<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDICINA PREPAGA. Acción por reintegro de gastos. LN 26682. Criterio para determinar la competencia: Naturaleza de las cuestiones debatidas. Interpretación contractual. COMPETENCIA PROVINCIAL. Normas y principios institucionales y constitucionales. COMPETENCIA FEDERAL. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- Resulta competente la Justicia Federal, toda vez que las cuestiones planteadas conducen, en último término, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la “estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos”; relaciones que se hallan regidas o alcanzadas por normas federales, por lo que corresponde que las causas sean tramitadas ante dicha jurisdicción <italic>ratione materiae</italic>. 2- Para determinar quién resulta competente para dirimir una contienda en contra de una empresa de medicina prepaga es necesario analizar si lo que está en juego son las normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, toda vez que la prestación médica obligatoria involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24754 hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23660, 23661 y sus reglamentaciones, a las prestadoras privadas. Asimismo, a fin de resolver la cuestión de competencia, es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que el accionante en el caso concreto efectúa en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. 3- En el <italic>sub lite</italic>, en que los actores pretenden el reintegro de los gastos por el tratamiento de rehabilitación en las áreas de psicología, psicomotricidad, fonoaudiología, etc, de su hijo menor de edad discapacitado, a los que la accionada se niega por no ser efectuados con sus médicos prestadores, deberán debatirse cuestiones que no se ceñirán a la decisión respecto de meras desavenencias de índole contractual, sino que se exigirá el examen de las normas que estructuran el sistema de salud. Por ello, resulta competente para seguir entendiendo en la causa el señor juez titular del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, debiendo continuarse la tramitación de aquella ante el mencionado tribunal. <italic>CFed. Apel., Sala B. Córdoba. 25/8/15. S/D. Trib. de origen: Juzg. Fed. N° 2. “A.F.L. y otra c/ MET Córdoba S.A. s/ Repetición” (Expte. N° FCB 14308/2013/CA1)</italic> Córdoba, 25 de agosto de 2015 El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, en contra de la resolución de fecha 8/9/14, dictada por el señor juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en donde declaró la incompetencia de la Justicia federal de Córdoba a los fines de decidir en la presente causa. II. La representación jurídica de la parte actora expresa sus agravios. En primer lugar, sostiene que el señor juez de grado ha efectuado una errónea interpretación al considerar improcedente el fuero federal, toda vez que la demandada es una empresa de medicina privada y está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la Justicia ordinaria cuando fuere actora, conforme lo dispuesto por el artículo 38, ley N° 23661. Señala, asimismo, que la competencia federal es de orden público y por tanto no puede ser prorrogada por las partes. Refiere que la causa que originó el reclamo contenido en la presente acción es la falta de cobertura de la prestación de salud a un menor de edad discapacitado, lo que motivó que los actores debieran efectuar el pago de los servicios profesionales a fin de evitar la interrupción del tratamiento. Considera desproporcionado, atento las especiales circunstancias de la causa, el archivo de las actuaciones, toda vez que más allá del contenido patrimonial de la presente demanda, lo que se encuentra en juego es el derecho a la salud de un menor de edad por lo que, haciendo excepción de la regla contenida en el inc. 1, art. 354, se podría haber dispuesto la remisión del expediente al juzgado Civil y Comercial de la ciudad que por turno correspond[ier]a. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta los agravios solicitando la confirmación de la resolución impugnada, escrito al que me remito en honor a la brevedad. Radicada la presente causa ante esta Alzada, se ordena correr vista al señor Fiscal General, la que es evacuada, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta. III. Ahora bien, para un mejor entendimiento del tema a desarrollar, es necesario realizar una breve síntesis de los hechos aquí acontecidos. Así, cabe señalar que los actores, A.F.L. y C.C., con el patrocinio letrado del doctor Carlos R. Nayi, promovieron acción de repetición en contra de “MET Córdoba SA” persiguiendo el cobro de la suma de $38.325,24, con más los intereses, gastos y costas, bajo el concepto de reintegro de gastos por el tratamiento de rehabilitación en las áreas de psicología, psicomotricidad, fonoaudiología, etc, de su hijo menor de edad, quien presenta –según argumentan– diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo, no especificado; trastorno del desarrollo del lenguaje mixto; retraso psicomotor global; dificultades en la comunicación y lenguaje; dificultades en la conducta; dificultad en motricidad y coordinación; y trastorno en el aprendizaje. Fundan su pretensión en el hecho de que la accionada les negó la cobertura de los mencionados tratamientos, con el equipo médico compuesto por la Lic. María Inés Santos, psicóloga; Lic. Viviana Andrea Angiono, fonoaudióloga; Prof. María del Carmen Martin, docente especial; Lic. Luciana Medrano Santos, psicomotricista, y Lic. María de los Ángeles Bena, psicopedagoga. Afirman que a raíz de ello iniciaron con fecha 25/9/12, ante el Juzgado Federal de 1a. Inst. N° 2 de esta ciudad de Córdoba, una acción de amparo en contra de “MET Córdoba SA”, procurando el reconocimiento integral del tratamiento médico indicado a su hijo. En este sentido, agregan que con fecha 28/11/12 se dispuso hacer lugar a la medida cautelar peticionada en el marco de ese amparo, ordenando a “MET Córdoba SA” que por el término de un año, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, brinde la cobertura integral de las prestaciones indicadas al menor, a excepción del acompañamiento domiciliario. Argumentan que en esa sentencia se aclaró que la cobertura rige desde el dictado de la medida cautelar, no quedando incluidos los pagos anteriores. Sostienen que en función de ello y a fin de obtener el reconocimiento de las sumas abonadas con anterioridad al dictado de la medida cautelar, inician la presente demanda de repetición. Corrido el traslado de la demanda, se presenta “MET Córdoba SA” que, en lo pertinente, opone excepción previa de incompetencia por entender que este caso no encuadra ni se funda en la Constitución Nacional, no halla contención en la ley N° 48; y en función de las personas y la materia, corresponde a la Justicia ordinaria. Contestada la excepción de incompetencia por la parte actora y evacuada la vista por el fiscal federal, quien entiende que el análisis de esta causa se encuentra a cargo de los magistrados federales, se dicta la sentencia que se recurre por medio del recurso de apelación que en esta instancia se analiza, por la cual se dispone hacer lugar a la excepción de incompetencia, ordenando el archivo de las presentes actuaciones. IV. Sentado lo expuesto, corresponde circunscribir la cuestión a resolver a determinar si la Justicia federal resulta competente para entender en la presente acción de repetición en contra de “MET Córdoba SA”. Al respecto, cabe señalar que con fecha 26/5/11 se promulgó la Ley de Medicina Prepaga N° 26682, la cual brinda una regulación específica a las empresas de medicina prepaga, las que hasta ese momento se regían, por analogía, por lo dispuesto para las obras sociales por las leyes 23660, 23661, 24455 y 24754. En efecto, hasta el dictado de la citada ley, a las empresas de medicina prepaga se las asemejaba a las obras sociales en distintos aspectos, entre ellos, el régimen de competencia federal dispuesto por el art. 38, ley 23661. Ahora bien, la actual norma, específica para las empresas de medicina prepaga, nada dice sobre el tribunal competente. Limitándose a establecer dentro de sus disposiciones y en el artículo 4, que la relación que existe entre las partes contratantes es una relación de consumo y que las autoridades de aplicación serán las establecidas en las leyes 24240 y 25156. Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en oportunidad deanalizar quién resulta competente para dirimir una contienda entre un afiliado y una empresa de medicina prepaga, sentó los siguientes conceptos rectores. En efecto, en el precedente “Wraage, Rolando Bernardo c/ Omint S.A. s/ amparo” (Competencia N° 182. XXXIX) de fecha 16/9/03, consideró, en un conflicto negativo de competencia, que resultaba competente el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 10. Para así decidir y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, entendió que, en dicho caso, donde se reclamaba a la prestadora de servicios médicos un tratamiento de recuperación y rehabilitación a fin de mejorar una dolencia neurológica, se encuentran “…en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional…” y que “…la prestación médica obligatoria … involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24.754 hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones, a las prestadoras privadas (conf. doctrina de Fallos: 312:985; 320:42; 324:2078)…”.Dicha postura fue reiterada en los precedentes publicados en Fallos: 328:4095 ("Kogan ... "); 329: 1693 ("Joseph ... ") y 329:2823 ("Chacón .... "), entre otros, y más recientemente en “Ruiz María Eugenia c/ Scis Medicina Prepaga c/ Amparo Ley 16986” (S.C. Comp. 440; L.L.), de fecha 11/12/14, donde se pretendía la cobertura integral de la práctica que se le habría prescripto, denominada "mucosectomía colónica endoscópica", en la que además se concluyó que “…los litigios que versan sobre situaciones jurídicas que -<italic>prima facie</italic>- se hallan regidas por normas de índole federal, como ocurre en el caso, deben tramitar ante ese fuero <italic>ratione materiae</italic>” (En análogo sentido, S.C. Comp. 738, 1. XLVIII, y S.C. Comp. 760, 1. XLIX, del 20/8/14). Por otro lado, la CSJN entendió en la causa “Botto Adriana I. y otro c/ Homi Plan de Salud y Otro S/ Inc. de Contrato” (S.C. Comp. N° 2097, L. XXXIX), de fecha 5/10/04, que resultaba competente la Justicia nacional en lo Civil, toda vez que el reclamo se dirigía contra una sociedad anónima, y lo pretendido era la reparación de los daños causados por incumplimiento de un contrato de locación de servicios médicos asistenciales. En ese precedente y a fin de arribar a la conclusión expuesta, el dictamen del Procurador General Sustituto, que el Máximo Tribunal hace suyo, consideró que si bien el conflicto planteado puede eventualmente presentar aspectos que van más allá de los estrictos marcos del derecho privado, el caso guardaba sustancial analogía con lo resuelto en el precedente “Rybco SA c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ Cobro de Pesos” (S.C. Comp. 2202, L. XXXVII) de fecha 8/8/02, en el que se pretendía el cobro de facturas provenientes de una operación de compraventa de computadoras más accesorios. En este caso, se entendió que estaba en juego el ejercicio por parte de un particular de una acción personal de índole comercial, contra una obra social, por lo que no cabía considerarlo comprendido en lo que se refiere el art. 38, ley 23661, que establece la competencia federal civil y comercial para aquellas cuestiones que de un modo u otro resulten ser violatorias de los principios invocados por la citada ley y en la medida que los conflictos resulten dañinos a la instrumentación o planificación de la misma (conf. doctrina de V.E. Fallos 304:1222; 314:1855). Por ello, y al no exceder la acción planteada el marco del derecho comercial, declaró competente para seguir entendiendo en esa causa a la Justicia Nacional en lo Comercial. Igual temperamento se siguió en la causa “Medrano Patron, Alberto José c/ Swiss Medical SA s/ Sumarísimo” (C. Comp. 363; L. XLVII.), de fecha 13/9/11, que al reiterar lo sostenido en los autos "Lorenzo, Angélica Irene", S.C.Comp. N° 38, L. XLV, sentencia de V.E. del 27/5/09 (v. doctrina de Fallos: 332:1288) consideró que resultaba competente la Justicia local, toda vez que la pretensión versaba sobre una cuestión exclusivamente contractual que vincula a particulares y reglada por el derecho civil y comercial. En esos precedentes, se pretendía que se “…respeten y mantengan las mismas condiciones de servicio y costo de la cuota mensual por la cobertura médico asistencial ofrecida…”, por lo que al considerar que el objeto principal de esas acciones estaba vinculado –<italic>prima facie</italic>– con la interpretación, sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico-asistenciales, respecto de los cuales los actores atribuían a la demandada la modificación unilateral de lo acordado, y dado que en el caso no estaban en juego cuestiones atinentes a la organización del sistema de salud, se entendió que resultaba competente la justicia ordinaria. Recordando la Corte Suprema, en este sentido, que “…la justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir, tal como ocurre en el caso, su conocimiento corresponde a la jurisdicción local (Fallos: 324:1173)…”. Por último y a fin de concluir este análisis, cabe traer a colación dos precedentes de nuestro Máximo Tribunal en el que tuvo oportunidad de expedirse, en el marco de conflictos negativos de competencia, sobre cuál es el tribunal competente cuando lo pretendido por los accionantes es que la empresa de medicina prepaga le reintegre los gastos por él abonados por los servicios médicos utilizados. El primero, caratulado: “Arena, Patricia Sandra c/ Asistencia Prepaga de San Isidro s/ Amparo” (S.C. Comp. 916, L. XLIII), de fecha 18/12/07, en el que se declaró competente a la justicia federal. En este caso, planteado por una afiliada de una empresa de medicina prepaga que pretendía que esta última entidad le “…solvente, garantice y reintegre la totalidad de gastos abonados por ella a la “Clínica Psiquiátrica Privada Del Parque S.A.” en virtud de su internación psiquiátrica a partir de enero del corriente año…”, se consideró que era competente el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, toda vez que las cuestiones planteadas conducían, en último término, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la “estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos”; relaciones que se hallan regidas o alcanzadas por normas federales, por lo que corresponde que las causas sean tramitadas ante dicha jurisdicción ratione materiae (Ver doctrina de Fallos: 326:3535). Y el segundo, caratulado “Cuarto Olga Ester s/ acción de amparo” (S.C.Comp.352; L.XLV), en el que se declaró la competencia de la justicia local. En este precedente, en el que la actora inició acción de amparo contra la Empresa de Medicina Prepaga del Centro Médico de Mar del Plata "S.A.M.I.", a fin de obtener el reintegro de los gastos efectuados con motivo de una intervención quirúrgica que le fue realizada en la Clínica Pueyrredón y que la prestadora no atendió, se declaró la competencia del Juzgado Correccional de Mar del Plata, por considerar que los hechos expuestos en la demanda se relacionan con la interpretación y aplicación de obligaciones y derechos nacidos de un contrato de locación de servicios médicos asistenciales, mencionando al respecto el precedente "Botto Adriana Irene y otro c/ Homi Plan de Salud y otro s/ incumplimiento de contrato" (S.C.Comp. 2097,L.XXXIX), de fecha 5/10/04, antes citado. V. Es decir, de lo expuesto se desprende que para determinar quién resulta competente para dirimir una contienda en contra de una empresa de medicina prepaga es necesario analizar si lo que está en juego son las normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, toda vez que la prestación médica obligatoria involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24754 hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23660, 23661 y sus reglamentaciones, a las prestadoras privadas. Asimismo, corresponde indicar que a fin de resolver la cuestión de competencia en examen, es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que la peticionante efectúa en la demanda y después y, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. doctrina de Fallos: 310:1116, 317:541, 323:2016 y 3284, 324:2592, entre muchos otros). Siendo ello así, considero que en el caso de marras, en que los actores pretenden el reintegro de los gastos por el tratamiento de rehabilitación en las áreas de psicología, psicomotricidad, fonoaudiología, etc., de su hijo menor de edad discapacitado, a los que la accionada se niega por no ser efectuados con sus médicos prestadores, deberán debatirse cuestiones que no se ceñirán a la decisión respecto de meras desavenencias de índole contractual, sino que se exigirá el examen de las normas que estructuran el sistema de salud. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, entiendo que resulta competente para seguir entendiendo en la presente causa el señor juez titular del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, debiendo continuarse su tramitación ante el mencionado tribunal. Por lo que se hace lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora, y se deja sin efecto la resolución de fecha 8/9/14, dictada por el señor juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, declarando la competencia de la Justicia Federal de Córdoba en las presentes actuaciones. VI. En cuanto al régimen de costas, corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado a que se arriba (arts. 279 y 68, 2da. parte, CPCCN); en consecuencia, déjase sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, la que se deberá adecuar al sentido y alcance de este pronunciamiento. Diferir la regulación de los honorarios, por la labor realizada en esta alzada, para cuando se encuentren fijados los de la instancia anterior. Así Voto. Los doctores <bold>Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/9/14, dictada por el señor juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, declarando la competencia de la Justicia Federal de Córdoba en las presentes actuaciones (…). <italic>Abel Guillermo Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda – Liliana del Valle Navarro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>