<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA (art. 53, LDC). Inaplicabilidad. Reserva de BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Procedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor invocando la ley 24240 (LDC) reclama la gratuidad del trámite en función de lo dispuesto por el art. 53 de dicha normativa; formula reserva en caso de que la resolución le sea adversa de que se tenga por iniciado el beneficio de litigar sin gastos. En primera instancia se rechazó el pedido de gratuidad del art. 53, LDC, y la jueza <italic>a quo</italic> hizo valer la reserva formulada dictando A.I. N° 119 de fecha 13/5/14 donde dispuso “I) Hacer lugar a la reposición en los términos formulados, en su mérito revóquese el proveído de fecha 23 de julio de 2013, obrante a fs. 10 de autos –última parte– que dice: ‘…Hágase saber al compareciente que con relación a la tasa de justicia, en virtud de lo dispuesto por el art. 270 de la ley 6006 con sus modificatorias, el beneficio de litigar sin gastos debe presentarse conjuntamente con la demanda principal, debiendo si lo estimare pertinente iniciarlo por los restantes concepto que pudieren corresponder...’, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: ‘Atento lo solicitado y reserva formulada, hágase extensivo además al rubro tasa de justicia, el beneficio de litigar sin gastos iniciado para los presentes autos con fecha 19/09/2013 (Cfrme certificado de fs. 35)’…” Frente a dicha resolución se alza el Área de Administración del Poder Judicial con fundamento en que, conforme al criterio del TSJ, el pedido para litigar sin gastos habrá de concretarse juntamente con la demanda (art. 270 ley 6006 y art. 302, Cód. Tributario) y sostiene que debió integrarse el depósito de la tasa a las resultas del pedido respecto del art. 53, de la ley 24240, argumentación que es resistida por la parte actora, quien aduce que preservando “coherencia semántica” si se desestima el pedido formulado en los términos del citado art. 53, debía tenerse por interpuesto el beneficio junto con la demanda. Por lo que, en definitiva, la cuestión traída a la alzada radica en determinar si el actor se encuentra procesalmente habilitado para hacer valer el beneficio de litigar sin gastos, tras la declaración de inaplicabilidad al caso del art. 53 de la ley 24240. <italic>Doctrina del fallo</italic> 1- “...El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva...”, por lo que no corresponde exigirle al actor que al demandar formule todo el contenido del pedido de beneficio de litigar sin gastos (con las alegaciones, hechos y circunstancias que lo funden, más el ofrecimiento de la prueba de que haya de valerse, por el trámite que recibe -art. 102, CPC-), cuando previamente el tribunal debe pronunciarse sobre la eventual posibilidad de que la gratuidad del proceso surja de otros dispositivos y, en tal caso, sin necesidad de esa tramitación. 2- La posterior formalización del incidente de beneficio de litigar sin gastos –reservado al tiempo de la demanda– no responde a una omisión del accionante o a circunstancias devenidas en el proceso y a él atribuibles (caso de la perención), sino que, por el contrario, es la derivación natural de que se haya declarado la inaplicabilidad de la normativa nacional que determina la gratuidad. 3- No luce contrario a la normativa tributaria que impone la interposición del beneficio de manera conjunta con la demanda, cuando como en el <italic>sub lite</italic>, previamente debe resolverse si una disposición nacional que fija gratuidad es o no aplicable al caso, máxime cuando se reservó, en caso negativo, hacer uso de aquella posibilidad procesal, sin que tampoco corresponda exigir a quien sostiene carecer de recursos para litigar, que abone la gabela a las resultas de su pretensión. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Área de Administración del Poder Judicial confirmando la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Costas por su orden. (…) <italic>C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 5/10/15. A.I. N° 203. Trib de origen: Juzg. 6ª CC, Río Cuarto. “Bustos, Claudio Ignacio c/ Actual SA - Ordinario” (Expte. 1399962, 17/6/14). Dres. Horacio Taddei, Daniel Gaspar Mola y José María Herrán</italic> <html><hr /></html> TASA DE JUSTICIA //////Fallo completo//////// AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: DOSCIENTOS TRES Río Cuarto, cinco de octubre de dos mil quince Y VISTOS: Estos autos caratulados “BUSTOS, CLAUDIO IGNACIO C/ ACTUAL S.A. - ORDINARIO” (Expte. 1399962, 17/6/14), venidos bajo recurso de apelación en subsidio, a esta Cámara en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de Río Cuarto, del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, donde su titular, la Dra. Mariana Martínez de Alonso, dictó las siguientes resoluciones, a saber: “RIO CUARTO, 23 de julio de 2013, en la parte que reza: “Hágase saber al compareciente que con relación a la tasa de justicia, en virtud de lo dispuesto por el art. 270 de la ley 6006 con sus modificatorias, el beneficio de litigar sin gastos debe presentarse conjuntamente con la demanda principal, debiendo si lo estimare pertinente iniciarlo por los restantes concepto que pudieren corresponder. Notifíquese” (fs. 10), que fuera revocado por Auto Interlocutorio Número 119, de fecha 13 de mayo 2014, en cuanto dispuso: “I) Hacer lugar a la reposición en los términos formulados, en su mérito revóquese el proveído de fecha 23 de julio de 2013, obrante a fs. 10 de autos –última parte-, que dice: ‘…Hágase saber al compareciente que con relación a la tasa de justicia, en virtud de lo dispuesto por el art. 270 de la ley 6006 con sus modificatorias, el beneficio de litigar sin gastos debe presentarse conjuntamente con la demanda principal, debiendo si lo estimare pertinente iniciarlo por los restantes concepto que pudieren corresponder...’, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: ‘Atento lo solicitado y reserva formulada, hágase extensivo además al rubro tasa de justicia, el beneficio de litigar sin gastos iniciado para los presentes autos con fecha 19/09/2013 (Cfrme certificado de fs. 35)’. II) Sin costas”, (fs. 81/83) dejando de esta manera modificada la resolución dictada. Y CONSIDERANDO: 1. El caso. 1.1. La cuestión traída radica en el específico aspecto que se traduce en determinar si el actor se encuentra procesalmente habilitado para hacer valer el beneficio de litigar sin gastos, tras la declaración de inaplicabilidad al caso del art. 53 de la ley 24.240. 1.2. La situación ha sido adecuadamente compendiada por la juez a quo, por ello allí cabe remitir: “En el proveído recurrido, en primer lugar se imprimió trámite a la gratuidad para litigar sin gastos prevista por el art. 52 de la ley 24240 –cuestión no recurrida- y resuelta por Auto Interlocutorio N° 35, en la que se dispuso la inaplicabilidad del art. 53 de la ley 24.240. En segundo lugar, se le hizo saber al compareciente, que con relación a la tasa de justicia, en virtud de lo dispuesto por el art. 270 de la ley 6006, el beneficio de litigar sin gastos debe iniciarse conjuntamente con la demanda principal, debiendo si lo estima pertinente iniciarlo por los restantes conceptos –cuestión recurrida-. A fs. 35 obra certificado de fecha 04 de octubre de 2013, del que surge que el actor inició con fecha 19 de septiembre de 2013 beneficio de litigar sin gastos, para la presente causa, por ante el Juzgado de 7° Nominación, Secretaria N° 13, la que fue remitida a este tribunal. Por lo expuesto, cabe decir que si bien el tema de la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos anteriores al pedido no ofrece resistencia, se han generado divergencias en la doctrina judicial con relación a dicha irretroactividad y el pago de la tasa de justicia”. 1.3. Tras lo cual y luego de reseñar doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal provincial y de esta misma cámara, funda su pronunciamiento indicando: “Luego de lo expuesto, haciendo una interpretación integral de la normativa legal aplicable, y sin perjuicio de los criterios jurisprudenciales sobre el tema, ya referidos, considerando que de los términos del escrito de la demandada, puede llegar a considerarse que el accionante formula una reserva a promover el beneficio de litigar sin gastos, luego de que se resuelvan los otros pedidos…” 2. El Recurso. 2.1. En contra de esta resolución se alza en apelación el representante del Área de Administración del Poder Judicial (en adelante: Administración) (fs. 89), quien, a fs. 114/119, desarrolla las razones que lo fundan, cuales, básicamente, radican en que, conforme al criterio del TSJ, el pedido para litigar sin gastos habrá de concretarse conjuntamente con la demanda (art. 270 ley 6006 y art. 302, Cod. Tributario), sosteniendo que debió integrarse el depósito de la tasa a las resultas del pedido respecto del art. 53, de la ley 24.240. 2.2. A fs. 121/122, obra el responde del solicitante, quien sostiene que preservando “coherencia semántica” si se desestima el pedido formulado en los términos del citado art. 53, debía tenerse por interpuesto el beneficio junto con la demanda. 2.3. El Sr. Fiscal de Cámara se pronuncia por la confirmación del resolutorio recurrido (fs. 138/139). 2.4. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 140), ha quedado la causa en condiciones de ser fallada. 3. La cuestión. 3.1. Tan cierto es que este tribunal -con su anterior integración-, como lo señala la juez a quo, tiene posición tomada en orden a la oportunidad para proponer el beneficio de litigar sin gastos (“Cardinaletti c/ Instituto Médico Río Cuarto y otros - Ordinario” -AI 295/2012-), como que ese criterio, que se corresponde con el sentando por el TSJ, fue dictado en un caso en el que el beneficio de que se trataba había sido iniciado luego de haberse declarado la perención de la instancia de uno anterior (a la sazón, planteado conjuntamente con la demanda -ver resolutorio citado-), situación que, como se verá, es bien distinta de la de autos. 3.2. Es que sin perjuicio de ratificar aquí la imposibilidad de reconocer efectos retroactivos, respecto de la tasa de justicia, al pedido de que se trata y así lo señalamos en el precedente cuando dijéramos: “Como correctamente señala el apoderado de la Administración del Poder Judicial, el nacimiento del hecho imponible de tales gabelas se produjo al momento de la interposición de la demanda, con lo cual ya se encontraban devengadas al momento de la presentación de las nuevas solicitudes del beneficio, por lo tanto, más allá de la hipotética concesión que se pudiera lograr con éstas, sus efectos se retrotraen a la fecha de dichas solicitudes, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad a su promoción (ver amén de lo ya cit. Cam. 6ta. Civ. y Com. Cba, por mayoría, ‘Córdoba y otro c/ Samira SRL – Ord. – D. y P.’, A.I. nro. 317 del 10.9.07, publicado en Sem. Jur. nro. 1630 del 18.10.2007, pag. 571; y Zavala de González, ‘Doctrina Judicial – Solución de Casos’, Alveroni Edic., T. 3, pag. 32 y sig.)”, ello no impide ver que el caso de autos, a nuestros ojos, luce bien distinto de aquel. 3.3. Lo que aquí tenemos es a un actor que, invocando la ley 24.240 (LDC), reclama la gratuidad del trámite en función de lo dispuesto por el art. 53 y desestimada que fuera esa pretensión, por resolución que ha quedado firme y consentida (interlocutorio 35/2014 -fs. 69/71-), en postura que, vale aclararlo, se corresponde con el criterio de esta Alzada -en su anterior integración- (“Gozal c/ Peugeot Citroen…”, AI 176/2011; “D´Amelio c/ Bustos – Consignación”, AI 195/2011), pretendió y así lo pidió a fs. 74, aplicar la reserva formulada al concretar su demanda y cita: “…se dará comienzo al incidente pertinente atento a mi condición de empleado sostén de familia…” -fs. 3vta.-). 3.4. Es decir, se promovió la demanda aspirando a gozar de la gratuidad de que da cuenta el art. 53, LDC y ante la muy probable suerte adversa que la cuestión mostraba, que finalizó con su desestimación (interlocutorio citado precedentemente), invocando la reserva efectuada, se optó por promover la respectiva incidencia. 3.5. Situación que así surge de la correlación de actuaciones y los propios dichos del actor, quien a fs. 31 y sin ambages, hace notar que, frente a la opinión contraria a su aspiración de la Administración y del Fiscal de Instrucción dice: “…vengo a iniciar el beneficio de litigar sin gastos que prevé el art. 101 y ccs. ley 8465 a favor del actor”, a lo que el Tribunal requirió la presentación en forma (art. 102, CPCC -fs. 32-), obrando certificado a fs. 35 que el actor inició con fecha 19 de septiembre de 2013 beneficio de litigar sin gastos, para la presente causa, por ante el Juzgado de 7° Nominación (“Bustos, Claudio Ignacio - Beneficio de litigar sin gastos” -Expte. 1510418-), que se ha tenido a la vista, por haber sido requerido al tribunal donde tramita, según lo certifica la actuaria). 3.6. La pregunta que cabe formularse, a la luz del criterio interpretativo y conductual que indica la CSJN, es si debe señalarse como doctrina a seguir que, para no perder la posibilidad de gozar del beneficio de litigar sin gastos, el incidente respectivo debe plantearse -con todos los recaudos legales- conjuntamente con la demanda, aún cuando en ella se alegue disponer de otra causal que, como en este caso, y sin perjuicio de lo resuelto al respecto, tiene su génesis en la normativa específica que se invoca. 3.7. A nuestros ojos se impone la respuesta negativa pues supondría tanto como desoír que “...el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva...”, según doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re: “Colalillo”, Fallos 238:550) y no sería otra cosa que eso exigir que al demandar se formule todo el contenido del pedido de beneficio (con las alegaciones, hechos y circunstancias que lo funden, más el ofrecimiento de la prueba de que haya de valerse, por el trámite que recibe -art. 102, CPCC-), cuando previamente el tribunal debe pronunciarse sobre la eventual posibilidad de que la gratuidad del proceso surja de otros dispositivos y, en tal caso, sin necesidad de esa tramitación. 3.8. Bajo tales parámetros, la resolución de la juez a quo luce sustentable pues en absoluto conculca aquel principio legal -férreamente ratificado por el TSJ, según da cuenta el representante de la Administración (en criterio compartido por esta Cámara), ya que la posterior formalización del incidente -reservado al tiempo de la demanda-, no responde a una omisión del accionante o a circunstancias devenidas en el proceso y a él atribuibles (caso de la perención a que refiere el precedente referenciado), sino que, por el contrario, es la derivación natural de que se haya declarado la inaplicabilidad de la normativa nacional que determina la gratuidad. 3.9. Por ello, no luce contrario a la normativa tributaria que impone la interposición del beneficio de manera conjunta con la demanda, cuando como aquí, previamente debe resolverse si una disposición nacional que fija gratuidad es o no aplicable al caso, máxime cuando se reservó, en caso negativo, hacer uso de aquella posibilidad procesal, sin que tampoco corresponda exigir a quien sostiene carecer de recursos para litigar (cuestión que está por verse, según lo que surja del trámite respectivo), que abone la gabela a la resultas de su pretensión. 3.10. Es finalmente del caso señalar que, con independencia del criterio que tenga con respeto al ya citado art. 53, LDC, no parece resistir a las reglas del buen pensar que resulte más gravosa la situación de quien se ampara en ese dispositivo de aquel a quien el mismo no lo alcance. 4. Lo que cabe decidir En consecuencia, lo resuelto por la juez a quo, disponiendo que el beneficio de litigar sin gastos que tiene iniciado el actor, se haga extensivo, según lo que en su momento se resuelva al respecto, al pago de la tasa de justicia debe ser confirmada. 5. Costas. 5.1. En cuanto a las costas devengadas en la presente instancia, dada la naturaleza de la cuestión, según lo estableciera la anterior sentenciante, sin agravio específico al respecto, deben imponerse por el orden causado, haciendo uso de la facultad que otorga la segunda parte del art. 130, CPCC. 5.2. Se difiere la determinación de los estipendios que pudiera corresponder a las profesionales intervinientes, Dres. Lucas L. Moroni Romero y Antonio Manuel Alonso, para cuando sea solicitada. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Área de Administración del Poder Judicial, confirmando la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Costas por su orden. Protocolícese, hágase saber y bajen.</page></body></jurisprudencia>