<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DERECHO A LA INFORMACIÓN. Información pública: Libre acceso. Propaganda electoral. Ley N° 104. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Utilización de los fondos públicos para campañas publicitarias institucionales. Remisión a sitio <italic>web</italic>: Inexistencia de datos. Procedencia del amparo</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> A fs. 1/6 se presentó el Dr. Eduardo Jesús Galante y promovió acción de amparo en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Ley 104, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Secretaría de Medios, a fin que se los condene a suministrar la información solicitada con fecha 26/11/14. Relata que mediante Nota Nº Ex - 2014 - 17098584 del Registro de la mencionada Secretaría– solicitó se le informara: “(…) 1) Cuáles son los diez medios de comunicación masiva que recibieron mayor cantidad de publicidad oficial de enero 2014 al 31 de octubre de 2014. 2) Cuál es el monto que facturaron al GCBA cada uno de ellos. 3) Cuáles son los medios del interior del país (exceptuando el Gran Buenos Aires) que recibieron publicidad oficial del GCBA en lo que va del 2014. 4) Detallar listado de facturación de cada uno de los medios. 5) Si existe algún criterio de distribución de la pauta oficial. 6) En caso afirmativo, ¿podrán enunciarlo? Y 7) En caso negativo, ¿existe algún proyecto del PEN para regular la materia? (…)”. Continúa que a la fecha de interposición de la demanda la Secretaría de Medios no satisfizo el pedido, lo cual afecta el derecho del accionante a recibir la información en forma oportuna. Ofrece como prueba la nota mencionada y peticiona que se haga lugar a la demanda interpuesta. 2. A fs. 16/21 vta. contesta demanda el GCBA. Solicíta se declare abstracta la cuestión acompañando a tal efecto la Nota Nº 2015-033331508-DGAINST por la que solicitó a la Secretaría de Medios proporcione la información requerida, contestando ésta por Nota Nro. 2015-03503882- DGPLM comunicando que ha procedido a brindar al actor la información solicitada con fecha 26/2//15 mediante cédula de notificación que en copia adjunta. A fs. 25 se corre traslado a la actora de la contestación de demanda el que fue contestado a fs. 26/27. Allí expresa que la demandada remite al sitio de Internet “Buenos Aires Data” para responder a cuatro de las seis preguntas efectuadas; sin embargo, en la web indicada no aparecen las respuestas requeridas. Destaca que la Administración debe responderlas en lugar de remitir en forma genérica a un portal. Cita jurisprudencia en sustento de sus dichos y solicita se dicte sentencia. Habiéndose corrido traslado de las manifestaciones vertidas por la actora a la demandada, ésta lo contesta a fs. 29 ratificando lo ya expuesto en la contestación de demanda. 3. A fs. 33 finalmente se dictó resolución llamando los autos para sentencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El derecho a la información tiene como contrapartida el deber de la Administración de dar una respuesta expresa a las peticiones o planteos de los ciudadanos, toda vez que importa la consagración de los derechos de participación en los asuntos públicos y en los derechos económicos, sociales y culturales, tomando contacto con información en manos del Estado, garantizándose así la publicidad de los actos de gobierno en una amplia conceptualización que sólo admite excepciones expresas y aplicables con sentido restringido. 2- El art. 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza "el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura"; y el artículo 46 asegura a los usuarios y consumidores el acceso a una información transparente, adecuada, veraz y oportuna. El ejercicio de este derecho ha sido reglamentado por la ley 104, cuyo art. 1 prescribe que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Administración, tanto central como descentralizada, así como de los demás entes y órganos que menciona. A su vez, el art. 8 de la misma norma prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. 3- Que sentado lo expuesto, es imperioso determinar si la pretensión de la actora encuadra en las pautas establecidas en la ley Nº 104. Al respecto, el art. 2 dispone: “Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Constitución porteña, en el art. 105 contempla dentro de los deberes del Jefe de Gobierno el de “arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno…”. 4- Este bloque normativo, juntamente con las restantes disposiciones constitucionales que garantizan la publicidad de los actos de gobierno como presupuesto inescindible de la República y las distintas dimensiones del derecho a la información, imponen una interpretación amplia en torno al alcance del concepto de información pública. Entonces, rige en la materia el principio general del acceso lo que se traduce en la obligación estatal de suministrar toda la información que se encuentre en su poder, salvo las excepciones establecidas en el art. 3, ley 104, es decir, las restricciones a este estándar sólo pueden emanar de la ley y resultar estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. 5- La legislación de referencia taxativamente enumera estas excepciones al disponer que no se suministrará aquella información: “a) que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos …; b) de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario; c) cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional; d) contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes; y e) sobre materias exceptuadas por leyes específicas”. Éstas, a su vez, deben ser interpretadas en forma restrictiva toda vez que constituyen justamente una excepción al principio general de libre acceso a la información pública. 6- La cuestión planteada en autos versa sobre una nota que no ha sido contestada en sede administrativa y que solamente con posterioridad a la promoción de la demanda mereció contestación, en la que se le comunica al ciudadano que debe consultar un sitio web para acceder a ella. Tal proceder no sólo no satisface en absoluto el derecho de acceso a la información, en los términos que jurisprudencia y doctrina han establecido como estándares mínimos de protección, sino que constituye una manera indecorosa de pretender hacerlo, atento la derivación genérica a un espacio virtual, el cual, de ser de tan fácil acceso y ubicación de la respuesta, hubiera merecido la impresión de las respectivas “bajadas de pantalla” para acompañarlas a la causa, aspecto en el cual no se ha siquiera molestado la demandada; de ahí la carencia de valor jurídico en relación con la satisfacción del derecho y el correlativo cumplimiento de su obligación, como la orfandad de respeto a la cuestión y al ciudadano. 7- En el <italic>sub lite</italic>, se trata de una solicitud de información pública, lo que está en perfecta sincronía con el propósito de la ley 104. Es decir que el GCBA no ha desconocido la recepción de la solicitud que se le practicara, ni el carácter público de la información requerida, ni ha justificado su negativa en alguna o algunas de las causales de excepción previstas en la ley 104, o en dificultades de otra índole. 8- En el caso, la parte demandada alega que la cuestión se ha vuelto abstracta porque ya ha satisfecho la información pedida, lo cual no resulta conducente, desde que no es posible verificar que con lo contestado ha sido brindada una respuesta concreta y específica. Así, no debe perderse de vista que constituye una obligación elemental del gobierno el dar una respuesta expresa a las peticiones o planteos de los ciudadanos en lugar de proporcionarle un vínculo en la web para que pruebe suerte y en forma tardía, posterior a la promocion de la demanda. Y en el particular del <italic>sub lite</italic>, la cuestión cobra mayor entidad y estrictez, en el sentido de que al tiempo del dictado de la resolución era inminente la realización de un nuevo acto electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el actor venía solicitando esa información fundamental por su vinculación con la transparencia de las campañas y por ende de los comicios, desde el mes de noviembre de 2014, es decir desde siete meses antes, y la autoridad pública negó en sede administrativa una respuesta y ya en sede judicial ha contestado de la manera incompleta e insatisfactoria. 9- Por lo dicho <italic>supra</italic> se impone compeler al GCBA a que en un plazo breve satisfaga el pedido del ciudadano, y a su vez lo haga público dándolo a conocer a los medios de prensa mediante los canales habituales de comunicación del Gobierno con los medios, dándole debida y generalizada difusión. Ello, en cuanto a que no se escapa el interés social comprendido en la utilización de los fondos públicos para campañas publicitarias institucionales que en tiempos electorales suelen tener una dudosa frontera con la propaganda electoral, solventada con el erario, como así también en la ejecución presupuestaria adecuada. <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el señor Eduardo Jesús Galante, intimándose a la demandada a que informe específica y concretamente, sin remisiones o vinculaciones a sitios informáticos u otros documentos o soportes, sobre las peticiones formuladas mediante Nota Nº EX - 2014 - 17098584 del Registro de la Secretaría de Medios del GCBA, puntos 1 a 4, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles improrrogables, con costas a la demandada (art. 62 CCAyT). En el mismo plazo perentorio, el GCBA deberá dar difusión masiva y generalizada a la información antes señalada, por los canales habituales de comunicación del Gobierno con los medios, lo cual deberá ser acreditado fehacientemente en autos dentro del mismo plazo, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias. <italic>Juzg. CA y Tributario N° 18 N° 35. Bs.As. 22/6/15. Expte. N° A57431-2014/0. “Galante, Eduardo Jesús contra GCBA s/ Amparo por Mora”. Dr. Marcelo López Alfonsín</italic> &#9632; <html><hr /></html> FALLO COMPLETO Juzgado Nº18 Secretaria Nº35 Nombre del Expediente:“GALANTE EDUARDO JESUS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO POR MORA” Número: A57431-2014/0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de junio de 2015. Por contestado el traslado conferido a fs. 27. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos señalados en el epígrafe, de cuyas constancias resulta: 1. Que a fs. 1/6 se presentó el Dr. Eduardo Jesús Galante y promovió acción de amparo en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8º de la Ley 104, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Secretaría de Medios a fin que se los condene a suministrar la información solicitada con fecha 26 de noviembre de 2014. Relata que mediante Nota Nro. EX - 2014 - 17098584 del Registro de la mencionada Secretaría- solicitó se le informe: “(…) 1) Cuáles son los diez medios de comunicación masiva que recibieron mayor cantidad de publicidad oficial de enero 2014 al 31 de octubre de 2014?. 2) Cuál es el monto que facturaron al GCBA cada uno de ellos? 3) Cuáles son los medios del interior del país (exceptuando el Gran Buenos Aires) que recibieron publicidad oficial del GCBA en lo que va del 2014?. 4) Detallar listado de facturación de cada uno de los medios. 5) Existe algún criterio de distribución de la pauta oficial? 6) En caso afirmativo, podrán enunciarlo? Y 7) En caso negativo, existe algún proyecto del PEN para regular la materia? (…)“. Continúa narrando que a la fecha de interposición de la demanda la Secretaría de Medios no satisfizo el pedido lo cual afecta el derecho del accionante a recibir la información en forma oportuna. Ofrece como prueba la nota mencionada y peticiona que se haga lugar a la demanda interpuesta. A fs. 11/12 acompañó documentación. 2. A fs. 14 se ordenó correr traslado del escrito de inicio y a fs. 16/21 vta. contesta demanda el GCBA. Solicita se declare abstracta la cuestión acompañando a tal efecto la Nota Nro. 2015-033331508-DGAINST por la que solicitó a la Secretaría de Medios proporcione la información requerida, contestando ésta por Nota Nro. 2015-03503882- DGPLM comunicando que ha procedido a brindar al actor la información solicitada con fecha 26 de febrero de 2015 mediante cédula de notificación que en copia adjunta -ver fs. 18-. A fs. 25 se corre traslado a la actora de la contestación de demanda el que fue contestado a fs. 26/27. Allí expresa que la demandada remite al sitio de Internet “Buenos Aires Data” para responder a cuatro de las seis preguntas efectuadas, sin embargo en la web indicada no aparecen las respuestas a las preguntas. Destaca que la Administración debe responderlas en lugar de remitir en forma genérica a un portal. Cita jurisprudencia en sustento de sus dichos y solicita se dicte sentencia. Habiéndose corrido traslado de las manifestaciones vertidas por la actora a la demandada - ver fs. 28- ésta lo contesta a fs. 29 ratificando lo ya expuesto en la contestación de demanda. 3. A fs. 33 finalmente se dictó resolución llamando los autos para sentencia. CONSIDERANDO: I. Que, preliminarmente, no puede soslayarse que el derecho a la información tiene como contrapartida el deber de la Administración de dar una respuesta expresa a las peticiones o planteos de los ciudadanos, toda vez que importa la consagración de los derechos de participación en los asuntos públicos y en los derechos económicos, sociales y culturales, tomando contacto con información en manos del Estado, garantizándose así la publicidad de los actos de gobierno, en una amplia conceptualización que sólo admite excepciones expresas y aplicables con sentido restringido. El derecho de acceso a la información pública, hasta la reforma constitucional de 1994, sólo estaba amparado implícitamente en la norma de los artículos 1°, 14 y 33. Con la última reforma a la Ley Fundamental, si bien no ha sido incorporado en un enunciado autónomo, sí se contempló específicamente el deber estatal de facilitar y allanar el acceso a la información pública en casos concretos; en relación a los partidos políticos (artículo 38); al medio ambiente (artículo 41); a los consumidores de bienes y servicios (artículo 42); en lo que refiere a los datos personales obrantes en los registros o archivos estatales (artículo 43, 3° párrafo). También en los Tratados con jerarquía constitucional incorporados en el artículo 75, inciso 22; en el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13.1), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2), en los que se consagran el derecho de recibir información como la contracara necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión. El derecho a la información pública en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un derecho bidireccional que incluye tanto el derecho a informar, cuyo titular es el sujeto activo, y el derecho a ser informado, siendo el titular el sujeto pasivo en la relación (Conf. Gil Domínguez, Andrés. "Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Un recorrido crítico." Eudeba, 1997, p. 132). El artículo 1º de la Constitución dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza sus instituciones como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, estableciendo que todos los actos de gobierno son públicos. Por su parte, el artículo 12 garantiza "el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura"; y finalmente, el artículo 46 asegura a los usuarios y consumidores el acceso a una información transparente, adecuada, veraz y oportuna. Asimismo, el ejercicio de este derecho ha sido reglamentado por la Ley 104, cuyas disposiciones han de ser tenidas en cuenta a fin de dilucidar si efectivamente la acción entablada por la parte actora se condice con aquella que está prevista por esta normativa. Por su parte, la Ley Nº 104 prescribe en su artículo 1º que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, así como de los demás entes y órganos que menciona. A su vez, el artículo 8º de la misma norma prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. II. Que sentado lo expuesto, es imperioso determinar si la pretensión de la actora encuadra en las pautas establecidas en la Ley Nº 104. Al respecto, el artículo 2º dispone: “Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Constitución porteña en el artículo 105 contempla dentro de los deberes del Jefe de Gobierno el de “arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno…” (inciso 1º). Este bloque normativo, conjuntamente con las restantes disposiciones constitucionales que garantizan la publicidad de los actos de gobierno como presupuesto inesindible de la República y las distintas dimensiones del derecho a la información (artículos 1º, 12 –inciso 2º- y 132 de la CCABA), imponen una interpretación amplia en torno al alcance del concepto de información pública. Entonces, rige en la materia el principio general del acceso lo que se traduce en la obligación estatal de suministrar toda la información que se encuentre en su poder, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 104; es decir, las restricciones a este estándar sólo pueden emanar de la ley y resultar estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. La legislación de referencia taxativamente enumera estas excepciones al disponer que no se suministrará aquella información: “a) que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos …; b) de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario; c) cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional; d) contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes; y e) sobre materias exceptuadas por leyes específicas”. Éstas, a su vez, deben ser interpretadas en forma restrictiva toda vez que constituyen justamente una excepción al principio general de libre acceso a la información pública. La cuestión planteada en autos versa sobre una nota que no ha sido contestada en sede administrativa y que solamente con posterioridad a la promoción de la demanda, mereció la contestación obrante a fs. 19, en la que se le comunica al ciudadano que debe consultar un sitio web para acceder a la misma. He de señalar que tal proceder no sólo no satisface en absoluto el derecho de acceso a la información, en los términos que la jurisprudencia y doctrina han establecido como estándares mínimos de protección, sino que constituye una manera indecorosa de pretender hacerlo, atento la derivación genérica a un espacio virtual, el cual, de ser de tan fácil acceso y ubicación de la respuesta, hubiera merecido la impresión de las respectivas “bajadas de pantalla” para acompañarlas a la causa, aspecto en el cual no se ha siquiera molestado la demandada, de ahí la carencia de valor jurídico en relación a la satisfacción del derecho y el correlativo cumplimiento de su obligación, como la orfandad de respeto a la cuestión y al ciudadano. No ha sido objetado por el GCBA el tipo de información solicitada, relativa a la publicidad oficial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el derecho previsto en el artículo 13.1 de la CADH se extiende a la información de interés público y esbozó los parámetros que debe reunir tal calificación. En este sentido estimó, entre otras consideraciones, que es de interés público aquella información que guarda “relación con la verificación del adecuado actuar y cumplimiento de funciones por parte de un órgano estatal” (apartado 73 del fallo Claude Reyes c/Chile, 19 de septiembre de 2006). Con lo que en el sub lite, estamos claramente ante una solicitud de información pública, lo que está en perfecta sincronía con el propósito de la Ley 104. Es decir, que el GCBA no ha desconocido la recepción de la solicitud que se le practicara, ni el carácter público de la información requerida, ni justificado su negativa en alguna o algunas de las causales de excepción previstas en la ley 104, o en dificultades de otra índole. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en octubre de2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”, elaborada por la Relatoría Especial, cuyo principio 4 reconoce que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Declaración de principios sobre Libertad de Expresión”, Principio 4, también “Principios de Lima”, Principio 1 “El acceso a la información como derecho humano” (citado en CSJN, C. 830. XLVI. CIPPEC e/ EN MO Desarrollo Social - Dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986 del 26 de marzo de 2014). El precedente del alto tribunal antes señalado también da cuenta que la obligación de suministrar la información solicitada (…) y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, Párr. 282, referenciado en el fallo citado). Por su parte, ha dicho la jurisprudencia del fuero que “en sentido coincidente, todo lo relativo al movimiento presupuestario, financiero y de gastos en general del Gobierno de la Ciudad goza en el ordenamiento jurídico de especiales recaudos de publicidad y transparencia. La propia Constitución emite una directiva expresa en este sentido al disponer que “todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción” (art. 53, CCABA) y que “todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad” y asegurar “el acceso libre y gratuito” a sus asientos (art. 132, CCABA). Del mismo modo establece que “los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley” y “deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión”. Existe asimismo respecto de la información financiera del Gobierno la obligación de generarla en tiempo oportuno y publicarla en los plazos legales (art. 54, CCABA) in re ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES (ADC) CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 45631 / 0 del Juzgado CAyT Nro. 3, de fecha 14 de noviembre de 2012.- Sin embargo, no puede omitirse mencionar que la parte demandada alega que la cuestión se ha vuelto abstracta porque ya ha satisfecho la información pedida, lo cual no resulta conducente, desde que no es posible verificar que con lo contestado a fs. 19 ha sido brindada una respuesta concreta y específica, más allá de lo antes señalado en relación al aspecto vinculado al trato al ciudadano. Así, no debe perderse de vista que constituye una obligación elemental del gobierno el dar una respuesta expresa a las peticiones o planteos de los ciudadanos, en lugar de proporcionarle un vínculo en la web para que pruebe suerte y en forma tardía, posterior a la promocion de la demanda. Y en el particular del sub lite, la cuestión cobra mayor entidad y estrictez en la interpretación del alcance de la exigencia legal a las autoridades y el contenido de una respuesta para ser considerada satisfactoria, en el sentido que al tiempo del dictado de esta resolución es inminente la realización de un nuevo acto electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el actor viene solicitando esa información fundamental por su vinculación con la transparencia de las campañas y por ende de los comicios, desde el mes de noviembre de 2014, es decir hace siete meses, y la autoridad pública ha negado en sede administrativa una respuesta, y ya en sede judicial ha contestado de la manera incompleta e insatisfactoria que señalara supra. Por lo que se impone compeler al GCBA a que en un plazo breve satisfaga el pedido del ciudadano, y a su vez lo haga público dándolo a conocer a los medios de prensa mediante los canales habituales de comunicación del Gobierno con los medios, dándole debida y generalizada difusión. Ello, en cuanto a que no escapa a este Juzgador el interés social comprendido en la utilización de los fondos públicos para campañas publicitarias institucionales, que en tiempos electorales suelen tener una dudosa frontera con la propaganda electoral, solventada con el erario, como así también en la ejecución presupuestaria adecuada Por esa razón y atento lo respondido a fs. 19 por el GCBA, sólo consideraré contestados los puntos 5) y 6) del pedido del actor, prescindiendo del 7) atento la respuesta al anterior. En virtud de estos argumentos, entiendo a la luz del concepto amplio de información y de máxima divulgación que implica el ejercicio republicano de acceso ciudadano a la misma que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la actora, e intimar a la demandada para que informe específica y concretamente, sin remisiones o vinculaciones con sitios informáticos u otros documentos, sobre las peticiones formuladas a través de la nota EX2014-17098584 puntos 1 a 4 , que de acuerdo a las constancias de autos se estima razonable fijar en 5 (cinco) días hábiles improrrogables. Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el Señor Eduardo Jesús Galante, intimándose a la demandada a que informe específica y concretamente, sin remisiones o vinculaciones a sitios informáticos u otros documentos o soportes, sobre las peticiones formuladas mediante Nota Nro. EX - 2014 - 17098584 del Registro de la Secretaría de Medios del GCBA, puntos 1 a 4, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles improrrogables, con costas a la demandada (art. 62 CCAyT). En el mismo plazo perentorio, el GCBA deberá dar difusión masiva y generalizada a la información antes señalada, por los canales habituales de comunicación del Gobierno con los medios, lo cual deberá ser acreditado fehacientemente en autos dentro del mismo plazo, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría "en el día" y "con habilitación de día y hora" y al Sr. Fiscal en su público despacho. Oportunamente archívese. </page></body></jurisprudencia>