<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Matrimonio separado de hecho y en trámite de divorcio. Guarda con fines de adopción. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ADOPCIÓN UNILATERAL. Procedencia. Alcance: ADOPCIÓN PLENA. DERECHO A LA IDENTIDAD. Faz dinámica. Cambio de nombre. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, al haber sido otorgada la guarda con fines de adopción al matrimonio que luego se separó e inició los trámites de divorcio, el Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de A.G. resolvió revocar la guarda judicial preadoptiva del adolescente de autos, oportunamente otorgada a la esposa del matrimonio y concedérsela al cónyuge de ésta. 2- Corresponde, entonces, analizar si en el caso se cumplen los requisitos exigidos por la ley para tornar procedente la adopción solicitada. Así, se encuentra acreditado en autos que el compareciente cuenta a la fecha con más de veinticinco años de edad (art. 601 inc. a, CCC), como asimismo la diferencia de edad requerida entre adoptado y adoptante (art. 599 2º párrafo del mismo cuerpo legal). Igualmente se encuentra acreditado que el solicitante tiene la guarda preadoptiva de adolescente. 3- Si bien el peticionante es de estado civil casado se halla suficientemente acreditado en autos que se encuentra separado de hecho de su cónyuge. Esta situación no es obstáculo para la procedencia de la petición en la regulación legal vigente, ya que se prevé especialmente tal posibilidad para la adopción unilateral (art. 603 inc. C, CCC). 4- En oportunidad de entrevistar el tribunal al adolescente en la audiencia de vista de causa de conformidad a su derecho a ser oído (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 ley 26061 y 3, LP 9944), aseguró conocer el motivo del presente trámite y dijo querer ser hijo de su papá (el peticionante) con quien afirmó tener muy buena relación; con ello se encuentra cumplimentado el requisito exigido por el art.617 inc.d), CCC. Asimismo, según se desprende del Auto de guarda preadoptiva, que el único progenitor del adolescente de autos a esa fecha ha prestado su consentimiento expreso para el otorgamiento de la guarda preadoptiva (art. 625 inc. c, CCC). Finalmente, también ha quedado suficientemente probado que el otorgamiento de la adopción solicitada es la respuesta que mejor garantiza el interés superior del adolescente de autos. 5- Por lo expuesto, debe hacerse lugar a la adopción solicitada en autos, ya que se encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley. Debe acordarse a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción plena, conforme a lo establecido por los artículos 624 a 626, CCC. 6- Con relación a la petición formulada por el adolescente respecto a ser autorizado a cambiar su segundo nombre de pila, M., por “M.” en razón de sentirse identificado con éste, cabe señalar que hacer lugar a ello no importa sino respetar el derecho a la identidad del adolescente en su aspecto dinámico y responde a su nueva realidad identificatoria; de donde una decisión favorable a lo solicitado en autos respeta el mandato constitucional de velar por los derechos fundamentales comprometidos al salvaguardar el derecho a la identidad dinámica del peticionante. En consecuencia, corresponde ordenar que el adoptado sea inscripto como “S. M. C.”, conforme a lo solicitado en la audiencia de vista de causa y a lo dispuesto por el art. 626 inc. a , CCC. <italic>C1a. Fam. Cba. 12/8/15. Sentencia Nº 793. “C., C. E. - Adopción Plena”</italic> Córdoba, 12 de agosto de 2015 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/3vta., comparece el señor C.E.C. y promueve demanda de adopción con relación al adolescente S.M.P., nacido el día (...) en la ciudad de (...), conforme surge de la copia certificada del acta de nacimiento. Expresa en su demanda que con fecha (...) contrajo matrimonio con la Sra. M.A.F. de quien hace más de tres años se encuentra separado de hecho y en trámite de divorcio. Refiere que en el año 2008 les fue confiada al matrimonio la guarda de S. Manifiesta que desde ese momento se ha ocupado de su bienestar y le ha brindado todo tipo de apoyo moral y material, relacionándose con el adolescente como padre e hijo, aun cuando con posterioridad al otorgamiento de la guarda y por desavenencias en el matrimonio su ex mujer se radicó en (...). Expresa que el tribunal interviniente le otorgó la guarda de S. a la Sra. F. Acota que a pesar de este cambio en el status con relación a S., nunca se desentendió de su crianza ni de bregar por mantenerse unidos; que sostuvo un régimen de visitas y contacto permanente acorde a las posibilidades de padre e hijo distanciados a más de ciento veinte kilómetros; que ello siempre fue así, tratando de que el vínculo afectivo que había motivado la toma de decisión de tener y criar a S. como verdadero hijo no se perdiera a pesar de las diversas obstrucciones puestas en el camino por su ex cónyuge. Acredita que por Auto Interlocutorio Nº (...) dictado por el Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de A. G., se resolvió revocar la guarda judicial del menor dispuesta a favor de la Sra. M.A.F. y otorgársela al Sr. C.E.C. Pide, en definitiva, que se haga lugar a la adopción y que se inscriba al menor como “S.M.C.”. Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de Q. Nominación, se le imprime trámite y se designa la audiencia del art.60, ley 7676, la que se realiza el día (...) según da cuenta el acta de fs.294. A ese acto comparece personalmente el peticionante con su patrocinante, abogado M.A. y la señora asesora de Familia del Segundo Turno, como representante promiscua del adolescente de autos. Concedida la palabra al pretenso adoptante, éste ratifica la demanda incoada y solicita que se haga lugar. Abierta la causa a prueba, se ofrece: (...). Proveída y diligenciada la que corresponde, a pedido de parte, se eleva la presente causa a la Cámara de Familia en turno, previa intervención del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Pupilar. Con fecha (...) se abocan las señoras Vocales María Virginia Bertoldi de Fourcade y María de los Ángeles Bonzano de Saiz y el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte. Encontrándose firme dicho proveído, a pedido de parte, se designa audiencia de vista de causa para el día (...). La referida audiencia se lleva a cabo, tal como da cuenta el acta de fs.366/366vta., con la presencia del adoptante y su letrado, abogado M.A.; el pretenso adoptado, S.M.P.; la Asesora de Familia del S. Turno en el carácter de representante promiscua del adolescente de autos y la Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara de Familia. Durante su desarrollo se incorporan al debate la demanda, audiencia del art. 60, ley 7676 y demás actuaciones producidas ante el Juzgado de Familia, sin su lectura, previa conformidad de los presentes. Seguidamente se recibe, previo juramento de ley, la declaración testimonial de las señoras M.L. y M.P.P. y se renuncia a las restantes testimoniales oportunamente ofrecidas, sin objeción de las participantes. También en esa oportunidad se entrevista al pretenso adoptante y al adoptado, quien solicita se le mantenga como primer nombre S. y se le cambie el segundo por M. por sentirse identificado con este último. Luego se producen los alegatos, por su orden, y se fija audiencia a los fines del dictado de sentencia para el día de la fecha. El Tribunal fija como cuestión a resolver, la siguiente: ¿Corresponde hacer lugar a la solicitud de adopción formulada por C.E.C. con relación al adolescente S.M. P. y, en su caso, con qué alcances y efectos? La doctora <bold>María de los Ángeles Bonzano de Saiz</bold> dijo: I. El Sr. C.E.C. solicita la adopción del adolescente S.M.P., nacido el (...) según surge de la copia certificada del Acta de Nacimiento glosada a fs.230/230vta.. Mediante Auto Interlocutorio Nº (...), de fecha (...), dictado por el Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de A. G., se resolvió revocar la guarda judicial preadoptiva del adolescente de autos oportunamente otorgada a favor de la Sra. M. A. F. y otorgarla a los mismos fines a favor al Sr. C.E.C. II. Corresponde, entonces, analizar si en el caso se cumplen los requisitos exigidos por la ley para tornar procedente la adopción solicitada: a) Se encuentra acreditado con la documental obrante a fs. 262 que el compareciente cuenta a la fecha con más de veinticinco años de edad (art. 601 inc. a del CCy C), como asimismo la diferencia de edad requerida entre adoptado y adoptante (art. 599 2o. Párr. del mismo cuerpo legal) resulta de la copia del acta de nacimiento del adolescente (fs. 230/230vta.) y la documental citada, de donde surgen las fechas de nacimientos respectivas. c) Igualmente y según se relacionara anteriormente el solicitante tiene la guarda preadoptiva de S., la que le fuera otorgada por el juez de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de A.G.. d) Asimismo, si bien el peticionante es de estado civil casado, se halla suficientemente acreditado en autos que se encuentra separado de hecho de su cónyuge. Esta situación no es obstáculo para la procedencia de la petición en la regulación legal vigente, ya que se prevé especialmente tal posibilidad para la adopción unilateral (art. 603 inc. c, CCC). e) Por otra parte, en oportunidad de entrevistar el tribunal al adolescente en la audiencia de vista de causa de conformidad a su derecho a ser oído (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 de la ley 26061 y 3, LP 9944), S. aseguró conocer el motivo del presente trámite y dijo querer ser hijo de su papá (C.) con quien afirmó tener muy buena relación; con ello se encuentra cumplimentado el requisito exigido por el art.617 inc.d, CCC. f) Asimismo, según se desprende del Auto de guarda preadoptiva, a fs.326 y con fecha (...) el señor M.A.P., único progenitor del adolescente de autos a esa fecha, ha prestado su consentimiento expreso para el otorgamiento de la guarda preadoptiva de S. (art.625 inc. c, CCC). g) A criterio de quien suscribe, también ha quedado suficientemente probado que el otorgamiento de la adopción solicitada es la respuesta que mejor garantiza el interés superior del adolescente de autos. g.1) Así surge del informe de los estudios practicados por la Lic. en Trabajo Social A. C. y la Lic. en Psicología M.V.P., miembros del Equipo Técnico de Adopción. En efecto, del referido informe se desprende que el Sr. C. da prioridad a valores ligados al trabajo y a la familia y es protector y atento a las necesidades de S. Asimismo, en aquél se advierte con relación a la dinámica familiar, que tanto el Sr. C. como la familia extensa buscan garantizar la atención de S., asumiendo con naturalidad y disposición las tareas que esto les demanda; que el joven ha incorporado hábitos ligados a la idiosincrasia del grupo familiar; que tiene una rutina diaria acorde a su edad y a sus necesidades; que de su cuidado y atención se encarga de manera activa y afectiva el Sr. C. y que con sus ingresos puede satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar. Refieren las profesionales que S. se comunica con su abuela biológica, ya sea telefónicamente y en algunas oportunidades también la visita. Advierten componentes afectivos entre ambos protagonistas y la asunción por parte del pretenso adoptante de una actitud activa en la crianza del adolescente acompañándolo y conteniéndolo. Exponen que para el Sr. C. la inclusión del joven a su dinámica diaria ha sido gratificante y satisfactoria, encontrándose en la actualidad disfrutando del rol de padre; que hoy es prioritario para ellos la concreción de la adopción ya que lo consideran la instancia que les brindará seguridad y permitirá fortalecer el proceso de identidad. Manifiestan que S. puede dar cuenta de su origen e historizarlo de manera adecuada. Concluyen que el Sr. C. está en condiciones psicológicas, sociales y afectivas de ejercer el rol de padre con relación a S. P., habiendo sido incorporado el adolescente en la dinámica familiar como hijo y acompañándolo en sus necesidades y requerimientos integrales. g.2) Tales apreciaciones han encontrado corroboración en los dichos de las testigos que declararon en la vista de causa. Así, la señora A. M. L., DNI Nº, quien fuera guardadora de S., refirió que siempre vio bien a S. con el Sr. C. y aseguró que éste es muy buena persona. Dijo saber que el adolescente mantiene contacto con su abuela y hermanos biológicos y que S. le ha manifestado que está muy bien con su papá. Por su parte, la señora M.P.P., DNI (...), quien conoce al adoptante por ser cuñados y vecinos, relató que toda la familia ha integrado a S. como hijo y que éste se lleva muy bien con el Sr. C.; que el adolescente está en tercer año del colegio y que el peticionante tiene medios para asegurar las necesidades de S. Relató que a través de las redes sociales S. se mantiene en contacto con sus hermanos y también lo hace personalmente. III. Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la adopción solicitada por el señor C. E. C., al encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley. Estimo, además, que debe acordarse a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción plena, conforme a lo establecido por los artículos 624 a 626, CCC. En idéntico sentido se expidieron las representantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Pupilar. IV. Con relación a la petición formulada por el adolescente respecto a ser autorizado a cambiar su segundo nombre de pila, M., por “M.” en razón de sentirse identificado con éste, cabe señalar que hacer lugar a ello no importa sino respetar el derecho a la identidad de S. en su aspecto dinámico y responde a su nueva realidad identificatoria; de donde una decisión favorable a lo solicitado en autos respeta el mandato constitucional de velar por los derechos fundamentales comprometidos al salvaguardar el derecho a la identidad dinámica del peticionante. En consecuencia, considero que corresponde ordenar que el adoptado sea inscripto como “S.M.C.”, conforme a lo solicitado en la audiencia de vista de causa y a lo dispuesto por el art. 626 inc. a, CCC. En idéntico sentido se expidieron las representantes del Ministerio Pupilar y del Ministerio Público Fiscal. V. En cuanto a las costas del trámite, procede disponer que ellas sean soportadas por el accionante (...). Los doctores <bold>Rodolfo Alberto Ruarte y María Virginia Bertoldi de Fourcade</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo expuesto, disposiciones legales citadas, sus concordantes, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la petición de C.E.C., D.N.I. Nº (...), domiciliado en calle (...), de esta ciudad y, en consecuencia, otorgarle la adopción plena de S.M.P., D.N.I. Nro.(...), de sexo masculino, hijo de M.A.P., D.N.I. Nº (...) y M.d.L.V., DNI Nº (...), nacido a las (...) hs. en (...), con fecha (...) e inscripto en el mismo lugar, con fecha (...), según da cuenta el Acta de Nacimiento N° (...), Tomo (...), Año (...), declarando que es hijo adoptivo del solicitante en los términos y con los alcances y efectos que establece el Código Civil y Comercial, debiendo inscribírselo con el nombre de S.M.C. II) Ordenar la inscripción de la presente Sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de (...), previa inmovilización de la partida original, a cuyo fin deberá librarse el oficio respectivo. III) Notificar la presente resolución al Registro Único de Adopciones. IV) Disponer que las costas del juicio sean soportadas por el adoptante. (...). <italic>María de los Ángeles Bonzano de Saiz – Rodolfo Alberto Ruarte – María Virginia Bertoldi de Fourcade</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>