<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reparación insuficiente de celular defectuoso. Régimen aplicable. Relación de consumo. PRUEBA. Principio <italic>favor debilis</italic>. Trato digno. Violación. DAÑO MORAL. Procedencia. La situación en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN –art. 1741–</bold></intro><body><page>1- El caso da cuenta de una relación de consumo motivo por el cual deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. La actividad probatoria debe adecuarse a dicho régimen legal, puesto que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art. 3, LDC). La búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. 2- La Ley de Defensa del Consumidor tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor. El juego de presunciones cobra mayor vigor en los procesos de consumo y la valoración del material probatorio debe estar exento del principio por el cual se sostiene que a falta de prueba concluyente el reclamo no es procedente. Por el contrario, impera el postulado <italic>“pro homine”</italic> o a favor del consumidor, según el cual, en caso de duda, se debe estar por la protección del derecho. 3- En el <italic>sub lite</italic> “…sería completamente abusivo, endilgar responsabilidad al actor de que no retiró el celular reparado. Si tenemos en cuenta la cantidad de veces que debió acudir el actor al service –que no fueron menos de cuatro– a los fines de que le repararan en forma satisfactoria el teléfono móvil que había adquirido, lo mínimo que pudo hacer el proveedor es comunicarse por algún medio; por teléfono, por mail, a los fines de facilitarle los trámites, o bien directamente enviárselo si tenían algún domicilio registrado. En este sentido, cabe afirmar que la empresa demandada actuó en clara violación del art. 8 bis de la ley 24240, ya que no garantizó condiciones de atención y trato digno al actor ante los reiterados reclamos realizados, obrando en forma contraria al principio de buena fe receptado en el art. 9 del CC y CN…”. 4- Sea que el caso se analice desde la perspectiva clásica de que quien alega un hecho tiene la carga procesal de probarlo o desde el enfoque de la teoría de las cargas dinámicas en el sentido de que debe probar quien se encuentra en mejores condiciones, lo cierto es que quien debía demostrar que el actor recibió su celular era la empresa demandada. 5- Con la entrada en vigencia del CCCN se unifica la normativa que anteriormente regulaba los supuestos de responsabilidad contractual y extracontractual. El artículo 1741 regula la “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales” y de su texto se infiere la adopción de un criterio amplio sobre la noción del daño moral que no se identifica solamente con el dolor o la tristeza, sino que implica una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir de la persona. Al haberse eliminado la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, no caben dudas de que el daño extrapatrimonial es resarcible tanto cuando es causado por un incumplimiento obligacional como cuando deriva de un hecho ilícito. 6- En el <italic>sub lite</italic>, la demanda fue iniciada bajo la vigencia del antiguo Código Civil y el dictado de la sentencia aconteció bajo la vigencia de la antigua normativa. En este sentido, la situación encuadraba en el art. 522, CC. Dicho precepto normativo admitía el resarcimiento del daño moral y utilizaba el verbo poder (“podrá”), en contraposición con la fórmula más categórica que empleaba el art. 1078, CC, que resultaba aparentemente más imperativa. De tal manera, se impone resarcir el daño efectivo si concurren los presupuestos pertinentes “tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual”. 7- El juez no podrá negarse a indemnizar el daño moral contractual peticionado y probado. Así, resultan un hecho indiscutible las molestias que ocasiona el tener que concurrir a este tipo de empresas –de telefonía celular– a realizar reclamos pues la realidad y las reglas de la experiencia indican que el consumidor se ve compelido a tolerar largas esperas hasta ser atendido sin que la empresa brinde una rápida solución al problema. <italic>C6.ª CC Cba. 12/11/15. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. “Vitabile, Víctor Eduardo c/ Motorola Argentina SA - Abreviado – Otros – Recurso de Apelación – (Expte. N° 2558977/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 12 de noviembre de 2015 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? Estos autos caratulados... , venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 244 dictada el día 16/6/15 por el Sr. juez de 1ª Inst. y 40ª Nominación Civil y Comercial quien resolvió: “…1) Acoger parcialmente la demanda entablada por el Sr. Víctor Eduardo Vitabile en contra de la empresa demandada Motorola Mobility of Argentina SA, condenando a esta última a entregar al actor un equipo nuevo Motorola “Razr”, modelo XT910, o en su defecto uno de las mismas o superiores características con más la suma de $2500 en concepto de daño moral, más los intereses fijados en el considerando pertinente. 2) Imponer las costas a cargo de la demandada, (…) El doctor <bold> Walter Adrián Simes</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. (…). En primer lugar se agravia de la sentencia en crisis por resultar arbitraria al haberse valorado erróneamente ciertas probanzas y omitido la valoración de otras. Aduce el quejoso que su parte efectuó infinidad de llamados telefónicos al actor, una vez transcurrido el plazo de treinta días estipulado entre las partes, para el retiro del celular del servicio. Que la orden de reparación N° 8506201 de fecha 13/3/14 emitida por el servicio técnico establecía que para el retiro de la unidad el interesado debía presentarse personalmente con ese comprobante y que transcurridos treinta días desde la fecha de recepción del producto, la empresa le facturaría al cliente un cargo diario bajo el concepto de depósito, y si el producto no fuera retirado dentro de los noventa días, sería considerado abandonado en los términos del art. 2525 y 2526, CC. Que el a quo sostiene que Motorola fue reticente en brindar una respuesta, lo cual es erróneo pues de la prueba informativa se infiere que el producto fue reparado, que luego se le dio uno nuevo y que ese producto que ingresó fue reparado pero nunca retirado por el cliente. Por otro lado el quejoso señala que el actor no pudo acreditar que las reparaciones del celular fueron defectuosas puesto que fue negligente en la producción de la prueba pericial y, para que el consumidor pueda optar por alguna de las soluciones que le brinda el art. 17, LDC, debe ocurrir que la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada, lo cual no se da en el presente caso ya que el accionante tiene su celular en óptimas condiciones. Que palmariamente surge que en este caso no se cumple lo dispuesto por la mencionada norma ya que la reparación fue óptima y ello nunca pudo ser desacreditado por el Dr. Vitabile, ya que la prueba pericial técnica por él ofrecida fue declarada negligente. Por otro lado destaca el apelante que el actor en ningún pasaje del escrito de demanda manifestó haber promovido una denuncia en la repartición administrativa de Defensa del Consumidor, motivo por el cual nunca las pruebas rendidas pueden acreditar un hecho no alegado. Seguidamente cuestiona la procedencia del daño moral pues no existe prueba que acredite su existencia y aduce que las supuestas molestias o dificultades provocadas por la inejecución de un contrato no configuran en principio daño moral. Por último cuestiona la regulación de honorarios pues supera el 25% del monto de la sentencia. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. <italic>[Omissis]</italic>. III. Los términos vertidos en el escrito de expresión de agravios evidencian que la queja se direcciona a cuestionar la valoración que realiza el a quo de la prueba colectada en la causa a los fines de concluir en la procedencia de la demanda. Cabe recordar que en la instancia de apelación el quejoso debe lograr demostrar el yerro cometido por el juzgador conforme a lo que evidencian las constancias obrantes en el proceso y a lo que disponen las normas que regulan la materia litigiosa sometida a conocimiento del a quo. No se trata de proponer una solución diferente sino de realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan el fallo. El apelante considera errónea la valoración que se realiza del material probatorio colectado en la causa, pero omite indicar cuáles son las razones que respaldan sus dichos, así como también referir cuáles fueron los elementos probatorios capaces de fundar una solución diferente. El caso da cuenta de una relación de consumo, motivo por el cual deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. La actividad probatoria debe adecuarse al régimen legal, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art. 3, LDC). La búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor. El juego de presunciones cobra mayor vigor en los procesos de consumo y la valoración del material probatorio debe estar exento del principio por el cual se sostiene, que a falta de prueba concluyente el reclamo no es procedente. Por el contrario, impera el postulado <italic>“pro homine”</italic> o a favor del consumidor, según el cual, en caso de duda se debe estar por la protección del derecho (Veáse, Gozaini, Osvaldo A., “El Proceso de Consumo” “Ley de Defensa al Consumidor” ob. cit. p. 318). Del estudio de la causa se infiere que la prueba clave a los fines de admitir la demanda fue la informativa acompañada a fs. 75 de la cual se desprende que el aparato adquirido por el actor “…ingresó a reparación con fecha 6/12/12, 9/8/13 y 9/12/13 y que, aunque la última vez aclara que no se constata falla, a los 28 días corridos se le entregó un equipo nuevo en caja y con sus respectivos accesorios. Finalmente, con fecha 13/3/14 (se deduce que tan solo alrededor de dos meses después de que le fuera entregado el teléfono nuevo), ingresa a reparación ese nuevo celular y se procede al cambio de la placa principal”. La prueba en análisis acredita de manera fehaciente los constantes desperfectos que presentaron los diferentes aparatos entregados al actor. El argumento que aduce el quejoso a los fines de enervar su responsabilidad y que se identifica con el hecho de que el actor no acreditó haber cumplido con la obligación de retirar el celular del servicio técnico una vez reparado, carece de eficacia a los fines de modificar lo resuelto puesto que importa reiterar un argumento defensivo expuesto en la instancia anterior. El a quo, al resolver, señala que la parte demandada no diligenció prueba tendiente a comprobar que el accionante se encontraba fehacientemente notificado de que el celular estaba listo, y agregó que no es correcto inferir que el consumidor tuviera la obligación de ir diariamente al servicio oficial a los fines de anoticiarse de las novedades, sino que implicaba una obligación de la empresa avisarle que la reparación había concluido, lo cual no surge de la prueba informativa. Dicho extremo no ha sido debidamente rebatido en esta instancia. Por otro lado y abundando en razones, resulta atinado referir las consideraciones que realizó el Sr. fiscal de Cámaras a fs. 133 donde señala: “…sería completamente abusivo endilgar responsabilidad al actor de que no retiró el celular reparado. Si tenemos en cuenta la cantidad de veces que debió acudir el actor al service –que no fueron menos de cuatro– a los fines de que le reparen en forma satisfactoria el teléfono móvil que había adquirido, lo mínimo que pudo hacer el proveedor es comunicarse por algún medio –por teléfono, por mail –con el Sr. Vitabile, a los fines de facilitarle los trámites, o bien directamente enviárselo si tenían algún domicilio registrado. En este sentido, cabe afirmar que la empresa demandada actuó en clara violación del art. 8 bis de la ley 24240, ya que no garantizó condiciones de atención y trato digno al Sr. Vitabile ante los reiterados reclamos realizados, obrando en forma contraria al principio de buena fe receptado en el art. 9 del CCCN. En una palabra, la alegación formulada por la demandada es inaceptable, en los términos del art. 8 bis, LDC, arts. 10,11 y 1097, CCCN, toda vez que el proveedor no puede pretender que el consumidor sea quien una vez más deba concurrir al local comercial a ver si tienen novedades de su teléfono móvil. Es la empresa quien debió anoticiarle por algún medio que la reparación había concluido y que el teléfono estaba listo para ser retirado, no habiendo acompañado prueba la demandada en este sentido. Máxime ello si se tiene en cuenta las reiteradas oportunidades en que debió ir el Sr. Vitabile y que en la mayoría de las veces las reparaciones tardaron más de treinta días: la primera 104 días, la segunda 71 días (vide fs. 75/75 vta.)”. Así, sea que el caso se analice desde la perspectiva clásica de que quien alega un hecho tiene la carga procesal de probarlo o desde el enfoque de la teoría de las cargas dinámicas en el sentido de que debe probar quien se encuentra en mejores condiciones, lo cierto es que quien debía demostrar que el actor recibió su celular era la empresa demandada. El apelante tilda de arbitraria, dogmática y aparente a la sentencia por cuanto el a quo tiene por probado, conforme a la prueba informativa adjuntada, que el actor, previo a acudir a la instancia judicial, promovió denuncia en la repartición administrativa de Defensa del Consumidor y es del caso que ese hecho no fue alegado en la demanda. Como punto de partida, cabe poner de resalto que mediante el oficio de fs. 71 se solicitó a la referida repartición informe sobre: “… el número de reclamos recibidos por la dependencia en contra de la empresa Motorola Argentina SA con relación a cumplimientos defectuosos o incumplimientos de la obligación de garantía y reparación durante el año 2013”. Así, la prueba en cuestión no se encaminó a demostrar la existencia de un hecho no alegado en la demanda, sino a incorporar al proceso un elemento probatorio que evidenci[ara] los diferentes incumplimientos de la empresa en lo que hacía al ejercicio de su actividad comercial. Las consideraciones que realiza el quejoso respecto a la prueba en análisis carecen de eficacia a los fines de modificar lo resuelto, pues el incumplimiento obligacional se encuentra debidamente acreditado conforme a lo que surge de la prueba informativa obrante a fs. 75 y la demanda resulta procedente de acuerdo con las razones arriba expuestas. Por todo ello, el agravio se rechaza. IV. Tampoco merece acogida favorable el argumento por el cual se sostiene que no se encontraban dadas las condiciones para el ejercicio de las opciones previstas en el art. 17, LDC, puesto que tal como lo expusiera supra, se encuentran acreditados los continuos desperfectos que sufrieron los celulares entregados al actor y no surge probado que luego del último ingreso del aparato de telefonía móvil a reparación se le haya comunicado al actor que estaba a su disposición en perfectas condiciones para uso correspondiente. La prueba rendida en la causa justifica la procedencia del pedido de un teléfono nuevo conforme a lo previsto en el art. 17, LDC. La segunda queja se direcciona a cuestionar la admisión del reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral sobre la base de alegar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual, el actor debió rendir prueba que demostrara su existencia. Previo ingresar al análisis del agravio, cabe poner de resalto que con la entrada en vigencia del CCCN se unifica la normativa que anteriormente regulaba los supuestos de responsabilidad contractual y extracontractual. El artículo 1741 regula la “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales” y de su texto se infiere la adopción de un criterio amplio sobre la noción del daño moral que no se identifica solamente con el dolor o la tristeza, sino que implica una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir de la persona. Que al haberse eliminado la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, no caben dudas de que el daño extrapatrimonial es resarcible tanto cuando es causado por un incumplimiento obligacional como cuando deriva de un hecho ilícito. Ahora bien, la presente demanda fue iniciada bajo la vigencia del antiguo Código Civil y el dictado de la sentencia aconteció bajo la vigencia de la antigua normativa. En este sentido, la situación encuadraba en el art. 522, CC. Dicho precepto normativo introducido por la ley 17711 admitía el resarcimiento del daño moral en la órbita contractual, zanjando la discusión existente anterior al dictado de dicha norma, que en opinión mayoritaria consideraba indemnizable, en esta esfera, sólo el perjuicio patrimonial. De tal manera, el art. 522 regulaba el daño moral contractual (y para cierta doctrina también al que deriva en general del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre el responsable y la víctima: vgr. declaraciones de voluntad unilateral, gestión de negocios ajenos, etc.) y el art. 1078 rige el causado extracontractualmente. El art. 522, CC, utilizaba el verbo poder (“podrá”), en contraposición con la fórmula más categórica que empleaba el art. 1078, CC, que resultaba aparentemente más imperativa. De tal manera, se imponía resarcir el daño efectivo si concurrían los presupuestos pertinentes “tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual” (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 1/3/88, JA, 1989-I-805). En otras palabras, el juez no podrá negarse a indemnizar el daño moral contractual “peticionado y probado”. Del análisis de las constancias obrantes en autos surgen probados los diferentes reclamos que el actor debió realizar, como también la cantidad de veces que debió recurrir a la firma demandada a los fines de lograr la satisfacción de su reclamo. La prueba informativa rendida en la causa evidencia el tiempo que insumieron las reparaciones como el hecho de que el aparato por él adquirido fallaba de manera constante. Resulta un hecho indiscutible las molestias que ocasiona el tener que concurrir a este tipo de empresas a realizar reclamos, pues la realidad y las reglas de la experiencia indican que el consumidor se ve compelido a tolerar largas esperas hasta ser atendido sin que la empresa brinde una rápida solución al problema. La cantidad de reclamos que el actor debió realizar como el hecho de tener que dejar su celular por un lapso prolongado a los fines de su reparación, frustró las expectativas de poseer el aparato de telefonía móvil que había adquirido. La prueba rendida resulta suficiente a los fines de tener por debidamente configurado el incumplimiento obligacional por parte de la demandada, como también autoriza a concluir en la virtualidad de dicho accionar a los fines de producir una lesión a un interés no patrimonial. En lo atinente a la cuantificación del daño moral cabe decir que resulta razonable conforme al tenor de las molestias padecidas por el actor. El Tribunal Superior de Justicia propicia una suerte de tarifación judicial indicativa del daño moral y el monto fijado por el juzgador resulta conteste con el temperamento adoptado por esta Cámara en supuestos que involucran la ley de defensa al consumidor, véase “Arbach, Ana María c/ Volkswagen Argentina SA y Otro - Recurso Apelación Exped. Interior (Civil) - Recurso de Apelación – Expte. Nº 02240014/36” Sent. N° 35, 9/5/13, “Perrinelle, Georgina Aylen c/ Motorizados Córdoba SRL – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – Expte. N° 2205452/36” – Sent. N° 52 13/05/14 entre otros. Atento lo expuesto, corresponde rechazar el agravio y confirmar la condena dispuesta en concepto de daño moral. VI. Resta tratar el agravio por el cual se alega que la sentencia dictada no se ajusta a lo prescripto por el art. 505, CC, pues supera el 25% del monto de la sentencia. Al respecto cabe decir que en el caso no resulta aplicable el art. 505, CC, toda vez que la limitación de las costas judiciales importa un tópico a considerar al tiempo de la ejecución de los honorarios. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, al emitir su dictamen sostuvo: “…el agregado de la ley 24432 al artículo 505 del Código Civil – el art. 730, CCCN lo reproduce en forma idéntica– no se refiere a la regulación de honorarios sino que limita el importe de la imposición de costas en los procesos judiciales, donde se incluyen honorarios de los abogados, peritos, etc. Es decir, el precepto no está referido a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad (del deudor) por el pago de las costas y no dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular conforme al arancel, no puedan superar el 25% de la condena…”. Atento lo expuesto, corresponde rechazar el agravio, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia con costas al apelante (art. 130, CPC). Estimar los honorarios de los letrados intervinientes según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley arancelaria calculado sobre lo que fue motivo de agravios –procedencia de la demanda. Los doctores <bold>Alberto Zarza</bold> y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia. 2- Imponer las costas en la Alzada a la parte demandada (art. 130 del CPC). 3- Estimar los honorarios del Dr. Víctor E. Vitabile en el 35 % del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria, calculado sobre lo que fue motivo de agravios y los del Dr. Ignacio Javier Oliva en el 30 % del mínimo de la escala arriba referida con más el porcentaje correspondiente al IVA atento revestir el carácter de responsable inscripto.(...). <italic>Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza– Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>