<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD DE HECHO. Solicitud del instituto. PRUEBA. Valoración: aplicación de mayor rigor en virtud de la existencia de fines de lucro en la actividad. Situación económica y situación financiera. Iliquidez: factor que no autoriza per se la concesión del beneficio. Disidencia: excesiva onerosidad. Procedencia del otorgamiento</bold> </intro><body><page>1- El instituto del beneficio de litigar sin gastos funciona como una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la Justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. A través de este instituto el legislador ha querido asegurar a todas las personas -físicas o jurídicas- el derecho a peticionar ante los Tribunales y, en ese sentido, ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar los costos y costas de aquel. Así, quien solicita el beneficio debe acreditar la excesiva onerosidad que en su patrimonio significa el costo del juicio, de modo tal que la defensa de sus derechos resultara imposible si no se lo eximiera de dichos gastos. 2- Con respecto a la concesión del beneficio a las sociedades en general debe tenerse presente que por tratarse de una sociedad comercial y por tanto con fines de lucro, el instituto debe ser apreciado con suma prudencia, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez. 3- Si bien no existen restricciones legales para conceder el beneficio de litigar sin gastos a las personas jurídicas, los casos deben analizarse de conformidad con los requisitos que son propios del instituto, que exige no sólo la carencia de medios, sino también la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de la propia actividad. Si bien la falta de liquidez por sí misma no resulta motivo suficiente para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica, exigirle que se desprenda de bienes de capital a fin de afrontar los costos de acceso a la Justicia luce desmesurado e incompatible con los principios que deben regir el instituto del beneficio de litigar sin gastos. Para ello, debe acreditarse en cada caso en particular la imposibilidad de acceder a la Justicia, demostrando estrecha relación entre la situación patrimonial del peticionante y la importancia del proceso, lo que queda a la valoración del juez. En este orden de ideas, un justiciable con varias propiedades inmobiliarias pero con un ingreso fijo relativamente escaso puede solicitarlo si la relación específica con la erogación que debe realizar resulta excesivamente onerosa e impeditiva del acceso efectivo a la Justicia. No se habla de pobreza sino de onerosidad, y la ley se encarga de establecer que la medida de la onerosidad está planteada por la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse. (Minoría, Dr. Zarza). 4- Se ha definido a las sociedades de hecho como aquellas que carecen de instrumentación y en las que los socios han prestado su consentimiento en forma verbal para realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas. La Ley de Sociedades le ha reconocido personalidad jurídica pero con carácter precario y restringido debido a la posibilidad de disolución ante la voluntad de cualquiera de los socios y la imposiblidad de ser titulares de bienes registrables. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 23, LSC, en este tipo de sociedades, los socios quedan ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo una responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, conforme las características del tipo social adoptado, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Así las cosas, los socios de una sociedad de hecho responden con los bienes sociales y con los bienes propios, sin que sea necesario que comparezcan a un proceso del que no son parte a acreditar su capacidad económica. En efecto, la concesión o no del beneficio no les resulta oponible a título personal, ya que no podrán alegar el beneficio concedido a la sociedad a fin de eximirse de las responsabilidades que puedan surgir de la tramitación de los autos principales. (Minoría, Dr. Zarza). 5- El beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventarlos, pero no a quien carece de liquidez, pues ese es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela de la defensa en juicio. Asimismo, tratándose de sociedades comerciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez. Conceder el beneficio no obstante la suficiencia económica que resulta de la pericia contable implicaría quebrantar la igualdad de las partes en el proceso, sin que ello haya sido reputado como necesario para garantizar el derecho constitucional de acceso a la Justicia. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Simes) <italic>C6a. CC Cba. 18/6/15. Auto Nº 163. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. "Hinny, Víctor Juan - Le Roux Daniel Hugo y Saru Ovidio Rene - Sociedad de Hecho - Beneficio de Litigar sin Gastos - Recurso de Apelación" (Expte. N° 2286840/36)</italic> Córdoba, 18 de junio de 2015 VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto N° 681 de fecha 4/10/13 dictado por el Sr. juez del Juzg. de 1a. Inst. y 10ª. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: "1) Rechazar el beneficio de litigar sin gastos impetrado por la firma "Hinny, Víctor Juan - Le Roux Daniel Hugo y Saru Ovidio Rene - Sociedad de Hecho" con relación a los autos caratulados "Hinny, Víctor Juan - Le Roux Daniel Hugo y Saru Ovidio René -Sociedad de Hecho- c/ Marani Agrimar S.A. - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato - Expediente 2286847/36"...". Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: I. El apelante expresa agravios. Alega que la resolución es autocontradictoria por cuanto el <italic>a quo </italic> destaca que de las probanzas de autos resulta que la única máquina de la cual disponía la sociedad se encuentra parada hace tiempo y constituía el único medio para producir los recursos de la sociedad, pero luego estima que de la pericial contable surge que la sociedad goza de una buena posición económica y que, por ende, contaría con capacidad para afrontar los gastos del proceso. Agrega que la valoración de la prueba pericial es deficitaria ya que el a quo deriva de allí que la contadora habría dictaminado que la sociedad sí puede afrontar los gastos del proceso, cuando la respuesta a tal pregunta específica es diametralmente opuesta, esto es, que no puede afrontar los gastos del proceso. Realiza consideraciones acerca de la facultad de los magistrados de apartarse de los dictámenes periciales, y señala que en este caso el apartamiento ha sido infundado. Explica que el juez confunde "situación financiera" con "situación económica", y que omite considerar que aquella no es buena atento a no haber percibido ingresos en el año 2012. Manifiesta que no se ha considerado que la parte más valiosa del activo de la sociedad es la propia cosechadora, que se encuentra judicialmente secuestrada, pese a que la ejecución prendaria que ocasionó el secuestro tramita en el mismo tribunal. En mérito de ello, entiende que incluso las valoraciones realizadas por la perito han sido incompletas y que el juez debió valorar la situación real en la que el bien se encontraba: en estado litigioso, imposibilitado de funcionar por sus deficiencias propias y secuestrado. Sostiene que debió evaluarse el sacrificio económico que su parte debería realizar para acceder al servicio de justicia, lo que vulnera garantías constitucionales. Considera que no tienen incidencia los derechos de la demandada del principal en cuanto a las costas, porque esa es sólo una mera consecuencia adicional que fue prevista por el legislador y que no se encuentra cuestionada por la demandada, y que, por lo demás, se trata de una consecuencia eventual. Alega que la causa principal no configura una aventura judicial sino una demanda fundada en el comprobado y reconocido mal funcionamiento de la máquina que privó de ingresos a su parte, tornando así a una sociedad exitosa en una empresa sin actividades ni ingresos, judicialmente ejecutada y con su principal activo secuestrado. Rechaza que el juez haya sido estricto en la valoración de la prueba, sino que directamente no ha considerado pruebas rendidas en el proceso. Destaca que la Dirección de Administración del Poder Judicial no se opuso al beneficio y que la Sra. fiscal considera que debe ser otorgado parcialmente, aunque considera erróneo que deba también analizarse la situación de los socios. En este sentido, afirma que en nada importa la situación económica de los integrantes de la sociedad de hecho para la concesión del beneficio. Entiende que si bien es cierto que los socios de este tipo de responsabilidades son solidaria e ilimitadamente responsables de las obligaciones que aquélla asume, no es menor que para que se torne aplicable esa garantía legal que se acuerda a quienes contraten con la sociedad, deviene necesario que exista una obligación legítima y exigible. Plantea que la obligación dimanada de los gastos de justicia no es "exigible" a la sociedad, en el sentido de que si bien se devenga con la primera presentación judiciaria, si ella está acompañada de un pedido de beneficio de litigar sin gastos, tal exigibilidad quedará pospuesta hasta tanto se amerite si la sociedad resulta o no obligada a su pago. Considera que analizar la cuestión de otra manera determinaría que aun cuando el pago de las tasas no sea exigible a la sociedad por gozar de la franquicia, ella recaería sobre los socios a título personal. Afirma que si la petición de beneficio se rechaza, la obligación se tornaría exigible y hará nacer la responsabilidad ex lege. Continúa diciendo que para entonces ya no importará cuál es el caudal patrimonial de los socios porque, de todos modos, el beneficio no les ha sido concedido y la solidaridad impondrá su imperio. Considera que de admitirse el planteo de la contraria y de la Sra. fiscal, se hubiese vulnerado el derecho de defensa de los socios a título personal, al no darles la chance de la debida intervención. Cita doctrina y jurisprudencia referida a este punto. Concluye luego de ello que sólo cabe considerar la situación del verdadero actor y no de quienes lo representan o son responsables del mismo, por lo que el argumento de la fiscal y de la contraria no puede ser receptado y debe ser rechazado aun cuando el <italic>a quo</italic> no se haya expedido al respecto. En definitiva, solicita se revoque lo resuelto. II. Corrido traslado a la contraria, es evacuado en los términos de que da cuenta su responde. La Dirección de Administración contesta el traslado de los agravios, dando los fundamentos de su posición. A fs. 263 lo evacua la Caja de Previsión y Seguridad Social del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta III. En primer lugar, vale recordar en este estadio que el instituto del beneficio de litigar sin gastos funciona como una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. A través de este instituto, el legislador ha querido asegurar a todas las personas -físicas o jurídicas- el derecho a peticionar ante los tribunales y, en ese sentido, ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar sus costos y costas. Así, quien solicita el beneficio debe acreditar la excesiva onerosidad que en su patrimonio significa el costo del juicio, de modo tal que la defensa de sus derechos resultara imposible si no se lo eximiera de dichos gastos. Además, debe tenerse presente que quien solicita la concesión del beneficio es una sociedad de hecho. Con respecto a la concesión de este beneficio a las sociedades en general, la CSJN ha sostenido la necesidad de una examen riguroso de la prueba; así, sostuvo que "...por tratarse de una sociedad comercial y por tanto con fines de lucro el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia..." (Patagonian Rainbow S.A. c. Provincia de Neuquén y otros - L.L. on line) y que "...Que en tanto el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que incluye también a las personas de existencia ideal". "Empero, tratándose de sociedades comerciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez". IV. Sentado lo precedente, la cuestión a resolver radica en determinar si la prueba aportada por la sociedad peticionante resulta suficiente a fin de acreditar que no cuenta con los recursos suficientes para afrontar los costos del juicio por daños y perjuicios entablado en contra de Marani Agrinar SA. En este sentido, los agravios de la entidad solicitante se circunscriben a la valoración de la pericia contable rendida en autos y a la exigencia planteada por la demandada en el juicio principal y por la Fiscalía, de que se coteje la situación patrimonial de los socios de la sociedad. De la resolución impugnada surge que "Ingresando al análisis de las probanzas realizadas en la presente causa, de las testimoniales receptadas a fs. 62/63, 67/68 y 96 surge que los Sres. Víctor Hinny, Daniel Hugo Le Roux y Ovidio Rene Saru conforman una sociedad de hecho, la que explota una máquina agrícola, dicha máquina está detenida hace tiempo, nunca funcionó como debía, y constituía el único medio para producir los recursos de la sociedad, la que no cuenta con ingresos actualmente". "De la prueba informativa surge que: A fs. 44/45 se glosa oficio a la AFIP, la que informa que la actora consta como sociedad de hecho, y figura inscripta como activo en IVA, regímenes de información y BP - Acciones o participaciones, y con baja definitiva en activos sociedades, y aportes seguridad social; actividad económica: servicios de cosecha mecánica y cultivo de soja. A fs. 46 obra oficio a la Municipalidad de Chilibroste, la que informa que la sociedad impetrante no se encuentra registrada como contribuyente, atento que la actividad que realiza no encuadra en ninguno de los hechos imponibles contemplados en la Ordenanza General Municipal. A fs. 49/50 la Dirección General de Rentas, informa: A) Impuesto inmobiliario: no registra inmueble alguno en todo el ámbito de la provincia; B) Impuesto al Automotor: no registra dominio de vehículo alguno; C) Ingresos Brutos: consta inscripta como activa, con fecha de inicio 1/7/87, rubro: alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos; Cultivos de cereales y otros cultivos no clasificados en otra parte; Cría, invernada, y engorde de ganado bovino. A fs. 51/55 obra informe de la Municipalidad de Córdoba, del que surge que no registran datos de empadronamiento de la sociedad impetrante. A fs. 73 el Registro General de la Provincia informa que a nombre de la actora no figura dominio de inmueble alguno, en toda la provincia." "A fs. 70 corre agregada el acta de constatación efectuada, mediante la cual la Sra. Juez de Paz de Chilibroste, Dpto. Unión, Córdoba, pone en conocimiento que es atendida por el Sr. Hinny Víctor Juan, propietario del inmueble; constata que la vivienda es de exclusivo uso familiar, y cuenta con dos dormitorios, un baño, antebaño, cocina, comedor y garaje; en ella, nunca funcionó empresa alguna, sólo se declaró el domicilio para recibir la documentación de la sociedad de hecho que integra el Sr. Hinny." "Asimismo a fs. 103/151 obra pericia contable efectuada por la Sra. Perito oficial. En ella se adjunta planilla que detalla los ingresos por ventas y/o servicios prestados; movimientos bancarios: año 2010 = $310; año 2011 = $87.093; año 2012 = $22.609. Asimismo informa las ganancias netas sujetas a impuesto ascienden a: año 2009 = $82.912; año 2010 = $108.604; año 2011 = $104.834. Expresa la perito que la sociedad no tiene deudas bancarias ni deudas impositivas ya que en IVA no tiene que pagar porque tiene saldo de libre disponibilidad por las retenciones sufridas. La perito manifiesta que la situación económica de la empresa es buena, porque en la misma se analiza el activo, que es lo que posee la empresa y se le resta las deudas, o sea su pasivo, obteniéndose el patrimonio neto, que es positivo. Dice que la situación financiera no es tan buena aunque a través de su trayectoria haya sido solvente. Asimismo se detallan a fs. 151 los bienes de la empresa: 1. Tractor "Massey Fergusson" 296 - Mod. 1981, 2. Tolva autodescargable con balanza incorporada "Akron"; 3. Cabezal maicero "Tecnorural" - 11 surcos; 4. Casilla rodante 2 ejes - Marca "Favorito"; 5. Galpón (Tinglado) cerrado - 12 mts. X 15 mts.; 6. Tanque de combustible 3000 lts. - 2 ejes; 7. Tractor "Deuz" 55; 8. Carro de herramientas (contiene llaves para reparación, soldadora, compresor de aire y otros); 9. Terreno de 40 m x 25 m en Chilibroste, Provincia de Córdoba." "Por lo expuesto, merituando el cúmulo de la prueba producida, la naturaleza y el monto de la demanda considero que el beneficio no debe ser concedido. Ello es así, toda vez que según el perito oficial, la sociedad peticionante goza de una buena situación económica, ya que su patrimonio neto es positivo. A su vez se ha acreditado que la empresa ha tenido ganancias desde el año 2009 al 2011 y movimientos bancarios incluso en el año 2012, todo lo cual trasluce capacidad de pago, que le permitiría afrontar los gastos causídicos del proceso. En virtud de ello, estimo que los elementos probatorios arrimados no alcanzan para respaldar la afirmación de la firma peticionante de que no estaría en condiciones de asumir los costos del pleito". Cabe destacar, en primer lugar, que si bien no existen restricciones legales para conceder el beneficio de litigar sin gastos a las personas jurídicas, los casos deben analizarse de conformidad con los requisitos que son propios del instituto, que exige no sólo la carencia de medios sino también la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de la propia actividad. Ahora bien, es precisamente la apreciación de esta actividad la que determina la suerte del recurso. Conforme resulta del punto d) de la pericia contable, la solicitante del beneficio no se encuentra en condiciones económico-financieras de afrontar los gastos necesarios para la tramitación de los autos principales por no haber tenido ingresos en el año 2012. Ello se encuentra íntimamente vinculado con la desventajosa situación financiera en la cual se encuentra la sociedad, según consta en la respuesta b). Por ello, y aun cuando alguna jurisprudencia ha señalado que la falta de liquidez por sí misma no resulta motivo suficiente para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica, exigirle que se desprenda de bienes de capital a fin de afrontar los costos de acceso a la Justicia luce desmesurado e incompatible con los principios que deben regir el instituto del beneficio de litigar sin gastos. En efecto, de la misma pericia resulta que no ha tenido ingresos durante el año 2012 y que los movimientos bancarios realizados –sin que conste especificación del destino de aquéllos– resulta inferior a los montos que debería abonar en concepto de aportes. En este sentido, la doctrina ha puntualizado que "debe acreditarse en cada caso en particular la imposibilidad de acceder a la Justicia, demostrando estrecha relación entre la situación patrimonial del peticionante y la importancia del proceso, lo que queda a la valoración del juez. En este orden de ideas, un justiciable con varias propiedades inmobiliarias pero con un ingreso fijo relativamente escaso puede solicitarlo si la relación específica con la erogación que debe realizar resulta excesivamente onerosa e impeditiva del acceso efectivo a la Justicia" (Rodríguez Junyent, Santiago, "El Beneficio de gratuidad del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y el Beneficio de litigar sin gastos en Córdoba", publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1756, del 13/5/10, Tº 101 - 2010) [<bold>N.de E.</bold>- <italic>Vide</italic> asimismo <bold>www.semanariojuridico.info].</bold> Así, ha dicho la jurisprudencia provincial que "No se habla de pobreza sino de onerosidad, y la ley se encarga de establecer que la medida de la onerosidad está planteada por la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse" (CCC 4a. Cba., en autos "Gastón, Jorge Eduardo c/ Municipalidad de Unquillo - Beneficio de litigar sin gastos", Sent. Nº 88, del 6/6/01, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año I, Nº 2 (2001), pág.136, sum. 3).Como consecuencia de lo expuesto, debe revocarse la resolución dictada por el <italic>a quo</italic> y conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por "Hinny, Víctor Juan - Le Roux, Daniel Hugo y Saru Ovicio Rene - Sociedad de Hecho". V. Por último, y si bien ello no ha sido motivo de análisis por el <italic>a quo</italic>, la cuestión se ha planteado en la causa, por lo que deben realizarse algunas consideraciones acerca del agravio vinculado con la necesidad de acreditar la situación económica de los socios de la sociedad de hecho a fin de requerir el beneficio. Tal cuestión ha sido planteada tanto por la Sra. fiscal en lo Civil y Comercial como por la demandada en los autos principales. Se ha definido a las sociedades de hecho como aquellas que carecen de instrumentación y en que los socios han prestado su consentimiento en forma verbal, para realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas (Nissen R., "Sociedades irregulares y de hecho", Ed. Hammurabi, 2a. ed., Bs. As., 2001, pág. 20). Se observa que la Ley de Sociedades le ha reconocido personalidad jurídica pero con carácter precario y restringido, debido a la posibilidad de disolución ante la voluntad de cualquiera de los socios y la imposiblidad de ser titulares de bienes registrables. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 23, Ley de Sociedades Comerciales, en este tipo de sociedades, los socios quedan ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo una responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, conforme las características del tipo social adoptado, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Así las cosas, los socios de una sociedad de hecho responden con los bienes sociales y con los bienes propios, sin que sea necesario que comparezcan a un proceso del que no son parte a acreditar su capacidad económica. En efecto, la concesión o no del beneficio no les resulta oponible a título personal, ya que no podrán alegar el beneficio concedido a la sociedad a fin de eximirse de las responsabilidades que puedan surgir de la tramitación de los autos principales. VI. Ello así, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar el resolutorio y en consecuencia conceder el beneficio de litigar sin gastos a "Hinny, Víctor Juan - Le Roux, Daniel Hugo y Saru, Ovidio Rene - Sociedad de Hecho" en los términos y con los alcances del art. 106 y 107, CPC. Las costas se imponen a Marani Agrinar SA atento a la oposición a la concesión planteada. Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> y <bold>Walter Adrián Simes </bold>dijeron: I. Nos permitimos disentir de la solución a la que arriba el distinguido colega preopinante en mérito a propiciar una postura diferente a la adoptada, por los motivos que a continuación se expresan: II. Al respecto, estimamos que frente al caso sometido a decisión no se configura el supuesto excepcional que habilita la exención de los costos y costas del proceso derivados del beneficio de litigar sin gastos. Ello así, en tanto que de la prueba aportada por la sociedad peticionante no resulta suficiente para acreditar que no cuenta con los recursos suficientes para afrontar los costos del juicio por daños y perjuicios entablado en contra de Marani Agrinar SA. En efecto, de la pericia contable resulta que la situación económica de la empresa es buena y que posee un cuantioso activo consistente en: "1. Tractor "Massey Fergusson" 296 - Mod. 1981, 2. Tolva autodescargable con balanza incorporada "Akron"; 3. Cabezal maicero "Tecnorural" - 11 surcos; 4. Casilla rodante 2 ejes - Marca "Favorito"; 5. Galpón (Tinglado) cerrado - 12 mts. X 15 mts.; 6. Tanque de combustible 3000 lts. - 2 ejes; 7. Tractor "Deuz" 55; 8. Carro de herramientas (contiene llaves para reparación, soldadora, compresor de aire y otros); 9. Terreno de 40 m. x 25 m en Chilibroste, Provincia de Córdoba". Asimismo, de la información recabada por el perito surge que la sociedad ha declarado ganancias netas por $ 82.912,85 en el año 2009, por $ 108.604,66 en el año 2010 y por la suma de $ 104.834,61 en el año 2011, lo que demuestra la solvencia de la empresa a la fecha de iniciación de la petición de litigar sin gastos (12/2/12). En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que "El beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventarlos, pero no a quien carece de 'liquidez', pues ese es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela de la defensa en juicio" (Cámara Nacional en lo Civil y Comercial, Sala A, LL 1998, F-280). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: "…tratándose de sociedades comerciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez" ("Colihue SRL c/ Santa Cruz, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos" 11/7/06, C. 416.XXXIX). Cabe destacar que conceder el beneficio no obstante la suficiencia económica que resulta de la pericia contable implicaría quebrantar la igualdad de las partes en el proceso, sin que ello haya sido reputado como necesario para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo resuelto por el <italic>a quo</italic>. III. Las costas por la sustanciación del recurso de apelación se imponen al apelante vencido, en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPC. Por ello y por mayoría, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas en esta instancia a "Hinny Víctor Juan - Le Roux Daniel Hugo y Saru Ovicio Rene - Sociedad de Hecho" (art. 130 CPCC), (…). <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>