<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de regulación de honorarios y determinación del obligado al pago. Improcedencia de resolución sin dar participación a la contraria. INCIDENTE REGULATORIO: Necesidad de tramitación. Finalidad. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA</bold></intro><body><page>1- En autos, el letrado apelado peticionó regulación de honorarios no sólo a fin de su cuantificación, sino también a fin de que se determine a cargo de quién estaban. Al surgir del <italic>sub lite</italic> que se habían peticionado las costas por su orden, correspondía, previo a dictarse resolución, citar a las partes, ya que hace a la regularidad del debido proceso que la supuesta parte obligada al pago por los honorarios de su propio letrado resulte efectivamente conocedora de la regulación pertinente, de modo tal que pueda ejercitar en su total dimensión el derecho de defensa. 2- De ello se colige que la petición formulada encuadra dentro de la prescripción del anterior art. 103, CA (actualmente, art. 108) que expresamente determina: “En el caso de honorarios diferidos por no haber base o por haberlo pedido expresamente el profesional… el incidente o proceso regulatorio tiene por objeto: 1) pronunciarse sobre la procedencia de la regulación; 2) regular los honorarios en su caso; 3) determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los obligados al pago, y 4) establecer el cargo de los costos…”. Ello, por cuanto el incidente regulatorio tiene por objeto cuantificar ese honorario y establecer el cargo de sus propios costos. Asimismo, se trata de “un juicio de conocimiento que procura una decisión definitiva e irreversible sobre el monto de los honorarios y, en su caso, la individualización de los obligados al pago”. 3- “Es real que el proceso regulatorio tiende no sólo a determinar el monto de los honorarios sino que implica el ejercicio de la acción de cobro en contra de los demandados, por lo que la oportunidad debida para oponer la defensa de prescripción (art. 3962, CC) es la contestación de la demanda regulatoria incidental y no el juicio de apremio posterior. Tal hipótesis supone la iniciación del respectivo incidente regulatorio, el que legalmente se habilita –aparte de otros supuestos– cuando no existe base económica en el juicio”. 4- “El incidente será necesario, además, cuando aun existiendo base regulatoria, sea necesario determinar no sólo el monto de los honorarios reclamados sino también el cargo de su pago. Esto así porque la persona sindicada como deudor merece una alternativa de defensa que puede no quedar cubierta con la instancia de apelación, ya que ésta no brinda posibilidades probatorias…” En cambio, cuando la base existe o es fácilmente determinable, lo que no acontece en el sub lite, procede la regulación sin trámite y el derecho de defensa de las partes se ejerce por medio del recurso procedente contra la regulación practicada. <italic>C8.a CC Cba. 10/7/15. Auto Nº 211. “Carranza, Hugo Rubén y Otro c/ Sucesores de Humberto Lábaque y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Mala Praxis – Recurso de Apelación (Expte. 630870/36)”</italic> Córdoba, 10 de julio de 2015 Y VISTOS: Los autos caratulados... , traídos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación por honorarios interpuesto por E. del Valle Lábaque y F. Lábaque, por derecho propio, y los Dres. B. J. Bas Arias y F. Barbera como apoderados de la Clínica Sucre, en contra de la resolución Nº 138 dictada por el Juzgado Civil y Comercial de 27a. Nominación con fecha 4/4/12, que en su parte resolutiva establece: “1) Regular los honorarios del Dr. Jorge A. Jalil, por su participación como apoderado de ambos demandados, sucesores de Humberto Lábaque y Clínica Sucre Centro de Cuidados Coronarios SRL., en la suma de $16.148,68, con más la suma de $3,391,22 por su condición de inscripto en el IVA. 2) Imponer la carga de afrontar esas costas a ambos mandantes del profesional (…) A fs. 150/153 los recurrentes expresan agravios; mientras que el beneficiario de los honorarios, Dr. Jorge A. Jalil, los contesta, peticionando su rechazo. Los apelantes esgrimen en síntesis las siguientes quejas: en primer lugar, afirman que no se ha permitido a su parte ejercer su legítimo derecho de defensa, ya que el <italic>a quo</italic>, sin tener presente que los condenados podrían haber tenido defensa alguna en contra de la solicitud efectuada por el Dr. Jalil, los reguló directamente. Que incluso por el art. 110, ley 8226, vigente al momento en que se realizaron los trabajos profesionales, se debió haber rechazado el pedido de regulación, por cuanto debió contener una estimación fundada de la base regulatoria y de los honorarios pretendidos. Que, además de ello, el art. 111 de la citada ley establece que los obligados al pago contra quienes se haya optado promover las diligencias regulatorias deberán ser citados al domicilio real cuando contra quien se solicita la regulación es el cliente del peticionante. Que, sin perjuicio de ello, se resolvió regular los honorarios del Dr. Jalil sin el trámite previsto en el C.A. Afirma que no se dispuso la apertura de la vía incidental, siendo que podían existir y de hecho existen numerosas cuestiones por las cuales Jalil no tenía derecho a que se le regularan honorarios profesionales en la presente causa. Que uno de ellos es la prescripción liberatoria, la que debe ser planteada en el incidente regulatorio, y que no pudo ser opuesta simplemente porque no se le dio la posibilidad. Que el momento para hacerlo es en la contestación de la demanda incidental y no en el juicio ejecutivo posterior, por lo que siendo la primera presentación, oponen la defensa de prescripción liberatoria de los honorarios profesionales devengados, atento haber transcurrido el plazo previsto en el art. 4032 inc. 1, CC. Relata que el pleito feneció mediante el desistimiento del derecho y de la acción por parte de la actora el día 8/7/05, con la correspondiente conformidad de la contraria. Que el Dr. Jalil, transcurridos más de seis años de fenecido el pleito, solicita la regulación de sus honorarios por los trabajos realizado en la causa; por lo que entiende han transcurrido más de los dos años previstos en la norma desde que terminó la causa hasta el pedido de regulación por parte del letrado, motivo por el cual debió rechazarse el pedido de regulación. También manifiesta que no corresponde el pedido de regulación de honorarios en contra de la Clínica Sucre en cuanto han sido convenidos por las partes con anterioridad a la iniciación de la causa, e incluso reajustados con posterioridad. Que entre su representada y Jalil existía un acuerdo de honorarios en virtud del cual el letrado había convenido una retribución mensual para realizar las tareas de asesoramiento jurídico en cuestiones civiles que tuviera la sociedad con motivo de su desenvolvimiento. Que incluso se prevé que el convenio alcanza también toda consulta de socios y profesionales que se desempeñen en la clínica, habiendo sido el Sr. Humberto Lábaque o sus sucesores, demandados como consecuencia de una supuesta mala praxis por él cometida. Que, en estos casos, el art. 10, ley 8226, prescribe que los profesionales contratados en esta forma no tienen derecho a cobrar de sus clientes los honorarios que prescribe el citado código, situación que debió haber expuesto Jalil al tribunal. Que en función de ello, solicita se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto la regulación efectuada. 2. La parte apelada contesta los agravios solicitando su rechazo por las razones que expone, a las que me remito en honor a la brevedad. Firme y consentido el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que por lo expuesto corresponde resolver el recurso de apelación incoado por las partes demandadas contra el Auto que resolvió sin sustanciación el pedido de regulación de honorarios formulado por el letrado de la demandada, Dr. Jorge A. Jalil. [<italic>Omissis</italic>]. Adelantamos que el recurso debe ser admitido. Damos razones. II. En efecto, analizando las constancias de autos surge que, con fecha 8/7/05, los actores desisten de la acción y del derecho oportunamente interpuesto, dejando constancia que nada tienen que reclamar a los demandados y solicitando que el pedido sea admitido, con costas por el orden causado. El mismo día, las partes prestan conformidad, teniendo presente el tribunal dichas conformidades. Así las cosas, el día 18/11/11 comparece el Dr. Jorge A. Jalil expresando: “atento el estado de las presentes actuaciones, vengo a solicitar la regulación de honorarios, debiéndose fijar los mismos de conformidad a lo dispuesto en la ley arancelaria vigente al momento de efectuarse la tarea profesional. Igualmente, pido se determine el cargo de su pago”. Ante lo cual, el juzgado dicta el decreto de autos, procediéndose al dictado de la resolución regulatoria de sus honorarios que resulta ahora objeto del recurso. Por lo referido, el letrado con su petición no sólo peticionó que se cuantifi[cara] el monto de sus honorarios, sino también que se determin[ara] a cargo de quién estaban. Que al surgir de los presentes que se habían peticionado las costas por su orden, correspondía, previo a dictarse resolución, citar a las partes, ya que hace a la regularidad del debido proceso que la supuesta parte obligada al pago por los honorarios de su propio letrado resulte efectivamente conocedora de la regulación pertinente, de modo tal que pueda ejercitar en su total dimensión el derecho de defensa. De ello se colige que la petición formulada por el Dr. Jalil encuadraba dentro de la prescripción del anterior art. 103 del CA (actualmente, art. 108) que determina “en el caso de honorarios diferidos por no haber base o por haberlo pedido expresamente el profesional… el incidente o proceso regulatorio tiene por objeto: 1) pronunciarse sobre la procedencia de la regulación; 2) regular los honorarios en su caso; 3) determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los obligados al pago, y 4) establecer el cargo de los costos…”. Ello, por cuanto el incidente regulatorio tiene por objeto cuantificar ese honorario y establecer el cargo de sus propios costos. Al “tratarse de un juicio de conocimiento que procura una decisión definitiva e irreversible sobre el monto de los honorarios y, en su caso, la individualización de los obligados al pago” (TSJ, 2/3/01 F. de C. 68-261, citado por Mario Martínez Crespo, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 9459, Advocatus, pág. 238). Con relación a ello, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido: “Es real, como lo ha sostenido con anterioridad uno de los integrantes de esta Sala, que el proceso regulatorio tiende no sólo a determinar el monto de los honorarios sino que implica el ejercicio de la acción de cobro en contra de los demandados, por lo que la oportunidad debida para oponer la defensa de prescripción (art. 3962 CC) es la contestación de la demanda regulatoria incidental y no el juicio de apremio posterior (Adán L. Ferrer, Nuevo Código Arancelario anotado y comentado, págs. 134/135). Tal hipótesis supone la iniciación del respectivo incidente regulatorio, el que legalmente se habilita -aparte de otros supuestos- cuando no existe base económica en el juicio”. (A.I. 73, TSJ, 23/3/00, en autos “Egea Andrés (h) y Otros c/ Egea Hnos SA- Amparo”); y también “El incidente será necesario, además, cuando aun existiendo base regulatoria, sea necesario determinar no sólo el monto de los honorarios reclamados sino también el cargo de su pago. Esto así, porque la persona sindicada como deudor merece una alternativa de defensa que puede no quedar cubierta con la instancia de apelación, ya que ésta no brinda posibilidades probatorias…” (cfr. Auto Interlocutorio N° 294/98, en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Sergio Ramos-Empresa Constructora SRL-Ejecutivo-Recurso Directo”). En cambio, cuando la base existe o es fácilmente determinable, lo que no acontece en autos, procede la regulación sin trámite y el derecho de defensa de las partes se ejerce por medio del recurso procedente contra la regulación practicada. Por las razones expuestas y, en definitiva, corresponde hacer lugar al agravio tratado y, en su mérito, revocar la resolución impugnada, dejando sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Jorge A. Jalil realizada en primera instancia. III. Por aplicación de lo establecido por el art. 112 de la ley 9459 no se imponen costas en el presente. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia revocar el Auto regulatorio impugnado, dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en Primera Instancia al Dr. Jorge A. Jalil. 2) Sin costas (…) <italic>Graciela Junyent Bas –Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>