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ACCIÓN DE AMPARO

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REMUNERACIONES. Trabajo de internos en establecimientos penitenciarios. Intereses de incidencia colectiva. Reclamo iniciado por sindicato no inscripto en el Registro especial para las asociaciones sindicales. LEGITIMACIÓN. Art. 43, CN. Falta de legitimación activa. Diferencia del precedente “Asociación de Trabajadores del Estado”1- En autos, aunque, por hipótesis pudiera estimarse que la sentencia recurrida es equiparable a un pronunciamiento definitivo, de todos modos la pretensión recursiva es inadmisible pues la demanda, tal como está planteada, no demuestra que el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (Sutpla) sea una asociación habilitada para promover un reclamo judicial en el que invoque la representación de los intereses colectivos de los trabajadores a los que alude la demanda o la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de aquéllos. En efecto, está claro que el caso del precedente “Asociación de Trabajadores del Estado” se refiere a la legitimación de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, y lo cierto es que del texto de la demanda y de la documentación adjuntada simplemente surge que el Sutpla solicitó su inscripción como entidad gremial con arreglo a las disposiciones de la ley 23551, mas no que esa inscripción en el registro respectivo haya sido dispuesta por la autoridad de aplicación. (Del fallo de la Corte).

2- No puede soslayarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el reconocimiento de los derechos inherentes a la organización sindical está supeditado al requisito de la simple inscripción de la entidad gremial en un registro especial. Requisito que, como la misma demanda lo admite, se cubre con la registración prevista en la ley citada, cuyo artículo 23 establece que “…a partir de su inscripción, [la asociación] adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: …b) representar los intereses colectivos …”. (Del fallo de la Corte).

3- La omisión de demostrar la inscripción del Sutpla en el registro especial para las asociaciones sindicales también obsta a la posibilidad de encuadrar al presente reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal en los precedentes “Halabi” y “Padec c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”. Ello es así ya que el art. 43, CN, sólo otorga legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva a aquellas “asociaciones que se encuentren … registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización”. En consecuencia, para accionar invocando –en los términos de este precepto constitucional– la defensa de los intereses de los trabajadores, la entidad demandante debió, cuanto menos, demostrar que había cumplido con las normas legales que expresamente la habilitaban para ejercer dicha representación. (Del fallo de la Corte).

CSJN. 10/11/15. Fallo: CSJ 841/2013 (49-S). Trib. de origen: CNTrab. Sala IX, Cba. “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ amparo”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015

CONSIDERANDO:

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dijeron:

1. Que mediante un escrito presentado por quien dijo ser el secretario general de la asociación denominada Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (Sutpla) se promovió esta acción de amparo contra el Estado Nacional y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal bajo el argumento de que éstos no cumplían acabadamente con el deber legal de abonar una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vital y móvil a todos los internos de los establecimientos penitenciarios federales que realizan trabajos remunerados de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la ley 24660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad. La parte actora solicitó que se le ordenara a los demandados respetar en lo sucesivo dicha obligación y también que se los condenara al pago de las diferencias salariales devengadas –durante los períodos no prescriptos– como consecuencia del incumplimiento denunciado. 2. Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 207/207 vta. de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo) al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó in limine la demanda. Para así decidir, la Cámara se remitió a los fundamentos del dictamen del señor Fiscal General, dictamen que tuvo en cuenta que: a) “la finalidad del proceso está destinada a que se abone una suma de dinero a un grupo de personas detenidas, y esta circunstancia es esencial en lo que hace al análisis de la procedencia formal de la petición; b) “nos encontraríamos frente a un conflicto de acatamiento, y este Ministerio Público del Trabajo ha analizado en diversas oportunidades las distintas tipologías de controversias en el marco del Derecho Colectivo del Trabajo …y ha diferenciado las contiendas pluriindividuales de las colectivas propiamente dichas, siguiendo la tradicional doctrina …para concluir que la legitimación sindical natural se limita a los conflictos mencionados en último término y no a los primeros, que exigen que la asociación acredite por escrito el consentimiento de los trabajadores, ya que actuaría como mandante y en los términos del art. 22 del dto.467/88, reglamentario de la ley 23. 551; c) “en lo que hace a la aplicación al caso del criterio sentado por la CSJN en los autos ‘Halabi, Ernesto c/ PEN…’,…nos encontraríamos frente a la hipótesis de derechos individuales divisibles a la que alude el Considerando …12, en especial si se tienen en cuenta los distintos supuestos que hacen al trabajo carcelario y a su operatividad, circunstancia que exige una adecuada precisión de las personas eventualmente acreedoras en un diseño que hace a una típica acción de condena; y d) “el reclamo debería ser encauzado en el marco de una demanda específica con individualización cabal de los actores, ya sea que intervengan por derecho propio, o por medio de una representación coherente con las disposiciones adjetivas vigentes o en el ámbito regulatorio de la ley 23551…ya…aludido”. Contra esa decisión de la alzada, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3. Que en la apelación federal el recurrente alega que la sentencia impugnada ocasionaría un gravamen irreparable. Hace hincapié en el carácter alimentario de salario mínimo reclamado, y afirma que, por las singulares circunstancias del caso, se verificarían “los requisitos de gravedad y urgencia requeridos por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de procedencia de la acción de amparo”. Asimismo, el recurso plantea que, contrariamente a lo resuelto por la Cámara, la entidad demandante estaría legitimada para promover dicha acción. Al respecto el memorial sefiala que en el precedente CSJ 598/2007 (43-A) “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (sentencia del 18 de junio de 2013) esta Corte consideró que una asociación sindical simplemente inscripta contaba con legitimación “a los fines de accionar judicialmente en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores” y que lo hizo en el contexto de un reclamo de índole salarial que, a criterio del apelante, guardaría analogía con el articulado en el sub lite. Por otra parte, la apelación también sostiene que, en todo caso, cabría estimar que la demanda que persigue el cumplimiento del alegado deber legal de abonar a todos los trabajadores presos una retribución que siempre equivalga al valor mensual del salario mínimo vital y móvil (cualquiera sea la cantidad de horas efectivamente trabajadas durante ese lapso por cada interno), involucra la defensa de “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos” de acuerdo con las categorías delimitadas en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111). Y que la recurrente sería una asociación habilitada para demandar en defensa de tal tipo de derechos –en los términos del segundo párrafo del art. 43, CN– de acuerdo con la doctrina que emerge de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa CSJ 361/2007 (43-P) “Padec c/ Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales” (sentencia del 21/8/13). 4. Que aunque, por hipótesis, pudiera estimarse que la sentencia recurrida es equiparable a un pronunciamiento definitivo, de todos modos la pretensión recursiva es inadmisible pues la demanda, tal como está planteada, no demuestra que el Sutpla sea una asociación habilitada para promover, con arreglo a la doctrina de los precedentes mencionados en el considerando anterior, un reclamo judicial en el que invoque la representación de los intereses colectivos de los trabajadores a los que alude la demanda o la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de los mismos. En efecto, está claro que el citado caso “Asociación de Trabajadores del Estado” se refiere a la legitimación de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, y lo cierto es que del texto de la demanda y de la documentación adjuntada simplemente surge que el Sutpla solicitó su inscripción como entidad gremial con arreglo a las disposiciones de la ley 23551, mas no que esa inscripción en el registro respectivo haya sido dispuesta por la autoridad de aplicación. No puede soslayarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el reconocimiento de los derechos inherentes a la organización sindical está supeditado al requisito de la simple inscripción de la entidad gremial en un registro especial. Requisito que, como la misma demanda lo admite, se cubre con la registración prevista en la ley citada, cuyo artículo 23 establece que “…a partir de su inscripción, [la asociación] adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: …b) representar los intereses colectivos …”. 5. Que la omisión de demostrar la inscripción del Sutpla en el registro especial para las asociaciones sindicales también obsta a la posibilidad de encuadrar al presente reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal en los precedentes “Halabi” y “Padec c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”. Ello es así ya que el art. 43, CN, sólo otorga legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva a aquellas asociaciones que se encuentren “…registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización”. En consecuencia, para accionar invocando –en los términos de este precepto constitucional– la defensa de los intereses de los trabajadores, la entidad demandante debió, cuanto menos, demostrar que había cumplido con las normas legales que expresamente la habilitaban para ejercer dicha representación (cfr. fallo del 27/11/14 in re CSJ 803/2010 (46- A) “Asociación Civil Defeinder y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ proceso de conocimiento”, considerando 5). 6. Que la deficiencia apuntada no se suple por la circunstancia de que la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) haya efectuado presentaciones en autos adhiriéndose, sin más, a la demanda y a los distintos recursos articulados por el Sutpla. Al presentarse en autos, la CTA no expuso argumento serio alguno que demuestre su legitimación para demandar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores involucrados o en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de esos trabajadores; sólo se limita señalar en forma tan dogmática como confusa que “es una entidad sindical de tercer grado …con inscripción gremial [y] ámbito de representación en la totalidad del territorio de la República Argentina …y que por su carácter se encuentra legitimada para adherir a la presente acción de amparo en preservación de la vigencia plena del principio y derecho fundamental de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos de sindicación de los trabajadores dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Tampoco se suple por el hecho de que el Sutpla manifieste haberse afiliado a la CTA, pues, como se dijo, dicho sindicato ni siquiera acreditó haber cumplido con el requisito de la simple inscripción gremial que lo habilitaría para ejercer cualquier derecho inherente a la organización sindical. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja, y, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento formulado en calidad de amicus curiae por quienes suscriben el escrito de fs. 62/76 de esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco

CONSIDERANDO:

La doctora Elena I. Highton de Nolasco dijo:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja, y, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento formulado en calidad de amicus curiae por quienes suscriben el escrito de fs. 62/76 de esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Elena I. Highton de Nolasco■

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