<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENFERMEDADES PROFESIONALES. Dies a quo del plazo de prescripción: Certeza del trabajador sobre el origen laboral de la dolencia</bold> </intro><body><page> 1– En el caso, es cierto que con fecha 8/10/03 el trabajador fue notificado del informe de la Comisión Médica Nº 6 en la que –entre otras– constaban las patologías de columna, y que dicho informe fue acompañado a la demanda y ofrecido como prueba en autos. Sin embargo, el juzgador, al resolver el planteo prescriptivo, soslaya que dicho dictamen fue emitido a los fines del otorgamiento de la jubilación por incapacidad total y definitiva, sin especificar –porque no lo requiere la ley Nº 24241– el origen de aquellas patologías. Luego, no puede endilgársele al trabajador la inactividad que sanciona el instituto opuesto por la demandada, pues para ello se requiere tanto la certeza de la dolencia como el conocimiento de su posible vinculación con el trabajo desempeñado. Aspecto que no surge del instrumento administrativo. 2– Refuerza lo anterior que la propia informativa de la Comisión revela que el trabajador –según el sistema de seguimiento de trámites médicos (SSTM)– nunca inició expediente con base en la Ley de Riesgos del Trabajo. De tal modo, carece de sustento la defensa en cuestión que es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace. A lo que se agrega su carácter restrictivo que, en caso de duda sobre si la obligación mantiene su status civil o ha devenido en meramente natural, debe uno inclinarse por lo primero. 3– En consecuencia y no existiendo una constancia cierta de la cual inferir que el actor supo de la enfermedad como de origen laboral antes del cese de la relación –27/11/03–, el plazo debe computarse desde dicha fecha. Efectuado el cálculo pertinente, la demanda presentada el 25/11/05 se encuentra dentro de los dos años que prescribe el art. 44, LRT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 23/4/15. Sentencia Nº 104. Trib. de origen: CTrab. Villa María, Cba. "Garesio, Tito José c/ Asociart ART – Ordinario – Incapacidad" Recurso de Casación – 360516</italic> Córdoba, 23 de abril de 2015 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor<bold> Luis Enrique Rubio </bold>dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 17/12, dictada por la Cámara del Trabajo, Villa María, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Osvaldo Mario Samuel, cuya copia obra a fs. 546/550 vta., en la que se resolvió: “1) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 49, ley 24557. 2) Hacer lugar a defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por Tito José Garesio en contra de Asociart ART. 3) Imponer las costas por el orden causado, en función de que la demandada tuvo razón para … litigar como lo hizo (art. 28 C.P.T.), como se señala al contestar la segunda cuestión. 4) Emplazar a las partes a que depositen la tasa de justicia y los aportes de la ley 8.404 dentro del término de 72 hs. de aprobada la liquidación, bajo apercibimiento de ley...”. 1. El recurrente se agravia porque el a quo consideró prescripta la acción en la que el actor reclamó una incapacidad derivada del trabajo en los términos de la ley Nº 24557. Aduce que el art. 6 íb. y art. 2 del dcto. Nº 1278/00 requieren que se vincule la patología con la labor desempeñada y ello no acontece con el dictamen de la Comisión Médica Nº 6 que responde a las pautas de la ley Nº 24241. 2. Le asiste razón al recurrente. Es cierto que con fecha 8/10/03 el trabajador fue notificado del informe de la Comisión Médica Nº 6 en la que –entre otras– constaban las patologías de columna y que éste fue acompañado a la demanda y ofrecido como prueba en autos. Sin embargo, el juzgador, al resolver el planteo prescriptivo, soslaya que dicho dictamen fue emitido a los fines del otorgamiento de la jubilación por incapacidad total y definitiva, sin especificar –porque no lo requiere la ley Nº 24241– el origen de aquéllas (ver fs. 95/96). Luego, no puede endilgársele al trabajador la inactividad que sanciona el instituto opuesto por la demandada, pues para ello se requiere tanto la certeza de la dolencia como el conocimiento de su posible vinculación con el trabajo desempeñado. Aspecto que –se reitera– no surge del instrumento administrativo. Refuerza lo anterior que la propia informativa de la Comisión revela que el Sr. Garesio –según el sistema de seguimiento de trámites médicos (SSTM)– nunca inició expediente con base en la Ley de Riesgos del Trabajo. De tal modo, carece de sustento la defensa en cuestión que es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace (sents. Nros. 114/94, 29/00, 61/01 y 7/10, entre muchas otras). A lo que se agrega su carácter restrictivo que, en caso de duda sobre si la obligación mantiene su status civil o ha devenido en meramente natural, debe uno inclinarse por lo primero. En consecuencia y no existiendo una constancia cierta de la cual inferir que el actor supo de la enfermedad como de origen laboral antes del cese de la relación –27/11/03–, el plazo debe computarse desde dicha fecha. Efectuado el cálculo pertinente, la demanda presentada el 25/11/05 se encuentra dentro de los dos años que prescribe el art. 44, LRT. 3. Lo expuesto determina que deba anularse el pronunciamiento (art. 105, CPT). A fin de asegurar a las partes el derecho de defensa y la posibilidad de revisión posterior, corresponde se reenvíen los autos a la Cámara de Trabajo interviniente para que, con otra integración, resuelva la cuestión de fondo. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento atacado. II. Reenviar los autos a la Cámara de Trabajo interviniente para que, con otra integración, se pronuncie sobre el reclamo sustancial. III. Con costas por su orden. <italic> Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>