<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tribunales Fiscales. “Megademanda”: Demanda colectiva. DEMANDA DEFECTUOSA. Configuración. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Procedencia. ABUSO DEL DERECHO. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1- El recurso es admisible desde el punto de vista formal. Frente a una misma situación de hecho, en los fallos que se confrontan en autos se le atribuyen diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y de decidir cuál es la subsunción que en derecho corresponde efectuar de este tipo de situaciones (art. 383, inc. 3º, CPC.). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico, las resoluciones versan coincidentemente sobre supuestos de hecho cuyas características principales son idénticas. Se trata de “mega demandas” promovidas por el Fisco en el marco del Acuerdo Reglamentario N° 576 del 18 de diciembre de 2000 en reclamo de tributos adeudados por numerosos contribuyentes, las que fueron rechazadas formalmente <italic>in limine</italic> por inobservancia de la exigencia impuesta por el art. 181, CPC, o sea porque las acciones acumuladas en el mismo expediente no emanaban del mismo título ni se fundaban en la misma <italic>causa petendi</italic>. 2- Por otro lado y en el plano jurídico, en la sentencia objeto de recurso la <italic>a quo</italic> entendió que ese tipo de demandas no encuadra en la norma del art. 3986, 1° pár., CC, por lo tanto, no resultan idóneas para provocar la interrupción de la prescripción, de donde infirió que la acción había prescripto y no merecía amparo judicial. En cambio, en los pronunciamientos que se acompañan, de igual base fàctica, las Cámaras intervinientes consideraron que la demanda múltiple debe ser calificada como hábil para generar aquel efecto sobre la prescripción que se encuentra en formación, por lo que concluyeron en la procedencia de la acción ejercida. 3- La causa de interrupción de la prescripción establecida por el art. 3986, 1° par., CC, se configura a partir de la sola promoción de la demanda por parte del acreedor y no requiere que sobrevenga la notificación de ella al deudor. 4- En efecto, la denominada demanda múltiple que en los términos del Acuerdo Reglamentario N° 637/A/2001 se entabló en febrero de 2002 y se mantuvo pendiente hasta que sobrevino la presente demanda –en cuyo contenido se encontraba incluida la obligación tributaria que se ventila en autos–, encuadra en el concepto de demanda contenido en esa norma, de suerte que fue apta para provocar la interrupción de la prescripción en curso. Así, la circunstancia de que esa demanda hubiera sido deficiente, y por tanto no hubiera generado una relación procesal válida en cuyo seno se pudiera emitir una sentencia que actúe los derechos invocados, no impide atribuirle esta eficacia habida cuenta de la expresa aclaración que se añade en el precepto, según la cual la demanda interrumpe la prescripción aunque sea entablada ante juez incompetente o fuere defectuosa, y aunque el accionante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. 5- El hecho de que el defecto de que adoleció la demanda global –por su propia consistencia– no hubiera sido susceptible de corregirse en el marco del mismo juicio que con ella se inició, no conmueve la postura que se sostiene. Más bien se trata de una circunstancia secundaria e irrelevante que, aparte de no surgir de ninguna manera del texto del art. 3986, CC, carece de entidad y significación para desvirtuar la presencia en ella de la característica esencial que permite calificarla como una demanda apta para interrumpir la prescripción; esto es, que contiene la manifestación de voluntad del acreedor –expresada en sede judicial– de hacer valer su derecho y de obtener con el auxilio de los órganos jurisdiccionales la satisfacción de aquél. 6- Aun cuando por razones estrictamente procesales la demanda colectiva sobre la que se discurre fuera nula y no pudiera ser corregida en el marco del mismo juicio y en cambio debiera desmembrarse con posterioridad en demandas individuales e independientes, de todos modos comportó una clara voluntad del accionante que la presentó de ejercitar en los tribunales los derechos de crédito que allí se habían englobado y de conseguir el amparo judicial de ellos. Desde este punto de vista, engasta en el concepto de demanda mentado en la regla de derecho sustancial del art. 3986. 7- El vocablo “demanda” empleado en la norma no alude sólo al concepto de demanda en sentido técnico-jurídico que enseña la ciencia del proceso, sino que incluye igualmente otros actos procesales que son susceptibles de ser equiparados a ella, vale decir que debe ser entendido con criterio amplio. Este criterio amplio y flexible que debe comprenderse del precepto del art. 3986, deriva, a su vez, del principio de interpretación restrictiva que domina en general el instituto de la prescripción, con arreglo al cual en las situaciones dudosas debe estarse por la solución que lleva a la subsistencia de la acción que accede a la obligación . <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/5/15. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: C9a CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ingaramo, Nora Lía – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Recurso de Casación” (1201181/36).</italic> Córdoba, 12 de mayo de 2015 ¿Es procedente el recurso de casación deducido? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. La parte actora –mediante apoderado– interpone recurso de casación contra la sentencia N° 79 del 29 de abril de 2013 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos alegados (Auto Interlocutorio N° 265, del 23 de agosto del 2013). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En el presente juicio ejecutivo y en sede de apelación, la jurisdicción decidió recibir la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y en consecuencia desestimó la demanda ejecutiva que entablara el Fisco por impuesto Inmobiliario e Ingresos Brutos. A título de fundamento de derecho de la causal (inc. 3, art. 383, CPC) y con la finalidad de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia, alega un pronunciamiento emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 8a. Nominación, y otro de la Cámara Apelaciones Civil y Comercial de 1a. Nominación, ambas de esta ciudad, en los cuales –frente a una situación muy semejante a la de autos– se entendió que conforme resulta de lo establecido por los arts. 3986 y 3987 del CC, la demanda a la que no se le dio trámite produce efectos interruptivos del curso de la prescripción; dicho en otras palabras, la mera presentación, aun cuando sea defectuosa, interrumpe por sí misma la prescripción de la acción (sentencia N° 60 del 7/0/09 <italic>in re</italic> “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Rui Fabián Alejandro – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Exp. N° 01231814/36” y sentencia N° 93 del 10/6/09 <italic>in re</italic>: “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Pognante Daniel Alberto - Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Exp. N° 12143000/36). III. El recurso es admisible desde el punto de vista formal. Frente a una misma situación de hecho, en los fallos que se confrontan se le atribuyen diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y de decidir cuál es la subsunción que en derecho corresponde efectuar de este tipo de situaciones (art. 383, inc. 3, CPC). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico, las resoluciones versan coincidentemente sobre supuestos de hecho cuyas características principales son idénticas. Se trata de “megademandas” promovidas por el Fisco en el marco del Acuerdo Reglamentario N° 576 18 de diciembre de 2000 en reclamo de tributos adeudados por numerosos contribuyentes, las que fueron rechazadas formalmente <italic>in limine</italic> por inobservancia de la exigencia impuesta por el art. 181 del CPC, o sea porque las acciones acumuladas en el mismo expediente no emanaban del mismo título ni se fundaban en la misma <italic>causa petendi</italic>. (“Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Zanabria Ricardo y otros – Ejecutivo Fiscal- Expte. 1002493, iniciado con fecha 8/2/01). Con motivo de la promoción de una nueva y diferente demanda con relación a una de las numerosas obligaciones tributarias que se habían incluido en esa primera demanda colectiva, y habiendo el accionado opuesto excepción de prescripción con el argumento de que había transcurrido el plazo de cinco años previsto por el Código Civil, la Provincia alega como acto interruptivo del plazo que estaba en curso justamente aquella demanda, peticionando la aplicación a su respecto de la norma del art. 3986, 1° par., CC. Por otro lado y en el plano jurídico, en la sentencia objeto de recurso la <italic>a quo</italic> entendió que ese tipo de demandas no resultan idóneas para provocar la interrupción de la prescripción, de donde infirió que la acción había prescripto y no merecía amparo judicial. En cambio, en los pronunciamientos que se acompañan se consideró que aquella demanda múltiple debe ser calificada como hábil para generar aquel efecto sobre la prescripción que se encuentra en formación, por lo que concluyeron en la procedencia de la acción ejercida. IV. La cuestión de derecho traída a conocimiento ya ha sido expuesta en otros precedentes dictados por esta Sala (Sentencia Nº54/2014, 56/2014 y 138/2014). En primer lugar corresponde recordar la jurisprudencia que por mayoría tiene sentada esta Sala, en el sentido de que la causa de interrupción de la prescripción establecida por el art. 3986, 1° párr., del Código Civil, se configura a partir de la sola promoción de la demanda por parte del acreedor y no requiere que sobrevenga la notificación de ella al deudor; jurisprudencia que en mi condición de integrante natural del Tribunal suscribo y comparto. En cuanto a los fundamentos sobre los que descansa esta interpretación del precepto legal, me remito a los pronunciamientos en los cuales ellos están expuestos y desarrollados, no pareciéndome prudente y oportuno recrearlos aquí en virtud de razones prácticas y de brevedad (sentencias N° 93/09, 135/09 y 58/10). V. En mi modo de ver y a diferencia de lo entendido por los magistrados inferiores, el precepto del art. 3986, 1° par., ib., resulta aplicable en el <italic>sub lite</italic>. En efecto, estimo que la denominada demanda múltiple que en los términos del Acuerdo Reglamentario N° 637/A/2001 se entabló en febrero de 2002 y se mantuvo pendiente hasta que sobrevino la presente demanda –en cuyo contenido se encontraba incluida la obligación tributaria que se ventila en autos–, encuadra en el concepto de demanda contenido en esa norma, de suerte que fue apta para provocar la interrupción de la prescripción en curso. La circunstancia de que esa demanda hubiera sido deficiente y por tanto no hubiera generado una relación procesal válida en cuyo seno se pudiera emitir una sentencia que actúe los derechos invocados, no impide atribuirle esta eficacia, habida cuenta de la expresa aclaración que se añade en el precepto, según la cual la demanda interrumpe la prescripción aunque sea entablada ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el accionante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Desde luego que la deficiencia que presentaba la demanda que nos ocupa no configuró un supuesto de improponibilidad objetiva que concerniera al mérito de ella; antes bien, se trataba de una deficiencia de tipo formal pues derivaba de la inobservancia de la regla de carácter procesal establecida en el art. 181, CPC, conforme la cual la acumulación de varias acciones en una sola demanda únicamente es viable cuando ellas derivan de un mismo título o se fundan en una misma <italic>causa petendi</italic>, situación que no se verificó en el expediente “Fisco c/ Abdala”. El hecho de que el defecto de que adoleció la demanda global –por su propia consistencia– no hubiera sido susceptible de corregirse en el marco del mismo juicio que con ella se inició, no conmueve la postura que asumo ni impide la subsunción que propicio. Se trata de una circunstancia secundaria e irrelevante que, aparte de no surgir de ninguna manera del texto del art. 3986, CC, carece de entidad y significación para desvirtuar la presencia en ella de la característica esencial que permite calificarla como una demanda apta para interrumpir la prescripción; esto es, que contiene la manifestación de voluntad del acreedor –expresada en sede judicial– de hacer valer su derecho y de obtener con el auxilio de los órganos jurisdiccionales su satisfacción, lo que realmente sucedió en el supuesto que nos convoca más allá de la infracción formal cometida y al margen de la circunstancia de que esta infracción no pudiera subsanarse en la órbita del expediente iniciado. Conviene destacar que el asunto de que aquí nos ocupamos es en realidad de naturaleza sustancial y que –por idéntico motivo– la norma legal sobre cuya aplicación se debe decidir es de carácter material. Concordemente, no entra en juego una cuestión de índole procesal ni se trata de resolver acerca de la validez y eficacia procesal de aquella demanda. Siendo ello así, aun cuando por razones estrictamente procesales la demanda colectiva sobre la que se discurre fuera nula y no pudiera ser corregida en el marco del mismo juicio y en cambio debiera desmembrarse con posterioridad en demandas individuales e independientes, de todos modos comportó una clara voluntad del accionante que la presentó, de ejercitar en los tribunales los derechos de crédito que allí se habían englobado y de conseguir el amparo judicial de ellos, incluido naturalmente el que luego se hizo valer en la demanda de autos. Desde este punto de vista, subrayo que engasta en el concepto de demanda mentado en la regla de derecho sustancial del art. 3986. No desconozco que la doctrina ha enseñado con acierto que el primer requisito para que haya una demanda defectuosa es que haya una demanda (Pizarro, R., y Vallespinos, C., “Instituciones de Derecho Privado–Obligaciones”, Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 3, pag. 726). Y precisamente juzgo que, en virtud de las consideraciones que anteceden y en la perspectiva de derecho material con que debe enfocarse el tema, el acto de referencia significó en esencia una demanda, es decir un pedido de actuación de los derechos allí individualizados formalizado ante la autoridad judicial, el que vino a excluir y a desvirtuar la inacción del acreedor cuya perduración en el tiempo conduce a la prescripción. Por otro lado, y en vinculación con el problema de subsunción traído a conocimiento de la Sala, es oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido siempre en que el vocablo “demanda” empleado en la norma no alude sólo al concepto de demanda en sentido técnico-jurídico que enseña la ciencia del proceso, sino que incluye igualmente otros actos procesales que son susceptibles de ser equiparados a ella, vale decir que debe ser entendido con criterio amplio (conf. esta Sala, sentencias N° 21/13 y 86/13). Indudablemente encuéntrese aquí una valiosa pauta de interpretación que contribuye a justificar la exactitud de la decisión que propongo. VI. Añádase a lo expuesto, que no creo que el pretensor, al interponer la demanda múltiple en febrero de 2002, haya incurrido en un abuso del derecho de acción a tenor del principio recogido en el art. 1071, 2° par., CC., de lo que se inferiría la exclusión del efecto interruptivo estatuido por el art. 3986, ib. Fundo este juicio en las siguientes consideraciones. Por lo pronto enfatizo el criterio amplio y flexible que acabo de recordar a propósito de la manera en que debe comprenderse el precepto del art. 3986, lo que a su vez se deriva del principio de interpretación restrictiva que domina en general el instituto de la prescripción, con arreglo al cual en las situaciones dudosas debe estarse por la solución que lleva a la subsistencia de la acción que accede a la obligación (conf. entre muchos otros, Llambías, J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, LexisNexis, Buenos Aires, 5° ed., 2006, T. III, pag. 270; López Herrera, E., “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, T. I, págs. 25/7). Por otra parte, si bien es cierto que el expediente generado por la demanda colectiva quedó paralizado durante cuatro años y algunos meses hasta que sobrevino el proveído del Juzgado Fiscal de rechazo formal, la actora no dejó pasar cinco años para promover en debida forma la demanda individual –según hubiera podido hacer de acuerdo a la postura que él ha sostenido en punto al efecto interruptivo que aquella demanda habría provocado–, sino que antes de aquel decreto procedió a entablar la nueva demanda sin esperar todo ese lapso. Pues bien, a la luz de las pautas de amplitud que anoté más arriba, estimo que aquella inmovilidad en que se mantuvo el accionante durante algunos años no fue suficiente para configurar una situación de abuso del derecho e impedir que la demanda en cuestión suscitara la consecuencia interruptiva establecida por el art. 3986, CC. En cualquier caso y no obstante ese tiempo de inactividad, hubo una indudable manifestación de su voluntad de no abandonar la acreencia que se atribuye, y según mi modo de ver ello justifica en derecho la aplicación de la norma. Por lo demás y con respecto a la inobservancia en que se había incurrido de la directiva del art. 181, CPC., agrego la siguiente reflexión. Aun cuando el Acuerdo N° 637/01 en función del cual se propuso la demanda múltiple, no autorizaba a acumular en una misma y única demanda a todos los contribuyentes contenidos en el listado previsto en los arts. 2° y 3°, de todas maneras conceptúo que pudo generar una duda razonable en el Fisco y pudo inducirlo a creer equivocadamente que le permitía formalizar en una sola demanda las pretensiones correspondientes a todos esos deudores. Por más que este error en la interpretación del sentido y alcance de la Acordada era ineficaz para convalidar la acumulación ilegítima que el accionante llevó a cabo, con todo me parece que es un elemento de juicio importante para descartar el supuesto abuso de derecho que se le enrostra. VII. En definitiva y en mérito de las consideraciones desarrolladas, arribo entonces a la conclusión de que el recurso de casación resulta procedente, lo que me determina a responder afirmativamente a la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular parcialmente la sentencia impugnada, concretamente el capítulo concerniente al agravio de apelación que se refería al efecto interruptivo de la demanda múltiple. II. Establecer las costas de la sede extraordinaria por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad en favor de los letrados interviniente. III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la Provincia que queda pendiente, con arreglo a las pautas enunciadas en la segunda cuestión. <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollatti – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>