<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN POSESORIA de manutención. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Régimen legal. Requisitos. PRUEBA. Turbaciones de derecho: EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO. Sentencia de desalojo. Orden de lanzamiento. Improcedencia. Rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda. La situación en el Código Civil y Comercial de la Nación</bold></intro><body><page>1- La acción posesoria de manutención es, conforme el art. 2495, CC, una acción posesoria en sentido estricto, prevista para la hipótesis en la que la lesión consista en un acto de turbación que persigue amparar y conservar la posesión indebidamente turbada, que requiere: a) que hubiera mediado un acto de turbación caracterizado en los arts. 2496 y 2497, CC; b) que el actor ostente una posesión que no sea viciosa respecto del demandado (arts. 2473, 2478, 2479, 2495, 2368 y 2371, para lo cual debe reunir las condiciones o requisitos enumerados en los arts. 2473 a 2481, CC, en función de lo previsto por el art. 2495, CC; y c) que el legitimado pasivo sea el autor de la turbación, sus copartícipes y, eventualmente, sus herederos, si es que éstos continúan con los actos iniciados por el causante. (2482, CC); d) que la prueba verse sobre el hecho de la posesión invocado por el actor, y la verdad o falsedad de los actos de turbación y e) que se inicie dentro del año a partir desde el día en el que se inician los actos de turbación (arts. 2493 y 4038). 2- El interdicto de retener no procede contra turbaciones de derecho (conf. arts. 2469, 2495 y 2496, CC). Ni la sentencia de desalojo ni la orden de lanzamiento pueden ser considerados actos materiales de turbación en los términos del art. 2496, CC, que constituyen uno de los presupuestos necesarios para la procedencia tanto de la acción de manutención de la posesión prevista para los poseedores calificados –anuales y no viciosos(art. 2495, CC)– como de la acción policial innominada de mantener establecida para cualquier poseedor y para los tenedores (art. 2469, CC). El art. 2472, CC, establece que salvo el caso de duda sobre el último estado de la posesión, “...la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado” (art. 2472, CC). 3- Las decisiones judiciales no constituyen actos turbatorios de la posesión o de la tenencia cuando han sido dictadas mediando un procedimiento regular en el que ha sido parte aquél contra quien se dirige. En esta dirección, el lanzamiento derivado de un juicio de desalojo engasta en los términos del art. 1071, CC, en tanto constituye el ejercicio regular de un derecho que compete a quien lo obtuvo –demandada en el caso bajo análisis– y que, como tal, no puede calificarse como acto ilícito ni turbatorio. 4- Es inadmisible que dentro del orden de un Estado de Derecho, un órgano del Estado permita por su pasividad que se prolonguen, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Demandas de tal naturaleza son inicialmente infundadas, y el deber del juez es repelerlas de oficio. 5- El Código Civil y Comercial de la Nación prescribe la acción de mantener la tenencia o la posesión en el art. 2242; establece que las acciones posesorias, según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder, otorgándose ante actos materiales (art. 2238, 1 párr.) y define la turbación en los siguientes términos: “Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor” (art. 2238, 2° párr.). Así, el nuevo Código mantiene la regla de que la única clase de turbación admisible para la procedencia de la acción de manutención es la de hecho, es decir, la que se comete a través de actos materiales. 6- La turbación de derecho, consistente en la existencia de un juicio de desalojo en que ha recaído sentencia firme con orden de lanzamiento dictada habiéndose garantizado el derecho a ser oído y la garantía de defensa en juicio de la demandada (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 8 y 25 CADH), no puede invocarse a los efectos de fundar la demanda de retención de la posesión, de manera que debe confirmarse su rechazo <italic>in limine</italic> por resultar aquella objetivamente improponible. 7- La medida de no innovar, como regla, resulta inadmisible si interfiere en el cumplimiento de pronunciamientos jurisdiccionales o si es empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole jurisdiccional de ocurrir a la justicia para hacer valer sus derechos, es decir si tiene por objeto impedir el inicio de otro juicio, por vinculado que esté. Por lo que resulta contraria a derecho la solicitud de autos por la que se pretende el dictado de una medida cautelar directamente conducida a enervar los efectos de una sentencia judicial firme. Lo dispuesto por los arts. 483 y 456, 2º párr., CPC, establece que la prohibición de innovar no puede emplearse para desbaratar la ejecución de una sentencia de desalojo, máxime cuando no se da el requisito normativo referente a la verosimilitud del derecho, desde que el fundamento invocado es una turbación de derecho que, como tal, no confiere derecho para iniciar la acción de retener la posesión. <italic>C6a. CC Cba. 18/5/15. Auto Nº 122. Trib. de origen: Juzg. 40º. CC Cba. “Tula, Graciela del Valle c/ Argüello, Mirta Ofelia - Acciones Posesorias/Reales - Otras - Recurso de Apelación – Expte. Nº 2592219/36” </italic> Córdoba, 18 de mayo de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el apoderado de la parte actora, en contra del decreto de fecha 27/10/14 dictado por el Sr. juez del Juzg. de 1ª Inst. y 40ª. Nom. en lo CyC, mediante el cual se resolvió: “…Agréguese. Proveyendo al escrito inicial: con la presente ‘demanda de retener la posesión’, la actora pretende enervar los efectos de la sentencia dictada en el juicio de desalojo sustanciado <italic>in re</italic>: “Arguello, Mirta Ofelia c/ Tula, Graciela – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria” (Expte. N° 2373557/36), proceso que se invoca tanto para justificar la competencia por conexidad de este Juzgado, como así también la “turbación de la posesión” invocada. Esa conclusión se infiere de la pretensión cautelar de no innovar formulada al punto 9, consistente en que se ordene la suspensión de la ejecución de sentencia en el juicio de desalojo, de cuyo examen efectuado a partir de las constancias del SAC surge: que dicho juicio iniciado el 3/12/12, está actualmente radicado por ante la Cámara 6ª de Apelaciones en lo CyC de Córdoba; que, admitida formalmente la demanda e impreso el trámite de ley, por decreto de fecha 13/02/13 se otorgó participación a la Sra. Graciela Tula; que por decreto del 19/03/13 se tuvo por contestada la demanda y por ofrecida la prueba; que dictada sentencia por la Cámara 6ª que intervino en la instancia de apelación, ese tribunal revoca la sentencia apelada y, haciendo lugar a la demanda, ordena condenar a la demandada (actora en la demanda subexamen) a desalojar el inmueble de que se trata, en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de lanzamiento (Sent. N° 4 del 18/2/14). Tal sentencia fue recurrida en casación por la Sra. Graciela Tula, dictándose con fecha 25/4/15, la resolución que declara inadmisible dicho recurso extraordinario. En este contexto, es indudable que las decisiones judiciales no son, en principio, alcanzables por el interdicto excepto que signifiquen una perturbación de hecho, sin audiencia del eventual desposeído, porque las decisiones judiciales no constituyen actos turbatorios de la posesión o de la tenencia cuando han sido dictadas mediando un procedimiento regular, en el que ha sido parte aquél contra quien se dirige, ya que de lo contrario entraría por vía del interdicto la ejecutabilidad de las sentencias sin fundamento alguno, como es el caso de la que ordena el lanzamiento dictado en el juicio de desalojo (cfr. Enrique M. Falcón, con cita de jurisprudencia nacional en “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VI, págs. 101/107; en el mismo sentido, Cámara 2ª de Apelaciones CyC de Cba., Auto N° 554 del 19/11/08); ello es lo que acontece en los presentes, ya que lo que la actora denuncia como turbación de la posesión no constituyen hechos de la Sra. Mirta Ofelia Cuello, sino el ejercicio de una acción judicial, reconocida por sentencia que, en principio, se encontraría firme. Por ello y con fundamento en lo prescripto por los arts. 2469, CC y 176, CPC, se resuelve: declarar inadmisible la demanda de autos. Notifíquese.” confirmado por decreto de fecha 5/11/14 mediante el cual se dispuso: “…La presente demanda, que aparece “objetivamente improponible”, refleja más que la imposibilidad de su planteamiento, su improcedencia sustancial, lo que no quita que debido a esta improcedencia deba ser inadmitida. Lo realmente importante en el caso, es que tanto el interdicto de retener la posesión como el de mantener la posesión, no son procedentes cuando dicho remedio es requerido por actos efectuados como consecuencia de resoluciones judiciales firmes, emitidas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales y en procesos tramitados en forma regular, pues por esta vía no es posible rever el acierto o error de ellas. Según la doctrina de la Corte Federal, este principio tiene excepciones solamente cuando ha mediado un procedimiento irregular o se ha afectado la posesión de un tercero que no fue parte. Esto así, porque la ejecución de la sentencia de desalojo no constituye un acto turbatorio de la posesión. Es decir, que el principio de que no proceden defensas posesorias para impedir el cumplimiento de la sentencia de desalojo sólo cede cuando la decisión judicial es producto de ocultar el verdadero carácter de la ocupación y se ha fundado en falsedades e irregularidades (Tinti, Pedro León, Defensas posesorias. Interdictos y acciones posesorias, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2004, pp. 118 y 120). Por ello, en nuestro caso es improcedente el interdicto de retener derivado de un juicio de desalojo, porque en éste se ejercita un derecho y, por tanto, no puede considerarse como un acto real de turbación. La acción es improponible en razón de que el desarrollo de los hechos y el derecho (más allá de la opinión que se pueda tener acerca de la decisión final) no permiten encuadrar la acción en los términos del art. 2496, CC, y porque su finalidad persigue frenar la ejecución de una sentencia desfavorable en un juicio de desalojo, llevado a cabo a través de un proceso jurisdiccional regular y legal, y donde los impetrantes tuvieron las posibilidades de ejercer plenamente el derecho de defensa en juicio (C2ªCC Cba., DJ on line, 9/2/9). Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de reposición (art. 359, CPC) y conceder la apelación (arts. 361, 363 y 364, CPC).” Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el apoderado de la parte actora, en contra del decreto de fecha 27/10/14 mantenido por el de fecha 5/11/14 que se encuentran transcriptos <italic>supra </italic>en cuanto declaran inadmisible la demanda. La expresión de agravios del recurrente expone las siguientes defensas: a) que la demanda interpuesta reúne todos los requisitos de admisibilidad; b) que no existe la cosa juzgada invocada por el juzgador para concluir que la turbación de la posesión no es responsabilidad de la actora del desalojo; c) que no se ha dado fundamento alguno para calificar la demanda como “objetivamente improponible” y fundar en ello su improcedencia sustancial. Concluye que debe admitirse la demanda porque no se ha dado razón alguna para lo contrario, lo que importa, además, una decisión anticipada. Pide que se tengan presentes los argumentos brindados por esta Cámara en la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en el desalojo y que cita. Dictado y firme el decreto de autos, debe resolverse la cuestión planteada. III. En esta instancia corresponde determinar si correspondía imprimir trámite a la demanda incoada en autos en función de la cual se pretende retener la posesión que se invoca ejercer sobre un inmueble respecto del cual la actora ha sido condenada a desalojar por sentencia judicial firme. IV. La acción posesoria de manutención invocada por el actor según las citas legales de fs. 3 vta. es, conforme el art. 2495, CC, una acción posesoria en sentido estricto, prevista para la hipótesis en la que la lesión consista en un acto de turbación que persigue amparar y conservar la posesión indebidamente turbada, que requiere: a) que hubiera mediado un acto de turbación caracterizado en los arts. 2496 y 2497, CC; b) que el actor ostente una posesión que no sea viciosa respecto del demandado (arts. 2473, 2478, 2479, 2495, 2368 y 2371, para lo cual debe reunir las condiciones o requisitos enumerados en los arts. 2473 a 2481, CC en función de lo previsto por el art. 2495, CC y c) que el legitimado pasivo sea el autor de la turbación, sus copartícipes y, eventualmente, sus herederos, si es que estos continúan con los actos iniciados por el causante. (2482, CC); d) que la prueba verse sobre el hecho de la posesión invocado por el actor, y la verdad o falsedad de los actos de turbación y e) que se inicie dentro del año a partir desde el día en el que se inician los actos de turbación. (arts. 2493 y 4038), (Conf. Iturbide, Gabriela A., Acciones posesorias. Régimen actual y el del Proyecto de Código, LL 2/7/13, 2/7/13, 1 - LL2013-D, 754 Cita Online: AR/DOC/2309/2013). De la demanda resulta que la parte actora, a través de su apoderado, reclama la retención de la posesión sobre un inmueble en contra de la Sra. Mirta Ofelia Argüello y solicita se condene a esta última a que se abstenga de turbarla. Afirma ejercer dicha posesión personalmente y por derecho propio desde hace más de cuatro años y por los antecesores en la posesión desde hace más de 20 años. Refiere que los derechos y acciones de posesión sobre el inmueble le han sido transferidos a la actora mediante escritura pública de quien habría tenido la posesión antes que ella y que ésta, a su vez, la habría adquirido de su anterior poseedora, también por transferencia instrumentada en escritura pública. Indica que su posesión ha sido turbada por las ilegítimas pretensiones de la demandada, consistentes en no haber ejercido nunca la posesión. Aduce que la contraria debió, en su caso, ejercer una acción posesoria o real en lugar del juicio de desalojo que considera conexo al presente. Solicita que se condene a la demandada a que se abstenga de turbar la posesión que ejerce la actora, incluso por la vía de ejecución del desalojo. Funda la acción en los arts. 2468, 2473, 2482, 2487, 2495 y cc., CC. Como medida cautelar solicita que se dicte la prohibición de innovar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de desalojo. Del análisis de la demanda, de la medida cautelar solicitada y de los fundamentos brindados para admitirla (tanto al fundar la reposición como la apelación subsidiaria) se observa que la finalidad perseguida por la parte actora con la interposición de aquella no es otro sino eludir el cumplimiento de la sentencia firme que ha sido dictada en el marco del juicio de desalojo, en el cual la aquí actora ha sido condenada a desocupar el inmueble. Como ha señalado el <italic>a quo</italic>, el interdicto de retener no procede contra alegadas turbaciones de derecho (conf. arts. 2469, 2495 y 2496, CC) y en el relato de la demanda no se ha planteado que la accionada hubiera efectuado turbación de hecho o acto material de turbación alguno que pudiera tornar procedente el interdicto solicitado. En esas condiciones, ni la sentencia de desalojo recaída en los autos caratulados: “Argüello, Mirta Ofelia c/ Tula, Graciela – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria” (Expte. N° 2373557/36), ni la orden de lanzamiento librada (según informa el SAC consultado, se libró oficio de lanzamiento con fecha 18/12/14), pueden ser considerados actos materiales de turbación en los términos del art. 2496, CC, que constituyen uno de los presupuestos necesarios para la procedencia tanto de la acción de manutención de la posesión prevista para los poseedores calificados –anuales y no viciosos, como aduce ser la actora (art. 2495, CC)– como de la acción policial innominada de mantener establecida para cualquier poseedor y para los tenedores (art. 2469, CC). Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 2472, CC, en tanto dispone que salvo el caso de duda sobre el último estado de la posesión, “...la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado” (art. 2472, CC). En función de ello, los antecedentes referidos por la actora para fundar la demanda carecen de relevancia a los efectos de la admisibilidad de la demanda (Conf. Salas, Trigo Represas, López Mesa, Código Civil anotado, Legislación Argentina vigente, 4-B- Depalma, p. 37). Tampoco se observa que la demandada pueda considerarse autora de una turbación en las condiciones exigidas por las normas citadas, desde que las decisiones judiciales no constituyen actos turbatorios de la posesión o de la tenencia cuando han sido dictadas mediando un procedimiento regular, en el que ha sido parte aquél contra quien se dirige. En esta dirección, el lanzamiento derivado de un juicio de desalojo engasta en los términos del art. 1071, CC, en tanto constituye el ejercicio regular de un derecho que compete a la aquí demandada y que, como tal, no puede calificarse como acto ilícito ni, como pretende la actora, turbatorio. En las condiciones señaladas, es evidente que la pretensión de la parte actora carece por completo de tutela jurídica, porque la causa invocada como fundamento de la petición es turbación de derecho que no confiere a aquélla acción para mantener la alegada posesión que dice ejercer. Ello así, el principio de economía procesal, razones de eficiencia y la evidente infundabilidad que surge de los propios términos de la demanda –cuestión esta última cuya ponderación ha sido puesta de manifiesto por el TSJ en autos: “Barrera c/ Nemeth – Escrituración” A.I. nº 829 del 26/11/96” y que han sido puestos de manifiesto tanto en la decisión impugnada, en la que la mantiene y en esta resolución, permiten concluir acerca del acierto de la decisión del a quo que rechazó <italic>in limine</italic> la demanda por su improponibilidad objetiva. Es de resaltar al respecto que la improponibilidad objetiva de la demanda ya ha sido declarada por nuestros tribunales en supuestos como el que motiva la presente causa, en que se interpusieron interdictos de retener la posesión para atacar lo decidido regularmente en juicios de desalojo (Conf. Cám2a. CC Cba, autos: “Pizarro Florentina Ramona y otro c/ Valeri Ana María y otros – Acciones Posesorias/Reales – Mantener/Recobrar la posesión – Recurso de Apelación, Auto Nº 554 del 19/11/08 (Expte. Nº 1287834/36); Cám. CC2, Sala 2, La Plata, LL, v. 74, p. 144; Juzg. C.C. Nº 10, La Plata, DBJA, v. 51, p. 249). En el primero de los casos citados, la Cámara tuvo en cuenta, en opinión que se comparte, que el examen de admisibilidad de la demanda debe efectuarse también cuando se advierte que la demanda carece de fundabilidad en el contenido de la pretensión, de suerte que su rechazo es el resultado inexorable. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en el Auto Nº 829 de fecha 26/11/96 señalado, reflexionando en punto a la improponibilidad objetiva de la demanda adujo: “El tema es discutido y desde una óptica privatista del proceso se ha sostenido que el juez no puede pronunciarse sobre la procedencia sustancial de la demanda sino en la sentencia, previa sustanciación del juicio. Tan sólo podrá rechazarla <italic>in limine</italic> por vicios que hagan a su admisibilidad formal. No comparto ese criterio, pues es inadmisible que dentro del orden de un Estado de Derecho, un órgano del Estado permita por su pasividad que se prologan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Demandas de tal naturaleza son inicialmente infundadas, y el deber del juez es repelerlas de oficio”. En función de los principios expuestos así como la preexistencia de doctrina y jurisprudencia que avalan la tesitura expuesta en el decreto impugnado, debe rechazarse el argumento del recurrente en el sentido de que la causa debe tramitarse hasta la conclusión del proceso aun cuando fuera improcedente. Ello no importa una contradicción con los argumentos brindados por esta Cámara en la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en el desalojo en relación con la posibilidad que le asistía a la Sra. Tula de ejercer las acciones posesorias o petitorias que la ley de fondo acuerda al vencido del juicio de desalojo (Auto Nº 114 de fecha 25/04/14), sino la constatación de que la intentada en estos actuados no es la acción idónea para ello. El Código Civil y Comercial de la Nación, próximo a entrar en vigencia, prescribe la acción de mantener la tenencia o la posesión en el art. 2242; establece que las acciones posesorias, según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder, otorgándose ante actos materiales (art. 2238, 1 párrafo) y define la turbación en los siguientes términos: “Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor” (art. 2238, 2° párr.). De ello surge que la demanda tampoco encontraría buen puerto bajo la órbita del nuevo Código, pues mantiene la regla de que la única clase de turbación admisible para la procedencia de la acción de manutención es la de hecho, es decir, la que se comete a través de actos materiales. En conclusión, la turbación de derecho, consistente en la existencia de un juicio de desalojo en que ha recaído sentencia firme con orden de lanzamiento dictada habiéndose garantizado el derecho a ser oído y la garantía de defensa en juicio de la demandada (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 8 y 25 CADH), no puede invocarse a los efectos de fundar la demanda de retención de la posesión, de manera que debe confirmarse su rechazo in limine por resultar aquella objetivamente improponible. V. Habida cuenta la íntima conexión entre el juicio de desalojo, la demanda de autos y la medida cautelar solicitada juntamente con aquella, este Tribunal recuerda que la medida de no innovar, como regla, resulta inadmisible si interfiere en el cumplimiento de pronunciamientos jurisdiccionales o si es empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole jurisdiccional de ocurrir a la justicia para hacer valer sus derechos, es decir, si tiene por objeto impedir el inicio de otro juicio, por vinculado que esté (Conf.: CSJN, 16/7/96 “Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Catamarca Prov. de”, CNCom, C, 29/12/95, “C.A.B.I.E. S.A c/ Bco. de la Ciudad de Bs. As., Rev. Der. Proc. T1- R.C. p. 467; C.1ª.Ap. Cba., BJC 1998-I-217, Vénica, C.P.C.C. Comentado, T4, p.459). Asimismo, es contraria a derecho la solicitud por la que se pretende el dictado de una medida cautelar directamente conducida a enervar los efectos de una sentencia judicial firme. Lo dispuesto por los arts. 483 y 456, 2º párr., CPC, no deja dudas en el sentido de que la prohibición de innovar no puede emplearse para desbaratar la ejecución de una sentencia de desalojo, máxime cuando no se da el requisito normativo referente a la verosimilitud del derecho, desde que el fundamento invocado es una turbación de derecho que, como tal, no confiere derecho para iniciar la acción de retener la posesión. Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el decreto de fecha 27/10/14 mantenido por decreto del 5/11/14, sin costas (…) <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro –Walter A. Simes – Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>