<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Bienes del deudor. MEDIDA CAUTELAR. Consola de videojuegos. Bien destinado al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de edad. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Protección de los intereses del menor. INEMBARGABILIDAD</bold></intro><body><page>- Si bien la regla procesal es la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor (743, CCyC), constituyendo la inembargabilidad la excepción, en autos ha de evaluarse si se está en presencia de dicha excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el usuario. Así la indispensabilidad debe estimarse con relación al destino material propio del bien de que se trata, las características del grupo familiar y la edad de sus integrantes. Y en autos se tiene en especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente –conforme lo indica la experiencia– al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante (art. 2 inc. 2; 3 incs. 1, 2, 3; art. 17 y conc. Convención sobre los Derechos del Niño; art. 744 inc. A, CCyC). En consecuencia, teniendo en cuenta lo solicitado por la Sra. asesora interviniente y entendiéndose que los bienes cuya inembargabilidad se pretende proporcionan un mínimo de bienestar compatible con las modalidades de la vida moderna, cabe hacer lugar a la pretensión de la demandada. <italic>CCC Necochea, Bs. As. 29/9/15. Causa Nº 9396 (RGE: NE- 3897-2012]. “Tasa SA c/ Villalba Gladys Noemí y otro/a s/cobro ejecutivo” </italic> Necochea, Bs. As, 29 de septiembre de 2015 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. A f. 96 la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 93/94 que rechaza el pedido de revocatoria interpuesto contra el proveído de fs. 80/vta., el que decreta la venta en subasta pública de 1 (un) LCD, una computadora y una playstation 2 previamente embargados. Como se tiene dicho, “el televisor, por integrar el ajuar doméstico de todo hogar moderno, debe considerárselo incluido en el ámbito de protección del art. 219 del Cód. Proc. “ (la disuelta Cámara de Apelaciones, reg. 241 (R) del 15/8/96). En ese entendimiento, profusa jurisprudencia –aunque no en forma unánime– ha concluido que constituyendo el televisor un medio de información corriente puesta al servicio del hombre común, que reemplaza prácticamente a la radio y escapa por su naturaleza a una estimación puramente especulativa; que satisface necesidades peculiares en lo que se vincula con el acceso al esparcimiento en el tiempo de ocio y reposo, la información, aun la difusión cultural o la enseñanza elemental, resulta por lo tanto inembargable (ver: De Lázzari, Medidas Cautelares, T. I, p. 417 y jurisp. allí citada)”. En lo que respecta a la computadora y la <italic>playstation</italic>, a criterio de este Tribunal ha de reputárselas incluidas en la excepción prevista en el art. 219, CPCC, y en igual sentido 744 inc. a CC y C, en tanto resultan bienes de uso que, al igual que el televisor, escapan por su naturaleza a una estimación puramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares dedicadas a la cultura y esparcimiento. Debe tenerse en cuenta al respecto que si bien la regla procesal es la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor (743, CCyC), constituyendo la inembargabilidad la excepción, ha de evaluarse si se está en presencia de dicha excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el usuario, y así la indispensabilidad debe estimarse en relación con el destino material propio del bien de que se trata, las características del grupo familiar y la edad de sus integrantes. Y en autos se tiene en especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente –conforme lo indica la experiencia– al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante (art. 2 inc. 2; 3 incs. 1, 2, 3; art. 17 y conc. Convención sobre los Derechos del Niño; art. 744 inc. a) CCyC). En consecuencia, teniendo en cuenta lo solicitado por la Sra. asesora interviniente a fs. 105/106vta. y entendiéndose que los bienes cuya inembargabilidad se pretende proporcionan un mínimo de bienestar compatible con las modalidades de la vida moderna, cabe hacer lugar a la pretensión de la demandada. Más teniendo en cuenta que ni del acta obrante a fs.l 41/vta. ni de los dichos del ejecutante surge que existan bienes con equivalencia funcional a los embargados, que confluyan a autorizar la traba dispuesta. Por ello, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 93/94 haciendo lugar a la inembargabilidad peticionada respecto de los bienes en cuestión. Con costas al ejecutante vencido (art. 556, CPC). Transcurrido el plazo del art. 267 del ritual, devuélvase. (arts. 47/8, ley 5827). <italic>Fabián M. Loiza – Oscar A. Capalbo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>