<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABANDONO DE TRABAJO. Art. 244, LCT. Requisitos para su procedencia. DESPIDO. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- El supuesto especial de injuria regulado por el art. 244, LCT, que fue el escogido por la empleadora para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento ni comunicación explicativa de sus ausencias). 2- En el caso, no fue cumplido el segundo de los requisitos citados, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato, previsto en el art. 10, LCT. En razón de lo expuesto, se debe rechazar el agravio y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis. <italic>CNTrab. Sala VIII. 20/4/15. Expediente CNT 2653/2011/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 2. “Llanos Flores, María Clementina c/ Federación de Circulos Católicos Obreros s/ Despido” </italic> Buenos Aires, 20 de abril de 2015 El doctor <bold> Víctor Arturo Pesino</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a esta Sala por los recursos de apelación planteados por las partes contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. II. Se queja la accionada por la decisión del señor juez <italic>a quo</italic> que consideró no acreditada la causal invocada para rescindir el vínculo laboral. Asimismo recurre por alta la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Por su parte, la trabajadora se agravia por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01, como así también por la desestimación de la sanción prevista en el artículo 132 bis, LCT. III. Entiendo que la disconformidad planteada por la demandada a fs. 223 vta./224, no reviste la calidad de agravio, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, conforme lo exige el art. 116 del ordenamiento aprobado por la ley 18345. La quejosa se ha limitado a hacer consideraciones más propias de una contestación de demanda que de un recurso. Asimismo, soslaya la accionada que en el supuesto especial de injuria regulado por el art. 244, LCT, que fue el escogido por ella para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento ni comunicación explicativa de sus ausencias). Como bien señaló el <italic>a quo</italic>, en el caso no fue cumplido el segundo de los requisitos citados, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato, previsto en el artículo 10, LCT. En razón de lo expuesto, propicio se rechace el agravio y se confirme este aspecto de la sentencia en crisis. IV. A su turno, la actora deplora que la sentencia bajo estudio haya desechado el planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 146/01, en particular, sus artículos 1 y 3, los cuales reglamentan la procedencia de las sanciones previstas en los arts. 43 y 45, respectivamente, de la ley 25345. En nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Es misión del Poder Judicial sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo de decidir las causas de cualquiera de los otros poderes que estén en oposición con ella (Fallos: 1:548; 12:155; 18:172; 32:128; 33:194). De ello se desprende que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal es la más delicada de las funciones encomendadas a un Tribunal de Justicia, y sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. La gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad lleva a sostener que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que, conforme lo sostiene nuestro más Alto Tribunal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (CSJN, 15/4/93 Moño Azul S.A. J.A. 1995-III, pág. 310, síntesis). Esto no ha ocurrido en autos, donde lo único que hace la parte actora es sostener que el decreto en cuestión modifica la letra y el espíritu del artículo 132 bis de la LCT, e instaura el hecho de que el trabajador “…deba efectuar una intimación por deudas de las cuales no es acreedor, dado que se trata de aportes que el empleador debe abonar a los organismos recaudadores…”. No obstante, entiendo que la norma no resulta inconstitucional ya que, como se establece en sus considerandos, los objetivos que inspiraron el texto del art. 43, ley 25345, se centran en dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la aplicación de la sanción conminatoria creada por la misma, siendo razonable que se otorgue oportunidad al empleador para enmendar cualquier omisión en que hubiese incurrido en un plazo relativamente breve. Con relación al término de 30 días, a cuyo vencimiento el trabajador recién se encuentra en condiciones de emitir la intimación de entrega de los certificados establecidos en el art. 80, LCT, no se revela contrario al espíritu del art. 45, ley 25345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. Por otra parte, debe destacarse que el decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación. Al respecto no se ha invocado en autos que hubiese existido algún impedimento para hacerlo, por lo que no se aprecia cuál es el perjuicio que le causaría el decreto en cuestión que, por lo demás, había entrado en vigencia antes del despido. Por ende, toda vez que la actora no cursó la intimación prevista por el art. 3 del decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, considero que corresponde se confirme lo resuelto en grado. V. Considero que la propuesta contenida en la primera parte del apartado IV torna abstracto el tratamiento del agravio referido a la incidencia de planes de pago, en la sanción conminatoria previsto en el artículo 132 bis, LCT. VI. En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38, L.O., y los arts. 6, 7, 8, y sig. ley 21839, soy de opinión de que los honorarios regulados no son elevados, por lo que propicio que sean confirmados (conf. art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc., ley 21.839). VII. Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de esta instancia en el orden causado, atento la existencia de vencimientos mutuos (art. 71, CPCCN); (...). El doctor<bold> Luis A. Catardo</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. <italic>Victor Arturo Pesino– Luis Alberto Catardo </italic>&#9679;</page></body></jurisprudencia>