<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INSCRIPCIÓN REGISTRAL. Inscripción de hijo matrimonial con apellido de la madre seguido del apellido paterno. Art. 4, ley 18248. Inconstitucionalidad. Queja. Fenecimiento de la norma. Insubsistencia de los agravios referidos a la constitucionalidad de la norma. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación. Art. 64, CCyC. Derecho transitorio. Art. 7º, CCyC. Situación jurídica no consumada. Procedencia de la rectificación de la actual inscripción del niño</bold></intro><body><page>1- Según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. En ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, la ley citada 18248, cuya legalidad y validez constitucional defiende el recurrente mediante su remedio federal y en la que sostiene su oposición a la inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores. 2- En tales condiciones, deviene inoficioso en el <italic>sub lite</italic> que la Corte se pronuncie sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la mencionada ley 18248, cuya vigencia ha fenecido por imperativo legal, pues no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal . 3- La mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido –a partir de los nuevos paradigmas del derecho– por el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 64, en sentido similar al propuesto por los actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada, norma que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación). De ahí que también se conforme con el ordenamiento civil actual de nuestro país al que, en definitiva, debe sujetar su conducta el recurrente. 4- Sin perjuicio de ello, a la luz de la doctrina mencionada anteriormente, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7º del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse. Así, dicha norma dispone que "El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos..." . 5- Dada la particular situación que se presentó en autos, no cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la norma hoy derogada, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. Las constancias de autos dan cuenta de que dicha inscripción obedeció a motivos de orden público, fuerza mayor y ajenos a la voluntad de los demandantes que siempre mantuvieron vigente su pretensión con el alcance receptado en el citado código. 6- A la luz de lo señalado y a fin de evitar que puedan suscitarse ulteriores inconvenientes que dilaten el conflicto más allá de lo razonable y que repercutan en desmedro de los derechos del menor, en particular de su derecho a la identidad, corresponde a la Corte Suprema, en su carácter de órgano supremo y en ejercicio de las facultades que le otorga el art.16, ley 48, disponer que el recurrente proceda a rectificar la actual inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores, pedido que encuentra respaldo en el art. 64 del citado Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se resuelve declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso sobre la constitucionalidad de la derogada ley 18248, y disponer, con el alcance señalado, la rectificación de la inscripción del menor. <italic>CSJN. 6/8/15. Fallo: CIV 34570/2012/1/RH1. Trib. de origen: CNCiv. Sala E. "D. L. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 6 de agosto de 2015 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco</bold> y <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1°. Que los cónyuges V. G. de L. P. y M. G. C. dedujeron acción de amparo a fin de que se autorizara a inscribir a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley 18248, modificada por la ley 26618, por cuanto entendían que lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación en razón del sexo, además de requerir una medida cautelar anticipatoria para poder inscribir a su hijo en la forma pretendida. Frente a la dilación del proceso, sin existir pronunciamiento sobre la referida medida y ante el nacimiento del infante –ocurrido el 22 de junio de 2012–, los actores manifestaron que el niño fue inscripto de conformidad con la citada ley 18248, esto es, con el apellido del padre seguido del de la madre, sin perjuicio de continuar con el pleito a fin de obtener una oportuna rectificación de la partida de nacimiento. 2. Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda, y con sustento en los arts. 16 de la Constitución Nacional y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 18248, en cuanto disponía –en lo que al caso interesa– que los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarían el primer apellido del padre y que a pedido de los progenitores podría inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre (fs. 228/235 del citado expte.). En tales condiciones, la Cámara admitió la demanda, dispuso que se inscribiera al menor con el apellido materno y después el paterno a continuación del nombre, llamándose R. D. L. P. C., y que se rectificara la partida pertinente en razón de que ya se encontraba inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a cuyo efecto ordenó librar los oficios correspondientes en la instancia de grado. 3. Que contra dicho pronunciamiento el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Atento a que la cuestión planteada comprometía los intereses del menor, el Tribunal solicitó las actuaciones principales y dio vista a la señora Defensora General quien dictaminó a fs. 44/50 de la queja. 4. Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 "V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros). 5. Que, en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, la ley citada 18248, cuya legalidad y validez constitucional defiende el recurrente mediante su remedio federal y en la que sostiene su oposición a la inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores (conf. decreto 1795/2014; arts. 10 de la ley 27077, y 10 y 30, inciso a, de la ley 26994; fs. 241/249 del expediente principal). 6. Que, en tales condiciones, deviene inoficioso en el <italic>sub lite</italic> que esta Corte se pronuncie sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la mencionada ley 18248, cuya vigencia ha fenecido por imperativo legal, pues no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf. Fallos: 318:2438; 327:4905 y 329:4717). 7. Que ello es así, pues la mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido –a partir de los nuevos paradigmas del derecho– por el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 64, en sentido similar al propuesto por los actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada, norma que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación). De ahí que también se conforme con el ordenamiento civil actual de nuestro país al que, en definitiva, debe sujetar su conducta el recurrente. 8. Que sin perjuicio de ello, a la luz de la doctrina mencionada anteriormente, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7º del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse (conf. argo Fallos: 327:1139). 9. Que dicha norma dispone que "El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos..." . 10. Que dada la particular situación que se presentó en autos, no cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la norma hoy derogada, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. Las constancias de autos dan cuenta de que dicha inscripción obedeció a motivos de orden público, fuerza mayor y ajenos a la voluntad de los demandantes que siempre mantuvieron vigente su pretensión con el alcance receptado en el citado código (conf. fs. 32, 38/39, 43, 54/63 y 79/80, 182/196 del expte. Principal). 11. Que a la luz de lo señalado y a fin de evitar que puedan suscitarse ulteriores inconvenientes que dilaten el conflicto más allá de lo razonable y que repercutan en desmedro de los derechos del menor, en particular de su derecho a la identidad, corresponde a la Corte Suprema, en su carácter de órgano supremo y en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 16 de la ley 48, disponer que el recurrente proceda a rectificar la actual inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores, pedido que encuentra respaldo en el art. 64 del citado Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso sobre la constitucionalidad de la derogada ley 18248, y disponer, con el alcance señalado en el considerando 11, la rectificación de la inscripción del menor. Costas por su orden atento al modo en que se resuelve (art. 68, 2° parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>