<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ALIMENTOS. Acuerdo sobre cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes. Incumplimiento de la resolución judicial. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Aplicación de sanciones conminatorias de carácter pecuniario. Facultad de los jueces. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Protección</bold> </intro><body><page>1- Las llamadas “astreintes” son un medio de compulsión, consistente en la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al demandado mientras no cumpla con lo que es debido según una resolución judicial; son fijadas en beneficio del titular del derecho, susceptibles de aumentar indefinidamente, ejecutables y de carácter provisorio. 2- Bajo el capítulo IV del Código Procesal que rige la materia Civil y Comercial, se encuentran enmarcados los deberes y facultades de los jueces. Así es que el artículo 37 del citado texto legal fija las sanciones conminatorias que pueden aplicar los magistrados, estableciendo su naturaleza. Este criterio se encuentra plasmado en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, que sustituye al artículo 666 bis del anterior ordenamiento, y en su parte pertinente reza: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes impuestos en una resolución judicial ...”. 3- En materia de alimentos, en que los principales beneficiarios son niños, niñas y adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas más variadas, no sólo de aquéllas tradicionalmente previstas en los códigos procesales. 4- El artículo 670 del citado ordenamiento refiere a las normas relacionadas a la obligación alimentaria entre parientes, las que prevén, entre otras medidas, la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta que los bancos cobran a sus clientes (cfr. art.552, CCyC). Así, según surge de las constancias del <italic>sub lite</italic>, la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio, mientras la progenitora debió afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños. 5- De ello se desprende que las astreintes deben determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 553, CCCN, faculta a los jueces a disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuya cuantía deberá determinarse en la instancia de grado. <italic>CCC Lomas de Zamora, Bs. As. 25/11/15. Sentencia Reg. Inter. Nº 462, Folio Nº 677, Expte. Nº 73201. Trib. de origen: Juzg. Fam. Nº 12, Lomas de Zamora, Bs. As. “S.M. c/ O.A.L. s/ Ejecución de sentencia” </italic> Lomas de Zamora, Bs. As, 25 de noviembre de 2015 AUTOS Y VISTOS: Vienen los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por la accionante, contra las providencias dictadas a fs. 51 y fs. 61. CONSIDERANDO: Abocándonos al estudio del primer agravio es decir, el monto establecido en cuanto al capital reclamado, adelántese que no merecerá favorable recepción. De la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que en su libelo de inicio la recurrente inició el presente reclamo por un monto de pesos dieciocho mil ($18.000). Posteriormente el Sr. juez <italic>a quo</italic> estableció la suma de pesos veintitrés mil ($23.000) por este concepto. Al respecto, se ha señalado en orden a la hermenéutica desarrollada en torno al artículo 242 del rito y sus concordantes, que en tanto no aparezca agravio que tratar o reparar, no existirá deber de la Alzada de revisar el pronunciamiento que lo motivó (Calz, Sala I, in re “Fusi Eduardo Alejandro c/ Gunther Carlos H. y ot. s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 58.998, RSI-506-04, del 22/6/2004). Sentado lo expuesto, considera este Tribunal que la providencia en crisis no puede ocasionar agravio alguno a la recurrente, por lo que se impone su rechazo. Ahora bien, respecto al segundo tópico en cuestión, el cual versa sobre el rechazo a la fijación de astreintes resuelto por la Sra. juez a quo, vislumbramos en forma favorable la procedencia del intento revisor. Adentrándonos en este análisis, recordamos que las llamadas “astreintes” son un medio de compulsión, consistente en la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al demandado mientras no cumpla con lo que es debido, según una resolución judicial; son fijadas en beneficio del titular del derecho, susceptibles de aumentar indefinidamente, ejecutables y de carácter provisorio (conf. Garrone, “Diccionario Manual Jurídico”, Edit. Abeledo - Perrot, pág. 96). Bajo el capítulo IV del Código Procesal que rige la materia Civil y Comercial, se encuentran enmarcados los deberes y facultades de los jueces. Así es que el artículo 37 del citado texto legal fija las sanciones conminatorias que pueden aplicar los magistrados, estableciendo su naturaleza. Este criterio se encuentra plasmado en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, que sustituye al artículo 666 bis del anterior ordenamiento, y en su parte pertinente reza: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes impuestos en una resolución judicial ...”. Ahora bien, en materia de alimentos, en que los principales beneficiarios son niños, niñas y adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas más variadas, no sólo de aquéllas tradicionalmente previstas en los códigos procesales. El artículo 670 del citado ordenamiento refiere a las normas relacionadas a la obligación alimentaria entre parientes, las que prevén, entre otras medidas, la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta que los bancos cobran a sus clientes (cfr. art.552, CCyC). Así, según surge de las constancias del sub lite, la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio, debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños. De ello se desprende que las astreintes deben determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 553, CCCN, faculta a los jueces a disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de la obligación alimentaria, debiendo determinarse en la instancia de grado su cuantía. Por ello, con el alcance que antecede, RESUELVO: Confírmar el decisorio de fojas 51 y revóquese el de fojas 61. Costas por la actividad de Alzada a la vencida (arts. 37, 68 del Cód. Procesal y arts. 552, 553, 670 y 804 del CCyCN). <italic>Javier Alejandro Rodiño – Carlos Ricardo Igoldi </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>