<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Título base de la acción: Firmas certificadas. Art. 519, inc. 1, CPCC. Innecesariedad de preparar la vía </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 25/9/14, en cuanto dispone “Ocurra por la vía que corresponda”. Dicha reposición fue rechazada mediante Auto Nº 631 de fecha 22/10/14, el que en su parte resolutiva reza: “1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor Daniel Calderon Arnulphi, mediante apoderado, en contra del proveído del Tribunal de fecha 25.092.2014, manteniendo el mismo en todos sus términos. 2. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba que por sorteo corresponda. 3. Sin costas. (...)”. Así, contra el proveído mencionado que le ordenó preparar la vía ejecutiva de modo previo al trámite, el accionado interpuso oportunamente recurso de reposición en el que destacó que de las constancias de autos surge la existencia de todos los extremos necesarios para que al título se le habilite la vía. Defendió que el documento base de la acción es el contrato de locación suscripto por los demandados, de donde surge expresamente la obligación de pagar la suma de $3200 al Dr. Daniel Calderón Arnulphi, de lo que surge sin dudas quién es el acreedor, quién el deudor y el monto, siendo además una deuda líquida, exigible y de plazo vencido. El tribunal rechazó la impugnación mediante el Auto referenciado y concedió la apelación. Radicados los autos en esta sede, el Dr. Ezequiel Germán Varas, en su carácter de apoderado del actor, expresa agravios. Dictado y consentido el decreto de autos, pasan a despacho a los fines de resolver. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Ante la falta de disposición expresa de nuestra norma adjetiva equivalente al art. 523, inc.2, CPCCN, que enumera como título ejecutivo “al instrumento privado cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo”, en estos supuestos hay mayoritario consenso acerca de que no es necesario el trámite al que el juez quiere someter al ejecutante con variados fundamentos (PVE). 2- Si la firma impuesta en el título ha sido certificada por un notario que ha registrado el acto en su libro de intervenciones, queda entonces en situación de no poder ser puesta en duda. Ello por mandato de la ley sustancial porque la certificación notarial es en sí misma instrumento público (art. 979, inc. 2, CC) y el escribano da fe del acto cumplido ante su presencia (art. 993 íb.). En este caso, el acto que acredita el escribano es que los garantes firmaron en su presencia el contrato del que surge la vía ejecutiva de cobro el día 4/8/14. Luego, de ese hecho que consiste en haber suscripto los garantes el contrato en presencia del funcionario se les atribuye autoría: las mentadas firmas fueron puestas en su presencia salvo que el acto de certificación sea redargüido por falsedad. 3- Resulta estéril que la instancia anterior someta este juicio a la etapa preliminar prevista por el art. 519, inc.1, CPCC y que se cite a los garantes a reconocer su firma, pues el objeto o contenido es un acto de reconocimiento o desconocimiento de una firma que no puede ser puesta en duda por el suscriptor si no ha iniciado antes una acción especial. Entonces, la discusión acerca de si un instrumento privado con firmas reconocidas es o no un instrumento público es estéril, porque es el acto de certificación mismo el que tiene ese carácter, y sobre ello no existe discusión posible al menos en esta vía. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el decreto atacado de fecha 25/9/14 en todo cuanto decide. Consecuentemente, disponer que la instancia anterior imprima trámite ejecutivo a las presentes actuaciones. II) Sin costas. <italic>C9a. CC Cba. 18/2/15. Auto Nº 21. Trib. de origen: Juzg.14a. CC Cba. “Calderón Arnulphi, Daniel c/ Morales Velázquez, Shime Wandit y otros- Ejecutivo- Cobro de Honorarios- Recurso de Apelación”, (Expte. N° 2612501/36)”. Dres. Jorge Eduardo Arrambide y Verónica Martínez de Petrazzini. La Dra. Puga de Juncos emitió opinión pero no firma la presente resolución por uso de licencia</italic>&#9632; <html><hr/></html> AUTO NÚMERO: veintiuno Córdoba, dieciocho de febrero de dos mil quince.-------------- Y VISTOS: Estos autos caratulados “CALDERON ARNULPHI, Daniel contra MORALES VELÁZQUEZ, Shime Wandit y otros- Ejecutivo- Cobro de Honorarios- Recurso de Apelación”, (Expte. N° 2612501/36)”, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el Dr. Exequiel Germán Varas, en su carácter de apoderado del actor, en contra del decreto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce (foja 11) en cuanto dispone “Ocurra por la vía que corresponda.” Dicha reposición fue rechazada mediante Auto número seiscientos treinta y uno de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, el que en su parte resolutiva reza: “1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor Daniel CALDERON ARNULPHI, mediante apoderado, en contra del proveído del Tribunal de fecha 25.092.2014, manteniendo el mismo en todos sus términos. 2. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba que por sorteo corresponda. 3. Sin costas. 4. No regular honorarios al Dr. Exequiel Germán VARAS. Protocolícese, hágase saber y dése copia.”, dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Julio Leopoldo Fontaine (h).------------------------------------------ Y CONSIDERANDO: I) Contra el proveído mencionado que le ordenó preparar la vía ejecutiva de modo previo al trámite, el accionado interpuso oportunamente recurso de reposición en el que destacó que de las constancias de autos surge la existencia de todos los extremos necesarios para que al título se le habilite la vía. Defendió que el documento base de la acción es el contrato de locación suscripto por los demandados de donde surge expresamente la obligación de pagar la suma de pesos tres mil doscientos al Dr. Daniel Calderon Arnulphi, de lo que surge sin dudas quien es el acreedor, quien el deudor y el monto, siendo además una deuda liquida, exigible y de plazo vencido. El Tribunal rechazó la impugnación a través del Auto referenciado y concedió la apelación. Radicados los autos en esta sede, el Dr. Ezequiel Germán Varas en su carácter de apoderado del actor, expresa agravios (fojas 25/28). Dictado y consentido el decreto de autos pasan los mismos a despacho a los fines de resolver----------------------- II) El apelante reseña los antecedentes de la causa y manifiesta que la fundamentación esgrimida por la instancia anterior en el auto atacado -enderezada a indicarle que la certificación notarial de las firmas no lo exime de preparar la vía ejecutiva-, solo tiene sustento en nuestra ley ritual amparándose en los artículo 517, 518 y 519 y deja de lado doctrina y jurisprudencia nacional y provincial que sostiene la posibilidad de que los instrumentos privados con certificación de firmas sean considerados títulos que traen directamente aparejada ejecución. Destaca que el a quo en sus fundamentos omitió la interpretación que la jurisprudencia ha sostenido del tema. Entiende que si se dispusiera la preparación de la vía ejecutiva, ello sería un acto procesal sin sentido porque el deudor no podría desconocer su firma, y aunque lo hiciera el juez no podría tenerla por desconocida atento a que existe un instrumento publico con todas las formalidades que marca le ley. Destaca que la única opción que tendría el deudor si quisiera negar la autoría sería impugnar el instrumento público promoviendo el incidente de redargución de falsedad, cuestión que se resolvería tal como lo dispone el art. 244 del CPCC en la sentencia definitiva. Sostiene que el a quo no solo no ha valorado los fundamentos esgrimidos por su parte, sino que ha actuado con un excesivo y riguroso formalismo ajustándose solamente a derecho. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita que se revoque el proveído atacado.--------------------------------------------------------------------------------------- III).- Lleva la razón el apelante. Del tema se ha ocupado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia local (Cám. 5ª. de Apel. en lo C.y C., Sentencia 98/1999 en autos “Impulsora SRL C/ Conviur UTE y otros- Ejecutivo”, SJ 1272, 758; CCiv., Com. y Contencioso administrativo 1º Nom. Río Cuarto 09/VI/2000 en autos “Bagley S.A C/ Quiñónez, Humberto T.”, La Ley Córdoba- 2001, 216; Cám 1º de Apel. en lo C y C Cba., Sentencia Nº 119/1996 en autos “Della Costa , Raúl c/Appendino, Ruperto J. y otro- Ejecutivo”, SJ 1148, 322) frente a la falta de disposición expresa de nuestra norma adjetiva equivalente al art. 523, inc.2, CPCCN que enumera como título ejecutivo “al instrumento privado cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo”. En estos supuestos hay mayoritario consenso acerca de que no es necesario el trámite al que el juez quiere someter al ejecutante con variados fundamentos.----- El central para nosotros es que a resultas de precisas normas sustanciales si la firma impuesta en el título ha sido certificada por un notario quien ha registrado el acto en su libro de intervenciones, queda entonces en situación de no poder ser puesta en duda. Ello por mandato de la ley sustancial porque la certificación notarial es en sí misma instrumento público (art. 979, inc. 2, CC) y el escribano da fe del acto cumplido ante su presencia (art. 993 íb.). En este caso el acto que acredita el escribano es que los garantes firmaron en su presencia el contrato del que surge la vía ejecutiva de cobro el día 4 de agosto de 2014. Luego, de ese hecho que consiste en haber los garantes suscripto el contrato en presencia del funcionario se les atribuye autoría: las mentadas firmas fueron puestas en su presencia salvo que el acto de certificación sea redargüido por falsedad. -------------------------------------------------------------------------------- Consecuentemente, es estéril que la instancia anterior someta este juicio a la etapa preliminar prevista por el art. 519, inc.1, CPCC y que se cite a los garantes a reconocer su firma pues el objeto o contenido es un acto de reconocimiento o desconocimiento de una firma que no puede ser puesta en duda por el suscriptor si no ha iniciado antes una acción especial.-------------------------- Entonces, la discusión acerca de si un instrumento privado con firmas reconocidas es o no un instrumento público es estéril porque es el acto de certificación mismo el que tiene ese carácter y sobre ello no existe discusión posible al menos en esta vía.--------------------------------------------------------------- Por lo que concluimos que cabe revocar el decreto impugnado y ordenar que la instancia anterior imprima tramite ejecutivo a las presentes actuaciones. Sin costas atento la naturaleza del vicio verificado y el tramite de los presentes. No regular honorarios en esta oportunidad.---------------------------------- Por ello, razones expuestas, normas legales citadas y concordantes -------------- SE RESUELVE: I).-Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el decreto atacado de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce en todo cuanto decide. Consecuentemente, disponer que la instancia anterior imprima tramite ejecutivo a las presentes actuaciones. -------------------------------- II).- Sin Costas. No regular honorarios en esta oportunidad.------- Protocolícese, hágase saber y dése copia.----------------------------- </page></body></jurisprudencia>