<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador de Epec. ADICIONALES. Asignación no correspondiente por error administrativo. Art. 15 inc. ‘9’, CCT 165/75. ‘Ajuste de Afectación al Servicio sobre Asignación por Bonificación del 40%’. Interpretación. ORDEN PÚBLICO LABORAL. PRINCIPIO PROTECTORIO. Condiciones más favorables al trabajador. Art. 9, LCT: Aplicación. Derecho a la asignación del adicional: Procedencia. Art. 66, LCT. Configuración. DERECHO MORAL. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- La cuestión medular de esta controversia radica en el reclamo que efectúa la parte actora por descuentos – que considera indebidos– que le efectuó la demandada en sus haberes. La empresa aduce que por un error administrativo –reconocido– se le había abonado una asignación –durante un período de tiempo– que no le correspondía, por lo que procedió al descuento de lo pagado indebidamente en un plan de veinticuatro (24) cuotas, que quedó acotado a sólo cuatro, como consecuencia del pedido del actor de una medida cautelar innovativa. Reclama el actor la sobreasignación que fuera objeto de descuento, por tratarse de un derecho adquirido y que, de otro modo, de admitirse la procedencia del rubro descontado, implicaría un ejercicio abusivo del ius variandi y de la indemnidad en perjuicio del trabajador. 2- En autos, ambas partes están contestes en que el concepto de ‘Ajuste por Afectación al Servicio’ y ‘Sobreasignación por Bonificación del 40%’, que es precisamente el ítem cuestionado –del que la actora reclama la continuidad de su pago y la demandada afirma que se pagó en exceso en el tiempo– fue abonado desde diciembre 2007 a marzo de 2010. La demandada ha señalado que la función desarrollada por el actor en forma simultánea de ambas jefaturas –el SPNT y del Sector Conexiones– determinó la procedencia del cobro de la ‘sobreasignación ordinaria’ (art. 15 inc. 7) y de la ‘Bonificación por Afectación al Servicio’ (art. 15 inc.9), pero que una vez desafectado de la primera de las tareas, no le correspondía percibir dichos adicionales, ya que la categoría que revistaba el actor, ‘Jefe Superior Área Técnica en el Sector Conexiones de la División Estudio y Conexión de Suministro’ no contempla el pago de los adicionales indicados. 3- La demandada ha citado en apoyo de su posición el art. 15 inc. 7 y 9, CCT 165/75, y que sería este último inciso el que excluye del cobro de las mencionadas bonificaciones a quienes no ocupen puestos relacionados de manera directa con la efectiva prestación del servicio público eléctrico, siendo que, en el caso de autos, al quedar desafectado el actor de la jefatura del SPNT, dejó de percibir la bonificación prevista en esta normativa. En consecuencia, cabe interrogarse qué exigencias se establecen para el cobro de los adicionales ‘sobreasignación ordinaria’ y de la ‘Bonificación por Afectación al Servicio’ . 4- El CCT 165/75 distingue en el art. 15, entre otros adicionales del pago de la retribución normal de cada empleado de la Epec, dos conceptos: el de ‘Sobreasignaciones Ordinarias’ y el de ‘Bonificación por Afectación Directa al Servicio’, previstas en los incs. 7 y 15 respectivamente. La actual categoría del actor ‘Jefe Superior Área Técnica en el Sector Conexiones de la División Estudio y Conexión de Suministro’ se encuentra incluida en este rubro de pago adicional, conforme el listado que expone el citado artículo. De las condiciones que se desprenden de la normativa citada pueden destacarse las siguientes: una afectación y dedicación permanente, que importen una situación de disponibilidad emergente de impostergables contingencias del servicio público, control y vigilancia que le son inherentes y que no perciba horas extras a pesar de cumplir horarios que excedan la jornada normal. 5- A su vez, el inc. 9, art. 15, CCT, prescribe: ‘Bonificación por afectación directa al servicio (...). Con esta normativa de pertinencia al caso de autos, cabe indagar si el cargo de Jefe Superior Área Técnica en el Sector Conexiones División Estudio y Conexión de Suministro está incluido y relacionado de manera directa con la efectiva prestación del servicio público eléctrico. La respuesta resulta es afirmativa. El pago de este adicional surge del texto mismo de su enunciación: "afectación directa al servicio" que explicita y describe el inc. 9, art. 15, CCT: ‘generación, transmisión, distribución, servicio de guardia y despacho de carga’. A su vez, la propia denominación de la función del actor, Sector Conexiones de suministro, revela y pone de manifiesto una incidencia directa en que el servicio eléctrico pueda prestarse, en tanto y en cuanto se lleve a cabo, precisamente, la conexión del suministro de energía eléctrica. 6- Así como se le abonó al actor sin que se formulase reproche alguno de una eventual no inclusión convencional para el cargo o función de ‘Jefe Superior Área Técnica, Sector Pérdidas No Técnicas’ (SPNT), con igual criterio es válido entender la asimilación y equiparación de ambos sectores en el nivel de jefatura superior en que prestó servicios el actor, ligados a esas expresiones de: generación, transmisión, distribución, servicio de guardia y despacho de carga. No podría entenderse que pudiesen llevarse a cabo estas tareas –generarse, transmitir o distribuirse la prestación del servicio eléctrico–, sin que estuviese presente el sector de ‘Conexiones’. Caso contrario, cómo, de qué forma y dónde se encauzaría dicho suministro eléctrico. El trabajador del sector ‘Conexiones’, en los que no se excluye la Jefatura, según CCT, configura una necesaria presencia y afectación directa al mantenimiento y reposición del servicio eléctrico. Así, se comparte el criterio sustentado por el letrado apoderado de la empresa demandada en sus alegatos en cuanto a que en esta interpretación del CCT 165/75 se ha observado la teoría del ‘conglobamiento orgánico’. 7- Por las razones expuestas, corresponde al actor la procedencia del pago de la ‘Bonificación por Afectación Directa al Servicio’ encuadrando en la tarea de ‘Jefe Superior Área Técnica Sector Conexiones – División Estudio y Conexión Suministros’ en las previsiones del art. 15 inc. 9, CCT 165/75. Consecuentemente, queda determinada la improcedencia de los descuentos efectuados al actor, ya que los pagos que se le efectuaron se correspondían con lo establecido convencionalmente, por lo que la empresa Epec debe restituirle dicho importe con más los intereses respectivos desde la época de su descuento hasta el momento del efectivo pago. 8- La actora había mencionado en su demanda los principios de irrenunciabilidad de sus derechos y el ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic> por parte de la demandada. Efectivamente están presentes en estos temas el ‘orden público laboral’. Es a partir del art. 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional al disponer que ‘El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…’ que este principio protectorio se constituye en el aspecto medular de la estructura jurídica que se proyecta, por imperio del art. 31 de la Carta Magna, para quienes revisten la condición de trabajadores. Desde la reforma constitucional del año 1994, este carácter tuitivo es ampliado con la incorporación de los Tratados sobre Derechos Humanos y Declaraciones, con jerarquía similar, conforme lo prescripto por el art. 75 inc. 22, que tienden a la preservación de condiciones dignas del trabajo, como derecho primario, ínsito e inalienable, de la persona humana. La LCT que recepta este principio protectorio se proyecta esencialmente en los siguientes: art. 7 ‘Condiciones menos favorables. Nulidad’; art. 8 ’Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo’. 9- En este marco actual y de nuestra sociedad, se observa como principio rector medular con lo prescripto por el art. 63, LCT, el actuar de buena fe, como una conducta propia de un buen empleador y de un buen trabajador. La modernización, la flexibilización, no implica precarizar ni descalificar la condición de empleo, sino mejorar su calidad y, por ende, también la de vida. También se considera en esta decisión la aplicación del art. 9, LCT, en el sentido de la prevalencia de la norma más favorable para el trabajador en caso de duda sobre la interpretación o alcance de la norma convencional, en este caso. 10- En autos, la conducta de la demandada ha quedado incursa en las previsiones del art. 66, LCT, ya que la empleadora introdujo variantes en el contrato de trabajo que importaron un ejercicio irrazonable, alterando modalidades esenciales y causándole un perjuicio material al trabajador. Hubo un agravio a la parte actora consistente en el descuento de sumas de dinero que no se correspondían con las previsiones convencionales vigentes y el actor promovió las instancias necesarias para revertir tales irregularidades, sin que la empresa demandada adoptase los recaudos necesarios para restablecer las condiciones contractuales pertinentes. 11- No obstante las consideraciones expuestas en los puntos anteriores y la inadecuada posición que adoptó la empresa demandada al generar los descuentos de sumas percibidas por el actor, aduciendo y reconociendo la existencia de un ‘error administrativo’, la pretensión del resarcimiento de un daño moral no prospera y debe ser rechazado, por cuanto no se da en el caso de autos. Si bien fue arbitraria la posición adoptada por la empresa demandada, no exenta de irrazonabilidad, y aunque pudiese haber generado una situación de rechazo por parte de la actora, el Tribunal estima que el planteo por daño moral no guarda adecuación con la situación personal y laboral del actor. En este direccionamiento no se entiende ni se admite la existencia de un ataque al proyecto de vida del actor ni de un menoscabo a su dignidad, y que se hubiese comprometido y puesto en riesgo las condiciones laborales y personales adquiridas. En esta ponderación, bien pudo darse lo expuesto por la pericia psicológica efectuada en cuanto a que el actor hubiese experimentado un ‘sentimiento de defraudación de la empresa”, pero no lo suficiente para configurar un daño moral que fuese necesario indemnizar. 12- No se deja de considerar que el trabajador, actor en autos, revistaba en la condición de jefe de sección y por ende disponía de un ingreso suficiente y acorde al nivel de vida que mantenía, en orden a la atención de sus necesidades, tanto personales como familiares, que así es receptado en dicha pericia: ‘Capacidad para mantener la vida social’. Se estima, además, que el préstamo de dinero efectuado por una testigo no se condice con eventuales necesidades no satisfechas del actor, originadas en el descuento por parte de la empresa demandada, ya que no debe olvidarse que el actor fue y es un trabajador jerarquizado en Epec, siendo que el nivel de ingresos de éste, conforme los recibos de sueldos obrantes en autos, implican un grado de capacidad económica de suficiencia, aun con descuentos incluidos, que le permitían atender sus requerimientos tanto personales como familiares. 13- Conforme el criterio expuesto, consideraciones y razonamientos derivados de la prueba rendida y aplicación del principio <italic>‘iura novit curia’</italic>, se concluye que al actor en autos se le efectuaron indebidamente descuentos en sus haberes mensuales en concepto de ‘Ajuste de Afectación al Servicio sobre Asignación por Bonificación del 40%’, desde julio a octubre del año 2010, por un monto de $ 4.550,88, correspondiéndole percibir en concepto de reintegro, como ‘Jefe Superior Área Técnica Sector Conexiones – División Estudio y Conexión Suministros’ la sobreasignación ordinaria y ‘Bonificación por Afectación Directa al Servicio’ conforme lo establece el art. 15 incs. 7 y 9, CCT 165/75, desde que se le dejara de abonar, abril del año 2010 y que debe cuantificarse desde esta fecha hasta el dictado de la presente sentencia, con más los intereses correspondientes, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Asimismo se establece que dicho concepto, conforme los términos de esta resolución, debe continuarse abonando por la empresa demandada. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 2/6/15. Sentencia Nº 11. "Almada, Gerardo Alberto c/ Empresa Provincial de Energia Electrica (Epec) - Ordinario - Otros"</italic> San Francisco, Cba., 2 de junio de 2015 ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Almada Gerardo Alberto contra la Empresa Provincial de Energía Eléctrica de Córdoba (Epec); y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti</bold> dijo: 1. Los términos de la litis. La controversia principal radica en el reclamo que efectúa la parte actora por descuentos que se le efectuaron en sus haberes, aduciendo la demandada que se trataba de un reajuste, por cuanto se le habría abonado una asignación que no le correspondía y, ante ese error administrativo, se procedió al descuento de lo pagado indebidamente en un plan de veinticuatro (24) cuotas, que se acotó a sólo cuatro como consecuencia del pedido del actor de una medida cautelar innovativa. Reclama la sobreasignación que fuera objeto de descuento, por tratarse de un derecho adquirido y que implicaría un ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic> y de indemnidad en perjuicio del trabajador. Este, con posterioridad a la promoción de la demanda, amplía su reclamo por daño moral causado por esos descuentos que considera ‘repentinos e injustificados’ y que le generaron angustia e incertidumbre, con necesidad de recurrir a terapia psicológica. El monto reclamado por el actor, en concepto de diferencia de haberes, es de $ 4.550,88 correspondiente a ‘ajuste de afectación al servicio’ por cuatro meses, a razón de $ 1.137,72 por mes, desde julio a octubre/2010, aclarando que pide el cese del descuento para las veinte (20) cuotas restantes, como así también que se continúe con el pago de la sobreasignación ordinaria, por ser un derecho adquirido. La parte demandada, además de negar los hechos y procedencia del reclamo, ha señalado que la promoción del actor a la categoría 14, CCT 165/75, generó en virtud de esta misma normativa, una ‘sobreasignación ordinaria’ por ‘afectación directa al servicio’ ya que durante un tiempo continuó cumpliendo dos funciones, la anterior y la nueva categoría a la que había sido promovido. Sostiene que una vez que el actor fue notificado que quedaba desafectado de una de ellas, no le correspondía percibir el referido adicional, pues la nueva categoría no contempla su pago. Que sin perjuicio de ello, la Epec –por error– los continuó abonando. Que por tanto, corresponde el descuento por rubro pagado erróneamente, por cuanto se genera un enriquecimiento sin causa a favor del actor, sin que se encuadre la situación en un cuestión de irrenunciabilidad. Reconoce la demandada la existencia de un error administrativo y que no se trata de modificación de condiciones laborales adquiridas y que hubiesen sido suprimidas arbitrariamente. Ha señalado la demandada que durante el período en cuestión se le abonaban al actor dos rubros específicos, prescriptos por la ley aplicable a su actividad, esto es el CCT N° 165/75 que regula la actividad laboral de Epec. Que conforme lo prescripto por el art. 15 inc. 7 se le abonaba una ‘sobreasignación ordinaria’, una suma proporcional a su remuneración, y además una ‘Bonificación por afectación directa al servicio’ equivalente a un aumento del 40% de lo que se percibiera en concepto de sobreasignación ordinaria (art. 15 inc. 9 del mismo cuerpo normativo). Que pese a haberlo desafectado del cargo Jefe Superior de Área Técnica de la sección DPNT y quedar solo laborando y encuadrado en la categoría 14, cargo de Jefe de Conexiones, se le continuó abonando –erróneamente– ambos conceptos y que luego comenzaron a descontarle. Para dirimir la presente cuestión, será necesario analizar en forma crítica las pruebas rendidas en autos, encuadrar sus conclusiones en la normativa, legal y convencional aplicable y, en su caso, expedirse sobre la procedencia de los rubros reclamados, conforme las reglas de la sana crítica racional. B. Las pruebas. [<italic>Omissis</italic>]. D. Valoración de la Prueba. Solución jurisdiccional del caso. Tal como se había determinado al fijar los términos de la litis, la cuestión medular de esta controversia radica en el reclamo que efectúa la parte actora por descuentos que considera indebidos y que le efectuó la demandada en sus haberes, aduciendo esta empresa que se le había abonado una asignación –durante un período de tiempo– que no le correspondía debido a un error administrativo, reconocido por la Epec, por lo que ésta procedió al descuento de lo pagado indebidamente en un plan de veinticuatro (24) cuotas que quedó acotado a sólo cuatro como consecuencia del pedido del actor de una medida cautelar innovativa. Reclama el actor la sobreasignación que fuera objeto de descuento, por tratarse de un derecho adquirido y que, de otro modo, de admitirse la procedencia del rubro descontado, implicaría un ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic> y de la indemnidad en perjuicio del trabajador. El monto reclamado por el actor, en concepto de diferencia de haberes, equivalente a cuatro (4) cuotas es de $ 4.550,88, a razón de $ 1.137,72 por mes, desde julio a octubre/2010. El actor pidió el reintegro de las cuatro (4) cuotas descontadas; el cese de las veinte (20) cuotas restantes y, además, que se continuase con el pago del rubro objeto del descuento, esto es, la ‘sobreasignación ordinaria’, por ser un derecho adquirido. La parte demandada ha señalado que la promoción del actor a la categoría 14, CCT 165/75, generó en virtud de esta misma normativa una ‘sobreasignación ordinaria’ por ‘afectación directa al servicio’ ya que durante un tiempo continuó cumpliendo dos funciones, la anterior y la nueva categoría a la que había sido promovido. Pero aduce que una vez que el actor fue notificado que quedaba desafectado de una de ellas, no le correspondía seguir percibiendo el referido adicional, pues la nueva categoría no contempla su pago. Por una cuestión de ordenamiento lógico en el razonamiento crítico que amerita el planteo de ambas partes, se ha de seguir de manera secuencial referenciando cómo ocurrieron los hechos, de conformidad con la prueba rendida en autos, de modo esencial, con la documentación obrante en la causa y que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno. Por ello, atento a que fuera pormenorizado el desarrollo de la prueba en su contenido, corresponde remitirse a ella para evitar innecesarias repeticiones. Por otra parte, es necesario advertir que existe coincidencia entre las partes respecto a fechas, tareas realizadas, categorías convencionales prestadas, entre otros aspectos, por lo que el cuestionamiento medular de esta litis está focalizado en tres aspectos esenciales: a) La interpretación del CCT 165/75 que rige la actividad de la Epec; b) Cuestiones de puro derecho y c) Proyección de estas conclusiones al caso concreto. Es así que, en este direccionamiento analítico, el desarrollo de los puntos de pertinencia son los siguientes: 1. Categoría laboral del actor. A fs. 58 obra el antecedente de la promoción del actor del cargo de Jefe Superior Área Técnica, cat. ‘14’ en Sección Oficina Pérdida No Técnicas (SOPT) al cargo de ‘Jefe Superior Área Técnica, cat. ‘14’, en Sección Conexiones, División Estudio y Conexión Suministro. La fecha del inicio de este cargo es a partir del 11/1/06 (fs. 69). 2. Desafectación del cargo del actor. A partir del 5/11/07, memorándum de fs. 71, se dispone la desafectación del agente Almada Gerardo de la DPNT y pasa a la sección ‘Medidores y Conexiones’. 3. Tiempo en ejercicio de la función. De conformidad con la designación y desafectación de la tarea desarrollada por el actor en el cargo relacionado, transcurrieron entre una fecha y otra veintiún meses (21) meses y veinticinco (25) días, poco menos de dos años. 4. Pago del Adicional. Ambas partes están contestes en sostener que el concepto de ‘Ajuste por Afectación al Servicio’ y ‘Sobreasignación por Bonificación del 40%’, que es precisamente el ítem cuestionado, esto es, el que la actora reclama la continuidad de su pago y la demandada afirma que se pagó en exceso en el tiempo, fue abonado desde diciembre 2007 a marzo de 2010. Es decir que durante veintiocho (28) meses se pagó este adicional, posteriores al tiempo en que el actor, tal como lo reconociera en sus alegatos (fs. 343 vta.) había dejado de llevar a cabo en forma conjunta ambas jefaturas (Jefe Área Técnica en el Sector DPTN y Jefe Superior Área Técnica). 5. Reconocimiento de error administrativo por parte de la Epec. En forma previa a ingresar a este punto, es necesario advertir que existen contradicciones en cuanto al monto que sería objeto de descuento por parte de Epec. El actor en su demanda menciona un plan de veinticuatro (24) cuotas cuya total ascendería a $ 12.543,61, coincidente con el memorándum de fs. 109 del 24/9/2010. Ocurre que multiplicando el monto de cada una de las cuotas de $1.137,72 por 24, da como resultado la suma de $ 27.305,28. Tampoco este monto se ajusta al organigrama de descuentos, fs. 110, que señala que la cantidad a descontar a Almada que es de $ 26.563,38. Por tanto, ante estas variantes numéricas, lo que considera como cierto este Tribunal es la cantidad del monto efectivamente descontado al actor, en cuatro (4) cuotas mensuales de $ 1.137,72 cada una, lo que hace un total de $ 4.550,88. El reconocimiento del error administrativo, como así también la cantidad a descontar al actor, $ 12.543,61, consta en memorándum de fecha 24/9/2010, fs. 109, manifestando que le fue abonado un ítem que no le correspondía al cargo, que fue la Bonificación por Afectación Directa al Servicio –art. 15 inc. ‘9’ del CCT (al 40%). 6. Causal del descuento efectuado al actor. La demandada ha señalado que la función desarrollada por el actor en forma simultánea de ambas jefaturas, ya aludidas, del SPNT y del Sector Conexiones, determinó la procedencia del cobro de la ‘sobreasignación ordinaria’ (art. 15 inc. 7) y de la ‘Bonificación por Afectación al Servicio’ (art. 15 inc.9), pero que una vez desafectado de la primera de las tareas, no le correspondía percibir dichos adicionales, ya que la categoría que revistaba el actor, ‘Jefe Superior Área Técnica en el Sector Conexiones de la División Estudio y Conexión de Suministro’ no contempla el pago de los adicionales indicados. Es este tema el que plantea el interrogante decisorio. La demandada ha citado en apoyo de su posición el art. 15 inc. 7 y 9, CCT 165/75, y que sería este último inciso el que excluye del cobro de las mencionadas bonificaciones a quienes no ocupen puestos relacionados de manera directa con la efectiva prestación del servicio público eléctrico, siendo que en el caso de autos, al quedar desafectado el actor de la jefatura del SPNT, dejó de percibir la bonificación prevista en esta normativa. En consecuencia, se hace inevitable y forzoso formular el siguiente interrogante: ¿qué exigencias se establecen para el cobro de los adicionales ‘sobreasignación ordinaria’ y de la ‘Bonificación por Afectación al Servicio’? El CCT 165/75 distingue en el art. 15, entre otros adicionales del pago de la retribución normal de cada empleado de la Epec, dos conceptos: el de ‘Sobreasignaciones Ordinarias’ y el de ‘ Bonificación por Afectación Directa al Servicio’, previstas en los incs. 7 y 15 respectivamente. El art. 15 inc. 7 del citado CCT prescribe: ‘Sobreasignaciones Ordinarias’. Sin perjuicio de la retribución que fija la escala de sueldos y demás retribuciones del presente Convenio, la Empresa otorgará sobreasignaciones en las circunstancias y por los motivos siguientes: a) Funciones que requieran del trabajador una afectación y dedicación permanente o que importen una situación de disponibilidad emergente de impostergables contingencias del servicio público o derivados del control y vigilancia inherentes al mismo y por cuya prestación no le corresponda la retribución de horas extras y como así también por funciones o tareas que exijan mayores horarios que los normales y que en virtud de tal función o tarea no corresponda compensación de horas extras. La actual categoría del actor o al menos al momento del cuestionamiento de la litis, ‘Jefe Superior Área Técnica en el Sector Conexiones de la División Estudio y Conexión de Suministro’ se encuentra incluida en este rubro de pago adicional, conforme el listado desarrollado por el citado artículo. De las condiciones que se desprenden de la normativa citada pueden destacarse las siguientes: una afectación y dedicación permanente, que importen una situación de disponibilidad emergente de impostergables contingencias del servicio público, control y vigilancia inherentes al mismo y que no perciba horas extras a pesar de cumplir horarios que excedan la jornada normal. A su vez, el inc. 9° prescribe: ‘Bonificación por afectación directa al servicio. Los cargos de los Planteles Básicos correspondientes a los sectores de generación, transmisión, distribución, servicio de guardia y despacho de carga, a los niveles de Jefes de División, Jefe y Sub Jefes de Central y/o Sección, tendrán un aumento del diez por ciento (10%) sobre los importes que perciban en concepto de “Sobreasignaciones Ordinarias”. Este incremento alcanzará únicamente a los cargos que ya percibían este beneficio a la fecha de la firma del presente. La demandada, en sus alegatos, fs. 349, señala que esta bonificación, que en la actualidad alcanza al 40% del importe de sobreasignación ordinaria, comprende únicamente a quienes ‘…ocupen puestos relacionados de manera directa con la efectiva prestación del servicio público eléctrico’. Con esta normativa de pertinencia al caso de autos, corresponde avanzar analíticamente en el tema controvertido y formular el siguiente interrogante: ¿el cargo de Jefe Superior Área Técnica en el Sector Conexiones División Estudio y Conexión de Suministro está incluido y relacionado de manera directa con la efectiva prestación del servicio público eléctrico? En mi opinión, la respuesta es afirmativa. El pago de este adicional surge del texto mismo de su enunciación: afectación directa al servicio que explicita y describe el inc. 9° del art. 15 del CCT: ‘generación, transmisión, distribución, servicio de guardia y despacho de carga’. A su vez, la propia denominación de la función del actor, Sector Conexiones de suministro, revela y pone de manifiesto una incidencia directa en posibilitar que el servicio eléctrico pueda prestarse, en tanto y en cuanto se lleve a cabo, precisamente, la conexión del suministro de energía eléctrica. Así como se le abonó al actor, sin que se formulase reproche alguno de una eventual no inclusión convencional para el cargo o función de ‘Jefe Superior Área Técnica, Sector Pérdidas No Técnicas’ (SPNT), con igual criterio es válido entender –a mi criterio– la asimilación y equiparación de ambos sectores, en el nivel de jefatura superior en que prestó servicios el actor, ligados a esas expresiones de: generación, transmisión, distribución, servicio de guardia y despacho de carga. Se reitera el concepto, en el sentido de que no podría entenderse que pudiesen llevarse a cabo estas tareas –y permítaseme la reiteración – generarse, transmitir o distribuirse de la prestación del servicio eléctrico, sin que estuviese presente el sector de ‘Conexiones’. Caso contrario, cómo, de qué forma y dónde se encauzaría dicho suministro eléctrico. El trabajador del sector ‘Conexiones’, en los que no se excluye la Jefatura, según CCT, configura una necesaria presencia y afectación directa al mantenimiento y reposición del servicio eléctrico. Comparto el criterio sustentado por el letrado apoderado de la empresa demandada en sus alegatos en cuanto a que en esta interpretación del CCT 165/75 se ha observado la teoría del ‘conglobamiento orgánico’. 7. Conclusiones del pago de adicionales convencionales. Por las razones expuestas en los puntos precedentes, considero de aplicación al actor la procedencia del pago de la ‘Bonificación por Afectación Directa al Servicio’ encuadrando su tarea de ‘Jefe Superior Área Técnica Sector Conexiones – División Estudio y Conexión Suministros’ en las previsiones del art. 15 inc. 9, CCT 165/75. 8. Pedido de restitución de cuotas descontadas. Consecuente con la decisión expuesta en el punto anterior, queda determinada –a criterio de este Tribunal– la improcedencia de los descuentos efectuados al actor, ya que los pagos que se le efectuaron se correspondían con lo establecido convencionalmente, por lo que la empresa Epec debe restituirle dicho importe, con más los intereses respectivos, desde la época de su descuento hasta el momento del efectivo pago. 9. Proyección de la controversia a cuestiones de derecho. La actora había mencionado en su demanda los principios de irrenunciabilidad de sus derechos y el ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la demandada. Efectivamente están presentes en estos temas el ‘orden público laboral’. Es a partir del art. 14 bis de la Constitución Nacional al disponer que ‘El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…’ que este principio protectorio se constituye en el aspecto medular de la estructura jurídica que se proyecta, por imperio del art. 31 de la Carta Magna, para quienes revisten la condición de trabajadores. Desde la reforma constitucional del año 1994, este carácter tuitivo es ampliado con la incorporación de los Tratados sobre Derechos Humanos y Declaraciones, con jerarquía similar, conforme lo prescripto por el art. 75 inc. 22, que tienden a la preservación de condiciones dignas del trabajo, como derecho primario, ínsito e inalienable, de la persona humana. La LCT que recepta este principio protectorio se proyecta esencialmente en los siguientes: art. 7, ‘Condiciones menos favorables. Nulidad’; art. 8, ‘Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo’. En este marco actual y de nuestra sociedad, observo como principio rector medular –en ese ámbito de expectativa– con lo prescripto por el art. 63, LCT, el actuar de buena fe, como una conducta propia de un buen empleador y de un buen trabajador. La modernización, la flexibilización, no implica precarizar ni descalificar la condición de empleo, sino mejorar su calidad y, por ende, también la de vida. También considero en esta decisión la aplicación del art. 9, LCT, en el sentido de prevalecer la norma más favorable para el trabajador en caso de duda sobre la interpretación o alcance de la norma convencional, en este caso. Me adhiero a la fundamentación dada por la actora en cuanto a que la conducta de la demandada ha quedado incursa en las previsiones del art. 66, LCT, ya que la empleadora introdujo variantes en el contrato de trabajo que importaron un ejercicio irrazonable, alterando modalidades esenciales del mismo, causándole un perjuicio material al trabajador. Hubo un agravio a la parte actora consistente en el descuento de sumas de dinero que no se correspondían con las previsiones convencionales vigentes, y el actor promovió las instancias necesarias para revertir tales irregularidades, sin que la empresa demandada adoptase los recaudos necesarios para restablecer las condiciones contractuales pertinentes. 10. Daño moral. No obstante las consideraciones expuestas en los puntos anteriores y la inadecuada posición que adoptó la empresa demandada al generar los descuentos de sumas percibidas por el actor, aduciendo y reconociendo la existencia de un ‘error administrativo’, la pretensión del resarcimiento de un daño moral no prospera y debe ser rechazado, por cuanto no se da en el caso de autos. Si bien fue arbitraria la posición adoptada por la empresa demandada, no exenta de irrazonabilidad y aunque pudiese haber generado una situación de rechazo por parte de la actora, este Tribunal estima que el planteo por daño moral no guarda adecuación con la situación personal y laboral del actor. En este direccionamiento no se entiende ni se admite la existencia de un ataque al proyecto de vida del actor ni de un menoscabo a su dignidad y que se hubiese comprometido y puesto en riesgo las condiciones laborales y personales adquiridas. En esta ponderación, bien pudo darse lo expuesto por la pericia psicológica efectuada en cuanto a que el actor hubiese experimentado un ‘sentimiento de defraudación de la empresa, pero no lo suficiente para configurar un daño moral que fuese necesario indemnizar. No deja este juzgador de considerar que el trab