<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRIVILEGIOS FISCALES. Interpretación restrictiva. Fuentes. Extensión. El régimen en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ANALOGÍA: Inaplicabilidad. Objeto de la tercería. Alcance de la sentencia. Remanente de subasta</bold></intro><body><page>1- Las disposiciones relativas a los privilegios son excepcionales y de interpretación restrictiva, teniendo como única y exclusiva fuente, la ley; por lo cual, su extensión también está dada por la norma correspondiente. Siendo el privilegio el derecho que la ley le otorga a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro sobre el producido de los bienes del deudor común, no puede resultar sino de una disposición de la ley de fondo (art. 3876, CC,) y su interpretación debe estar guiada por un criterio estrictísimo (<italic>privilegia sunt strictissimae interpretationis</italic>). 2- El origen legal de los privilegios se encuentra textualmente previsto en el art. 2574, CCCN, el que dice: “Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho a ser pagado con preferencia a otro, sino del modo que la ley lo establece”. Por ello ni el juez ni el intérprete se encuentran autorizados para establecer otros privilegios distintos de los previstos por el legislador nacional, cualquiera fuere la circunstancia o semejanza que pueda existir entre una situación no prevista y un privilegio, ya que de ninguna manera pueden ser creados por vía de analogía. 3- En materia de privilegios, el órgano legisferante es el Congreso de la Nación. De tal suerte, descartada la facultad de la legislatura provincial para disponer un mayor alcance a lo dispuesto por el Código Civil en materia de privilegios, es claro entonces que para la tendencia mayoritaria el privilegio fiscal sólo puede proteger la deuda tributaria en sí misma, sin abarcar montos que se agreguen a otros conceptos cuya finalidad es distinta del tributo. En consecuencia, no existe privilegio que no sea creado por la ley y en la extensión que aquélla señala (con excepción de la preferencia del primer embargante); por lo que dicha teoría quiebra el concepto jurídico general de que lo accesorio sigue la suerte del principal. 4- Cuando la ley ha querido dar otra extensión al privilegio lo ha hecho de manera expresa en la norma: así, en el Código Velezano, el art. 3111, CC, que extiende el privilegio de la hipoteca a los intereses y las costas; o el art. 273, Ley de Contrato de Trabajo, que realiza una extensión reducida en el tiempo de los intereses (seis meses) y aplica igualmente a las costas. Asimismo resulta clara la nueva norma del CCCN, ya que en el art. 2577 titulado “Extensión” expresa que: “El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito…”. 5- “El tributo establecido por las leyes impositivas locales está cubierto por el privilegio previsto en el art. 3879 inc. 2, CC, atento su naturaleza de verdadero impuesto y en atención a razones de política fiscal que no permiten su desplazamiento por otros créditos de los particulares respecto de los bienes del deudor común; pero en el temperamento del legislador la preferencia sólo cubre al tributo propiamente dicho no siendo extensible a los intereses generados porque la ley sólo ha otorgado el beneficio a los impuestos, no a sus accesorios (art. 3876 y 3879 inc. 2, CC). Esto así, por aplicación del criterio de interpretación restrictiva que impera en materia de privilegios y en razón de que, de haber querido que el privilegio alcanzara a los intereses, lo habría indicado expresamente, de lo que se sigue que la falta de previsión expresa conduce a interpretar que el privilegio solo cubre al capital debido y no a sus intereses”. 6- El privilegio de los entes fiscales comprende sólo al capital, quedando descartados los recargos adicionados por la demora en el cumplimiento de la obligación fiscal, por cuanto éstos no revisten el carácter de tributos y han sido concebidos como “una sanción intimidatoria o punitiva”. 7- “El tributo establecido por las leyes impositivas locales está cubierto por el privilegio previsto en el art. 3879 inc. 2° Código Civil atento su naturaleza de verdadero impuesto y en atención a razones de política fiscal... no siendo extensible a los intereses generados porque la ley sólo ha otorgado el beneficio a los impuestos, no a sus accesorios...”. 8- “…Cuando los recargos consisten en intereses moratorios, compensatorios o punitorios, o multas (según la denominación que cada ordenamiento tributario le otorgue), no constituyen impuesto propiamente dicho, sino accesorios del mismo, por lo que no cabe hacerles extensivo el privilegio del impuesto a que acceden, ya que ello importaría trasgredir los principios y normas que rigen en esta delicada materia…”. 9- El privilegio fiscal, que deriva de los principios del derecho público, sólo protege al tributo en sí mismo; la especial función que éste cumple en el desenvolvimiento del Estado no es otorgado por la calidad personal de su titular, sino por la naturaleza del crédito y del interés colectivo tutelado. En ese lineamiento, las sumas que por otros conceptos se le incorporen (intereses moratorios, resarcitorios, multas), pertenecen a otra categoría jurídica, y aun cuando se establezcan a favor del Estado, no participan de análogo beneficio. Particularmente las multas –mal llamados recargos en algunos ordenamientos– que, “por sus caracteres y fundamentación se diferencian sustancialmente del impuesto, de modo tal que aun cuando pudieran aparecer en forma simultánea o paralela, nunca pueden confundirse con aquél…” 10- El Código Civil y Comercial de la Nación, si bien le otorga la categoría de privilegio especial, art. 2582 inciso c) a los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, la regla general en materia de extensión del privilegio consagrado en la norma siguiente (art. 2583) es exclusivamente al capital del crédito, enumerando seguidamente las excepciones, entre las que no se encuentra justamente el crédito fiscal. Esta es la interpretación que debe darse a la última parte del art. 2577 cuando dice que no se extiende a los intereses, ni a las costas u otros accesorios, salvo disposición legal expresa en contrario. En definitiva, no hay duda de que la tercería de mejor derecho de los entes fiscales por cobro de tributos se extiende sólo por el capital del mismo. 11- “Las tercerías de mejor derecho tienen por objeto obtener que se declare el mejor derecho del tercerista a ser pagado preferentemente con relación al embargante sobre el producido de la venta del bien embargado. En consecuencia, esta pretensión no tiende a que se le reconozca la titularidad del crédito reclamado, sino que solo persigue lograr un pago preferencial, de modo que no es menester probar la causa del crédito pretendidamente preferente como si tratara de cobrar dicha acreencia contra el deudor en el marco de un juicio ordinario, sino que es suficiente acreditar sumariamente la existencia del crédito y el privilegio o preferencia que aquél invoca como fundamento de su pretensión”. 12- La naturaleza misma de la tercería de mejor derecho se asienta sobre un privilegio. De este modo, únicamente el monto privilegiado es el que debe prosperar, sin perjuicio de las vías correspondientes que tenga el Fisco Municipal para perseguir el cobro del saldo restante por intereses y recargos. Por ello, reconocer la totalidad de los rubros pese a no ser privilegiados importaría desnaturalizar el instituto de la tercería cuyo asiento reside en la existencia de un privilegio de cobro y su reconocimiento en el juicio principal. 13- El hecho de que quede remanente de subasta, el que en principio debería ser reintegrado al deudor ejecutado, en nada incide en la resolución; ya que ello no implica que automáticamente ese tercerista pueda pretender cobrar todos los impuestos, recargos e intereses adeudados, más aún en el sub lite, donde consta que ya han sido iniciadas otras ejecuciones individuales en contra del mismo deudor. Es claro que el Fisco ha errado la vía procesal para procurarse el cobro, ya que lo que debería haber hecho es embargar vía exhorto la totalidad de esos créditos que ya contaban con ejecución individual iniciada. Es más, si el juez hubiera ordenado la retención oficiosa de los impuestos previstos por el Código Tributario de la Provincia, también sería procedente sólo por el capital demandado. <italic>C5a. CC Cba. 11/11/15. Auto N° 450. Trib. de origen: 23ª CC Cba. “Berberian, Ricardo Luis c/ Windy SA- PVE -Otros Títulos - Tercería de Mejor Derecho” Expte. N° 2538618/36"</italic> Córdoba, 11 de noviembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados… venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimotercera Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en los principales en contra del Auto N° 160 de fecha 30/3/15, cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción incoada por Windy SA y, en consecuencia, rechazar la tercería de mejor derecho promovida por la Dirección General de Rentas, por el cobro del impuesto inmobiliario que recae sobre el Nº de cuenta …, correspondiente a los periodos 2007/10 a 40 y cuota 50, 5008/10 a 40 y cuota 50, incluidos en la liquidación judicial Nº …, que asciende a la suma de $2.542,10. II) Hacer lugar parcialmente a la tercería de mejor derecho incoada por la Dirección General de Rentas, por el cobro del impuesto inmobiliario que recae sobre el Nº de cuenta …, correspondiente a: a) los periodos 2003/10 a 40 y 2004/10 a 40, incluidos en la liquidación judicial Nº …, que asciende a la suma de $2.038,20; b) los periodos 2009/10 a 40 y cuota 50, 2010/10 a 40 y cuota 45 y 50, 2011/10 a 40 y cuota 40 y 50, incluidos en la liquidación judicial Nº… que asciende a la suma de $3.900,60; y c) los periodos 2012/10, 45 y 50, incluidos en la liquidación de deuda de situación extrajudicial, que asciende a la suma $261,90; todo lo cual suma un total de $6.200,70, con más los intereses establecidos en el código tributario. III) Imponer las costas en un 30% a la tercerista Dirección General de Rentas, y en un 70% a la ejecutada Windy S.A.; (…). Y CONSIDERANDO: I. En contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta, se alza en apelación la demandada en los autos principales “Windy SA”. Radicados los autos ante esta sede, expresa agravios, los cuales fueron contestados por la tercerista. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. II. El apoderado de la demandada en los autos principales fustiga la resolución en primer término porque considera que el pronunciamiento desconoce el alcance legal que posee el privilegio invocado por la tercerista. En este sentido, entiende equivocado extenderlos a otros conceptos similares, lo que se encuentra prohibido. Cita doctrina que considera a su favor e insiste en que el privilegio se extiende exclusivamente al capital del crédito. Luego de ello, en segundo lugar, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción deducida por su parte con relación a los períodos 2003/10 a 40 y 2004/10 a 40 por cuanto entiende que la prueba documental de los autos “Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Windy S.A. – Ejecutivo Fiscal” no le es oponible al no haber sido notificada su parte al domicilio fiscal sino a uno diferente. Por ello, considera que no puede considerarse interrumpida la prescripción toda vez que no fue notificada correctamente de dicha demanda, tramitada en otra jurisdicción. Agrega que la carátula del mencionado expediente fue impresa recién tres días después de iniciada la tercería, lo cual significa que no se habían iniciado correctamente los autos en cuestión sino hasta después de iniciada la tercería. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la decisión impugnada en todo cuanto ha sido motivo de agravio. III. Entrando al análisis del primer agravio, la cuestión radica en desentrañar si el privilegio que tienen los entes fiscales se extiende a los recargos, intereses o multas, materia sobre la cual este Tribunal ya se ha pronunciado con su actual integración mediante sentencia Nº 22 de fecha 18/3/14 en autos “Banco Santander Río SA c/ Giordano, Juan Carlos -Ejecutivo-Cuenta Corriente Bancaria-Tercería de mejor derecho de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba– Expte. N° 2286353/36”. Como cuestión liminar es dable señalar que las disposiciones relativas a los privilegios son excepcionales y de interpretación restrictiva, teniendo como única y exclusiva fuente, la ley; por lo cual, su extensión también está dada por la norma correspondiente. Siendo el privilegio el derecho que la ley le otorga a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro sobre el producido de los bienes del deudor común, no puede resultar sino de una disposición de la ley de fondo (art. 3876 del CC,) y su interpretación debe estar guiada por un criterio estrictísimo (<italic>privilegia sunt strictissimae interpretationis</italic>). Dicho origen legal de los privilegios se encuentra textualmente previsto en el art. 2574, CCCN, el que dice: “Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho a ser pagado con preferencia a otro, sino del modo que la ley lo establece”. Por ello ni el juez ni el intérprete se encuentran autorizados para establecer otros privilegios distintos de los previstos por el legislador nacional, cualquiera fuere la circunstancia o semejanza que pueda existir entre una situación no prevista y un privilegio, ya que de ninguna manera pueden ser creados por vía de analogía. En esta misma línea conceptual la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que, en materia de privilegios, el órgano legisferante es el Congreso de la Nación. De tal suerte, descartada la facultad de la legislatura provincial para disponer un mayor alcance a lo dispuesto por el Código Civil en materia de privilegios, es claro, entonces, que para la tendencia mayoritaria el privilegio fiscal sólo puede proteger la deuda tributaria en sí misma, sin abarcar montos que se agreguen a otros conceptos cuya finalidad es distinta del tributo (cfr. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 8ª. edición actualizada y ampliada, pág. 375, año 2002). En consecuencia, no existe privilegio que no sea creado por la ley y en la extensión que ésta señala (con excepción de la preferencia del primer embargante); por lo que dicha teoría quiebra el concepto jurídico general de que lo accesorio sigue la suerte del principal. Siguiendo estos lineamientos, es dable advertir que cuando la ley ha querido dar otra extensión al privilegio, lo ha hecho de manera expresa en la norma: así podíamos mencionar en el Código Velezano el art. 3111, CC, que extiende el privilegio de la hipoteca a los intereses y las costas, o el art. 273, Ley de Contrato de Trabajo, que realiza una extensión reducida en el tiempo de los intereses (seis meses) y aplica igualmente a las costas. En este tema es igualmente clarificadora la nueva norma del CCCN, ya que en el art. 2577 titulado “Extensión” expresa que: “El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito….” Así se ha resuelto que: “El tributo establecido por las leyes impositivas locales está cubierto por el privilegio previsto en el art. 3879 inc. 2, CC, atento su naturaleza de verdadero impuesto y en atención a razones de política fiscal que no permiten su desplazamiento por otros créditos de los particulares respecto de los bienes del deudor común, pero en el temperamento del legislador la preferencia sólo cubre al tributo propiamente dicho no siendo extensible a los intereses generados porque la ley solo ha otorgado el beneficio a los impuestos, no a sus accesorios (art. 3876 y 3879 inc. 2, CC). Esto así por aplicación del criterio de interpretación restrictiva que impera en materia de privilegios y en razón de que, de haber querido que el privilegio alcanzara a los intereses, lo habría indicado expresamente, de lo que se sigue que la falta de previsión expresa conduce a interpretar que el privilegio solo cubre al capital debido y no a sus intereses, como correctamente lo ha entendido tanto la jurisprudencia local como nacional (Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco (Córdoba), 2000/5/09, in re “Municipalidad de Morteros en Bco. de la Pcia. de Cba. c/ Manzi Aldo A. y otra”, LLCba., 2000, pág 1124). En segundo lugar, para hacer extensivo el privilegio corresponde desentrañar si los “adicionales” o “recargos” establecidos por las leyes tributarias adquieren la naturaleza de “impuestos” para ser abarcados por la normativa civil. En ese orden de ideas, consideramos acertada la doctrina que sostiene que el privilegio de los entes fiscales comprende sólo al capital, quedando descartados los recargos adicionados por la demora en el cumplimiento de la obligación fiscal, por cuanto éstos no revisten el carácter de tributos y han sido concebidos como “una sanción intimidatoria o punitiva” “Cám. 7ª. CC Cba. 9/8/05- Sentencia N° 80- “Tercería de mejor derecho del Fisco de la Provincia de Córdoba en autos: “Banco Hipotecario S.A. c/ Martínez Pablo César- Declarativo”- Diario Jurídico de Córdoba, Año 4 - N° 838, p. 3), por lo que tienen naturaleza accesoria al capital. En el mismo sentido se ha expresado que: “El tributo establecido por las leyes impositivas locales está cubierto por el privilegio previsto en el art. 3879 inc. 2° Código Civil atento su naturaleza de verdadero impuesto y en atención a razones de política fiscal... no siendo extensible a los intereses generados porque la ley sólo ha otorgado el beneficio a los impuestos, no a sus accesorios... (C2a. CC Cba. 7/4/05- Sentencia N° 61- “Rehace expte. en Tercería de Mejor Derecho del Fisco de la Pcia. de Córdoba en autos: Citibank N.A. c/ Viviana Carrizo Triay- Ejecutivo”- Diario Jurídico Año 4- N° 738, p. 2). Sobre el tópico coincidimos con el meduloso análisis doctrinario hecho por el Dr. Jorge Miguel Flores –citado por el ejecutante– cuando afirma: “…cuando los recargos consisten en intereses moratorios, compensatorios o punitorios, o multas (según la denominación que cada ordenamiento tributario le otorgue), no constituyen impuesto propiamente dicho, sino accesorios del mismo, por lo que no cabe hacerles extensivo el privilegio del impuesto a que acceden, ya que ello importaría trasgredir los principios y normas que rigen en esta delicada materia, a las que he hecho referencia ut supra. (cfr “Privilegio de los tributos: no corresponde hacerlo extensivo a los recargos” – Diario Jurídico - Año 4 -N° 716). Los doctrinarios tributaristas sostienen que el privilegio fiscal, que deriva de los principios del derecho público, sólo protege al tributo en sí mismo; la especial función que éste cumple en el desenvolvimiento del Estado no es otorgado por la calidad personal de su titular, sino por la naturaleza del crédito y del interés colectivo tutelado (cfr Giuliani Fonrouge, “Derecho Financiero”, volumen I, pág. 638). En ese lineamiento, las sumas que por otros conceptos se le incorporen (intereses moratorios, resarcitorios, multas) pertenecen a otra categoría jurídica, y aun cuando se establezcan a favor del Estado, no participan de análogo beneficio. Particularmente las multas –mal llamados recargos en algunos ordenamientos– que, “por sus caracteres y fundamentación se diferencian sustancialmente del impuesto, de modo tal que aun cuando pudieran aparecer en forma simultánea o paralela, nunca pueden confundirse con aquél…” (cfr. autor y obra citada, pág. 639). Esta es la interpretación que se ha plasmado en la ley 26994 (CCCN), ya que si bien le otorga la categoría de privilegio especial, art. 2582 inciso c) a los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, la regla general en materia de extensión del privilegio consagrado en la norma siguiente (art. 2583) es exclusivamente al capital del crédito, enumerando seguidamente las excepciones, entre las que no se encuentra justamente el crédito fiscal. Esta es la interpretación que debe darse a la última parte del art. 2577 cuando dice que no se extiende a los intereses ni a las costas u otros accesorios, salvo disposición legal expresa en contrario y no la que realiza el apelado con relación a la prioridad de las normas tributarias locales. En definitiva, no hay duda de que la tercería de mejor derecho de los entes fiscales por cobro de tributos se extiende sólo por el capital del mismo. IV. El otro tema a dilucidar es el límite que debe darse en una ejecución individual a la tercería de mejor derecho, ya que ella pretende el cobro preferencial de su crédito en relación con el ejecutante. Así se ha dicho que: “Las tercerías de mejor derecho tienen por objeto obtener que se declare el mejor derecho del tercerista a ser pagado preferentemente con relación al embargante sobre el producido de la venta del bien embargado. En consecuencia, esta pretensión no tiende a que se le reconozca la titularidad del crédito reclamado, sino que solo persigue lograr un pago preferencial, de modo que no es menester probar la causa del crédito pretendidamente preferente como si tratara de cobrar dicha acreencia contra el deudor en el marco de un juicio ordinario, sino que es suficiente acreditar sumariamente la existencia del crédito y el privilegio o preferencia que invoca como fundamento de su pretensión”. (Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Tercería de Mejor Derecho del Bank Boston en autos: Banco de Provincia de Córdoba c/ Héctor H. Saavedra- Ejecutivo”, sentencia N° 92 de fecha 14/9/04). Como podemos ver, la necesidad de plantear la tercería parte de la premisa de que el monto producido de la subasta sólo alcanzaría para sufragar el crédito del ejecutante, al cual el tercerista pretende desplazar. En el caso de autos, y conforme surge de la contestación de la demanda de tercería por parte del ejecutante, el mismo ya ha sido desinteresado de su crédito, por lo que en nada le incidía la presente contienda. Sin embargo, es el propio ejecutado el que ha discutido la extensión del privilegio pretendido y la prescripción de parte de dichos tributos y estrategias defensivas que justifiquen su intervención en la tercería. Ahora bien, debemos precisar siguiendo la locución jurídica que el “interés es la medida de la acción”, que aquí no se trata de un juicio iniciado por el ente fiscal para obtener el cobro de una deuda impositiva, en el que no existe duda de que deben adicionarse los recargos y los intereses devengados (a los fines de cumplir la satisfacción de los fines públicos del Estado); sino que se trata de introducir en la ejecución individual iniciada por otro acreedor diligente el cobro del Fisco a través de una tercería de mejor derecho de su crédito privilegiado. En nada modifica lo dicho el hecho de que haya existido un “remanente de subasta” como expone el sentenciante, puesto que la naturaleza misma de la tercería de mejor derecho se asienta sobre un privilegio. De este modo, únicamente el monto privilegiado es el que debe prosperar en la misma, sin perjuicio de las vías correspondientes que tenga el Fisco municipal para perseguir el cobro del saldo restante por intereses y recargos. Por ello, reconocer la totalidad de los rubros pese a no ser privilegiados importaría desnaturalizar el instituto de la tercería cuyo asiento reside en la existencia de un privilegio de cobro y su reconocimiento en el juicio principal. A más de ello, el hecho de que quede remanente de subasta, el que en principio debería ser reintegrado al deudor ejecutado, en nada incide en la resolución; ya que ello no implica que automáticamente ese tercerista pueda pretender cobrar todos los impuestos, recargos e intereses adeudados, más aún en el presente caso donde consta que ya han sido iniciadas otras ejecuciones individuales en contra del mismo deudor. Es claro que el Fisco ha errado la vía procesal para procurarse el cobro, ya que lo que debería haber hecho es embargar vía exhorto la totalidad de esos créditos que ya contaban con ejecución individual iniciada. Es más, si el juez hubiera ordenado la retención oficiosa de los impuestos previstos por el Código Tributario de la Provincia, también sería procedente sólo por el capital demandado. En consecuencia, corresponde admitir el presente agravio y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del juicio principal y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, debiendo admitir la tercería de mejor derecho impetrada por el Fisco provincial sólo por el capital que surge de la liquidación respectiva. Con relación al segundo agravio, relativo a la excepción de prescripción interpuesta respecto de los períodos 2003/10 a 40 y 2004/10 a 40 debemos señalar que la errónea notificación denunciada por la apelante en nada modifica el efecto interruptivo de la demanda. De hecho, conforme la norma que regula la cuestión, no es necesaria notificación alguna, sino que la mera interposición de la demanda, incluso defectuosa, interrumpe el plazo de prescripción, salvo los supuestos de excepción allí contemplados. En efecto, las principales reglas emergentes de la doctrina del Alto Cuerpo han sido sintetizadas en el último de los mencionados: “Que la interposición de la demanda interrumpe el término de prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aun en el caso de que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción, siempre que se haya producido alguna de las situaciones previstas en el CC (art. 3987), en los que esta última se tendrá por no sucedida. b) Que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que pudiera operarse la prescripción (C.S. Fallos 210-1199). c) Que sólo producida la declaración de caducidad de instancia, la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento (art. 1123, ley 1419 o art. 339 y cc., ley 8465), comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. No existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta, por el hecho de que la demanda no haya sido notificada.” (TSJ, Sala Civ. y Com. en “Vulcano S.A. c/ Walter López – Ejecutivo - Recurso de Casación” (S. Nº 51 del 23/6/06), reiterado en "Blanco, Joaquín c/ Martínez Pablo Antonio – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Casación” (Sentencia 58 del 5/5/2010). Es que no se trata de una cuestión de “oponibilidad” de la documental como señala el apelante, sino de una actividad desplegada por la acreedora tendiente al cobro del crédito a su favor y que la norma fondal le otorga efecto interruptivo. Tampoco altera lo hasta aquí expuesto el hecho de que las carátulas hayan sido impresas con posterioridad a la interposición de la tercería, puesto que lo que verdaderamente importa es la fecha de interposición de la demanda que, conforme luce de fs. 81, fue en el año 2009. Ello por cuanto dicho acto jurídico procesal es el que provoca la interrupción de la prescripción y, por lo tanto, el rechazo de la excepción planteada, independientemente de la inexistencia de trámites posteriores y siempre y cuando no se haya decretado la perención de instancia. Por todo ello, entonces, corresponde rechazar el segundo agravio expuesto por el apelante. IV. Costas. En atención a la diversidad que el tema ha generado en la doctrina y jurisprudencia tanto provincial como nacional, corresponde imponer las costas generadas en ambas instancias por el orden causado. Por todo ello, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación deducido en contra del Auto N° 160 de fecha 30/3/15. 2. Revocarlo parcialmente y hacer lugar parcialmente a la tercería de mejor derecho impetrada por el Fisco de la Provincia de Córdoba por la suma de pesos de $1731,04. 3. Dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia e imponerlas mismas por su orden. 4. Imponer las costas en la segunda instancia por el orden causado. <italic>Claudia Zalazar– Rafael Aranda–- Joaquín Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>