<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud del demandado. RECURSO DIRECTO. Oportunidad. Garantía de acceso a la Justicia. Fundamento del instituto. Régimen procesal. Art. 309 inc. 1, CTP. TASA DE JUSTICIA. Art. 107, CPC. Vigencia. Admisión de la petición</bold></intro><body><page>1- El fundamento o razón de ser del instituto del BLSG hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la Justicia. Es una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. En efecto, el legislador ha querido asegurar a toda la población el derecho a peticionar ante los tribunales y, en ese sentido, ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar los costos y costas de aquél. El instituto tiende a hacer realidad el acceso a la justicia, derecho humano con rango constitucional, de conformidad con el art. 8, Pacto de San José de Costa Rica, art. 18, CN y art. 49, Const. Pcial. 2- “Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se esfuerce indebidamente la letra y el espíritu del precepto que rige el caso. Todos los preceptos del ordenamiento jurídico deben integrarse respetando los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo”. “Resulta trascendente para el sistema jurídico que la interpretación de la ley no se agote en la literalidad de sus vocablos, sino que se indague acerca de su significado jurídico profundo. Esto lleva a examinar lo que verdaderamente dicen las leyes en conexión con el resto del ordenamiento jurídico, confrontando ello con las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 <italic>bis</italic>, 16, y 17 de la Constitución Nacional.” 3- El régimen procesal del BLSG contenido en el CPC se refiere a los gastos judiciales en general (art. 103, 107 y cc., CPC), sin discriminar ni hacer distingos entre ellos (art. 140, CPC). Asimismo el art. 101, CPC, dispone que los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del BLSG. Respecto del alcance que tiene el señalado beneficio, el art. 107 dispone que el que obtuviere el beneficio está exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicación del art. 83. La citada disposición debe integrarse y armonizarse con lo establecido por el art. 302 inc. 1, CTP (ley 6.006) - hoy 309 inc. 1, CTP (ley 6006 t.o. 2015)-, que establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la tasa de justicia y con los recaudos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia con carácter de declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad. Teniendo en consideración la normativa tributaria de la cual emana esta regla, y a tenor de la redacción de la norma, su interpretación literal y semántica permite conocer que sólo refiere a la tasa de justicia, no abarcando por ende los demás rubros contemplados en el art. 107, CPC. 4- La interpretación de las normas debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones o que las destruya a las unas por las otras, y adoptando como verdadero un criterio que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Esta tarea comprende, además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Desde la vertiente exegética que autoriza la interpretación armónica y sistemática no es dable deducir que la reforma puntual introducida por el Código Tributario respecto a las tasas de justicia sea susceptible de desnaturalizar la protección que brinda el instituto del BLSG destinado a quienes, en razón de su pobreza, se encuentren en situaciones de vulnerabilidad. Así, tanto la interpretación literal del art. 302 inc. 1, CTP, hoy art. 309 inc. 1, CTP (ley 6006 t.o. 2015), como su exégesis armónica con la normativa del CPC en lo que atañe a la regulación del BLSG, conduce a sostener que quien tiene que afrontar gastos judiciales puede interponer la petición que autoriza el art. 101, CPC. Dicha petición puede ser efectuada por cualquiera de las partes del proceso, quienes se encuentran autorizadas a promover el indicado BLSG en los estadios procesales en donde aparezca pertinente. 5- No es dable interpretar que las disposiciones adoptadas en la legislación tributaria hayan desnaturalizado o desvirtuado la finalidad del BLSG receptado por el CPC, que deriva directamente de la protección asegurada por los arts. 14, 14 bis, 28 y cc., CN, arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, 100 Reglas de Brasilia y normas congruentes de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Por ello se verifica que el mencionado art. 107, CPC, no ha sido derogado por norma alguna, quedando subsistente con relación a los demás tópicos que el Código Tributario no ha modificado, es decir costas, honorarios y otros gastos judiciales. 6- La parte demandada que pretende plantear un recurso directo ante el Tribunal Superior por la denegatoria del recurso de casación y que no instó antes el BLSG desde que no le era requerible el pago de tasa de justicia, puede, como impugnante, iniciarlo al plantear el recurso directo ante la exigencia del depósito. <italic>C6a. CC Cba. 22/6/15. Auto Nº 167. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Capano, Carmen Antonia – Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2458884/36)</italic> Córdoba, 22 de junio de 2015 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la peticionante del BLSG contra el proveído de fecha 26/8/13 que dispuso “… Avócase. Atento que en función de lo dispuesto por art. 302 inc. 1ero. 2do. párrafo <italic>in fine</italic> de Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley 6.006): “El beneficio de litigar sin gastos… debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia, se encuentra precluida la oportunidad procesal para plantear el mismo, declárese inadmisible el Beneficio de Litigar sin Gastos peticionado”, decreto que fuera mantenido mediante proveído de fecha 20/9/13 en el cual se resolvió: “…Atento que las razones brindadas por el impugnante no resultan demostrativas - más allá de toda duda- de la existencia de error en el proveído cuestionado, ni conducen a la suscripta a una toma de decisión diversa de la dispuesta en el decreto de fecha 26/8/13; a lo que en respecto al derecho de defensa del recurrente, vale agregar: Que pese a no mencionarlo en su presentación recursiva, los arts. 101, 102, inc. 2 y 109, CPC, acuerdan la posibilidad de requerir el beneficio tanto a la parte actora, como a la parte demandada, con lo que en modo alguno existió óbice para el ejercicio de su derecho a la recurrente, debe sumarse a ello, que -siguiendo viejos precedentes de la CSN- la circunstancia de una decisión desfavorable es eventualidad siempre previsible, razón por la cual, con adecuada previsión y con pleno ejercicio de los derechos consagrados procesalmente, pudo plantear la solicitud de modo tal que la exención abarcara la instancia extraordinaria; razones por las que Resuelvo: 1) No hacer lugar al recurso de reposición impetrado y en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 26/8/13 en todo cuanto dispone; 2) Conceder por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación (interviniente en el conexo) el recurso de apelación deducido en subsidio”, ambos dictados por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 35a. Nominación de esta ciudad de Córdoba. I. A fs. 27/28 la Sra. Carmen Antonia Capano refiere que le agravia el decreto de fecha 26/8/13 y el de fecha 29/9/13, porque no es verdad que se encuentre precluida la oportunidad procesal para plantear el Beneficio de Litigar sin Gastos por haberse dictado en autos sentencia de primera instancia, resultando errónea la aplicación y/o interpretación del art. 302, CT (ley 6006). Sostiene que el beneficio de litigar sin gastos, conforme al art. 101, puede iniciarse antes de presentar la demanda o en cualquier otro estadio, y que la declaración de dicho beneficio no solo exime del pago de la tasa de justicia, sino también de las costas, los honorarios y otros gastos judiciales. Dice que le agravia el decreto de fecha 26/8/13 por cuanto pretende aplicar al presente la norma del art. 302, CT, siendo que éste sólo refiere a los casos en que el BLSG es solicitado por el actor. Esgrime que en ningún momento y de ninguna manera refiere a casos como el de autos, en los cuales al beneficio lo peticiona el demandado en relación con la eximición, no de la tasa de justicia devengada por la demanda, sino de los gastos y honorarios a devengarse en el trámite del recurso de queja por casación denegada y de los posteriores a la presentación o iniciación del presente pedido de beneficio. Que le agravia la aplicación que pretende la a quo de la norma del art. 302, CTP, por cuanto ese instrumento únicamente dispone que el BLSG sólo exime total o parcialmente el pago de la tasa de justicia, pero no refiere a los demás casos [en] que se puede pedir el BLSG previstos por el art. 101, CPC. Manifiesta que el decreto de fecha 26/8/13 y de fecha 20/9/13 resultan violatorios de sus derechos constitucionales tales como el de defensa en juicio, ya que con la no tramitación de los presentes se impide que se obtenga el beneficio de litigar sin gastos. Que de esa forma se limita su derecho de tramitar el recurso de queja por casación denegada, a lo cual no podrá acceder por no eximirse de los gastos y honorarios. Dictado y firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver. II. <italic>BLSG - Interpretación de las disposiciones normativas</italic>. Analizando la crítica que se intenta por ante este Tribunal de grado, se advierte que la cuestión a decidir se vincula con la oportunidad procesal para plantear el BLSG en orden a lo dispuesto por el art. 302 inc. 1, CTP (ley 6006) – hoy art. 309 inc. 1, ley 6006 t.o. 2015. El caso de autos, específicamente, se circunscribe a la situación de la parte demandada que interpone un recurso directo ante la denegatoria del recurso de casación. En igual fecha promovió un beneficio de litigar sin gastos a los fines de que se la eximiera del pago de gastos, costas y honorarios que generara el indicado recurso de queja. El fundamento o razón de ser del instituto del beneficio de litigar sin gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la Justicia. Vale recordar que es una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. En efecto, el legislador ha querido asegurar a toda la población el derecho a peticionar ante los tribunales y, en ese sentido, ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar los costos y costas de aquél. Ello se corresponde también con el sentido de las “Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en marzo de 2008, donde se hizo especial mérito al acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad por pobreza. El BLSG tiende a hacer realidad el acceso a la justicia, derecho humano con rango constitucional, de conformidad con el art. 8, Pacto de San José de Costa Rica, art. 18, CN y art. 49, Const. Pcial. Se impone reparar en la normativa procesal que regula el BLSG y en aquella regla tributaria que la a quo invoca a los fines de declarar inadmisible el BLSG peticionado por la Sra. Capano. En otro lugar he señalado (Palacio de Caeiro, Silvia B., Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. LL, Bs.As. 2015, p. 149 y ss., que “leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se esfuerce indebidamente la letra y el espíritu del precepto que rige el caso. Todos los preceptos del ordenamiento jurídico deben integrarse respetando los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo”. “Resulta trascendente para el sistema jurídico que la interpretación de la ley no se agote en la literalidad de sus vocablos, sino que se indague acerca de su significado jurídico profundo. Esto lleva a examinar lo que verdaderamente dicen las leyes en conexión con el resto del ordenamiento jurídico, confrontando ello con las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, y 17 de la Constitución Nacional.” (Fallos: 330:4476). Respecto a la interpretación literal de las leyes, indiqué en la mencionada obra que la “primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. Al ser la letra de la ley, la prioritaria fuente de interpretación, el examen de la norma debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu.” (Fallos: 323:330). El régimen procesal del BLSG contenido en el CPC se refiere a los gastos judiciales en general (art. 103, 107 y cc., CPC), sin discriminar ni hacer distingos entre ellos (el art. 140, CPC). Asimismo el art. 101, CPC, puntualmente dispone que “Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, (…)”. Respecto del alcance que posee el señalado beneficio, el art. 107 dispone: “El que obtuviere el beneficio está exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicación del art. 83”. La citada disposición debe integrarse y armonizarse con lo establecido por el art. 302 inc. 1, CTP (ley 6006) - hoy 309 inc. 1, CTP (Ley 6006 t.o. 2015)-, establece: “Art. 302.- Están exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial: 1) Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la Tasa de Justicia y con los recaudos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia con carácter de declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad. El mismo podrá ser concedido parcialmente cuando la capacidad económica del contribuyente le permita atender parcialmente el pago de la Tasa. El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia; (…)”. Teniendo en consideración la normativa tributaria de la cual emana esta regla, y a tenor de la redacción de la norma transcripta, su interpretación literal y semántica permite conocer que sólo refiere a la tasa de justicia, no abarcando por ende los demás rubros contemplados en el art. 107, CPC. En esa línea, debe traerse a colación la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de las normativas consideradas, ya que las leyes “han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Al resultar el ordenamiento jurídico una unidad sistemática, todo concepto legal debe ser interpretado analizando su contexto normativo, su espíritu y su especial relación con las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga.” (Palacio de Caeiro, Silvia B., Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema…, ob. cit., p. 165). Se ha señalado en tal sentido que “La admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial.” (Del voto del doctor Bossert en “Urteaga, Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”, Fallos: 321:2767). La interpretación de las normas debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones o que las destruya a las unas por las otras, y adoptando como verdadero un criterio que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Esta tarea comprende, además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1635). Desde la vertiente exegética que autoriza la interpretación armónica y sistemática no es dable deducir que la reforma puntual introducida por el Código Tributario respecto a las tasas de justicia sea susceptible de desnaturalizar la protección que brinda el instituto del beneficio de litigar sin gastos destinado a quienes, en razón de su pobreza, se encuentren en situaciones de vulnerabilidad. Conforme al aforismo latino “<italic>Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”</italic>, tanto la interpretación literal del art. 302 inc. 1), CTP, hoy art. 309 inc. 1) del CTP (ley 6006 t.o. 2015), como su exégesis armónica con la normativa del CPC en lo que atañe a la regulación del BLSG, conduce a sostener que quien tiene que afrontar gastos judiciales puede interponer la petición que autoriza el art. 101, CPC. Cabe señalar que la norma al expresar en su primer párrafo: “Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección.(…)”, implica a todas las partes del proceso, quienes se encuentran autorizadas a promover el indicado beneficio de litigar sin gastos en los estadios procesales en donde el mismo aparezca pertinente. En ese orden, la interpretación finalista, que deriva del postulado de la razonabilidad de la ley, que como principio básico de la hermenéutica exige atender en su interpretación al contexto general de ella y a los fines que la informan, “no debiendo prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.” (Fallos: 331:1262). Es pertinente mencionar que no se desconoce que existe autorizada doctrina local que sostiene un criterio diferente al mencionado (véase: Fernández, Raúl E., “Beneficio de litigar sin gastos y tasa de justicia. Con especial referencia a la ley 9874, modificatoria del Código Tributario provincial”, Abeledo Perrot Córdoba, 4/11, págs. 448/459). Sin embargo, desde los enfoques de la interpretación literal, sistemática, armónica y finalista entiendo que no es dable interpretar que las disposiciones adoptadas en la legislación tributaria hayan desnaturalizado o desvirtuado la finalidad del BLSG receptado por el CPC, que deriva directamente de la protección asegurada por los arts. 14, 14 bis, 28 y cc., CN, arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, 100 Reglas de Brasilia y normas congruentes de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Por ello se verifica que el mencionado art. 107, CPC, no ha sido derogado por norma alguna, quedando subsistente con relación a los demás tópicos que el Código Tributario no ha modificado, es decir costas, honorarios y otros gastos judiciales. En congruencia con lo expuesto debe recordarse la vigencia de lo establecido por el art. 140, CPC, en lo que dispone: “Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los patrocinantes o apoderados del beneficio podrán exigir a la contra parte condenada en costas el pago de sus honorarios”. III. El caso <italic>sub examine</italic>. Revisando las constancias de autos en orden a la normativa mencionada y reparando específicamente en los términos de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se extrae que el proceder de la Sra. Capano encuentra basamento legal en lo dispuesto en el art. 101, CPC, que autoriza la promoción del beneficio “en cualquier estado del proceso”. En esta línea no advierto que la peticionante hubiera debido promoverlo por hipótesis eventuales, desde que el proceso civil descarta peticiones de tal naturaleza. Es dable destacar la contemporaneidad que se verifica entre el planteo de la queja y el inicio del BLSG. En efecto, el recurso directo fue presentado ante el TSJ el 15/8/13, en la misma fecha que consta que se inició el BLSG de la peticionante. En el escrito de la queja se denuncia la promoción del BLSG. Advirtiendo que la interposición del recurso de queja hacía previsible efectuar el depósito de ley y, en su caso, de acuerdo con su resultado, cargar con las costas o no de aquél, se observa que la Sra. Capano hizo uso de la posibilidad que el código de rito prevé de iniciar el correspondiente BLSG en cualquier momento del juicio en los términos previstos por el CPC. En ese orden, frente a la articulación de un recurso de queja por la parte demandada, surge que ese momento procesal marca la necesidad de incoar el señalado beneficio que engloba la protección respecto a otros gastos judiciales (art. 107). La doctrina también ha realizado similar interpretación al sostener que la parte demandada que pretende plantear un recurso directo ante el Tribunal Superior por la denegatoria del recurso de casación y que no instó antes el Beneficio de Litigar sin Gastos desde que no le era requerible el pago de tasa de justicia, puede como impugnante iniciarlo al plantear el recurso directo ante la exigencia del depósito. Así se ha dicho que: “…si la impugnante es la demandada, como en primer grado no le era requerible el pago de tasa de justicia, no es lógico pensar que pudo instar la declaración en cuestión. (…)Por ello, y atendiendo a la manda general del art. 49, Const. Prov., debe entenderse que cuando la reforma limita la posibilidad de peticionar el beneficio “de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la tasa de justicia” (art. 31, ley 9874, que reforma el inc. 2 del art. 270, ley 6006 y sus modifis.), no impide que quien no podía hacerlo ante el juez de primer grado, para no abonar las tasas comunes, lo proponga cuando deba interponer el recurso directo y abonar el depósito.” (cfr. Fernández, ob. cit., pág. 450). Es más, el Alto Cuerpo nacional ha explicitado –para el caso de un recurso directo– que “la interposición del recurso de queja hacía previsible la intimación a efectuar el depósito de ley y que la parte tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos” (CSJN in re: “Romay, Fernando J. c. Pueblas de Williams, Mirtha G.”, 30 de septiembre de 2003). IV. Conclusión: En suma, teniendo presente la raigambre constitucional del derecho de toda persona al acceso a la jurisdicción y lo expuesto en orden a la normativa aplicable al caso, se concluye: 1) El alcance de lo regulado por el art. 107, CPC, no ha sido desnaturalizado, neutralizado, ni abrogado por el art. del art. 302 inc. 1, CTP, hoy art. 309 inc. 1, CTP (Ley 6006 t.o. 2015), desde que esta norma sólo se refiere a la tasa de justicia. Este tópico constituye uno de los aspectos protegidos por el beneficio, pues conforme al art. 107 del CPC también se abarca a costas, honorarios y otros gastos judiciales, en los términos señalados por el art. 140, CPC. Es decir, el indicado art. 302 inc. 1, CTP, hoy art. 309 inc. 1, CTP (Ley 6006 t.o. 2015), queda circunscripto a la tasa de justicia, y no corresponde extenderlo a los demás aspectos protegidos tanto por el art. 107 como por el art. 140, CPC. 2) El Beneficio de Litigar sin Gastos conforme el art. 101 del CPC puede incoarse en cualquier estado del proceso, por cualquiera de las partes, aun en el recurso de queja. 3) La parte demandada que no promovió el Beneficio de Litigar sin Gastos debe hacerlo en el momento procesal en que tal actividad resulte necesaria y pertinente por tener que abonar gastos judiciales (depósito) que no está en condiciones de afrontar. De este modo, entendiendo con base en todo lo expuesto, que no se encontraba precluida la oportunidad procesal para que la Sra. Carmen Capano pudiera plantear el Beneficio de litigar sin gastos a los fines de que se la exima del pago de gastos, costas y honorarios que genere el recurso directo, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, conferir trámite a la solicitud de litigar sin gastos presentada. Sin costas en la Alzada atento la naturaleza de la cuestión planteada. Por ello, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 26/8/13 y aquel que lo mantiene de fecha 20/9/13, y en consecuencia conferir trámite a la solicitud de litigar sin gastos presentada por la Sra. Carmen Antonia Capano (…) <italic> Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza –Walter A. Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>