<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Régimen legal. Código Civil. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Prohibición relativa. Doctrina del TSJ. Aplicación. INTERESES. Incidencia de la realidad económica imperante. Improcedencia de fijación de tope. Disidencia: RECURSO DE APELACIÓN. Falta de fundamentación. Inhabilitación de la competencia de la Cámara </bold></intro><body><page>1- La prohibición del anatocismo no es absoluta sino relativa, ya que permite la capitalización de los intereses en ciertos supuestos como cuando dentro de un proceso judicial se formulase liquidación de deuda integrada por capital e intereses, el juez mandase a pagarla y el deudor fuese moroso en hacerlo; en ese caso debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga, sin que quepa limitar la capitalización “a una única vez” (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 2- La ley se limita a enunciar los supuestos de procedencia de la capitalización sin distinción ni restricción alguna, razón que impone la aplicación del principio que reza que “donde la ley no distingue, no cabe al intérprete realizar distinción alguna”. La capitalización de intereses por “una sola vez” no se compadece con el texto de la ley. Además, al subsistir la mora del deudor demandado y habiéndose practicado ya una primera intimación, nada impide al acreedor practicar, de tiempo en tiempo, una nueva liquidación de su crédito por capital e intereses, y ganar así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Sostener lo contrario implicaría premiar al deudor moroso. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 3- La reforma al art. 623, CC, por ley 23928 vino a ampliar la posibilidad del anatocismo contemplando los pactos de capitalización anticipada de intereses y flexibilizando el criterio interpretativo en la materia, que hace suponer una mayor laxitud del legislador, de donde resulta incomprensible la limitación a una única vez. Asimismo, el art. 770, CCCN, hace excepción a la prohibición del anatocismo cuando la obligación se demande judicialmente, en cuyo caso, la acumulación operará desde la fecha de notificación de la demanda (ap. b) y cuando la obligación se liquide judicialmente; en tanto, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (ap. c), sin limitación alguna. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 4- “El anatocismo admitido por la legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito.” “En ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio”. “Lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el 2º sup. del art. 623, CC, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses”. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 5- Ha de tenerse en cuenta que el actual es un momento de elevada inflación donde la tasa porcentual de interés comprende la pérdida de valor adquisitivo del dinero. Teniendo en cuenta que estos intereses representan el daño atribuible a la demora del deudor en cumplir su obligación, y aunque no se acredite un perjuicio efectivo, la relación de causalidad está presumida por la ley, por lo que “cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país ...” (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 6- La realidad económica actual está fuertemente signada por la inflación y por un proceso significativo de suba de precios, y con ello, un grosero ascenso de la tasa de interés que para operaciones ordinarias de préstamos bancarios alcanza y supera el 60% anual. Este fenómeno tiene su explicación en la necesidad de cubrir el riesgo inflacionario al estar prohibidas las cláusulas de estabilización, convirtiéndose la tasa de interés en un instrumento de protección, situación que justifica por demás y para el <italic>sub lite</italic>, la eliminación del tope establecido por el juez de primera instancia. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 7- “Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aun siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación”. Ello tiene claro fundamento legal en el art. 356 1º parte, CPC, que reza: “El recurso sólo atribuye al Tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (“<italic>tantum devolutum quantum apellatum</italic>”). En el sub lite, al no haberse dirigido el recurso de apelación contra todos los argumentos del fallo, la competencia del tribunal de alzada no se ha abierto, por lo que, cualquiera fuese la suerte de los demás agravios expresados, la resolución, al sustentarse independientemente en aquéllos no impugnados, debe mantenerse, resultando absolutamente ocioso ingresar al tratamiento de los demás. (Minoría, Dr. Remigio). 8- “Debe repararse que la sede de apelación es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala o demuele es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos. No es una instancia para producir las defensas no planteadas en su momento; muy por el contrario, tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada del fallo que se impugna” (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 12/6/15. Auto Nº 185. Trib. de origen: Juzg. Juzg. CC 14a. Nom. Cba. “Fácil SA c/ Rodríguez, Diego Alejandro - Ejecutivos Particulares” Expte. 1637836/36</italic> Córdoba, 12 de junio de 2015 VISTOS Estos autos caratulados (…) el recurso de apelación deducido en subsidio por la ejecutante en contra de la providencia de fecha 31/7/14. Se agravia la impugnante porque el magistrado limita por sólo una vez la capitalización de intereses en la liquidación judicial del saldo adeudado y, además, porque pone un tope del 36% a la tasa de interés moratorio a aplicar. Con relación a la primera queja dice que el magistrado intenta explicar la posición que adopta ingresando en conjeturas sobre la voluntad del Codificador y en consideración al procedimiento de la época en que se legisló el art. 623, CC; y en esa tarea -agrega- ignora la propia redacción de la norma, lo que surge de su literalidad, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En lo demás, atinente al límite puesto a la tasa de interés, manifiesta que esa restricción importa desconocer la naturaleza variable de las tasas de interés motivada por las condiciones macroeconómicas y financieras; precisamente, dice, al quitarle su “variabilidad” se pretende aislar el interés judicial de las condiciones de mercado, con evidente detrimento para el acreedor. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal</bold> dijeron: 1. Concerniente al primer agravio, hemos de señalar que la interpretación del apelante se ajusta a la doctrina de esta Cámara que -en reiteradas oportunidades- se ha pronunciado destacando que la prohibición del anatocismo no es absoluta sino relativa, ya que permite la capitalización de los intereses en ciertos supuestos como el de autos. Esto es, cuando dentro de un proceso judicial se formulase liquidación de deuda integrada por capital e intereses, el juez mandase a pagarla y el deudor fuese moroso en hacerlo; en ese caso, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (la doctrina y jurisprudencia es intensa en este sentido, v. Llambías, II-A, Nº 936, 2º, p.240; Borda, “Obligaciones”, I, Nº 495, b, p.358; Busso, IV, comentario al art. 623, N° 70, p.333; Rezzónico, I, p.462; Lafaille, “Obligaciones”, N° 1062, p.167, b; Cazeaux - Trigo Represas, I, p.606; LL 58-505; ED 31-453; ED 36-774; ED 60-314; ED 59-373), sin que quepa limitar la capitalización “a una única vez” como entiende el tribunal de primera instancia. Como dice la recurrente, realizar una interpretación originalista como la del fallo, sosteniendo que la voluntad del legislador (en mantener debidamente actualizado el crédito) “fue pensada por solo una vez, y no en forma periódica”, no pasa de una mera conjetura; porque, con igual nivel de conjetura podríamos pensar también –siguiendo una interpretación adaptativa– que el Codificador diseñó la norma para no desamparar a quien es acreedor de accesorios frente a la renuencia del obligado. En rigor, la limitación indicada en la providencia de fecha 31/7/14 no se desprende de la norma legal involucrada ni de ninguna otra. La ley se limita a enunciar los supuestos de procedencia de dicha capitalización sin distinción ni restricción alguna, razón que impone la aplicación del principio que reza: “donde la ley no distingue, no cabe al intérprete realizar distinción alguna”. La capitalización de intereses “una sola vez” no se compadece con el texto de la ley, y ha merecido la crítica de autorizada doctrina, señalándose que al subsistir la mora del deudor demandado y habiéndose practicado ya una primera intimación, nada impide al acreedor practicar, de tiempo en tiempo, una nueva liquidación de su crédito, por capital e intereses, y ganar así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Sostener lo contrario implicaría premiar al deudor moroso (Jorge Joaquín Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, 1970, T. II-A, Nº 936, nota 130; coinciden Alegría - Rivera, “La ley de convertibilidad”, 1991, p. 174). La CSJN, en pronunciamiento posterior a la reforma del art. 623, CC, caso “Jucalam Forestal Agropecuaria c. Prov. de Buenos Aires”, reiteró que “la capitalización de intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales-, liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo”, fallo del 24/3/92, LL, 1992-D-252”. (v. Auto N° 755 de este Tribunal, de fecha 23/12/09 en autos “Messio Héctor Rubén c/ Torres Juan Antonio y Otro- Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés N° 609751/36”). En precedentes se ha dicho que la limitación a una única vez de la capitalización de intereses sobre intereses hubiera tenido alguna justificación en el marco de la normativa del CC anterior a la reforma introducida por la ley 23928, en cuanto la idea del Código era prohibir el anatocismo o, por lo menos, acotarlo. Pero hoy en día, en un sistema más flexible, es incomprensible. Además, es dable subrayar que, incluso en el sistema anterior a la reforma, el anatocismo estaba permitido en diversas situaciones, no sólo en los casos del art. 623, sino también en situaciones como la del mandatario, el gestor de negocios o el fiador, que hubieran pagado con dinero propio una deuda del mandante, del dueño del negocio o del gestionado, los cuales tienen derecho a ser reembolsados de todo lo gastado con sus respectivos intereses, con más los intereses retributivos, sobre el total del desembolso, por lo cual se capitalizan los intereses pagados por ellos (arts. 1950, 2298 y 2030, CC). Por otra parte, el anatocismo está admitido en el Código de Comercio, que dispone la capitalización automática de intereses en la cuenta corriente bancaria (art. 795), y la autoriza, de haber convención de partes, en la cuenta corriente mercantil no bancaria (art. 788), y prevé que en el mutuo mercantil los intereses vencidos pueden ser capitalizados y producir intereses en ciertas circunstancias (art. 569). Es decir que las excepciones fueron varias y la prohibición no era absoluta, como la limitación tampoco podía tener el alcance que le otorga el órgano de primera instancia. En realidad la reforma introducida por la ley 23928 hizo lo que venía siendo reclamado: una mayor libertad para la celebración de acuerdos de capitalización de intereses (v. Villegas-Schujman, “Intereses y Tasas”, p. 157; asimismo Estévez Brasa, Teresa M. “Los riesgos del anatocismo”, LL 1976-D-899; Maciel Hugo D., “Capitalización de intereses” LL 1988-C-156; y Palacio Lino E., “Hacia el fin del anatocismo” LL 1989-B-794). De ahí, entonces, contrariamente a lo expuesto en el pronunciamiento recurrido, la reforma al art. 623, CC, por ley 23928 vino a ampliar la posibilidad del anatocismo contemplando los pactos de capitalización anticipada de intereses, flexibilizando el criterio interpretativo en la materia, que hace suponer una mayor laxitud del legislador, resultando –reiteramos– incomprensible la limitación a una única vez como expone el decreto recurrido; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la modificación que la ley 23928 hizo sobre el art. 623, CC, tiene como antecedente el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987 que admitía expresamente el anatocismo. Lo cual vino a ratificar el Tribunal de Casación provincial sosteniendo que “El anatocismo admitido por la legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito”, agregando que “En ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio”, y que “Lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del Cód. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses”. A todo evento, deb[emos] dejar debidamente aclarado que la posición sentada en el fallo objeto de recurso queda superada con el nuevo Código Civil y Comercial a regir a partir del 1/8/15, que en su art. 770 ap. b) y c) hacen excepción a la prohibición del anatocismo en estas situaciones, sin limitación alguna. Razón por la cual debe acogerse el agravio y en consecuencia revocar la providencia de fecha 31/7/14 en cuanto limita la capitalización de intereses por sólo una vez; debiendo procederse de conformidad a lo solicitado por el impugnante, esto es, con capitalización periódica no inferior a seis meses. 2. El segundo agravio –en nuestra opinión– también merece recibo. Porque si bien el tope máximo establecido por el juez pudo resultar razonable en un determinado momento y para ciertas situaciones en particular (v.gr., en las previsiones contenidas en ciertos contratos bancarios para supuestos de mora en el cumplimiento de la obligación), resulta injusta su aplicación en otros casos y en época distinta. Ha de tenerse en cuenta que estamos en un momento de elevada inflación donde la tasa porcentual de interés comprende la pérdida de valor adquisitivo del dinero, teniendo en cuenta que estos intereses representan el daño atribuible a la demora del deudor en cumplir su obligación, y aunque no se acredite un perjuicio efectivo, la relación de causalidad está presumida por la ley. En este lineamiento, las soluciones brindadas por la jurisprudencia en distintas oportunidades o momentos históricos han tenido o tienen como objeto fundamental la uniformidad de criterios a los fines de evitar que circunstancias similares encuentren soluciones diferentes. Pero no es menos cierto también que la modificación de las condiciones o circunstancias de la realidad han impuesto un apartamiento de las doctrinas sentadas para una determinada época, pues los accesorios moratorios que resultan razonables en un momento y para una situación determinada pueden no serlo en otra por la cambiante realidad económica y financiera del país. El propio órgano de casación provincial ha sostenido que “cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país...” (“Bufé, Daniel c/ Dino Vera y otro” - Sentencia N° 89, del 6/8/03). Es decir que las diversas variaciones de la realidad autorizan un lógico y razonable apartamiento de la solución brindada en materia de intereses, como medio para compensar el daño moratorio y el desequilibrio proveniente del deterioro del signo monetario. No es ocioso reiterar que la realidad económica actual está fuertemente signada por la inflación. No se nos escapa, como dato empírico de la realidad, que en los dos últimos años asistimos a un proceso significativo de suba de precios y, con ello, a un grosero ascenso de la tasa de interés que para operaciones ordinaria de préstamos bancarios alcanza y supera el 60% anual. Este fenómeno tiene su explicación en la necesidad de cubrir el riesgo inflacionario al estar prohibidas las cláusulas de estabilización, convirtiéndose la tasa de interés en un instrumento de protección, situación que justifica por demás -para este caso- la eliminación del tope establecido por el juez de primera instancia. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: El fallo apelado contiene numerosos y variados argumentos que no han sido cuestionados por el apelante en su libelo recursivo, lo que surge de la simple lectura y comparación de ambas piezas procesales y, por ende, más allá del acierto o desacierto intrínsecos de aquéllos, o de la posición asumida por este Tribunal en otras oportunidades, donde si hubo agravios suficientes, éstos han adquirido firmeza y la apelación debe declararse desierta (arts. 128, 356 1° párr., 374 y cc., CPC). Así, por ejemplo, respecto al anatocismo, el a quo ha esgrimido entre otros fundamentos, “que no existe en el ordenamiento cordobés ninguna norma que obligue a los jueces inferiores a seguir la interpretación normativa fijada por el Tribunal Superior de Justicia”. El quejoso se apontoca en el art. 623, CC, y en la jurisprudencia del TSJ, aduciendo que “tampoco se trata de cualquier superior jerárquico”, que no es el punto, pero guarda una actitud silente sobre el transcripto argumento sentencial que permita concluir en que es erróneo o desacertado, todo lo cual que resulta –a todas luces– estéril para conmover lo resuelto en ese sentido. Lo propio ocurre con todo el desarrollo posterior efectuado por el <italic>iudex</italic> intentando demostrar que la interpretación efectuada por el TSJ “se aparta claramente de la letra y del espíritu de la norma”, lo que desarrolla, con amplios fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios, con la pretensión de penetrar en el pensamiento del codificador, todo lo cual, lejos de ser simples conjeturas, como manifiesta el opugnante, resulta ser un estudio serio, fundado, profundo, más allá de que se compartan o no sus fundamentos y conclusiones, lo que, de tal guisa, no ha sido tampoco desvirtuado por la apelación, que sólo muestra mera disconformidad y un desarrollo paralelo inidóneo per se para corroer los cimientos de la resolución bajo anatema. Otro tanto acontece con el argumento sentencial consistente en que: “y allí es donde aparece el problema, al confundirse la posibilidad de actualizar la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (conf. art. 564, 3er. párr., CPC), con la posibilidad de capitalizar los intereses (conf. art. 623, CC)” y explicitaciones siguientes. Adviértase que a pesar de que el a quo ha puesto énfasis con letra negrita y subrayado, lo que indudablemente significa que ése era un argumento fundamental del decisorio, no obstante ello –decía– el apelante no ha dicho al respecto ni una sola palabra, por lo que es a todas luces evidente que dicho fundamento permanece incólume y sostiene el pronunciamiento (art. 128, CPC). Como hemos dicho reiteradamente en múltiples pronunciamientos: respecto a dichos argumentos proporcionados por el a quo, nada ha dicho el recurrente por ante esta sede de grado, por lo que, independientemente de su acierto o desacierto intrínsecos, aquéllos permanecen incólumes y sostienen la resolución. El opugnante no se ha hecho cargo de estos argumentos brindados en el fallo recurrido. Así las cosas, resulta aplicable al <italic>sub lite</italic> la doctrina que informa que “Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aun siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación (TSJ., Foro Nº 5, p. 94; LL Cba., 1992, p. 335; LL. Cba., 1994, p. 168; C.Ap.S.Fco., LL Cba., 1995, p. 924; ídem sent. Nº 42 de 1997)” (Venica, Oscar Hugo, “Recursos Ordinarios”, p. 40). Ello tiene claro fundamento legal en el art. 356, CPC, 1º parte, CPC, que reza: “El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (“<italic>tantum devolutum quantum apellatum</italic>”). Dichos argumentos del fallo –como decíamos– no fueron incluidos en la apelación, por lo que a su respecto la competencia del tribunal de alzada no se ha abierto, por lo que, cualquiera fuese la suerte de los demás agravios expresados, la resolución, al sustentarse independientemente en aquéllos no impugnados, debe mantenerse, resultando absolutamente ocioso ingresar al tratamiento de los demás. Debemos recordar que la labor de la Alzada no consiste en una revisión ex novo del proceso, sino que su competencia se abre al solo efecto de conocer los puntos de la resolución a que se refieren los agravios (art. 356, 1º párr. CPC - “<italic>tantum devolutum quantum apellatum</italic>”). En otras palabras, para que la Cámara pueda formular el juicio positivo (“<italic>iudicium rescissorium</italic>”), inmediatamente después del juicio negativo (“<italic>iudicium rescindens</italic>”), resulta indispensable la existencia de agravio, entendido como crítica concreta y razonada sobre el punto del fallo que se considera injusto o erróneo, el que en este caso es inexistente o, al menos, insuficiente para lograr tal cometido, por lo que cualquiera sea el acierto o desacierto de la resolución o el criterio jurídico que tenga la Cámara al respecto, la resolución es inconmovible. Hasta aquí lo referido a la aplicación de la capitalización de intereses por una sola vez decidida en la anterior instancia. Aclaro –una vez más– que, más allá de la opinión o criterio del suscripto sobre el tema o la posición de este Tribunal vertida en otros precedentes, donde sí hubo agravios suficientes, lo decidido en el punto se mantiene por insuficiencia técnica de la expresión de agravios que –en rigor– al no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos centrales del fallo, lo tornan inconmovible. Otro tanto ocurre con el tope del 36% aplicado por el juez sufragáneo, y aquí la situación es peor para la suerte de la queja. En efecto, el juez en sus fundamentos ha dicho: “conforme la resolución dictada (hoy recurrida) la modificación de la tasa de interés establecida en sentencia de remate estuvo condicionada a la capitalización por una sola vez de los intereses, cuestión que no ha sido recurrida, por lo que, de modificarse esta última situación, ello deberá implicar mantener la tasa de interés primigeniamente establecida en sentencia, por no cumplirse con la condición a que estaba sujeta, y que no fuera recurrida”. Son aplicables aquí los conceptos ya vertidos <italic>supra</italic> y, así entonces, como nada dijera el apelante sobre este aspecto fundamental del fallo en crisis, éste se mantiene y –en rigor de verdad– basta este solo argumento para sostener lo decidido sobre el tópico, más allá –insisto– de su acierto o no. <italic>Obiter dictum</italic> y sin ánimo de romper la clepsidra, diré todavía que el apelante esgrime ahora –por vez primera– el art. 565, CCom. y aduce que “es falso que esta parte haya “pedido” un interés del 60% anual”; no obstante a fs. 43 vta. (reposición y apelación en subsidio) se lee: “con un 60% anual se preserva el contenido económico del crédito”, que era lo perseguido por el impugnante. De todos modos, no desvirtúa suficientemente el quejoso las consideraciones efectuadas por el Inferior respecto a la suficiencia de la tasa fijada, sin perjuicio de modificarla si se alteraran las circunstancias fácticas y no desvirtúa -en modo alguno- ya que nada dijo al respecto el abuso del derecho esgrimido por el juzgador respecto a la pretensión de elevar la tasa, por lo que esa sola circunstancia sirve para mantener lo decidido. En definitiva y como hemos sostenido reiteradamente: “Debe repararse que la sede de apelación es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala o demuele es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos. No es una instancia para producir las defensas no planteadas en su momento; muy por el contrario, tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada del fallo que se impugna” (vgr. en Sent. N° 103, del 2/8/12, in re: “Puebla, Irma Juana c/ Bazán, Pablo - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato” (Expte. N° 1.094.192/36). Por ello, respetuosamente, propongo al Acuerdo que: se resuelva Declarar desierta la apelación de que se trata. Mi voto. Por ello y por mayoría SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación de la ejecutante y en consecuencia revocar la providencia de fecha 31/7/14 en cuanto limita la capitalización de intereses por sólo una vez, debiendo procederse de conformidad a lo solicitado por el impugnante, esto es, con capitalización periódica no inferior a seis meses; asimismo dejar sin efecto lo decidido en cuanto pone un tope del 36% a la tasa de interés moratorio a aplicar a la liquidación del saldo adeudado por el demandado […]. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal –Rubén Atilio Remigio </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>