<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Derecho comparado. Concepto. Parámetros para su procedencia </bold> </intro><body><page>1– La compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, normalmente la mujer, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense por el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa. 2– No debe atribuirse a la compensación económica consagrada en la ley (chilena), un carácter alimentario o indemnizatorio, no obstante que presente algunos rasgos comunes o semejantes, y lo que se pretende reparar es, en todo caso, una pérdida patrimonial y no moral. 3– Se ha dicho y resuelto que se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo podría semejarse a la idea de lucro cesante, pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener sino a una oportunidad de obtener, que es distinto. 4– La Ley de Matrimonio Civil (ley 19946, República de Chile), en su artículo 62 dispone que para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. 5– En autos está establecido que la mujer se casó antes de cumplir 19 años de edad; que sus hijos nacieron los años 1957 y 1958; que durante la vida en común de las partes, ella estuvo al cuidado de los hijos y el hogar, ya que el marido trabajaba; y que durante ese tiempo no pudo trabajar u obtener entradas económicas. También es un hecho, no controvertido en los autos, que la demandante reconvencional percibe una pensión alimentaria equivalente al 15% de lo que el demandado recibe como pensionado. 6– Entonces, de lo que se viene reseñando y de lo expuesto por el juez en el raciocinio 7° de su sentencia, queda en claro que, en la especie, se dan las exigencias para regular una compensación económica en beneficio de la actora reconvencional. Sin embargo, acorde con lo que también se viene manifestando, en especial lo indicado en el ya referido art. 62, ley 19947, aparece que lo que había determinado el juez como compensación económica, en el fallo invalidado, era abiertamente exagerado y no se compadecía ello ni con la realidad del proceso ni la de las partes del pleito. En las condiciones anotadas y considerando, además, los documentos acompañados en esta instancia por el demandado reconvencional, los sentenciadores regularán dicha compensación económica en $ 2.000.000 (dos millones de pesos chilenos), que se pagarán en cuarenta cuotas mensuales de $ 50.000 cada una, reajustándose esta última cantidad semestralmente, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. <italic>Corte de Apelaciones de Concepción, Chile. 10/12/2007. Sent.: Rol 1530–2007. “ O.M.S. c/ O.R.B.B. –Divorcio Unilateral”</italic> </page></body></jurisprudencia>