<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CRÉDITO PARA CONSUMO. Concepto. Requisitos. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, art. 36. Aplicación. Finalidad. Deber de acompañar documentación respaldatoria. PRESCRIPCIÓN. Fraude a la ley. Procedencia. Paradigma consumeril. Integración. Reestructuración del sistema jurídico. Principios rectores. ORDEN PÚBLICO. Facultades de oficio del juez. Abstracción cambiaria en la RELACIÓN DE CONSUMO. Inaplicabilidad. Fundamentos. Rechazo de la demanda ejecutiva</bold> </intro><body><page>1- De conformidad con el paradigma consumeril, el art. 36, LDC, con el evidente fin de evitar el abuso del derecho, enumera bajo pena de nulidad los requisitos que deben cumplirse en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo. Una financiación o un crédito para el consumo es “aquel que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura a crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales, al margen de su actividad empresarial o profesional”. Así, la operación de crédito para el consumo queda configurada, sin perjuicio de la técnica de financiación, siempre que los bienes y servicios contratados estén destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor. 2- Los títulos ejecutivos fundantes de la demanda de la misma naturaleza (pagarés) no satisfacen en modo alguno las exigencias establecidas por la LDC, resultando incontrovertido, en el caso bajo análisis, que la actora no ha tratado en momento alguno de integrar los títulos cambiarios con documentación respaldatoria alguna, de conformidad con las exigencias del art. 36, LDC. Pero aun para la hipótesis de que la actora pretendiera sostener la integración de los pagarés con las facturas acompañadas, de aquéllas surge que se consigna globalmente el monto de la “financiación”, lo que impide conocer si el rubro comprendía sólo capital e intereses o si incluía otros gastos extras o adicionales que no se determinan puntualmente. Las facturas, si bien expresan la cantidad, periodicidad y monto de los pagos parciales a realizar por parte del demandado, nada dicen sobre “la tasa de interés efectiva anual” y “la forma de amortización de los intereses” (según texto originario del art. 36, ley 24240), y/o “la tasa efectiva anual” y el “sistema de amortización del capital y de cancelación de los intereses” (según texto reformado según la ley 26631). 3- Llama poderosamente la atención que un puño suscriptor distinto al del demandado librador de los pagarés haya consignado que la fecha de vencimiento de los títulos se produjo el 18/2/04, es decir, tres años y medio después del vencimiento de las últimas cuotas amortizatorias a que hacen mención las facturas (18 y 15/8/00), lo que denota un notable e incomprensible acto de desprendimiento patrimonial de la sociedad comercial actora, en beneficio del demandado, máxime si se tiene presente que en las facturas aludidas obra una cláusula que reza que la falta de pago de una cuota produce el vencimiento íntegro de la obligación, con caducidad de los plazos otorgados, aunque no estableció tasa de interés alguna para dicha hipótesis. Esta notable contradicción autoriza a inferir que la fecha de vencimiento fijo de los pagarés fue inserta con la finalidad encubierta de impedir la oposición de la defensa de prescripción de los títulos base de la acción ejecutiva. 4- La consagración en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos del consumidor, que tienen rango constitucional (art. 42, CN), ha provocado efectos fundamentales en los regímenes contractuales del CC y del CCom. de la Nación. Se trata de un nuevo sistema, que coexiste con los tradicionales mentados, cuya naturaleza, ámbito de aplicación y alcances están dotados de perfiles propios y distintivos, que le otorgan una particular fisonomía e identidad, constitutivo de un nuevo paradigma con reglas y principios propios. La antigua y dicotómica división del derecho en derecho público y privado cede notablemente ante la intromisión de la LDC, que los atraviesa transversalmente, obligando a reformular algunas bases, otrora inconmovibles. 5- “En el ámbito del derecho, predicar la existencia de un nuevo paradigma implica entonces señalar que ha surgido un nuevo modelo jurídico que requiere la reestructuración de sus principios fundantes y de los criterios de interpretación. De tal modo, el paradigma es “una matriz disciplinar”, una “cosmovisión” que permite abordar la comprensión del ordenamiento jurídico a partir de determinadas premisas, en este caso, el consumidor como protagonista del funcionamiento del mercado concurrencial en donde convergen las etapas de producción, comercialización y consumo (…) Tal como se advierte, la sociedad de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone al consumidor frente a quien desarrolla profesionalmente cualquier función en el proceso productivo y comercial del mercado (…) Desde esta perspectiva, la tutela del consumidor se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico, reconociendo no sólo su especial protección sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal, que la reforma impacta en los códigos de fondo y en el ámbito procesal (…) En consecuencia, nos encontramos frente a un nuevo sistema, que coexiste con el del C. Civil y el Código de Comercio, pero cuya naturaleza, ámbito de aplicación y alcances, están dotados de perfiles propios y distintivos, es decir, de una particular fisonomía e identidad”. 6- La consagración de la LDC proviene de la Constitución Nacional (art. 42, CN), en directa derivación del principio protectorio, que ampara la debilidad negocial que padece el consumidor (esto es, aquella persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes y servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social), frente al proveedor (es decir, frente al profesional que se dedica a la producción, montaje, construcción, transformación, distribución y/o comercialización de bienes y servicios, aunque fuere ocasionalmente). Esta vinculación denominada “relación de consumo” ha provocado el establecimiento de una serie de garantías que protegen a la parte débil de aquella (al consumidor), en el propio texto constitucional, de modo que, como fue dicho, la ley 24240 y sus modificatorias constituyen una derivación directa del principio protectorio establecido en la carta basal. Dicho “sistema tutelar” (LDC) tiene preeminencia normativa. De esta manera, el art. 3, LDC, establece que, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la LDC, prevalecen los más favorables al consumidor, y el art. 65 del mismo cuerpo legal dispone su carácter de orden público consagrando la prevalencia del régimen tuitivo del consumidor. Ello significa que, en caso de existir colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, prevalece la última. De este modo, la LDC no sólo complementa sino que también modifica y/o deroga, parcial o totalmente, las normas de otras ramas jurídicas aplicables a la relación de consumo que concretamente se considere, tornando abstracto debatir si en la especie medió o no abuso de firma en blanco o si se puede discutir en las ejecuciones cambiarias la cuestión causal. 7- Para aplicar e interpretar el derecho del consumidor cabe puntualizar cuatro cuestiones que resultan de la mayor importancia: a) la Constitución Nacional es la fuente principal de este derecho; b) los derechos reconocidos por el art. 42, CN, son operativos; c) en caso de colisión de esta norma con otras normas legales, corresponde aplicar las soluciones que rigen la primera; d) la protección del consumidor a partir de su recepción en el art. 42, CN, ha sido elevada a la categoría de principio general del derecho, lo que resulta de especial trascendencia en tanto éste deberá ser tenido en cuenta por los jueces y los poderes públicos. 8- La norma constitucional (art. 42, CN) se ha constituido en uno de los principios rectores en materia de política económica y social y otorga dirección al sistema económico para evitar desigualdades injustas y para mantener y recuperar el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios. Se persigue en definitiva evitar el “abuso de la posición dominante” y hacer realidad el axioma “pro consumidor” que impera en el texto constitucional. 9- La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional. La indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutivos, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario; todo lo cual se justifica, además, para evitar un fraude a la ley, constituido por la emisión de pagarés en operaciones de consumidores, en violación a la regla de nulidad establecida en el art. 36, LDC. De esta manera, entre partes no opera la abstracción cambiaria, que sólo se aplica cuando el título entra en circulación, esto es, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente, por lo que en definitiva la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible con la legislación consumeril, ya que no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor. 10- Los jueces cuentan con facultades suficientes de oficio configurativas no sólo de una facultad sino también de un deber para verificar y decidir en consecuencia, si en el caso sometido a su competencia se observan o se violan las reglas de orden público establecidas en la LDC. 11- “Aun tratándose de un demandado rebelde, que no ha asumido su defensa, para que prospere la demanda ésta debe integrarse con los restantes elementos probatorios que hayan aportado los interesados, y por ello la no comparecencia y no contestación de la demanda no implica que automáticamente se le deba hacer lugar (…) La LDC se trata de una normativa de orden público (art. 65), motivo por el cual rige y debe ser aplicada de oficio, aun en defecto de invocación por las partes”. 12- “…La instrumentación de la relación jurídica expresada en el pagaré acompañado, sin elemento adicional alguno que lo integre, impide al Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36, LDC (…) así la ejecutante debió acudir a las vías de cobro que permitieran dicho análisis o, de insistir con el proceso ejecutivo, aportar elementos adicionales al mero instrumento que permitan analizar el cumplimiento de los recaudos que para este tipo de operaciones se establecen en la LDC.” 13- La relación de consumo no cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante los títulos valores ejecutados, pues lo contrario significaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio; entonces, si mediante la instrumentación de un título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para el consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la LDC, que en el caso concreto han sido incumplidas, lo que impone el rechazo de la demanda ejecutiva. <italic>CCC, Fam. y CA. Villa María, Cba. 13/5/15. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 3ª Nom. CC Fam. Villa María. “Ribeiro SACIFAEI c/ Gigante, Marcos Javier - Ejecutivo” (Expte. Nº 337470).</italic> Villa María, Córdoba, 13 de mayo de 2015 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Juan Carlos Caivano</bold> dijo: Llegan los presentes autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado señor Marcos Javier Gigante, concedido formalmente con efecto suspensivo, contra la sentencia Nº 340 de fecha 21/12/11, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, que en su parte resolutiva reza: “1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de causa, falsedad, inhabilidad de título y prescripción. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda ejecutiva deducida por Ribeiro SacifaeI. en contra de Gigante, Marcos Javier y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por la primera en contra del demandado hasta el completo pago a la primera de la suma de $ 801,46, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 3) Las costas se distribuyen en un 29 % a cargo de la firma actora y en un 71 % a cargo del demandado. ...”. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 226 (15/3/2012), y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación glosado a fs. 223 (20/3/2012), siendo formalmente concedido por el <italic>a quo</italic> con efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 558, 361 inciso 1º, 366 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial ley 8465 y sus modificatorias (en adelante CPC). Que a fs. 250 se imprimió trámite al recurso en este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado a la parte recurrente, quien expresó agravios que fueron contestados por la parte actora a través de su letrado apoderado decretándose “autos a estudio” a fs. 260. Habiendo quedado firme el mismo y la integración del Tribunal de acuerdo con el certificado emitido por el señor Prosecretario Letrado obrante a fs. 264, ha quedado la causa en estado de resolver. I. Relación de la causa. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC., por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. II. Expresión de agravios de fs. 251/253 vta. El escrito de expresión de agravios del demandado recurrente admite el siguiente compendio. La exposición puntual de las quejas principia a partir del punto 3. 1) Bajo el subtítulo: “Pagaré incompleto. Abuso de firma en blanco. Caducidad”, sostiene el recurrente que contrariamente a lo expresado en la sentencia, ha quedado demostrado en autos que el pagaré fue librado en blanco y luego fue completado en forma maliciosa y abusiva por el actor. Afirma que la perito calígrafo ha dicho que el llenado correspondiente al importe (en números y letras) y a la fecha de libramiento, presenta discrepancias con respecto a la fecha de vencimiento (cita fs. 185 vta. y fs. 187). Colige que “…en un principio el pagaré era a la vista (…) pero luego fue completado (…) con una fecha de vencimiento que no era la pactada por las partes”. Sigue diciendo que el único que puede ampliar el vencimiento del pagaré librado a la vista es el mismo librador, facultad que no ejerció. Añade que la experticia caligráfica no ha podido determinar el tiempo que transcurrió entre una escritura y otra, no obstante lo cual ha reconocido la existencia de escrituras diferentes y que la fecha de vencimiento no fue puesta por el demandado. Para el apelante la fórmula preimpresa que reza: “A la vista pagaremos sin protesto”, fue colocada con anterioridad a la leyenda que expresa: “18/2/2004”, fecha de vencimiento invocada por la parte actora, tenida por válida por el a quo en la sentencia opugnada. Concluye el tópico diciendo que: “Además, al no haber sido puesta por mi parte la fecha de vencimiento del 18/2/2004, ambos pagarés tienen dos fechas de vencimiento diferentes, uno a la vista y otro el 18/2/2004, lo que torna a los mismos nulos por tener vencimientos sucesivos (art. 35, decr. 5965/63)”. 2) Bajo el subtítulo: “Abuso de firma en blanco”, resalta que el señor juez de primer grado ha tenido por acreditado que el libramiento de los pagarés fue realizado el mismo día en que se emitieron dos facturas, las (Nros) 0008-1129 y 0008-1256, argumentando que: “…de lo expuesto se puede extraer prístinamente que sendas facturas se corresponden con el libramiento de los pagarés materia de ejecución”. Relaciona lo expuesto con el informe contable obrante a fs. 170 que da cuenta de que las compras que efectuó el demandado “…fueron en 18 cuotas iguales y consecutivas. De revisar ambas facturas podremos ver claramente que el último vencimiento de cada una de ellas fue el 18/8/00. Lo mismo sucede con el listado de cuenta corriente del cliente. Por lo tanto, resulta palmario que hubo un claro abuso de firma en blanco por parte de la actora, ya que lo convenido por las partes era que el pago de la mercadería comprada iba a ser en 18 cuotas iguales, mensuales y consecutivas (…) la fecha de vencimiento de los pagarés no podría haber excedido nunca el 18/8/00, fecha bastante alejada del 18/2/2004 que puso la actora”. En su criterio: “…se violó lo pactado por las partes (que resulta evidente que así ha sido)…” con la finalidad encubierta de evitar la oposición de la prescripción de los títulos cambiarios. 3) Niega que resulte aplicable la regla legal que dispone que “…al portador no se le pueden oponer los acuerdos entre librador y beneficiario…”, ya que el ejecutante (“Ribeiro”) absorbió a la sociedad que contrató con el actor (“Burmeister Lamberghini SA”), añadiendo que: “…el logo de Ribeiro figura en las facturas de compra aludidas y en el resumen de cuenta extraído para la pericial contable”. Concluye en definitiva sosteniendo que “Ribeiro” no es un portador ajeno a la relación cambiaria, circunstancia que habilita la oposición de excepciones causales. 4) En lo que concierne a la “prescripción” que opusiera en la contestación de demanda, insiste en el argumento expuesto en el punto tercero (3°) que antecede, iterando que a la sociedad absorbente (“Ribeiro”) se le pueden oponer todas las excepciones emergentes de la relación habida entre el librador y el beneficiario liminar (“Burmeister Lamberghini”). Ello, sin perjuicio de que no se haya podido demostrar la fecha en que se asentó la fecha de vencimiento de los pagarés, toda vez que –en su criterio– ha quedado claro que aquélla no pudo ser posterior al día 18/8/2000, oportunidad en que venció el plan en cuotas que asumió el demandado, fruto de las compras instrumentadas en las facturas precisadas ut supra. Siendo así, apontoca que la prescripción de la acción operó el 18/8/2003, de lo que deduce que la demanda fue interpuesta extemporáneamente (19/9/2006). 5) Seguidamente bajo el subtítulo: “Falsa causa. Errónea valoración de la prueba”, el quejoso asevera que el <italic>a quo</italic> efectuó un análisis de la cuestión causal valorando erróneamente la prueba rendida en autos. Le achaca que, en la argumentación sentencial, no se ha tenido en cuenta que la facturación y el resumen de cuenta pertenecen a la firma “Ribeiro” y no a la sociedad “Burmeister Lamberghini”, a cuyo fin apunta que la pericia se practicó en el domicilio social de la primera, resaltando que las fechas “…de la supuesta compra que le realizara Gigante a la actora (12/2/99 y 18/02/99) las sociedades (…) no se encontraban fusionadas, ya que según surge de las escrituras y balances presentados por la actora la absorción se habría dado el 1/10/2000”. Refiere que, por otra parte, la actora no puso a disposición del perito asientos contables con movimientos de la cuenta documentos a cobrar u otra similar que reflejaran la situación de las cuentas a cobrar por ventas, siendo que estaba en condiciones de registrar dichos movimientos y ofrecerlos al requirente. 6) Finaliza diciendo que, en función de los agravios expuestos, queda probado que el fallo recurrido viola principios de legalidad, congruencia y no contradicción (arts. 326 a 330, CPC), lo que lo torna nulo, imponiéndose la revocación de la sentencia apelada con imposición de costas en ambas instancias a la actora. III. Contestación de los agravios. Los agravios del demandado fueron contestados por el apoderado de la parte actora, en el lacónico escrito de fs. 256, donde se limitó a manifestar que: “…el recurso planteado no resulta procedente ya que la prueba obrante en la causa es favorable a esta parte y así lo entendió el <italic>a quo</italic> al dictar sentencia”, procede seguidamente a ratificar lo que manifestara en oportunidad de alegar, solicitando el rechazo del recurso, con costas. IV. La solución del caso. 1. A fin de facilitar el íter del razonamiento que será seguido, no resulta ocioso recordar sintéticamente que el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda argumentando –en los tópicos que han sido materia de agravio– que: a) se encuentra admitido que el pagaré puede ser librado de manera incompleta y antes de su presentación -debe- ser completado inclusive por el portador (art. 11, decr.ley N° 5965/63; b) que el mero hecho de que el pagaré pueda haber estado incompleto a la fecha de su libramiento no importa predicar que quien lo completó obró de mala fe, con culpa grave o abusando de la firma en blanco; c) que en autos no se ha probado que el libramiento del pagaré hubiera sido de manera incompleta, ya que la diferencia de escritores intervinientes en su suscripción no constituye un elemento probatorio, por sí solo, de dicho extremo, como tampoco de mala fe, culpa grave o abuso de firma en blanco (conf.: pericia caligráfica de fs. 179/187); d) que al portador (Ribeiro SA) no se le pueden oponer los acuerdos celebrados entre el librador y el beneficiario (Burmeister Lamberghini SA) sobre la forma de completar el título; e) que no se encuentra acreditado que hubiera transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el art. 11, 2° párr., del decreto - ley 5965/63 (el derecho del portador de llenar un pagaré en blanco caduca a los tres años de la fecha de creación del título); f) que importa un desmadre para este tipo de títulos (pagarés) indagar las cuestiones causales; g) que la pericia contable rendida en autos acredita que el mismo día de libramiento de los pagarés materia de ejecución, la actora vendió mercaderías propias de su giro comercial al demandado, instrumentadas en las facturas N° 0008-1129 del 12/02/1999 de U$S 222,12 y N° 0008-1256 del 18/02/1999 de U$S 904,68; a cuyo respecto el adquirente realizó pagos parciales ($ 74,04 y $ 251,30, respectivamente), arribando a la conclusión de que: "De lo expuesto se puede extraer prístinamente que sendas facturas se corresponden con el libramiento de los pagarés materia de ejecución, a lo que debe agregarse que estos documentos señalan especialmente que se libraron: “Por igual valor recibido en mercaderías…” (cfr.: fs. 5)…", agregando seguidamente: “…ha de tenerse en cuenta que la propia actora no puso a disposición del perito asientos contables con movimiento de la cuenta documentos a cobrar u otra similar que refleje la situación de las cuentas a cobrar por ventas…”; h) en función de las razones compendiadas, el señor juez de Primera Instancia dispuso llevar adelante la ejecución parcialmente por la suma reclamada, menos los pagos parciales acreditados, con más intereses judiciales (tasa pasiva promedio fijada por el BCRA, más el 2 % nominal mensual) desde el 18/2/2004 (fecha de vencimiento fijo que contienen los títulos en coexistencia contradictoria con una cláusula preimpresa que dispone que los títulos son pagaderos a la vista), hasta la fecha de efectivo pago, y las costas del juicio. 2) Discrepo con la solución dada por el sentenciante al caso traído en grado de apelación a este Tribunal de Alzada. Brindo las razones. De la documentación incorporada por la propia sociedad accionante al proceso (cfr.: fs. 23/123), de la pericia contable practicada en autos, de la documentación anexa a ella (facturas de fs. 167 y 168), y del listado de la cuenta corriente N° 3109 del señor Marcos Javier Gigante (fs. 169), se desprende sin mayor dificultad que entre las partes existió una relación de consumo. La correspondencia de los datos contenidos en dicha documentación con las fechas de libramiento y monto global de los pagarés y las conclusiones de la experticia contable, permiten arribar a dicha conclusión. En efecto, se está en presencia de dos sujetos de derecho que caracterizan inequívocamente a la relación de consumo, a saber, una sociedad proveedora (“Ribeiro SA”) que ejerce la actividad comercial en forma profesional (facilitándola adicionalmente con el otorgamiento de créditos para el consumo) y un consumidor final (el señor Gigante), adquirente de los productos de que dan cuenta las facturas de fs. 167/168, con destino personal o familiar (art. 2, ley 24240 y sus modificatorias). Sobre el punto tengo presente que el demandado ha invocado a todo evento que las ventas que motivaron la emisión de los pagarés “…caen dentro de la ley de defensa del consumidor” (fs. 13 in fine y vta.), e invocado en apoyo los arts. 3° y 37 inc. b), de la LDC; mientras el apoderado de la firma ejecutante ha adherido sin reservas a la sentencia dictada por el a quo –al contestar el recurso de apelación–, lo cual incluye su conformidad confesional al fundamento sentencial expuesto en el punto 1°, inciso g), del presente apartado IV., que da por sentada la correspondencia consecuencial entre las ventas comerciales efectuadas por la ejecutante al demandado, con los créditos para el consumo instrumentados en los pagarés materia de ejecución cuyas fotocopias obran a fs. 5 de autos. 3. Asimismo se comprueba que en tales operaciones comerciales mediaron sendos créditos para consumo, otorgados por la parte actora al demandado, que motivaron la suscripción por parte del último de los pagarés base de la presente acción. De conformidad con el paradigma consumeril, el art. 36, LDC, con el evidente fin de evitar el abuso del derecho, enumera –bajo pena de nulidad– los requisitos que deben cumplirse en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo, que es el caso que nos ocupa. Cabe señalar que una financiación o un crédito para el consumo es “aquel que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura a crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales, al margen de su actividad empresarial o profesional” (cfr.: Laguinge, Esteban citado por Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo I., La ley de defensa del consumidor, Picasso-Vázquez Ferreyra Directores, T° I, Parte General, ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 413). Como fue dicho <italic>ut supra</italic>, la operación de crédito para el consumo queda configurada, sin perjuicio de la técnica de financiación, siempre que los bienes y servicios contratados estén destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor. Las facturas de fs. 167 y fs. 168 acreditan que la ejecutante vendió al accionado una heladera familiar marca “Samsung” y una cuna para bebé marca “Kinder”, bajo la modalidad de pago a crédito (crédito para consumo). La LDC establece asimismo que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. Ahora bien, los títulos cambiarios de fs. 5 (referidos en el primer párrafo de este punto) resultan inhábiles para promover el presente juicio ejecutivo por incumplir las exigencias establecidas en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), ya sea en su versión liminar (según texto ordenado publicado el 15/10/1993), ya sea con las reformas que le introdujo la ley N° 26631(publicada el 7/4/2008). En efecto, el art. 36, en su texto originario, disponía que “En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad, el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y el monto total financiado a pagar”. Con la reforma introducida por la ley N° 26631, el artículo citado quedó redactado como sigue: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y de cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros y adicionales, si los hubiera” (texto s/ ley 26631). Resulta claro que los títulos ejecutivos fundantes de la demanda de la misma naturaleza (pagarés) no satisfacen en modo alguno las exigencias establecidas por la LDC, resultando incontrovertido que la actora no ha tratado en momento alguno de integrar de algún modo los títulos cambiarios con documentación respaldatoria alguna. Por el contrario, en la pericia contable rendida a instancias del demandado, “Ribeiro SA” exhibió una actitud reticente, que el Cr Público Oficial Alfredo Lalo Martinetti dejó asentada en los siguientes términos: “Por último, ante la pregunta: ¿cómo se encuentra registrado el pagaré que se ejecuta, indicando cuándo habría sido recibido por la actora y por qué motivos? Los pagarés incorporados en autos a fs. 5, por U$S 222,12 y U$S 906,08, coinciden con los importes y fechas de las Facturas N° 0008-000001129 y 0008-00001256 respectivamente, se emiten en la misma fecha y por el mismo importe total de las facturas por ventas con la modalidad de ventas con financiación. Lo que no es posible determinar es su registración contable, ya que no puesta a disposición de este perito asientos contables con movimientos de la cuenta Documentos a Cobrar u otra similar que refleje la situación de las cuentas a cobrar por ventas”. No resulta superfluo poner de manifiesto que la experticia no fue controvertida por ninguna de las partes, lo que fue tenido puntualmente en cuenta por el a quo en la parte final del primer considerando de fs. 221 de la sentencia opugnada, donde ameritó acertadamente que la empresa actora “…estaba en condiciones de registrar dichos movimientos y ofrecerlos al requirente…” [se refiere al perito] y no lo hizo. 4. De cualquier modo, aun para la hipótesis de que se pretenda sostener la integración de los pagarés con las facturas glosadas a fs. 167/168 (postura que –itero– la parte actora nunca pretendió, ya que la pericia fue rendida a instancias del ejecutado), se constata que, en las segundas (en las facturas), si bien se consigna globalmente el monto de la “financiación”, ello impide conocer si el rubro comprende sólo capital e intereses o si incluye otros gastos extras o adicionales que no se determinan puntualmente. Las facturas expresan la cantidad, periodicidad y monto de los pagos parciales a realizar por parte del demandado, pero nada dicen sobre “la tasa de interés efectiva anual” y “la forma de amortización de los intereses” (según texto originario del art. 36, ley 24240), y/o “la tasa efectiva anual” y el “sistema de amortización del capital y de cancelación de los intereses” (según texto reformado según la ley 26631). Por otra parte, no puede equipararse el denominado “precio unitario” que citan los documentos de fs. 167/168 con el “precio de contado” cuya expresa consignación exige la LDC, ya que sabido es que el valor “por unidad” no se compadece normalmente en la práctica con el precio que perciben las empresas en concepto de pago contado en dinero efectivo (normalmente inferior), de modo que el tópico constituye un déficit adicional a los mentados precedentemente. Lo expuesto significa que la solución no varía, tanto si se sostiene que rige en la especie el texto originario o el texto reformado del art. 36, LDC, según se postule que las leyes no tienen efectos retroactivos (art. 3°, Código