<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caso del “samurai cordobés”. LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos. Configuración de la legítima defensa propia y de terceros. Justicia por mano propia: No configuración. SOBRESEIMIENTO. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, corresponde el cierre total y definitivo del proceso en favor del imputado, toda vez que su actuar típico se encuentra exento de antijuridicidad por estar enmarcado en una causa de justificación legal. De los elementos de prueba colectados y analizados surge que obró, por un lado, en legítimo ejercicio de sus derechos y, por el otro, en defensa propia y de terceros, respondiendo con una reacción racional frente a las agresiones ilegítimas propiciadas por los malvivientes hacia él y parte de su familia, que estaban siendo sometidos violentamente, en particular su suegro y su esposa. Por ello, resulta indiscutible que la conducta típica del imputado se encuentra plenamente justificada, correspondiendo que sea sobreseído por el hecho hoy traído a estudio, en aplicación de lo dispuesto por el art. 350, inc. 3, 1º supuesto, CPP. 2- La causa de justificación surge de la aplicación de los incs. 6 y 7 (legítima defensa propia y de terceros) del art. 34, CP. En este sentido conviene precisar que las causas de justificación, según la doctrina, “son permisos o autorizaciones para cometer un comportamiento prohibido por la norma”. De esta forma excluyen (como excepción) la antijuridicidad de la conducta típica (regla). Ello así, en el caso en particular se analizó si la conducta del imputado fue legal y adecuada a las circunstancias, esto es, si se encontraba autorizado por la ley para cometer el hecho típico calificado legalmente como lesiones graves reiteradas –tres hechos (art. 90, CP)–. Es decir, lo que se desmenuzó, en definitiva, es si la prueba incorporada permite mostrarnos que la conducta desplegada por el incoado (agresión con una catana) al momento de repeler las agresiones ilegítimas y no provocadas suficientemente por él (en términos del art. 34 inc. 6, CP), realizadas por los lesionados, fue racionalmente empleada a fin de impedirla o repelerla. 3- De las circunstancias del hecho correspondió analizar si el accionar del encartado de marras se justifica en la legítima defensa propia y de terceros (art. 34 incs. 6 y 7, CP). Para que ello suceda, deben reunirse tres requisitos: a) sufrir una agresión ilegítima; b) utilizar racionalmente el medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 4- En este sentido, respecto del requisito de agresión ilegítima, en autos se encuentra presente, toda vez que el ingreso de los malvivientes –uno de ellos munido de un arma de fuego– con fines furtivos a la vivienda del imputado contra la voluntad de éste, con violencia, logran ingresar al dormitorio del suegro del imputado mientras descansaba. Dan inicio luego a un ataque violento no sólo contra los bienes de la familia sino también, y principalmente, contra la integridad física de casi todo el grupo familiar, ataque que, según surge de las constancias de autos, aumentaba desmesuradamente con el transcurso del tiempo en que los imputados permanecían en la morada de la familia. 5- De las circunstancias relatadas se puede inferir también, ya que claramente se desprende, la “falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende” (requisito “C”), entendida doctrinariamente como “…la conducta anterior del que se defiende, que da motivo a la agresión, y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando hace previsible la agresión…”. Al respecto es importante destacar y sólo con el fin de comprender, cómo este aspecto requerido por la norma se ajusta al caso de marras. Es que el hecho ocurre en horario nocturno, aproximadamente a las 3.00, mientras todo el grupo familiar se encontraba durmiendo, por lo que se puede afirmar que ninguno de los integrantes del grupo familiar podría haber dado motivo, ni incluso esperado, la agresión llevada a cabo por los malvivientes. 6- Respecto al requisito de la racionalidad del medio empleado para defenderse del ataque, corresponde establecer qué se entiende por “razonable”; así, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “…el medio empleado a los fines de la defensa legítima es racional si guarda proporción con la agresión que la determina, vale decir, cuando constituye un empleo adecuado de los elementos de defensa de que se dispone con relación al ataque. La ponderación de esta correspondencia debe sopesar cuidadosamente la totalidad de las circunstancias de hecho –lugar, tiempo, modo y personas– dentro de las cuales se desplegó la acción defensiva, en pos de establecer su adecuación a aquéllas, conforme lo exigible a un hombre medio –ni osado, ni timorato–, pero frente a las modalidades concretas del caso subexamen…”. 7- A su vez, esta racionalidad debe ser examinada, como nos explica Soler, “desde el punto de vista de un agredido razonable en el momento de la agresión, y no con la objetividad que puede consentir la reflexión posterior. Así, debe evitarse, por una parte, la tentación de analizar comparativamente a posteriori y con criterio empírico los medios empleados, que no siempre resultarán suficientemente equivalentes; por otra parte, no debe concluirse tampoco en la justificación de cualquier reacción adoptando el mismo criterio del que se defendió, sino el que corresponde a una opinión razonable”. Es decir, para examinar la racionalidad o no del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, habrá que colocarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hallaba el imputado al ejercer la defensa de su familia. Como profesaba el célebre jurista italiano Francesco Carrara, “El moderamen siempre debe medirse de acuerdo con las razonables opiniones del que 'se vio amenazado' y no según lo que con frío cálculo y maduro examen ha llegado a conocer el juez”. 8- Las declaraciones testimoniales rendidas en autos cuentan con una coherencia intrínseca y son coincidentes entre sí, toda vez que ningún testigo se contradice en ningún momento, y que permiten concluir que el imputado actuó en legítima defensa de sus derechos y el de terceros, y que a las agresiones causadas por los malvivientes las repelió con la misma intensidad con que las receptó. 9- Respecto al tiempo de duración de la agresión ilegítima provocada por los malvivientes y el modo en que repelió el imputado ese actuar, debe tenerse en cuenta que el Código Penal en su art. 34 inc. 6, punto b) establece, para que se configure la legítima defensa, una “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”; por lo que también cabe preguntarse sobre la actualidad o inminencia de la agresión. Así, si “…impedirla (agresión ilegítima) como acción es impedirla que comience, lo que usualmente se quiere denotar al decir inminente, e impedirla como efecto es detener la acción de agredir ya desencadenada…”; entonces, surge el interrogante, ¿pudo el imputado haber impedido el accionar de los malvivientes? 10- En el caso, se deduce con claridad meridiana que tanto “impedir” como “repeler” estuvo al alcance del encartado de marras y que, a su vez, el medio utilizado (espada catana) fue totalmente racional y proporcionado frente al brutal ataque de los invasores, ya que uno de los sujetos se habría abalanzado sobre su esposa, quien, a fin de defenderse tomó otra espada catana y se trabó en lucha con el sujeto. Éste continuó asestándole golpes de puño en varios lugares del cuerpo, que le provocaron varias lesiones y la derribó al suelo, momento en el cual la mujer habría comenzado a gritar solicitando ayuda a su marido, al tiempo en que otro de los sujetos que se encontraba en el interior de la vivienda le decía a su cómplice que le “pegara un tiro”. 11- En las circunstancias de modo, tiempo y lugar <italic>supra </italic> descriptas, en que, el encartado de autos –todavía en la habitación matrimonial, apuntado con un arma de fuego por un malhechor que lo empujaba y lo golpeaba con la culata, y luego de enfrentarse con éste– escucha los gritos de su mujer (que a su vez, rogaba que no le hicieran nada a su hijo), momento en que habría tomado otra espada catana que se hallaba sobre el ropero y la habría esgrimido contra el sujeto. En esta situación (sin soslayar la hora en que esto ocurría), con la clara intención de defender su integridad física y la de su familia, lesionó con el arma blanca al sujeto que lo estaba agrediendo, al que estaba golpeando a su mujer y al tercer integrante de la banda delictiva también, quienes al verse heridos y probablemente asustados por la reacción del dueño de casa se dieron a la fuga del hogar con algunos efectos pertenecientes a la familia agredida, situaciones todas que se acreditan con el abundante caudal probatorio. 12- Asimismo, es dable destacar, con relación a la racionalidad de la conducta asumida por el imputado, que al instante en que logró percatarse de que su reacción había alcanzado la finalidad de repeler el accionar violento y creciente de los malviviente, depuso su conducta y hasta incluso inmediatamente llamó a la policía. En definitiva, y teniendo en cuenta el marco teórico y fáctico expuesto, puede concluirse que es evidente que el encartado de autos actuó en cumplimiento de un derecho/deber impuesto por la ley y ante la necesidad de hacerlo en el caso concreto; en otras palabras, existió una necesidad derivada de la ley que justificó su actuar típico, excluyendo su antijuridicidad. No hubo exceso, pues resulta claro que la violencia ejercida con la espada catana se ejerció con el objeto de detener, e incluso, repeler, a tres personas que representaban una seria amenaza para su vida y fundamentalmente para la de su propia esposa, hijo y suegro, presentándose, <italic>prima facie</italic>, insuficientes otras medidas menos extremas. 13- En este sentido, es indiscutible que quien comete un delito de esas características se expone a que su vida pueda razonable y justificadamente ser considerada como un valor que necesariamente debe ceder ante el peligro inminente de la propia vida de la víctima, así como la de terceras personas inocentes. De este modo, defender con vías de hecho los derechos fundamentales justifica el actuar típico lesionador del imputado, por ser absolutamente necesario y legítimo, como en el presente caso. De esta forma, la causal que debe aplicarse es la prevista por los incs. 6 y 7, art. 34, CP, esto es, la legítima defensa propia y de terceros. 14- La “justicia por mano propia” es un camino que más temprano que tarde conduce a la total disgregación social y supone desechar el último eslabón en que se debe cimentar una República, cual es el de la confianza popular en la justicia, último reducto de credibilidad de todo justiciable y sobre todo de quienes merecen la máxima atención de ella, que son los más humildes y desposeídos. 15- Ha de tenerse siempre presente, y esto es tarea propia (inevitable e inmediata) de los operadores judiciales y de la fuerza de seguridad provincial, que la sociedad necesita permanentemente de ejemplos claros y determinantes acerca de los límites legales de la actuación de cada uno de los referentes, frente a la violencia urbana irrefrenable que sufrimos todos y cada uno de los ciudadanos de este país. Sin ellos, no habrá que esperar mucho para que actos de salvajismo prehistórico se apoderen del conjunto social y se reinstale una práctica desechada hace siglos, cual es la de la venganza, que en la Antigüedad (1700 AC) se denominaba “ojo por ojo, diente por diente” (Ley del Talión) y que era aplicada por los magistrados de aquellas épocas imperiales como retribución de males entre las personas que acudían a sus estrados a zanjar una cuestión litigiosa entre partes. 16- Cabe aclarar que el presente en estudio, desde ningún punto de vista configura uno de esos casos; por el contrario, éste fue un hecho atroz y de extrema violencia en el que el imputado se encontró en la encrucijada de trabarse en lucha –defendiéndose y defendiendo a los suyos– frente a tres delincuentes que se encontraban en el interior de su vivienda, en horas de la noche –uno de ellos munido de un arma de fuego–, dañando físicamente a todo su grupo familiar; sin dejar de considerar el riesgo que ello implicó no sólo para él sino para sus seres queridos a quienes pretendía defender. Esta aclaración se entiende útil a los fines de que la presente resolución que desvincula totalmente al encartado, eximiéndolo de toda responsabilidad penal no pueda generar en la sociedad, desde ninguna óptica, la creencia de que se trata de un “premio” a su accionar. <italic>Juzg. Control Nº 5, Cba. 13/7/2015. Sentencia Nº. 137. “Loyola, Gabriela Ivonne y otros p.ss.aa. Resistencia a la Autoridad, etc.” (Expte Sac N° 2279317)</italic> Córdoba, 13 de julio de 2015 Y VISTA: La presente causa caratulada (...), a fin de resolver la situación procesal de Alejandro Nesteruk, (...). DE LA QUE RESULTA: (Hecho): Con fecha 10/4/15, siendo aproximadamente las 3.00, en circunstancias en que Alejandro Nesteruk, su esposa Gabriela del Carmen Monje, su suegro Fernando Genaro Monje y su hijo Gabriel Héctor Cruz Nesteruk se encontraban pernoctando en su domicilio, sito en calle (...), de esta ciudad, se habrían hecho presentes de común acuerdo y con fines furtivos Ian Karin Mena, Maximiliano Osvaldo Moyano, Maximiliano Peralta Muñoz y Juan Cruz Toloza, a bordo del vehículo Peugeot 206 dominio DLY-868 de color gris, presumiblemente conducido por Peralta, portando al menos uno de ellos un arma de fuego tipo pistola. Así, mientras Peralta habría quedado al volante del rodado vigilando el lugar y haciendo las veces de campana, a unos quince metros del ingreso, los tres restantes, Mena, Moyano y Toloza, habrían ingresado a la morada contra la voluntad de sus moradores, para lo cual habrían abierto primero el portón de rejas del ingreso, que se hallaba cerrado pero sin medidas de seguridad, tras lo cual habrían levantado la persiana de una de las ventanas, que da al jardín delantero, y habrían roto el vidrio de dicha ventana, por la cual habrían ingresado a una de las habitaciones de la vivienda, el dormitorio del Sr. Fernando Genaro Monje, diciéndole a éste “quedate quieto que si no te vamos a pegar una puñalada, dame plata, dame plata”. Seguidamente, uno de los sujetos –sin haberse determinado cuál de los tres– habría empujado y golpeado al Sr. Fernando Genaro Monje allí mismo en la habitación, el cual cayó sobre la cama, lesionado; habría tomado de la mesa de luz dos cajas de medicamentos y un celular marca Samsung de su propiedad, que se guardó en el bolsillo, y habría comenzado a desenchufar los aparatos eléctricos de la vivienda, acomodándolos todos juntos, mientras que los otros dos se habrían dirigido a la habitación matrimonial en la cual se encontraban Alejandro Nesteruk y su mujer, lugar donde uno de ellos, sin haberse determinado cuál, apuntó a la mujer con el arma de fuego que llevaba, colocándosela casi pegada a la frente, y le habría manifestado “dame la plata”, expresándole el marido “quedate tranquila abi, dales la plata”, por lo cual la mujer sacó del ropero una caja de cartón correspondiente a un teléfono celular que contenía la suma aproximada de tres mil seiscientos pesos, que uno de ellos agarró, mientras que el otro tomó de la mesa de luz un teléfono celular marca (...), y comenzó a desenchufar el televisor, mientras que el primero continuaba apuntando sucesiva y reiteradamente a Nesteruk y a su mujer. Seguidamente los dos sujetos habrían requerido las joyas y celulares, diciendo “dale, dale, apurate, si no te pego un tiro, dónde están las cosas o te pego un tiro, dame más celulares”, y ante la respuesta de la mujer de que los tenía en su bolso de trabajo, fue conducida por uno de ellos al sector del comedor, a empujones, donde habría tomado y vaciado sobre la mesa un bolso y la cartera en busca de efectos de valor. Seguidamente, este sujeto le habría preguntado “¿quién está al fondo?”, respondiendo la mujer “mi hijo, con mi hijo no!”. Y en ese instante, al advertir que el sujeto giraba sobre sí para dirigirse a la habitación de su hijo, la mujer habría tomado de sobre la mesa y con la finalidad de intimidarlo una catana que tenían a modo de adorno, la desenfundó y apuntó con ésta al sujeto, manifestándole “andate! andate de mi casa!”. Así las cosas, aumentando el nivel de violencia desplegada, este sujeto se habría abalanzado sobre la mujer y ambos comenzaron a forcejear, el sujeto intentando sacarle la catana, arrojándole reiterados golpes de puño en la cabeza, el cuello, los hombros, los brazos y provocándose reiteradas lesiones en la cabeza con algún elemento contundente; logra derribarla al suelo, por lo cual la mujer habría comenzado a gritar: “Ayudame Ale! Ayudame!”, a la vez que el otro sujeto que estaba allí en el comedor le habría manifestado a su cómplice “pegale un tiro! pegale un tiro!”. Mientras ello ocurría, el sujeto que había quedado en la habitación apuntando a Alejandro Nesteruk, mientras éste se encontraba sentado al borde de la cama, le habría aplicado reiterados golpes en la cabeza con la culata del arma de fuego que llevaba, por lo cual Nesteruk lo habría empujado y se habría trabado en lucha con él. Y habiendo escuchado los gritos de su mujer que estaba siendo golpeada, que rogaba que no le hicieran nada a su hijo, y que uno de los autores le gritaba al otro “pegale un tiro! pegale un tiro!”, Alejandro Nesteruc habría tomado otra catana que se hallaba sobre el ropero y la habría blandido de modo intimidante contra el sujeto; y frente al ataque que tanto él como su mujer estaban recibiendo y con la intención de defender su integridad física y la de su familia, habría efectuado varios movimientos con la catana, lesionando al sujeto que lo estaba agrediendo, quien salió del dormitorio corriendo, como así también al que estaba golpeando a su mujer y al restante, quienes se dieron a la fuga por la misma ventana por la que habían ingresado; ascendieron al rodado Peugeot en el cual los esperaba Peralta, apoderándose ilegítimamente así del dinero y efectos arriba detallados. Como consecuencia de lo relatado, resultaron lesionados: Genaro Fernando Monje, quien presentó dos hematomas pequeños en el hombro y en la canilla izquierda, no habiéndose determinado tiempo de curación o inhabilitación para el trabajo; Alejandro Nesteruk, quien presentó herida contusa de 10 mm en región frontal línea media, excoriación lineal de 20 mm en región de flanco derecho, edema equimótico en tercer dedo de pie izquierdo, todo por lo cual le fueron asignados 15 (quince) días de curación e inhabilitación para el trabajo; Gabriela del Carmen Monje, quien presentó: herida de 25 mm en región frontoparietal izquierda, herida de 10 mm en región parietal posterior derecha, herida contusa de 5 mm en región interparietal, edema difuso equimótico de 30 x 30 mm en la frente, región media, edema equimótico de 20 x 20 mm en la frente lado derecho, edema equimótico en región de sien izquierda y en región malar izquierda, edema difuso en nariz lado izquierdo, equimosis que abarca hombro izquierdo y cara externa tercio superior de brazo izquierdo, todo por lo cual le fueron asignados 15 (quince) días de curación e inhabilitación para el trabajo. Como así también resultaron lesionados los sujetos que habrían tomado parte en el hecho, como consecuencia de las lesiones que les habría ocasionado Alejandro Nesteruk, quienes presentaron al examen médico: Ian Karin Mena: herida de arma blanca en codo izquierdo con fractura de radio proximal de codo izquierdo, con posible compromiso vascular y ligamentario, y fractura de cúbito izquierdo expuesta grado III A, heridas cortantes superficiales en pierna izquierda cara externa tercio medio y en pierna derecha cara posterior tercio medio, heridas cortantes de 2 cm cada una en dorso de anular y meñique izquierdo con leve impotencia funcional, lesiones de carácter grave por las que le fueron asignados ciento veinte días de curación e inhabilitación para el trabajo; Osvaldo Maximiliano Moyano: herida de arma blanca de aproximadamente 15 cm de longitud con consecuente fractura expuesta en grado III A de cúbito proximal izquierdo, excoriación de 2 cm de diámetro en frontal derecho y de 1 cm en temporo occipital izquierdo, herida cortante superficial longitudinal de 9 cm aproximadamente en lateral izquierdo del tórax, excoriaciones de pocos milímetros en dorso y palma de ambas manos, y en cara anterior de ambos muslos y piernas, excoriación en muslo izquierdo, lesiones de carácter grave por las cuales le fueron asignados ciento veinte días de curación e inhabilitación para el trabajo; y Juan Cruz Tolosa: herida cortante en mano izquierda con lesión en región interdigital de 3° y 4° dedo con compromiso en aparato flexor, heridas cortantes en región fronto occipital, tercio distal de antebrazo derecho, pabellón auricular izquierdo, lesiones de carácter grave por las cuales le fueron asignados cuarenta y cinco días de curación e inhabilitación para el trabajo. Y CONSIDERANDO: I. La Prueba: [<italic>Omissis</italic>]. II. Valoración efectuada por la Sra. representante del Ministerio Público: La Sra. fiscal de Instrucción requirió el sobreseimiento parcial de la presente causa en favor del imputado Alejandro Nesteruk por el hecho que se le atribuye en la presente causa, calificado legalmente como lesiones graves reiteradas (art. 90, CP). Ello así por cuanto consideró que concurre a su favor una causal de justificación (legítima defensa propia y de terceros) que autoriza su obrar, eliminando su antijuridicidad (art. 34 inc. 6 y 7, CP y art. 350 inc. 3, 1º sup., CPP). (...). III. Posición del suscripto: Tras un pormenorizado estudio de las constancias de autos, entiendo, en total coincidencia con la S.F.I., que corresponde el cierre total y definitivo del proceso en favor del imputado Alejandro Nesteruk, toda vez que su actuar típico se encuentra exento de antijuridicidad por estar enmarcado en una causa de justificación legal. De los elementos de prueba colectados y analizados surge que obró, por un lado, en legítimo ejercicio de sus derechos y, por el otro, en defensa propia y de terceros, respondiendo con una reacción racional frente a las agresiones ilegítimas propiciadas por los imputados Ian Karin Mena, Maximiliano Osvaldo Moyano, Maximiliano Peralta Muñoz y Juan Cruz Toloza, hacia él y parte de su familia, que estaban siendo sometidos violentamente, en particular su suegro y su esposa. Por ello, resulta indiscutible que la conducta típica de Alejandro Nesteruk se encuentra plenamente justificada, correspondiendo que sea sobreseído por el hecho hoy traído a estudio, en aplicación de lo dispuesto por el art. 350, inc. 3, 1º sup., CPP. Asimismo, antes de brindar los fundamentos jurídicos en que se apoyan las afirmaciones referidas, entiendo que es importante efectuar alguna reflexión sobre el acontecimiento ocurrido, ello en razón de la repercusión y del estado público que adquiriera el caso por aquellos días, despertando el interés de los medios masivos de comunicación (gráficos, radiales y audiovisuales), lo que hizo que se transmitiera a la sociedad en general generando una preocupación y asombro que perdura a la fecha. A partir de esta realidad incuestionable, e incluso asequible no sólo en el ámbito público –ya sea a través de conversaciones familiares o de grupos de personas– sino que basta con hacer un recorrido –posible a partir de los avances tecnológicos actuales– por las distintas plataformas de información que nos brindan las redes sociales, acerca de cómo se cronicó el hecho, incluso con la probable consecuencia perjudicial para los fines de cualquier investigación penal, que resultó de la divulgación, inmediata e instantánea (que rápidamente circularon por las redes sociales), de las fotografías de –hasta este momento– supuestos autores de un hecho de robo en una vivienda, que habían sido seriamente lesionados por quien, rápidamente, se convirtió, ante la opinión pública local y nacional (y hasta internacional) en el “samurái cordobés”. Así, y en este contexto, se instaló como tema de debate en la agenda cotidiana una cuestión compleja, polémica y abarcativa de diversos puntos de vista, como es lo que vulgarmente se denomina “justicia por mano propia”, casos (locales y nacionales) a los que asistimos perplejos, cotidianamente, frente a las pantallas televisivas y que se van tornando cada vez más naturales a los ojos de una sociedad que hasta en algunos casos (que cada día van “in crescendo”), los avala y justifica con absoluta irracionalidad. Este es un camino que, más temprano que tarde, conduce a la total disgregación social y supone desechar el último eslabón en que se debe cimentar una República, cual es el de la confianza popular en la Justicia, último reducto de credibilidad de todo justiciable y sobre todo de quienes merecen la máxima atención de ella, que son los más humildes y desposeídos. Ha de tenerse siempre presente, y esto es tarea propia (creo, inevitable e inmediata) de los operadores judiciales y de la fuerza de seguridad provincial, que la sociedad necesita permanentemente de ejemplos claros y determinantes acerca de los límites legales de la actuación de cada uno de los referentes frente a la violencia urbana irrefrenable que estamos sufriendo todos y cada uno de los ciudadanos de este querido país. Sin ellos no habrá que esperar mucho para que actos de salvajismo prehistórico se apoderen del conjunto social y se reinstale una práctica desechada hace siglos, cual es la de la venganza, que en la Antigüedad (1700 AC) se denominaba “ojo por ojo, diente por diente” (Ley del Talión) y que era aplicada por los magistrados de aquellas épocas imperiales como retribución de males entre las personas que acudían a sus estrados a zanjar una cuestión litigiosa entre partes. Cabe aclarar que el presente en estudio, desde ningún punto de vista configura uno de esos casos; por el contrario, entiendo que éste fue un hecho atroz y de extrema violencia en el que el imputado Alejandro Nesteruk se encontró en la encrucijada de trabarse en lucha –defendiéndose y defendiendo a los suyos– frente a tres delincuentes que se encontraban en el interior de su vivienda, en horas de la noche –uno de ellos munido de un arma de fuego–, dañando físicamente a todo su grupo familiar; sin dejar de considerar el riesgo que ello implicó no sólo para él sino para sus seres queridos a quienes pretendía defender. Hago esta aclaración en virtud de que, como ya lo adelantara, lamentable y penosamente en la ciudad de Córdoba y en otras urbes del país están ocurriendo hechos delictivos de una inusitada violencia, los que, a ojos de quien suscribe, parecieran no tener límite alguno. Así, y sin entrar en el análisis de las causas que pudiesen provocar estas tristes situaciones, principalmente porque exceden el presente resolutorio, cabe recordar que el modo en que se ha divulgado el presente caso ha generado en algunos sectores de la sociedad una idea que, basada en la falsa afirmación de que el Poder Judicial –en particular la Justicia Penal–, al no brindar las soluciones esperadas, en el tiempo esperado, aparenta “permitir” a los ciudadanos –que sufrieron o se encuentran vinculados indirectamente a algún hecho delictivo– a ejercer cualquier tipo de violencia contra los supuestos autores de esos hechos sustituyendo a quien es el único autorizado a zanjar estas particulares situaciones, el Estado, a través de su servicio de Seguridad pública y de Administración de Justicia. Tal idea, llevada a la acción, por supuesto que es errónea, y hasta en ciertos casos estas reacciones desmesuradas (incluyendo a los que las ejercen y efectivamente fueron víctimas de un hecho delictivo) pueden constituir actos delictivos (y de hecho es así en la mayoría de los casos) por parte de quienes creen que pueden hacer justicia “en propia” mano. Lo referido tampoco significa desconocer que en varios sectores de la ciudad se vislumbra una clara ausencia del Estado, en todas sus dimensiones –no sólo me refiero a la falta de presencia policial, sino a mejores condiciones de urbanización, iluminación pública, desmalezamiento de terrenos baldíos, la creciente precarización de muchos barrios, la falta de acceso a servicios básicos, la irrupción de narcóticos de bajo costo en distintas franjas sociales, la decadencia en la educación pública y privada, la pérdida de valores éticos y morales antiguamente arraigados por transmisión generacional, etc.–, lo que ha permitido “ganar” la calle a muchos delincuentes que mantienen en vilo a nuestros vecinos generando una naturalización del problema, que preocupa sobremanera no sólo al ciudadano común, sino también, como se anticipó, a los actores judiciales. Esta aclaración la entiendo útil a los fines de que la presente resolución, que como dijéramos va a desvincular totalmente a Alejandro Nesteruk, eximiéndolo de toda responsabilidad penal, no pueda generar en la sociedad, desde ninguna óptica, la creencia de que se trata de un “premio” a su accionar. Como dijéramos, dada la razón de ser de la legítima defensa como una institución legal, consistente en regular la acción humana en la sección más importante de su aspecto social, protegiendo los denominados bienes jurídicos, el Derecho ha de ser eficaz, siempre y cuando esté revestido de la facultad y el poder de imponerse hasta, incluso, con la coacción física. “Esto se logra por medio de una función del Estado, infaltable en cualquier concepción de él: la de garantizar y defender, haciendo uso de todos los resortes de imposición de que dispone, el imperio del Derecho. Así, el ordenamiento jurídico, como conjunto unitario y coherente de normas se hace efectivo y su imperio queda asegurado. De esta afirmación, defensa y garantía del Derecho objetivo brota consecuentemente la protección de los intereses individuales y los derechos subjetivos…que, por tanto, para el Estado es un deber. Ahora bien, su cumplimiento puede faltar por las necesarias limitaciones, de las más variada índole, de los medios estatales ocasiones en las cuales los particulares que suplen tales deficiencias practican de hecho un cometido del Estado y se subrogan objetiva y realmente a él, sustituyéndolo en la ejecución de la función pública de defender el imperio y la incolumidad del Derecho…pero, al no formar parte de los órganos o funcionarios estatales, para estos particulares su actividad, la suplencia que espontáneamente asumen no es un deber, sino un derecho, y con él obran conforme a derecho, tanto que no defienden ya los objetos que éste tutela, sino el ordenamiento mismo, fuente y raíz de toda protección jurídica…” –...– (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial – Dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni. Tomo I. Arts. 1/34 parte general. Editorial Hammurabi, José Luis Depalma/Editor. Bs. As. 1997, págs. 718/719). Finalizado este preludio e ingresando al análisis de los presentes obrados, entiendo, junto a la instructora, que la causa de justificación surge de la aplicación de los incisos 6° y 7° (legítima defensa propia y de terceros) del art. 34, CP. En este sentido conviene precisar que las causas de justificación, según la doctrina, son permisos o autorizaciones para cometer un comportamiento prohibido por la norma (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal - Parte General, 4ª ed. actualizada por Roberto Spinka, Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p.157; Bacigalupo, Enrique, Lineamientos de la teoría del delito, 3ª ed., Hammurabi, 1994, p. 101; Jeschek, Hans-Heinrich – Weigend, Thomas, Tratado de Derecho Penal – Parte General, 5ª ed., trad. de Oviedo Cardeñete, Comares, Granada, 2002, p. 346; etc.). De esta forma excluyen (como excepción) la antijuridicidad de la conducta típica (regla). Ello así, estudiaremos, pues, si la conducta de Nesteruk fue legal y adecuada a las circunstancias, esto es, si se encontraba autorizado por la ley para cometer el hecho típico, calificado legalmente como lesiones graves reiteradas -3h- (art. 90, CP). Asimismo, a los fines de circunscribir el tema central del presente resolutorio, debe aclararse que tampoco se abordarán los extremos jurídico-delictivos de la imputación que pesa sobre Alejandro Nesteruk, esto es, la existencia del hecho y la participación del nombrado en él, remitiéndonos a lo manifestado por la Sra. fiscal en homenaje a la brevedad y en razón de compartir su criterio. Lo que desmenuzaremos, en definitiva, es si la pru