<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE QUEJA. Aplicación analógica del CPCN. Efecto no suspensivo. Excepción. GRAVAMEN IRREPARABLE. SUBASTA. Saldo deudor. MEDIDAS CAUTELARES. Oportunidad. Procedencia. Falta de aprobación por causa no imputable al adjudicatario. INTERESES. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- Ante la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tales que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, esto es, “en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso”. Tal solución tiene fundamento normativo en el art. 484, CPC, que prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. 2- Las medidas cautelares constituyen mecanismos idóneos creados ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada antes y durante el desarrollo del proceso. La pretensión cautelar está condicionada a la acreditación de ciertos requisitos que hacen a la fundabilidad de la pretensión, tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela. En el <italic>sub lite</italic>, quien solicita la medida tiene una sentencia firme que le reconoce su derecho, y de las constancias obrantes en el proceso surge que el producido de la subasta del bien hipotecado resulta, <italic>prima facie</italic>, insuficiente a los fines de cancelar la deuda, razón por la cual, existiendo saldo deudor y cumplimentados los demás requisitos legales, corresponde la traba de la medida cautelar solicitada. 3- En el <italic>sub lite</italic>, las constancias obrantes en la causa evidencian que los demandados encaminaron su actividad a evitar la aprobación de la subasta, lo cual generó la dilación del proceso impidiendo que el adquirente del bien subastado tomara posesión del inmueble, como también que la ejecutante pudiera procurar el cobro del saldo del precio. Así, la venta no se perfeccionó hasta el momento en que se resolvieron las impugnaciones deducidas por los demandados, pero dicha circunstancia no autoriza a modificar las condiciones en las cuales fue celebrado el negocio jurídico, como es el hecho de que el adquirente se comprometió a abonar un determinado precio y que de ese precio debían depositar el 20% más la comisión del martillero en el acto de subasta y el resto al tiempo de su aprobación. La ley no impone al comprador la obligación de pagar intereses por el lapso que transcurre entre la realización de la subasta y el acto de aprobación. El adquirente en subasta sólo debe intereses en el caso de que no consigne el saldo de precio en tiempo oportuno, esto es, debe existir un retardo que le sea imputable. <italic>C6.ª CC Cba. 4/8/15. Auto Nº 205. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Banco Hipotecario SA c/ González, Stella Maris y Otro - Ejecución Hipotecaria - Recurso de Apelación - Expte. N° 864650/36”</italic> Córdoba, 4 de agosto de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados(...), venidos a los fines de resolver los recursos de apelación en subsidio interpuestos por el apoderado de los demandados, S.M. González y H.M. Martín Olmos, en contra del proveído dictado el 10/4/14 que estableció: “… Adjúntese el “para-agregar”. Proveyendo a fs. 802: Al punto 1): a) Sin perjuicio de que conforme lo establece el art. 156, CPC, el cual establece la falta de notificación de las medidas cautelares a los fines de garantizar el resultado del juicio, b) que el Tribunal ha ordenado el ofrecimiento y ratificación de fianzas suficientes a tal efecto, c) que el bien hipotecado al que hace referencia el compareciente ha sido objeto de la subasta realizada en autos y d) lo prescripto por el art. 543, CPC, en cuanto establece que el Tribunal decretará sin sustanciación alguna la ampliación de embargos; a la oposición formulada estese a las constancias que surgen de autos. Al punto 2): A la suspensión de las actuaciones en virtud de encontrarse en trámite el Recurso Directo deducido por el compareciente: no revistiendo el mismo de carácter suspensivo; estese a lo establecido por el art. 401, CPC”, mantenido mediante decreto de fecha 28/4/14 que rezó: “…Adjúntese los “para-agregar”. Proveyendo a fs. 806: a la orden de pago solicitada; a) conforme lo dispuesto por A.R. N° 89 Serie “B” , del 27/9/11, dictados con motivo de las modificaciones introducidas por el BCRA mediante comunicaciones “A” 5212, “B” 10085 y “C” 59003, se pone en conocimiento de la peticionante que, previo al libramiento de la orden de pago solicitada deberá manifestar en los presentes los datos de una cuenta bancaria a la vista de su titularidad, a donde se transferirán los fondos desde la cuenta judicial, y acompañar 2 ejemplares de CBU de dicha cuenta y de su número de CUIT o CUIL emitido por Anses y asimismo acompañar informe actualizado sobre existencia de fondos depositados para los presentes, b) existiendo liquidación anterior firme, Autos. Proveyendo a fs.808-810: Atento que el proveído del 10/4/14 es lo resuelto por el Tribunal al pedido formulado por el recurrente, por lo cual: 1) El impugnante ya ha gozado de la oportunidad de ser oído respecto de la petición y sus fundamentos; 2) Tal situación resulta equiparable a la “sustanciación” (contemplada en el art. 358, CPC), 3) En tal sentido y siendo que las razones vertidas por el recurrente fueron oportunamente ameritadas por el juzgado para proveer como lo hizo, no conduciendo entonces ni ahora a la convicción de que corresponde –más allá de toda duda– solución jurídica distinta de la cuestionada; Resuelvo: 1) No hacer lugar al recurso de reposición impetrado (art. 359 últ. parte del 1º párr., CPC). A la apelación en subsidio articulada, concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª Nom., con intervención en los presentes, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Por constituido el domicilio procesal. Notifíquese. Al escrito de fs. 812: Adjúntese la cédula acompañada; sin perjuicio de encontrarse los autos a despacho al momento de la presentación, siendo que <italic>ut supra</italic> se ordena el libramiento de orden de pago en base a la liquidación anterior obrante en autos, por lo cual y así lo ordena el Tribunal, deberá oportunamente reformularse la obrante a fs. 779, descontándose los montos respectivos, deviniéndose en consecuencia abstracta la suspensión peticionada: a lo requerido: estese a las constancias de autos”; y en contra del proveído dictado el día 30/7/14 que estableció: “…Atento que el art. 589, CPC, expresamente establece que “ejecutoriado el auto aprobatorio de subasta”, se ordenará al adjudicatario el pago del saldo de precio en el plazo que se fije, y dado que en los presentes, notificados los ejecutados del decreto de fecha 2/6/10, que ordena poner la oficina el acta de remate por 5 días, los demandados con fecha 1/11/10, plantean incidente de nulidad; Que con fecha 13/9/11, por Auto Nº 524, se rechaza el recurso de reposición articulado por los accionados en contra del decreto de fecha 18/3/11 que deniega prueba ofrecida por las partes, y se concede el recurso de apelación deducido; que por Auto Nº 355, de fecha 28/10/11, el Tribunal de Alzada interviniente declara mal concedido el recurso de apelación; que con fecha 29/12/11, comparece el “adquirente de subasta” ante la Cámara interviniente, y solicita que bajen los presentes a los fines de que se resuelvan en definitiva los planteos efectuados. Que con fecha 17/2/12, comparece el “adquirente de subasta”, Sr. Ricardo José Somalé, e insta el trámite de la presente causa, solicitando que se le adjudiquen los lotes subastados; que por Auto Nº 321, de fecha 13/6/12 se dispone: a) rechazar el incidente de nulidad promovido por los Sres. S.M. González y H.M. Olmos, y b) aprobar el acto de subasta, debiéndose “oportunamente dictar los proveídos que correspondan para perfeccionar la venta judicial”. Que deducido recurso de apelación por los ejecutados en contra de esta última resolución, el Tribunal de Alzada por Auto Nº 183, de fecha 31/5/13, resuelve rechazar la impugnación incoada por los demandados. Que con fecha 22/7/13, el apoderado de los accionados deduce recurso de casación, impugnación que resulta también denegada por la Cámara interviniente por Auto Nº 327, de fecha 4/10/13. Que con fecha 27/2/14 y 10/3/14, el adquirente de subasta insta el dictado de las resoluciones que permitan perfeccionar el negocio jurídico iniciado en la misma acta de remate. Que con fecha 13/3/14, el Sr. Somalé acompaña boletas de depósito correspondiente al saldo de precio de subasta. Que del <italic>racconto</italic> de lo acontecido en autos, surge en forma prístina que no ha sido imputable al adjudicatario el tiempo transcurrido en las presentes actuaciones, toda vez que desde el momento en que se llevó a cabo la subasta (21/5/10), los ejecutados en ejercicio de su derecho de defensa han articulado distintas impugnaciones –remedios procesales a los que continúan acudiendo a la luz de lo actuado en autos–, sumado a que expresamente el art. 589, CPC, dispone que se emplazará al ejecutado al pago del saldo de precio una vez que el “auto aprobatorio de subasta” se encuentre ejecutoriado, condición que se adquiere luego de agotadas todas las vías impugnativas y que en la especie han insumido un prolongado lapso procesal de tramitación en dichas incidencias, tal como el mismo impugnante lo reconoce en el escrito precedente, y más allá de que en reiterados oportunidades el adquirente de subasta –tercero interesado– ha procurado instar el avance del proceso –carga procesal que indefectiblemente recae en las partes– efectuando el depósito del saldo de precio de la subasta en cuestión previo a todo emplazamiento, al pedido de emplazamiento al adjudicatario, Sr. Ricardo J. Somalé, para que deposite el importe de los intereses devengados desde el 31/5/10 a la fecha de presentación del escrito de fs. 711 -13/3/14-, no ha lugar. De la impugnación formulada por el ejecutado, córrase vista al ejecutante por 3 días (art. 564, 2º párr., CPC). Téngase presente la reserva efectuada. Incorpórese el para agregar. Proveyendo al mismo: Agréguese”, mantenido mediante decreto de fecha 11/11/14 que resolvió: “… Incorpórese el para agregar. Proveyendo al mismo, escrito glosado a fs.876: Agréguense las constancias compulsadas. Al punto I : Agréguese. En su mérito, proveyendo a la presentación de fs.851/852: Sin perder de vista que han pasado cuatro años desde el acto de subasta y que hasta el día de la fecha el adjudicatario no ha sido puesto en posesión del inmueble objeto de la misma, atento que el impugnante no ha denunciado ni demostrado la existencia de error en el “derecho aplicado” por el Tribunal para fundar la denegatoria efectuada en la providencia atacada, toda vez que categóricamente el art.589, CPC, prescribe que “ejecutoriado” el auto aprobatorio de subasta recién se emplazará al adjudicatario al pago del saldo de precio; que en el <italic>sub lite</italic>, al adjudicatario efectuó el depósito del saldo de precio con anterioridad a cualquier emplazamiento, por lo que mal podría reclamársele intereses; que el impugnante ha reeditado argumentos ya invocados, por lo que ha gozado de la oportunidad de ser oído respecto de su petición y sus fundamentos –situación que resulta equiparable a la “sustanciación” contemplada en el art. 358, CPC, y que evita a la postre vulnerar el principio de igualdad procesal–; sumado a que tampoco – y más allá de toda duda– los argumentos esgrimidos no conducen a este Tribunal a la convicción de que corresponde una solución jurídica distinta a la ya brindada, por las razones invocadas: a la reposición deducida, no ha lugar. A la apelación en subsidio articulada, a mérito de lo dispuesto por el art. 559, inc. 3, CPC, concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª Nom., que tuviera intervención en los presentes con anterioridad, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Al punto II: A mérito de lo solicitado y constancias de autos, suspéndase el término que se encontraba corriendo respecto del decreto de fecha 14/8/14 el que volverá a correr íntegramente por el término de ley, a partir de nueva notificación del mencionado proveído y del presente decreto. Notifíquese. Escrito glosado a fs. 879: Estese a las constancias de la causa. Proveyendo a fs.870: Estese a lo decretado <italic>supra</italic>. Proveyendo a fs.873: A mérito de lo ordenado por decreto de fecha 10/3/14: Como se pide.”, dictados por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 35ª. Nom. Civil y Comercial, Dra. María Cristina Sammartino”. Y CONSIDERANDO: Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación en subsidio que interpone el apoderado de los demandados, Sres. S.M. González y H.M. Olmos, en contra de los proveídos de fecha 10/4/14 y de fecha 30/7/14. A fs. 897 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Mediante la primera queja señala que con fecha 9/4/14 solicitó la suspensión del trámite procesal en virtud de que las resoluciones dictadas por la Cámara no se encontraban firmes toda vez que ante la denegatoria del recurso de casación, dedujo recurso directo o de queja, el cual se encuentra pendiente de resolución por ante el TSJ. Aduce el apelante que, contrariamente a lo señalado por la jueza <italic>a quo</italic> en el proveído de fecha 10/4/15, no existe disposición alguna en el ordenamiento procesal que establezca que el recurso directo sólo tenga carácter devolutivo o no suspensivo. Que la norma del art. 401, CPC, se refiere al recurso de revisión y no al de queja. Expresa el apelante que al tiempo de ordenarse la cautelar por la suma de $350.000, no se consideró que el caso trata de una ejecución hipotecaria en la que se procedió a la realización de los bienes con fecha 31/5/10 contando la accionante con el privilegio que le otorga el derecho real de hipoteca en primer grado, lo cual excluye el derecho de todo otro acreedor sobre el bien gravado. Que la subasta fue realizada el 31/5/10, pero hasta el presente no fueron liquidadas las cuentas sobre su producido y sobre la acreencia de la ejecutante, razón por la cual no resulta admisible la traba de un embargo sobre los ingresos personales del codemandado H.M. Olmos. Solicita que se acoja el recurso de apelación, se revoque el decreto de fecha 10/4/14 y se disponga la suspensión de todas las actuaciones del juicio principal hasta tanto se resuelva el recurso directo. En lo que respeta al proveído de fecha 30/7/14, señala que la jueza <italic>a quo</italic> pretende castigar a los ejecutados por el hecho de haber planteado distintos remedios procesales y a raíz de ello considera que no corresponde aplicar intereses sobre el saldo no abonado por el adjudicatario. Que el adquirente en subasta ha lucrado con el uso del dinero ajeno durante el lapso comprendido desde la fecha de la subasta hasta el presente. Advierte que un cálculo ligero del valor de los intereses aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% mensual desde la fecha de la realización de la subasta y hasta el 13/3/14, significaría un 135%. Que el rechazo del agravio implicaría la protección arbitraria del tercero adjudicatario del inmueble. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por la apoderada de la actora ejecutante y por el adquirente en subasta, escritos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. III. Luego de revisar las constancias de autos y los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada, se verifica que las quejas se direccionan a cuestionar: a) la negativa de la jueza <italic>a quo</italic> de suspender la tramitación de la causa atento encontrarse pendiente de resolución el recurso directo interpuesto en contra del auto que deniega el recurso de casación deducido en contra del Auto N° 183 de fecha 31/5/13 que decide confirmar el rechazo del incidente de nulidad de subasta; b) los argumentos por los cuales se justifica el embargo dispuesto sobre los haberes que percibe el codemandado Sr. Olmos, todo lo cual, surge de los decretos de fecha 10/4/14 mantenido mediante proveído de fecha 28/4/14. Por otro lado, se recurre la decisión de la jueza <italic>a quo</italic> de no intimar al adquirente en subasta a los fines de que deposite los intereses devengados desde el 31/5/10 conforme surge del decreto de fecha 30/7/14, mantenido mediante decreto del 11/11/14. IV. Como punto de partida del presente análisis, hemos de abocarnos a resolver los agravios vertidos respecto del proveído de fecha 10/4/14 mantenido mediante decreto del 28/4/14. Resulta menester advertir que, a criterio de este Tribunal, tanto el recurso de reposición incoado cuanto la apelación deducida de manera subsidiaria resultan extemporáneos. Lo cuestionado mediante la interposición de los recursos arriba referidos fue la decisión de la magistrada de trabar embargo sobre los haberes que percibía el codemandado hasta cubrir la suma de $350.000 y la negativa a suspender la tramitación de la causa. La cautelar fue ordenada el día 27/3/14 y los demandados la cuestionaron el día 9/4/14 mediante un escrito que si bien no titularon como recurso de reposición, en los hechos importó la interposición de un acto de impugnación. Los accionados solicitaron la suspensión del procedimiento atento encontrarse en trámite el recurso directo, interpuesto en contra de la resolución que deniega la casación, que cuestionó el interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad de subasta y ordenó su aprobación. En esa oportunidad, pusieron de manifiesto: “…la improcedencia de la medida de embargo que se dispone con dicha resolución, toda vez que en autos se trata de una ejecución hipotecaria y de la misma surge que no han sido liquidadas las cuentas derivadas de la ejecución que ha sido practicada…”, “… que no existe justificación ni fundamentación alguna para la traba de embargo sobre ingresos personales de uno de los demandados, circunstancia por la que esta parte manifiesta oposición al pedido formulado por la parte actora sobre la traba de una medida de embargo”. El planteo realizado el día 9/4/14 obtuvo respuesta desfavorable mediante el proveído de fecha 10/4/14. En este marco, el decreto del 10/4/14 no puede ser cuestionado mediante un recurso de reposición con apelación en subsidio sobre la base de iguales fundamentos, es decir, la improcedencia del embargo y la pretensión de que se suspenda el trámite de la causa, pues los accionados ya hicieron uso de esa facultad procesal. Una misma decisión no puede ser atacada de manera reiterada, pues ello importa convalidar una cadena sucesiva de recursos y, en el caso de autos, los demandados adoptaron el temperamento arriba referido pues cuestionaron iguales tópicos tanto en el escrito de fecha 9/4/14 cuanto en el de fecha 21/4/14. Esto resultaría suficiente a los fines de declarar mal concedido el recurso de apelación; empero este Tribunal procura dar acabada respuesta a los interrogantes planteados en la causa, razón por la cual se procederá al análisis del punto desde su faz sustancial. V. En lo que respecta al efecto que cabe asignar al recurso de queja, y ante el silencio de la ley local sobre el tema, resultan de aplicación por analogía los arts. 283 y 285, CPCN, en cuanto no acuerdan efecto suspensivo al recurso directo, con ajuste a lo dispuesto por el art. 887, CPC (…) La discusión respecto al efecto del recurso directo ha quedado zanjada por nuestro más Alto Tribunal en reiterados fallos, quien se ha pronunciado que carece de efecto suspensivo y que si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución, ello significaría haber creado un recurso dilatorio que no puede admitirse. No obstante ello, ante la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tales que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y jurisprudencia han admitido que “en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso (Miguel Sánchez Bustamente, “El recurso de hecho en la Capital Federal”, en LL, T. 39 pág. 1110), criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase: Imaz y Rey, El recurso Extraordinario, págs. 258/261). Tal solución tiene fundamento normativo en nuestro sistema procesal, en el art. 484, que prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Pero tal pedido de suspensión debe tramitarse en sede del Tribunal Superior de Justicia cuando se encuentre interviniendo en un recurso directo. Al amparo de las razones arriba expuestas y no surgiendo de las constancias obrantes en autos que la parte demandada haya solicitado por ante el Superior Tribunal de Justicia la suspensión del procedimiento, corresponde desestimar este agravio. Respecto a la queja por la cual se cuestionan los argumentos que llevan a la jueza <italic>a quo</italic> a desestimar los planteos tendientes a evitar el embargo ordenado mediante decreto de fecha 27/3/14, cabe decir que carecen de respaldo. Las medidas cautelares constituyen mecanismos idóneos creados ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada antes y durante el desarrollo del proceso. La pretensión cautelar está condicionada a la acreditación de ciertos requisitos que hacen a la fundabilidad de la pretensión, tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela. En el caso de autos, quien solicita la medida tiene una sentencia firme que le reconoce su derecho, y de las constancias obrantes en el proceso surge que el producido de la subasta del bien hipotecado resulta, <italic>prima facie</italic>, insuficiente a los fines de cancelar la deuda. A la fecha de libramiento de la cautelar existe saldo deudor, razón por la cual, encontrándose reconocido judicialmente el derecho al cobro por parte del acreedor y habiéndose ofrecido fianza suficiente, tal como lo prevé la ley procesal, las quejas no resultan pertinentes. Atento las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 10/4/14.VI. A esta altura hemos de tratar el agravio relacionado con la decisión de la jueza <italic>a quo</italic> de negar la pretensión de la demandada de que se emplace al adquirente en subasta a los fines de que deposite los intereses devengados desde la fecha de la subasta hasta el presente, lo cual fue dispuesto en el decreto de fecha 30/7/14. De las constancias de autos se advierte que los inmuebles hipotecados fueron subastados el día 31/5/10 y se adjudicaron al Sr. Somalé por la suma de $301.000 de los cuales abonó en el acto de subasta la suma de $60.200 con más la comisión de ley del martillero … más el 2% sobre el producido conforme lo dispuesto por la ley N° 9505. Con fecha 22/7/10 comparece la apoderada de la actora y expresa que atento a que el producido de la subasta no alcanza a cubrir el monto de la liquidación aprobada en autos, solicita que se trabe embargo sobre toda suma que el codemandado H. M. Olmos deba percibir como productor de seguros hasta cubrir la suma de $100.000, lo cual es ordenado mediante decreto de fecha 23/7/10. A fs. 437 el martillero deposita judicialmente la suma de $38.000 correspondiente al saldo resultante de la subasta, previo descontar su cuenta de gastos, y se adjunta boleta de depósito por la suma de $1.051 correspondiente al embargo trabado al Sr. Olmos. Con fecha 1/11/10 los demandados, Sres. S. M. González y H. M. Olmos, plantean incidente de nulidad de subasta conforme a las razones que aducen. A fs. 465 la compañía de seguros “Río Uruguay” deposita la suma de $1290 embargada al Sr. Olmos, a fs. 473 se deposita la suma de $1180, a fs. 479 la suma de $1286 y a fs. 492 $1058.Con fecha 27/4/11 se libra oficio a “Río Uruguay” a los fines de hacerle saber que los montos retenidos en concepto de embargo al Sr. H.M. Olmos deberán ser depositados en una cuenta distinta a aquella en la que se encuentra el producido de subasta atento a que ellos están retenidos debido a la impugnación presentada por los demandados. Así continúan realizándose los respectivos depósitos (...) A fs. 566 y con fecha 17/2/12 comparece el adquirente en subasta a instar el trámite a los fines de que se proceda a la adjudicación de los terrenos adquiridos, a lo que el Tribunal le provee que esté al estado de la causa. El proveído dictado por la jueza <italic>a quo</italic> evidencia la imposibilidad de continuar con el trámite tendiente a aprobar la subasta y hacer entrega del bien al adjudicatario debido a que el acto de venta forzoso se encuentra impugnado por los ejecutados. El 13/6/12 se dicta el Auto N° 321 mediante el cual se rechaza el incidente de nulidad de subasta y se procede a su aprobación, dejándose sentado que oportunamente se dictarán los proveídos que correspondan para perfeccionar la venta judicial. La Cámara confirma el 31/5/13 la resolución dictada y deniega el recurso de casación con fecha 4/10/13, adjuntándose copias de recurso de queja interpuesto por ante el TSJ. El día 10/3/14 comparece el adquirente en subasta y solicita se abra una cuenta bancaria a los fines de proceder al depósito del saldo de precio pendiente de pago o se le indique si puede utilizar las cuentas abiertas, a lo que el tribunal le informa la existencia del número de cuenta en la cual se encuentra depositado el saldo resultante de la subasta que fuera consignado por el martillero luego de descontar su cuenta de gastos. La ejecutante actualiza planilla, la que luego de descontar lo girado por el tribunal, fruto del embargo trabado al Sr. Olmos, arroja un saldo adeudado de $949.991,69. A fs. 782 se agregan los depósitos realizados el día 12/3/14 que ascienden a la suma de $240.800, con lo cual se cancela el pago del saldo de precio. Con fecha 21/5/14 la apoderada de la actora solicitó orden de pago por los fondos depositados de la subasta, los que según lo informado por el Banco ascendían a $280.958,87. A fs. 834 se gira orden de pago a favor del Banco Hipotecario SA por la suma de $230.000 ($127.802,52: intereses y $102.197,49: cuenta de capital) y se reserva la suma de $50.958,87 a los efectos de cancelar regulaciones de honorarios pendientes. Las constancias obrantes en la causa evidencian que los demandados encaminaron su actividad a evitar la aprobación de la subasta, lo cual generó la dilación del proceso impidiendo que el adquirente del bien subastado tomara posesión del inmueble, como también que la ejecutante pudiera procurar el cobro del saldo del precio. Así, la venta no se perfeccionó hasta el momento en que se resolvieron las impugnaciones deducidas por los demandados, pero dicha circunstancia no autoriza a modificar las condiciones en las cuales fue celebrado el negocio jurídico, como es el hecho de que el adquirente se comprometió a abonar un determinado precio y que de ese precio debían depositar el 20% más la comisión del martillero en el acto de subasta y el resto al tiempo de su aprobación. La ley no impone al comprador la obligación de pagar intereses por el lapso que transcurre entre la realización de la subasta y el acto de aprobación. El adquirente en subasta sólo debe intereses en el caso de que no consigne el saldo de precio en tiempo oportuno. Debe existir un retardo que le sea imputable. En este marco, no se advierte cuál sería la razón jurídica capaz de justificar la pretensión de los accionados, pues la demora que origina la causa de pedir importó una consecuencia de los propios actos llevados a cabo por los ejecutados. Fue el camino defensivo elegido por los demandados lo que retardó la aprobación de la subasta y la posibilidad de que la parte actora viera satisfecho su crédito con anterioridad. El Sr. Somalé cumplió con las obligaciones a su cargo, razón por la cual no puede verse perjudicado por la pretensión de los demandados de abonar intereses cuando es del caso que el retardo que generó el perjuicio económico obedeció al accionar de los apelantes. El argumento mediante el cual se endilga al tribunal <italic>a quo</italic> la justificación de una conducta abusiva o de un enriquecimiento sin causa por parte del adquirente de subasta, carece de sustento por cuanto no es dable exigir al adquirente que abone el precio de un bien del cual no se le hizo entrega por culpa del retraso generado por los incidentes deducidos por los ejecutados. Por las mismas razones carece de sustento la pretensión de que abone intereses moratorios por cuanto no hay mora de su parte, como tampoco intereses compensatorios por el uso de un dinero ajeno puesto que hasta el momento de que se aprobara la subasta ese dinero no le era ajeno. No existía a esa fecha obligación legal de abonar el bien adquirido puesto que el tribunal no estaba en condiciones de hacerle entrega de la contraprestación. Así, los ejecutados deberían haber evaluado al tiempo de elegir el temperamento defensivo a seguir, que la dilación en la aprobación de la subasta y en la consecuente entrega del bien a su adquirente traía aparejada como contrapartida la desvalorización del precio obtenido a los fines de cancelar la deuda objeto de juicio. Atento lo expuesto, corresponde rechazar el recurso y confirmar el proveído de fecha 30/7/14. (…) Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos en contra de los proveídos de fecha 10/4/14 y 3007/14, los cuales deben ser confirmados. 2. Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 130, CPC) (…) <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>