<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL. Aprovechamiento de la inmaduraz sexual de la víctima. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Exigencia de la investigación del delito. Denegación de la <italic>probation</italic></bold></intro><body><page>1– En autos corresponde examinar la procedencia o no del instituto del art. 76 bis, CP, en función del delito por el cual se encuentra acusado el imputado (abuso sexual con acceso carnal, con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, art. 120, 1º párr., CP), y lo cierto es que, en el presente caso, el <italic>a quo</italic> acertadamente analiza la cuestión propuesta desde el punto de vista de la factibilidad de la suspensión del juicio a prueba y se limita a emitir su decisión al respecto, sin ahondar en el fondo de la cuestión por entender que resulta necesario que se realice el juicio oral. 2– La supuesta víctima del delito que se investiga es una adolescente de 13 años de edad (al momento del hecho, según requerimiento de elevación a juicio), por lo que es menester tener presente la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Carta Magna a partir de la reforma de 1994, en el art. 75 inc. 22. Particularmente, en el art. 19.1 establece que “[…] los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual […]”; por su parte, el artículo 34 se compromete a “[…] proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales […]”. Asimismo, el 21 de octubre de 2005 fue promulgada la Ley 26061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que en su art. 9º contempla el derecho a la dignidad y a la integridad personal “[…] Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral […]”, adherida por la provincia de Corrientes mediante ley Nº 5773. 3– Se estima entonces que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso sexual exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, en su caso, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la justa pena. En esa inteligencia, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba resuelta por el<italic> a quo</italic> permite la efectiva dilucidación y persecución de los hechos de la causa presuntamente perpetrados en contra de tres personas menores de edad, y asegura que al supuesto perjuicio padecido por ellas como consecuencia del delito no se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal. 4– Las razones expuestas bastan para rechazar el recurso interpuesto. No obstante, resulta pertinente recordar que otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada, y son las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por ley del Congreso Nº 24632, el 13 de marzo de 1996 […]”. <italic>STJ Corrientes. 8/5/15. Sentencia Nº 73 Expte. Nº PXG 11786/12. Trib. de origen: Trib. Penal Goya, Corrientes. “R., A.R. p/ Abuso Sexual con Acceso Carnal con Aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima – Lavalle (T.O.P. 8464)”.</italic> Corrientes, 8 de mayo de 2015 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El doctor <bold>Alejandro Alberto Chain</bold> dijo: I. Contra la resolución N° 198 dictada por el Tribunal Oral Penal de Goya, que resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor del imputado Á.R.R., la defensa interpone recurso de casación. II. La defensa funda el recurso de conformidad con lo normado por el art. 494, CPP, y se agravia, en primer lugar, indicando que el tribunal basó su decisión en el dictamen fiscal negativo, el cual no se encuentra fundado, no posee argumentos convincentes, tampoco analizó la prueba recolectada ni las circunstancias que rodearon el hecho. Se agravia, en segundo lugar, señalando que el Ministerio Público y el Tribunal omitieron considerar los testimonios de M.A.L. y Y.A.L., que fueron elocuentes al afirmar que cuando volvieron del boliche “Signo” de la localidad de Lavalle, la víctima lo hizo muy contenta, muy alegre, hasta bailando sola, respondiéndoles que “casi pasó algo” con el imputado y que alrededor de las tres de la mañana se opuso a retirarse del boliche porque quería quedarse hasta el cierre; asevera entonces la defensa, que ésta no es la conducta de alguien que acaba de ser violada. Agrega que lo dicho por la madre de la víctima al realizar la denuncia no resiste el menor análisis, ya que no se concibe que la hemorragia referida se produzca después de cuatro días de un supuesto abuso, lo que también contradice lo manifestado por la médica forense Dra. Carina Fernández, al decir que de producirse un desgarro en la relación sexual, el sangrado es inmediato. III. A fs. 242/243, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación. IV. Ingresando al tratamiento de los agravios señalados por el recurrente, considero que no se hallan en condiciones de prosperar, ya que el decisorio del<italic> a quo </italic>luce ajustado a derecho, atento a la oposición formulada por el fiscal, puesto que verifico las condiciones de logicidad y fundamentación del dictamen del Ministerio Público, previo a tenerlo como vinculante, lo cual se ve eficazmente cumplido en el dictamen de fs. 221. En efecto, éste es el criterio actual del Alto Cuerpo para aplicar a los pedidos basados en el art. 76 bis, CP, y así se resolvió confirmando denegatorias de dichas solicitudes, aclarándose que ello no implica un cambio de roles sino que el fiscal, como titular de la “vindicta pública”, si se opone fundadamente al pedido, su dictamen, su opinión es vinculante cuando dictamina por la realización del juicio oral; así se resolvió en: Expte. N° PI2 11076/3, sentencia N° 21/10, Expte. N° PI2 14.792, sentencia N° 46/11, Expte. N° PI2 111, sentencia N° 114/10. En el<italic> sub lite</italic>, el Sr. fiscal pondera el delito grave atribuido que menciona al describir la calificación legal del hecho imputado (abuso sexual con acceso carnal, con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, art. 120, 1º párr., CP), además de no contar con la aceptación de la víctima, sin ingresar en el fondo de la cuestión sino desde el prisma de la concesión o rechazo del beneficio solicitado, en un todo conforme a los lineamientos vertidos por este Alto Cuerpo en sentencias Nº 21/09 y Nº 44/09; debe quedar claro además que este Cuerpo ya se ha expresado en el sentido de que la respuesta de la víctima en casos graves debe ser tenida en cuenta, pues este instituto se incorporó al Código Penal (ley N° 24316), también en beneficio de la víctima. (“S., L.C. p/sup. Abuso sexual con acceso carnal (Estupro) – Capital. Expte. Nº PI1 56.183, sentencia Nº 67/11). Lo que aquí corresponde es examinar la procedencia o no del instituto del art. 76 bis, CP, en función del delito por el cual se encuentra acusado el imputado en la pieza acusatoria, y lo cierto es que, en el presente caso, el <italic>a quo </italic>acertadamente analiza la cuestión propuesta desde el punto de vista de la factibilidad de la suspensión del juicio a prueba y se limita a emitir su decisión al respecto, sin ahondar en el fondo de la cuestión, por entender que resulta necesario que se realice el juicio oral. Así, el Sr. juez <italic>a quo </italic>menciona en su resolución que no cuenta con la conformidad de la madre de la víctima menor de edad; también apunta que obra dictamen fiscal desfavorable. Asimismo, se señala que el solicitante se encuentra imputado de un delito grave. Sobre ello, este Superior Tribunal de Justicia ya ha fijado en numerosos fallos las pautas a tener en cuenta para su admisión, para evitar precisamente su automática concesión y no desvirtuar el espíritu de la norma, ya que su aplicación se encuentra reservada a casos en que la poca importancia del hecho, medida por el escaso perjuicio causado y por la poca o casi nula peligrosidad del presunto autor, tornan aconsejable hacer uso de la útil herramienta que proporciona la ley y además someterse a una ponderación razonable tanto del delito como de las circunstancias particulares del caso sometido a investigación, habiéndose concluido en forma negativa para ello por cuanto dichos elementos no se dan en este caso. Además, el análisis no puede agotarse, como efectúa la defensa, en cuestionar elementos de prueba y testimonios [sobre los] que, incorporados a las actuaciones, se advierte que no han sido oportunamente atacad[o]s ni impugnad[o]s por ésta durante la instrucción, tampoco luego del dictado del auto de procesamiento o la pieza acusatoria, siendo entonces el juicio oral, el ámbito natural y propicio que precisamente otorgará a la defensa la oportunidad de confirmar o desvirtuar los elementos de cargo que vincularon la responsabilidad del acusado en el hecho. Cabe reiterar que el análisis debe darse en cada caso en particular, precisamente para evitar la concesión automática del beneficio y, a tal efecto, del auto de procesamiento N° 847 obrante a fs. 190, donde se ha resuelto la situación legal del imputado, habiéndose ameritado los elementos de prueba colectados y determinándose su grado de responsabilidad con el dictado del mismo en orden al delito antes mencionado; con lo cual surge que no se trata de un hecho que no revista importancia para hacer viable su concesión o de escaso perjuicio causado, de acuerdo con las pautas emanadas en consonancia con las finalidad del instituto y sentido de la norma. Llegado a este punto de análisis, la supuesta víctima del delito que se investiga es una adolescente de 13 años de edad (al momento del hecho, según requerimiento de elevación a juicio a fs. 186/191), por lo que es menester tener presente la “Convención sobre los Derechos del Niño”, incorporada a la Carta Magna a partir de la reforma de 1994, en el art. 75 inc. 22. Particularmente, en el artículo 19.1 establece que “[…] los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual […]”; por su parte, el artículo 34 se compromete a “[…] proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales […]”. Asimismo, el 21 de octubre de 2005 fue promulgada la ley 26061, Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que en su artículo 9º contempla el derecho a la dignidad y a la integridad personal “[…] Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral […]”, adherida por nuestra provincia mediante ley Nº 5773. Estimo entonces que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso sexual exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, en su caso, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la justa pena. En esa inteligencia, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba resuelta por el <italic>a quo </italic>permite la efectiva dilucidación y persecución de los hechos de la causa presuntamente perpetrados en contra de tres personas menores de edad, y asegura que al supuesto perjuicio padecido por ellas como consecuencia del delito no se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal. Las razones expuestas bastan para rechazar el recurso interpuesto. No obstante, estimo pertinente recordar que otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada, y son las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por ley del Congreso Nº 24632, el 13 de marzo de 1996 […]”, en similar sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, “A., L.A. s/Abuso Sexual” –17/4/2012 Publicado en: LLPatagonia 2012 (agosto), 398; Cita online: AR/JUR/34135/2012. Cabe reiterar que este Superior Tribunal de Justicia fijó en numerosos fallos las pautas a tener en cuenta para su admisión, en consonancia con los objetivos de la ley, los cuales no pueden soslayarse ni ceñirse a una formal reunión de requisitos desprovistos de su sentido o desatendiéndolos, precisamente para evitar su automática concesión, ya que ello desvirtuaría su razón de ser. Así, se advierte que el imputado refrenda un escrito a fs. 218, que en modo alguno hace alusión a las consecuencias dañosas de su accionar, sino que revela una mera presentación formal para eludir el juicio debido a que del mismo surge que se limita a suplir las mínimas pautas de ley para obtener la procedencia del instituto procurado, las cuales no se encuentran reunidas como se expuso precedentemente, de donde surge que la presentación sólo hace referencia a la realización de trabajos comunitarios en la Comisaría de la localidad de Lavalle y la suma de $ 1.000 para resarcir a la víctima, según se refiere. Sobre ello, resulta oportuno destacar también lo apreciado por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que: “[…] para que este beneficio cumpla con la finalidad para el que fue creado y no se convierta en un mero atajo para evitar el juicio, que las reglas de conducta a imponer deben exigir al acusado un despliegue físico y emocional de tal grado que lo conmine ciertamente a reflexionar y a tomar la decisión de que en el futuro evitará desplegar una conducta similar a la que lo llevó a verse involucrado en el proceso con un auto de procesamiento. Por ello, acordar el beneficio imponiendo únicamente tareas de fácil realización para el acusado, sin importancia tanto para él como para la sociedad, y sin exigencia de un esfuerzo extra de su parte, desvirtúa la finalidad del instituto […] que no sólo es el mejoramiento del servicio de justicia sino que el acusado tome conciencia de la conducta ilícita llevada a cabo. Sentencia 21/2009. Expte. 27.565/07 caratulado “Locaso Gabriel Salvador p/Homicidio Culposo Calificado y Lesiones Culposas Calificadas En Concurso Ideal – Goya.” V. Deviene procedente recalcar especialmente que la citación a juicio de las partes se realiza el día 3/5/2013 y la del imputado se efectúa en fecha 2/7/2013, donde se fija fecha de debate para el día 13/11/14, por decreto N° 629. Ahora bien, luego de la transcripción cronológica de los actos procesales desarrollados, me permito resaltar que: en primer lugar el tribunal oral fija fecha de debate en el año 2013 con un prolongado tiempo de antelación para el año 2014, produciéndose la solicitud de suspensión del juicio el día previo inmediato a su realización, en un planteo claramente dilatorio de la defensa. Por ello, debo señalar finalmente lo ya requerido anteriormente por este Superior Tribunal de Justicia en la sentencia N° 45/2011 –Expediente Nº PI2 12.027/4 caratulado: “Blanco Sergio Basiliano p/Falsificacion de Instrumento Privado y Defraudación por Retención Indebida en Concurso Real – Goya”, consistente en la dilación del trámite de la causa en virtud del pedido de suspensión de juicio a prueba, por lo cual entiendo que, para agilizar el procedimiento, proteger las garantías constitucionales de las partes y cumplir acabadamente con la finalidad del instituto, en casos de solicitud de juicio a prueba, independientemente de la etapa procesal en que se encuentre el expediente (instructoria o de juicio), se realice obligatoriamente una audiencia oral con concurrencia necesaria de las partes (imputado, defensa, fiscal, víctimas y querellantes si los hubiere), a fin de que el juez escuche las propuestas y las respuestas en forma inmediata y pueda resolver la petición, con la celeridad necesaria, para no entorpecer la marcha del proceso. Va de suyo que la tramitación por escrito de un pedido de suspensión de juicio a prueba insume un tiempo considerable que concurre en desmedro del principio del “plazo razonable” que debe regir para los procesos penales (Fallo “Oliva Gerli” CSJN 333:1987). Por ello, estimo que la realización de una audiencia (si bien nuestro Código de Procedimiento Penal no la prevé como sí lo hace el Código Procesal de la Nación, en el art. 293. En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba. Norma: Código Procesal Penal de la Nación. Fecha de sanción: 21/8/1991. Fecha de promulgación: 4/9/1991. Publicado en: Boletín Oficial 9/9/1991), redundará en beneficio de la agilidad del trámite del proceso y por ende de las partes, por aplicación del principio de oportunidad que la ley 24316 ha incorporado al Código Penal al incluir el instituto de la suspensión del juicio a prueba en el Código Penal. Aprecio, entonces, que la audiencia oral, pública y celebrada inmediatamente después de efectuarse un pedido conforme al art. 76 bis, CP, otorga a las partes intervinientes el derecho de expresarse en el ámbito de una audiencia única, en la cual el órgano judicial competente podrá conceder o no el beneficio solicitado; y, en caso de rechazo, proceder a continuar con el juicio. En consecuencia, entiendo que el <italic>a quo</italic> brinda las razones de su negativa efectuando una valoración conjunta de los requisitos legales y de las pautas de este Superior Tribunal de Justicia emanadas en consonancia con el espíritu, sentido y finalidad del instituto, pues no se debe perder de vista que este instituto es precisamente un beneficio acordado por el Tribunal, no siendo obligatoria ni automática su concesión, por lo que la resolución impugnada debe ser confirmada. Así voto. Los doctores <bold>Eduardo Gilberto Panseri y Guillermo Horacio Semhan </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. 2) Encomendar al <italic>a quo </italic>la pronta realización del debate, con notificación de la fecha y hora de realización, a fin de cumplir precisamente con los objetivos del rechazo del beneficio solicitado y dado que el acusado tiene derecho a que su actual situación procesal no se prolongue indefinidamente en el tiempo, atento a la fecha de ocurrido el hecho. Con costas. 3) Recomendar al <italic>a quo</italic> que, para futuras peticiones, se resuelva en audiencia oral única e inmediata a la solicitud con intervención obligatoria de las partes. <italic>Alejandro Chain –Eduardo Panseri–Guillermo Semhan</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>