<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN. Especial tutela constitucional. RELACIÓN DE TRABAJO. Acuerdo extintivo. Pago de gratificación: Oposición como compensación. Irrenunciabilidad de derechos. Revocación de la sentencia apelada</bold></intro><body><page>1- En el caso, los agravios planteados encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por la Corte en los precedentes "Ascua, Luis Ricardo"y "Corrado, Jorge Guillermo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ proceso de conocimiento". En efecto, en el primero de los citados casos se puntualizó expresamente que tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida. 2- Por su parte, en el segundo precedente referido, el Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución Nacional así como la oponíbilidad de acuerdos extintivos o estipulaciones rescisorias de índole eminentemente laboral que no incluyeran los créditos motivo de litis o prescindieran del marco conceptual que cabe aplicar de conformidad con el derecho fundamental en juego que, en el <italic>sub examine</italic>, no es otro que el de ser adecuadamente resarcido. 3- Así, la proyección sobre el <italic>sub examine </italic>de la doctrina mencionada conduce a que deba ser dejado sin efecto lo resuelto en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional. <italic>CSJN. 30/6/15. Fallo: CSJ 178/2007 (43-R) /CS1.Trib. de origen: CSJ Santa Fe. "Romagnoli, Dante c/Acindar SA s/ cobro de pesos - laboral"</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Esteban Righi</bold> Buenos Aires, 21 de agosto de 2008 Suprema Corte: Los agravios que se pretende traer a conocimiento de V.E. se refieren a un conflicto que no presenta aspectos de interés institucional o de orden público que ameriten que esta Procuración se pronuncie al respecto. <italic>Esteban Righi</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Los doctores <bold> Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt </bold> y <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: CONSIDERANDO: l. Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe dejó sin efecto la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario que frente a una demanda de indemnizaciones por enfermedad-accidente fundada en la ley 24028, no había admitido la compensación opuesta por la demandada con sustento en los términos del acuerdo extintivo que puso fin al contrato de trabajo entre las partes mediante el pago de una "gratificación". 2. Que contra tal decisión la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. El recurrente objeta el alcance otorgado al acuerdo extintivo y al pago reconocido. Alega que fueron desatendidas las círcunstancias de la causa, entre ellas, que el mencionado acuerdo constituyó –en realidad– una renuncia negociada, que la suma percibida guardaba proporción con los años de servicio, que su percepción –según el recibo extendido– fue por el egreso del trabajador y que, por lo tanto, solo podía ser compensada con los créditos derivados de la ruptura y no de eventuales minusvalías. Refiere que los jueces soslayaron la ausencia de intervención de la autoridad administrativa o judicial (exigida por el art. 241, LCT, y por la ley 24028 para la validez de convenios transaccionales) así como de una cláusula expresa que incluyera en la transacción los créditos ajenos a la Ley de Contrato de Trabajo como el que resulta de este litigio. Afirma, en definitiva, que la decisión, al interpretar el acuerdo extintivo como lo hizo, lo privó arbitrariamente de la indemnización por incapacidad laboral que le correspondía pese a que el principio de irrenunciabilidad veda al trabajador la renuncia del derecho a ser resarcido. 3. Que los agravios planteados encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes "Ascua, Luis Ricardo" (Fallos: 333: 1361), y CSJ 4388/2005 (41-C)/CSl "Corrado, Jorge Guillermo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ proceso de conocimiento", sentencia del 27 de noviembre de 2014. En efecto, en el primero de los citados casos se puntualizó expresamente que tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida (considerandos 5° y 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y 5° del voto de la jueza Highton de Nolasco). Por su parte, en el segundo precedente referido, el Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución Nacional (considerando 4° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) así como la oponibilidad de acuerdos extintivos o estipulaciones rescisorias de índole eminentemente laboral que no incluyeran los créditos motivo de litis (considerando 4° del voto del juez Fayt) o prescindieran del marco conceptual que cabe aplicar de conformidad con el derecho fundamental en juego (considerando 4° del voto de la jueza Highton de Nolasco), que en el <italic>sub examine</italic> no es otro que el de ser adecuadamente resarcido, como quedó esclarecido en "Ascua". 4. Que la proyección sobre el <italic>sub examine </italic>de la doctrina mencionada conduce a que deba ser dejado sin efecto lo resuelto en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, debiendo remitirse el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, remítase. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt –Juan Carlos Maqueda</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>