituciones de derecho procesal civil, como en el ámbito nacional lo hace la ley 11683. La doctrina especializada admite que estas normas de derecho procesal tributario adquieran características peculiares en razón del carácter jurídico fiscal de los asuntos sustanciales o formales discutidos en el proceso. (Voto, Dr. Flores). 3- En igual orden de ideas, se considera que aun cuando no corresponde desechar la supletoriedad de las normas procesales ni la aplicación de las instituciones procesales generales a la materia tributaria, como tampoco la de las otras ramas del derecho, ello no significa dejar de lado las específicas disposiciones tributario-procesales que rijan el caso. De allí que la norma contenida en la ley 10117 no luce arbitraria, irrazonable, o desviada de los fines propios de la actividad financiera del Estado ni de los principios que informan la “tributación”. Así, según lo señalado, resulta válida la disposición cuestionada. (Voto, Dr. Flores). 4- En el caso de autos, la notificación de la demanda fue efectuada con fecha 12/6/14, poco más de dos meses antes del planteo de perención, y la idoneidad de dicho acto para purgar la perención es evidente. La alegada nulidad expuesta por la incidentista al agregarse la cédula es improcedente, desde que ella no ha sido impetrada en los términos de los arts. 76 a 78, CPC, sino que, además, la notificación fue practicada en el domicilio fiscal de la demandada, según surge del Título de deuda que es base de la acción. (Voto, Dr. Flores). 5- Cabe aquí señalar, con relación a la notificación cursada por el Procurador del Fisco en uso de las atribuciones previstas por el art. 125 inc. 3, ley 9201, que el sistema de ejecución fiscal instaurado tras la reforma introducida por dicho ordenamiento no puede reputarse nulo como tampoco inconstitucional, puesto que el proceso judicial se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello ciertas atribuciones específicas que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que el otorgamiento de esas atribuciones otorga un matiz peculiar al proceso, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en su curso o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias permanece en cabeza del juez. Y la conveniencia de recurrir a un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno fiscal dotando al Procurador Fiscal de ciertas facultades no ha provocado violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. (Voto, Dr. Flores). 6- Ahora bien, la sentencia apelada admite la interposición de la caducidad por vía de excepción acorde –según se dice– al art. 5 <italic>quinquies</italic> última parte, sosteniendo que ha transcurrido el plazo para la prescripción de la acción al hacer una interpretación del texto que va en contra de su propia redacción ampliando la extensión y alcance de la previsión allí contenida. En efecto, la normativa en esa parte expresa que “No procede la caducidad antes de la notificación de la demanda ni puede invocarse a tales fines el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación…”; con lo cual, es claro que ninguna “imprecisión o ambigüedad” presenta la ley, ya que la demanda tuvo efecto interruptivo de la prescripción mientras que el lapso que va desde su interposición hasta su notificación no puede computarse a los fines de la perención. El sentido y alcance de la ley es claro: se ha prescindido de ella otorgándole una extensión que su texto no brinda, siendo que la interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma. (Voto, Dr. Flores). 7- La solución allí arbitrada se construye sobre la base de una supuesta falta de armonía e incoherencia entre el plazo de perención y de prescripción de los recursos tributarios, confundiendo dos institutos diversos. La perención se vincula con la no pervivencia del proceso y, por consiguiente, su regulación se encuentra reservada a la legislación local; por ello, no puede pregonarse una interpretación complementaria o integrativa con la ley de fondo, porque se confunde una “armonización” de sistemas con la invasión inconstitucional de las atribuciones legislativas de uno y otro instituto. “La autonomía entre la perención de la instancia y la prescripción como modo extintivo de la acción es clara; y esa autonomía de naturaleza y de atribuciones reguladoras también evidencia que no pueden interferirse recíprocamente, más allá de las relaciones que la ley pueda establecer en el tema”. (Voto, Dr. Flores). 8- De otra parte, es sabido que la perención de instancia debe examinarse como una medida excepcional y de interpretación restringida. De allí que su procedencia deba examinarse con prudencia y en función de tales reglas; pues, siendo la perención un instituto cuya aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de la propiedad, unida al de la defensa en juicio, la interpretación del texto legal y de los actos y situaciones que la provocan debe hacerse con criterio restrictivo, doctrina reiteradamente afirmada en innumerables pronunciamientos, que viene –en este caso– a neutralizar la interpretación extensiva contenida en la resolución de primera instancia. (Voto, Dr. Flores). 9- El acto idóneo interruptivo del plazo de caducidad no puede ser una actuación inocua con respecto al estado del proceso, sino que ha de implicar o producir un movimiento de avance en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo con las normas que lo instrumentan. Para interrumpir el término de caducidad es necesario realizar actos idóneos que reflejen una voluntad inequívoca de instar o impulsar la marcha del proceso. De las constancias agregadas a la causa surge que no ha existido impedimento alguno para que la parte actora citase de comparendo al demandado, lo que habría ocurrido recién en junio de 2014 prácticamente tres años después de interpuesta la demanda, con lo cual lo único que resulta de autos es que la dilación habida ha sido producto de la negligencia del ente accionante. El acto procesal inmediato posterior de respuesta a la notificación de la demanda cursada el 13/6/14 ha sido el acuse de perención. Así las cosas, dado el desmesurado tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones (30/12/11) y la citación a juicio, ya referenciado, se advierte que cualquiera sea el plazo de caducidad que se utilice para computar el término (uno o dos), aquél se encuentra fenecido. (Minoría, Dr. Remigio). 10- Se participa del criterio sostenido por el TSJ en autos "Fisco c/ Loustau", en que se sostuvo que "...si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima". (Minoría, Dr. Remigio). 11- “…Conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339; idem ley 1419, art. 1125). Por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente”. (Minoría, Dr. Remigio 12- Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra el demandado acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. (Minoría, Dr. Remigio). 13- “ De allí que en la situación especial de autos no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPC de la Nación, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley”. Ello sin perjuicio de lo decidido por el TSJ Sala CC. Auto N° 274. 21/9/15 . “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti Juana- Recurso de apelación- Recuso de casación”, lo que hasta el momento se exhibe como un precedente aislado, contrastando con aquella jurisprudencia consolidada del Alto Cuerpo. (Minoría, Dr. Remigio). 14- Por ello, en autos, el pedido de perención de instancia presentado por la demandada luego de transcurridos tres años desde el último acto impulsorio habilita la declaración de perención de la primera instancia. Así, si entre la interposición de la demanda y la citación a juicio ha transcurrido el plazo de la perención, esta última es inoponible al demandado, quien puede acusar la caducidad y debe ser recibida, por el desconocimiento que aquél tenía del pleito y el estado de indefensión que ello provoca, lo que ha actuado como factor impeditivo para acusar la perención. Igual inoponibilidad cabe predicar de los actos intermedios habidos entre la demanda y la citación por padecer del mismo vicio y provocar el mismo resultado: el desconocimiento e indefensión del demandado. (Minoría, Dr. Remigio). 15- Con relación al plazo aplicable al <italic>sub examine</italic>, siendo que el último acto con virtualidad impulsoria del proceso ha sido realizado a casi tres años de la interposición de la demanda, resulta inane si debe aplicarse en la causa el establecido en el CPC o el fijado en el art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley N° 9024, lo que exime de analizar la correspondencia constitucional de este último. No obstante ello, no sobreabunda señalar las razones que han justificado la creación de un fuero especializado con una normativa específica –ley N° 9024–, entre las cuales se encontraba la celeridad y la prontitud para el recupero de los créditos fiscales, por lo que la mayor diligencia debe exigirse en el manejo de las causas judiciales a los abogados del Fisco, quienes se encuentran a cargo de velar, en forma tempestiva y correcta, por los intereses de toda la comunidad, afectada indudablemente por la mayor o menor eficacia en el cobro de los distintos créditos fiscales, lo que torna absolutamente inaceptable la conducta evidenciada en autos y el desprecio que ella revela de los intereses por los que debían velar los letrados de la actora. (Minoría, Dr. Remigio). 16- La cuestión consiste en dilucidar si resulta ajustado al texto de la Constitución la segunda parte del art. 5º quinquies (ley 9204), que reza “No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. Debemos recordar que el Estado no goza de privilegio alguno en juicio (art. 178, CPcial.) y que los Tribunales de la Provincia, en ejercicio de sus funciones, deben aplicar la Constitución como ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado la Legislatura (art. 161, Const. Pcial). (Minoría, Dr. Remigio). 17- Desde esta atalaya, la norma estigmatizada de inconstitucional (art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley N° 9024 y modif.), en cuanto establece, solo para el fisco, la improcedencia de la perención de instancia antes de la notificación de la demanda, resulta repugnante al claro texto del art. 178, CPcial., estableciendo un privilegio írrito a favor del fisco. Con ello, viola el derecho de defensa, acceso a la jurisdicción y debido proceso legal adjetivo y sustantivo (arts. 17 y 18, CN), al pretender infructuosamente impedir la declaración de perención de instancia a contrapelo de las mismas condiciones establecidas que para todo litigante (art. 339,<italic>in fine</italic>, CPC), con lo cual violenta –al mismo tiempo– la igualdad ante la ley, principio abecedario y cardinal en nuestro esquema institucional (art. 16, CN). Lo dicho resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad del art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley N° 9024. (Minoría, Dr. Remigio). 18- En el caso, resulta dirimente para la resolución de la causa la determinación de la validez o nulidad de la notificación. Al respecto, debe analizarse tanto la facultad del Procurador para su libramiento, cuanto el planteo nulificatorio relativo al domicilio al cual fuera remitida. Así, respecto de la tacha de inconstitucionalidad planteada con relación al art. 125 inc. 3, ley 9201, ya se dijo que la normativa modificada por ley 9201 vino a atender el problema del exceso de causas en los Juzgados de Ejecución Fiscal y tuvo por finalidad agilizar el trámite de percepción de los tributos. No puede soslayarse que al momento de dictar resolución, en estos o en cualquier proceso ejecutivo, la primera cuestión que el magistrado habrá de analizar, aun en ausencia de oposición de excepciones, será la habilidad de título y la existencia de los presupuestos procesales, cuyo control debe ser siempre practicado, incluso de oficio. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 19- Así las cosas, lo único que hace el procurador fiscal es una primera actuación que no impide a la parte defenderse (excepcionar) y que no releva al juez del control efectivo del proceso, aunque se difiera a otro momento. Si el título resulta inhábil, si quien comparece por el Fisco carece de facultades para ello, si quien fuera demandado no tiene relación con la supuesta obligación tributaria incumplida, etc., son cuestiones que analizará el magistrado, de todas maneras y con independencia de que al primer acto de recepción de la causa lo haga el procurador fiscal. La inconstitucionalidad devendría palmaria si el juez renunciara a efectuar el control de la habilidad del título y de los presupuestos procesales, mas no si ella se difiere a una etapa posterior del proceso. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 20- Como la declaración de inconstitucionalidad de las normas no debe efectuarse en abstracto, con carácter general, sino en concreto, en la causa sometida a juzgamiento, se advierte que, en el caso, con independencia de la posible colisión constitucional del régimen estatuido en ley 9024 aplicado en su integridad, resulta que la confección de la cédula con el texto que contiene no implica per se renuncia de facultades jurisdiccionales indelegables ni tampoco indefensión (art. 18, CN), desde que la parte demandada –de haber recibido la cédula–estuvo en condiciones de analizar el título base de la ejecución y oponer las excepciones que estimara corresponder, lo que demuestra que, en su aplicación al caso, la norma no ha afectado garantías constitucionales. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 21- El segundo análisis del planteo nulificatorio tiene relación con el domicilio en que se practica la notificación. La demandada se ha limitado a señalar que no es el de la sociedad, que en el poder otorgado al letrado consta otro, mas ha omitido acompañar pruebas concretas –más allá de dicho poder– de su aserto. No se ha acreditado ni la existencia de numerosas causas notificadas a otro domicilio, ni se ha requerido informe a la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas que pudiera resultar ilustrativo del domicilio de la demandada. Ningún elemento de prueba externo al poder –del año 2012, labrado en función de antecedentes de los años 1999/2009 conforme consta en su texto, cuando este juicio se ha iniciado en 2011 y la notificación impugnada lo es de 2014– se ha acompañado, lo que impide con ese solo instrumento declarar la nulidad por inexactitud del domicilio al que fuera remitida la notificación. Así las cosas, no existe un vicio patente ni acreditación de su existencia, lo que exige tener a la notificación por válida. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 22- A partir de ello, debe establecerse la procedencia o improcedencia del planteo de caducidad efectuado. Existiendo una instancia abierta desde la promoción de la acción, y habiendo sido denunciada la perención por parte legitimada para ello –el demandado– es menester realizar un repaso de las constancias del proceso a los fines de corroborar si se verifican los demás presupuestos necesarios para que opere la caducidad peticionada. Así, el acto idóneo interruptivo del plazo de caducidad no puede ser una actuación inocua con respecto al estado del proceso, sino que ha de implicar o producir un movimiento de avance en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo con las normas que lo instrumentan. Para interrumpir el término de caducidad es necesario realizar actos idóneos que reflejen una voluntad inequívoca de instar o impulsar la marcha del proceso. De las constancias agregadas a la causa surge que la cédula de fs. 4 resulta interruptiva del curso de la perención, ya que si bien el acto procesal inmediato posterior fue el acuse de perención, ello no ha sido como respuesta al anoticiamiento, sino posterior al plazo para comparecer y oponer excepciones, habiendo quedado consentida la purga de la perención por falta de embate oportuno. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 23- Como surge del precedente “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R”, lo que justifica la aceptación del acuse de perención luego de notificada la demanda es, precisamente, que antes de ello no tenía el demandado conocimiento alguno de la existencia del proceso. Pero para que resulte aplicable tal doctrina no puede ser consentida la notificación –y un planteo nulificatorio insuficiente implica consentimiento–, porque ello atenta contra la viabilidad del planteo ya que al resultar válida la cédula, resultaba indispensable que la perención fuera denunciada en la primera presentación dentro del plazo para oponer excepciones. Caso contrario, dos efectos jurídicos obstativos de la declaración de caducidad se presentan: una cédula eficaz no cuestionada en debida forma y el vencimiento del plazo para oponer excepciones que, conforme ley, deja a la causa en estado de ser requerido el dictado de sentencia. Por ello, en autos se verifica una situación diversa de la analizada por el Alto Cuerpo en esos obrados. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 24- Frente a que el planteo de caducidad no ha sido tempestivo, deviene abstracto el análisis de la constitucionalidad del art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 25- Finalmente, se debe señalar que en el fallo opugnado luce cierta confusión con relación a los institutos de la perención de la instancia y la prescripción de las acciones. Sobre la base del Código Civil (hoy derogado, pero vigente al tiempo de los hechos que se analizan, por ende, aplicable a la resolución de la causa), la demanda, aun hecha ante juez incompetente o defectuosa, interrumpe el curso de la prescripción (art. 3986). La interrupción de un plazo significa que éste habrá de correr íntegramente de nuevo. Con independencia de que pudiera considerarse que el transcurso total del plazo de prescripción sin que una causa judicial registre movimientos pueda tener como efecto que se considere que la prescripción ha operado, en el <italic>sub examine</italic> el juez entiende que el nuevo plazo a correr será el de perención (dos años) y no el de prescripción (cinco años), y apartándose del texto de la ley y de su propia consideración previa (en la que afirmara que por la presentación de la demanda el plazo de prescripción se interrumpe, no se inicia uno nuevo y ese efecto se mantiene mientras la instancia se encuentra viva), dispone que habría operado la prescripción por perención, o la perención por prescripción. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 26- El análisis adecuado, en su caso, sería: si opera la perención (en este proceso), no podrá (para otro juicio) tenerse por interrumpida la prescripción, mas no pueden aplicarse ambos institutos entrelazados del modo en que dispone la resolución en crisis. Con independencia del tiempo transcurrido desde que vencieran los tributos, la prescripción no ha sido opuesta por la parte y los jueces tienen vedado su dictado oficioso (art. 3964, Cód. Civil vigente al tiempo del fallo de primera instancia). Y no verificándose las condiciones de procedencia del incidente de perención, éste no debió ser acogido. (Voto, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7a CC Cba. 4/11/15. Auto Nº 383. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Establecimiento Five SA Agropecuaria y Forestal – Presentación Múltiple Fiscal - (Expte. 02276673/36)”</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2015 Y VISTOS: En estos autos caratulados: (...), el recurso de apelación interpuesto por el Fisco provincial en contra del Auto N° 951 de fecha 20/11/14, que resolvió acoger el incidente de perención de instancia planteado por la parte demandada. Señala que el acogimiento del incidente de perención no se ajusta a su entender a la normativa procesal ni a la jurisprudencia del foro. Indica que si bien el TSJ mediante la doctrina del caso “Fisco c/ Loustau” creó una excepción al sistema del Código por la cual admite a quien es demandado la posibilidad de plantear la perención como excepción en la primera oportunidad procesal sin que tal citación pueda ser considerada como acto interruptivo, en el caso de autos el demandado realiza el planteo a casi dos meses desde que se practicó la notificación, siendo evidente –agrega– que no lo hizo de manera temporal, esto es, en el plazo de comparendo o para oponer excepciones. Puntualiza que el a quo sostiene la constitucionalidad del art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 10117 sin que su parte la haya invocado, resolviendo declarar perimida la acción en función del instituto de la prescripción, lo que a su entender resulta incomprensible. Por otra parte aduce omisión de valoración de la defensa interpuesta y de la prueba arrimada que tornan inviable el incidente en cuestión. Sostiene que la nulidad ensayada por la incidentista no puede ser en modo alguno aceptada, ya que la cédula de notificación fue practicada en el domicilio fiscal de la demandada que surgía del título de deuda base de la presente acción. Culmina señalando el carácter restrictivo que debe imperar en materia de la perención de instancia. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la demandada, el Dr. Pablo F. Escalera lo contesta pidiendo que se rechace el recurso intentado planteando –a su vez– la inconstitucionalidad del art. 125 inc. 3, ley 9201. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Cabe dejar aclarado que en autos se presenta consolidado (por falta de impugnación) el encuadramiento del caso dentro del dispositivo legal del art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024, mod. por ley 10117, tal como lo ha expuesto el magistrado de la anterior instancia al declarar su aplicabilidad “inmediata” a la materia que informa esta incidencia (v. fs. 43 y vta.); habrá de apreciarse también que ninguna referencia a esta cuestión temporal de aplicación de la ley trae el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte demandada (tanto en primera como en segunda instancia). La diferente regulación del instituto de la perención dentro de la materia tributaria (v. art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024, mod. por ley 10117) está dada, precisamente, porque refiere a una especie diferente de crédito: de carácter público, circunstancia a la que la propia ley sustancial acuerda también distinto tratamiento (v. art. 2582 inc. 3, CCC, y ex art. 3879, CC), sin que por ello se haya puesto en juego su validez constitucional ante una supuesta violación del principio de igualdad. Como ha dicho alguna doctrina: “El fundamento de este privilegio es por demás obvio. Toda la organización social requiere para existir de la existencia del Estado,…la consecución constante de sus fines insume importantes gastos que benefician a todos los habitantes y que se costean con los impuestos. De ahí que cuando esos impuestos no se pagan, el respectivo crédito pueda solventarse con prioridad respecto de otros acreedores, … (v. Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, vol. I, pág 658 y sig., Nº 499, 3ª. edic. actualizada). Es decir que el distinto tratamiento legal viene dado por la naturaleza misma del crédito fiscal y su carácter prioritario con relación a las obligaciones de derecho privado. Sin que exista, por otra parte, incompatibilidad alguna por la circunstancia de que la ley tributaria contenga disposiciones procesales específicas, pues esa inclusión –valga la insistencia– tiene que ver con caracteres propios de la “materia impositiva” no contemplados en las instituciones de derecho procesal civil, como en el ámbito nacional lo hace la ley 11683. La doctrina especializada admite que estas normas de derecho procesal tributario adquieren características peculiares en razón del carácter jurídico fiscal de los asuntos sustanciales o formales discutidos en el proceso (Cfr. Villegas Héctor B., “Curso”, ed. 2002 y 2005, p. 451 y 452). Giuliani Fonrouge, si bien admite la aplicación de los principios generales del derecho procesal y las normas que rigen la producción de la prueba en el proceso civil, aclara que ello lo ha de ser con las adaptaciones en razón de la materia impositiva (v. “Derecho…”, vol. II, ed. 1986, p. 706). En igual orden de ideas considero que aun cuando no corresponde desechar la supletoriedad de las normas procesales ni la aplicación de las instituciones procesales generales a la materia tributaria, como tampoco la de las otras ramas del derecho, ello no significa dejar de lado las específicas disposiciones tributario-procesales que rijan al caso. De allí que la norma contenida en la ley 10117 no luce arbitraria, irrazonable o desviada de los fines propios de la actividad financiera del Estado ni de los principios que informan la “tributación”. En la misma línea, la Cám. 4ª CC convalidó el precepto expresando que el interés público en la recaudación sirve de base para justificar la duplicación de los plazos, y que de ningún modo el art. 178 de la Constitución provincial resulta óbice para el tratamiento diferenciado cuando la Provincia es actora. Lo dicho se refuerza –agrega– si se tiene en cuenta que, v. gr., la legislación procesal acuerda a la Provincia la facultad de trabar medidas cautelares sin que le sea requerible contracautela (art. 460, CPC), lo que demuestra el diverso tratamiento que puede otorgársele sin herir la garantía de igualdad. Puntualiza que la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias no está presente en estos casos, donde el actor actúa en su carácter de órgano recaudador impositivo de modo que la obligación requerida difiere de aquellas otras del ámbito privado (Auto 141, “Dirección de Rentas c/ Banco Roela SA”, del 14/5/2014). Asimismo, la Cám. 9ª en lo CC ha resuelto en cuanto a la voluntad constitucional, poniendo especial atención en que la ampliación del plazo de perención rige en razón de la materia fiscal y no en función de la persona pública Fisco ( v. “Dirección de Rentas c/ Banco Roela SA”, del 25/6/14 ). Desde luego, según lo señalado anteriormente y de estos antecedentes tengo por válida la disposición cuestionada. Así, entonces, sobre esa misma base normativa anticipo mi desacuerdo con el fallo recurrido respecto a la interpretación que efectúa del texto declarando prescripta la acción de cobro del tributo a la fecha de interposición de la perención de instancia. Para dar razones en esa dirección, estimo menester dejar previamente puntualizado que el incidente fue interpuesto casi dos meses después de que se practicó la “notificación de la demanda”, diligencia de impulso que vino a reactivar la instancia. Es decir que en principio no cabe tener por cumplido el lapso legal previsto para la declaración de caducidad; pues, como bien decía la apelante, esta situación configura objetivamente la improcedencia de la incidencia, tal como parece reconocerlo la propia incidentista cuando a fs. 18 expresaba que la acreditación de la notificación “en ningún caso puede ser un castigo para mi representada y pretender con ello imponerle las costas…”. La notificación de la demanda fue efectuada con fecha 12 de junio de 2014, poco más de dos meses antes del planteo de perención, y la idoneidad de dicho acto para purgar la perención es evidente. La alegada nulidad expuesta por la incidentista al agregarse la cédula es improcedente, desde que no ha sido impetrada en los términos de los arts. 76 a 78, CPC, sino que, además, la notificación fue practicada en el domicilio fiscal de la demandada, según surge del Título de Deuda que es base de la acción. Cabe aquí señalar, con relación a la notificación cursada por el Procurador del Fisco en uso de las atribuciones previstas por el art. 125 inc. 3, ley 9201, que el sistema de ejecución fiscal instaurado tras la reforma introducida por dicho ordenamiento no puede reputarse nulo como tampoco inconstitucional, puesto que el proceso judicial se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello ciertas atribuciones específicas que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que el otorgamiento de esas atribuciones otorga un matiz peculiar al proceso, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en