<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSO PREVENTIVO. FUERO DE ATRACCIÓN. Art. 21, LCQ. DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Carácter patrimonial. Inexistencia de proceso derivado de cuestión de familia. Procedencia de la atracción </bold></intro><body><page>1– En el marco de la ley 24522, el eje de la concursabilidad pasó a ser el fuero de atracción. La doctrina en general afirma que el fuero de atracción concursal constituye una norma imperativa, de orden público, improrrogable, irrenunciable y aplicable de oficio. Dicho fuero, conjugado con el efecto de suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial asegura –desde una óptica procesal– la unidad procedimental como fenómeno jurídico que atrapa la integridad del patrimonio del deudor. 2– El art. 21, LCQ: “La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. … 2) Quedan excluidos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia…”. En autos, mientras la jueza que se inhibe esgrime que la causa debe radicarse ante el juez del concurso, éste interpreta que esta acción no se encuentra comprendida entre las previstas por la normativa citada. 3– La doctrina especializada enseña: “La radicación establecida por el art. 21, LCQ, alcanza a todas aquellas acciones que impliquen un desequilibrio con los acreedores comunes frente a la masa de bienes del concurso. Con tal sentido debe interpretarse la frase “juicios de contenido patrimonial” contenida en el art. 22. Inc. 1º. Como señala Quintana Ferreyra, bien que refiriéndose al art. 22 inc.1º, LC, esa expresión se refiere, precisamente, a aquellos juicios cuyo objetivo es la obtención de algún beneficio patrimonial a favor del actor en desmedro de la igualdad en el tratamiento de los acreedores, importando un desequilibrio que atenta a la integridad del patrimonio”. 4– La acción de división de condominio tiene carácter patrimonial; y como está planteada en los presentes, involucra derechos de trascendencia económica que integran el activo del deudor. En razón de ello se encuentra comprendida dentro del primer supuesto del art. 21, LCQ. Es más, la adecuada defensa de los derechos patrimoniales emergentes de la participación del concursado (en el condominio cuya liquidación se pretende), interesa o debe interesar a éste, a la masa de acreedores, al síndico y –en definitiva– al concurso en trámite, toda vez que el reconocimiento más o menos extenso de su derecho como copropietario va a integrar el patrimonio del concursado (art. 2312, CC), prenda común de sus acreedores. 5– Esta posición resulta incompatible –evidentemente– con la interpretación que propiciara el señor fiscal de Cámara en cuanto juzga la relación jurídico-procesal debatida en la presente causa, como proceso derivado de cuestión de familia. La circunstancia de que el condominio haya nacido de la adjudicación formulada en un proceso sucesorio derivado de una relación de familia en nada incide respecto del carácter patrimonial que ostenta el proceso de división de condominio. 6– La solución que se propicia atiende no sólo al mayor conocimiento del magistrado que entiende en el concurso preventivo, sino que procura poner en acto los principios de concentración, celeridad y economía procesal que el legislador ha privilegiado al regular la materia (arts. 273 y 278, LCQ). <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 7/5/15. A. I. Nº 42. "Trotta, Cecilia Magdalena c/ Trotta, Carlos Enrique y otros – División de condominio – Expte. N° 2076699”</italic> Villa María, Cba., 7 de mayo de 2015 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación y la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación, ambos en lo Civil, Comercial y de Familia, de esta Ciudad, emergente de la interpretación y alcance de la normativa relacionada con el desplazamiento de la competencia por atracción, regulada por el art. 21, ley 24522. Que corrida vista del conflicto de competencia planteado al señor fiscal de Cámara, éste la contesta a fojas 20 (art. 9, inc. 2, ley Nº 7826). Decretado "autos a estudio", firme y consentido el proveído y practicado el sorteo dispuesto por el art. 379, CPC, la incidencia se encuentra en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. Que la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, a fojas 10 ordenó: “Villa María, 26/11/14. A mérito del certificado precedente y lo dispuesto por el art. 21, ley 24522, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación Civil, Comercial y Familia, Secretaría Nº 5. Notifíquese. Fdo.: Dra. Ana María Bonadero de Barberis. Jueza. Fdo.: Dra. Nela Bergesio. Prosecretaria letrada”. El certificado aludido en el proveído transcripto reza: “…que con fecha 11/11/14, la Sra. Cecilia Magdalena Trotta inició beneficio de litigar sin gastos, el cual se tramita por cuerda separada. Que por ante el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación Civil, Comercial y Familia Secretaría Nº 5 de esta ciudad de Villa María se tramitan los autos “Ateca, Fernando Santiago – Concurso preventivo – SAC 523497 (13/9/01). Oficina: 26/11/14”. 2. Que el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación local, a fs. 13 dispuso: “Villa María, 1/12/14. Atento lo dispuesto por el art. 21 inc. 2, LCQ, según reforma de la ley 26086, encontrándose el presente juicio comprendido entre los excluidos del fuero de atracción concursal, inhíbase el suscripto de entender en la presente causa. Por ello, previa notificación de este proveído remítanse las presentes actuaciones a la justicia originalmente competente a sus efectos, esto es, el Juzgado de 1a. Instancia 1a. Nominación en lo Civil, Comercial y Familia local, secretaría 2. Fdo.: Dr. Augusto Gabriel Cammisa. Juez. Dra. María Luján Medina. Prosecretaria letrada”. 3. Que la Dra. Ana María Bonadero de Barberis posteriormente se expidió en los siguientes términos: «Villa María, 4/12/14. Por recibidas las presentes actuaciones. Habida cuenta que el presente es un "juicio de contenido patrimonial" tendiente a hacer reconocer un beneficio de dicha naturaleza a favor del actor y sobre un bien del concursado, señor Fernando Santiago Ateca, habido por título anterior a la presentación concursal, siendo que el fuero de atracción es de orden público, inderogable e irrenunciable cuyas únicas excepciones son las establecidas en el inciso 2) y 5) último párrafo del art. 21, LCQ (juicios de expropiación, fundados en relaciones de familia, ejecuciones de garantía reales, y juicios por accidentes de trabajo); Resuelvo: no abocarme al conocimiento de la presente causa. Habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia, elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia a los fines de su resolución. Notifíquese». 4. Que recibida la causa y corrida vista al Ministerio Fiscal, la contestó a fojas 20 expresando que: “ …le asiste la razón al Sr. Juez de Tercera Nominación, ello toda vez que de la demanda se desprende que se trata de un juicio de división de condominio originado en las relaciones de familia, en donde conforme el texto del art. 21, ley 26086, y la interpretación de autorizada doctrina, corresponde excluirlos del fuero de atracción ya que las relaciones de familia también son de orden público y en el balance de las normas de la LCQ y las de las relaciones de familia deben priorizarse estas últimas”. 5. Que, planteada la cuestión en los términos precedentemente expuestos, inicialmente cuadra apuntar que nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia, esto es, una contienda entre dos jueces en la que ambos emiten resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas incompetencias para conocer en este asunto (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 1º, p. 347, pto. 11.2). A los fines de abordar el tratamiento del referido conflicto es preciso recordar que en el marco de la ley 24522 el eje de la concursabilidad pasó a ser el fuero de atracción. La doctrina en general afirma que el fuero de atracción concursal constituye una norma imperativa, de orden público, improrrogable, irrenunciable y aplicable de oficio. Dicho fuero, conjugado con el efecto de suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial asegura –desde una óptica procesal– la unidad procedimental como fenómeno jurídico que atrapa la integridad del patrimonio del deudor (cf.: Díaz, Clemente; Instituciones de Derecho Procesal, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1972, Tº II, p. 798). Bajo estas premisas, analizaremos la procedencia o improcedencia del desplazamiento de competencia propuesto. En este orden de ideas, advertimos que, conforme lo expresa –en lo que aquí interesa— el art. 21 de la LCQ: “La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. … 2) Quedan excluidos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. …”. Al respecto, mientras la jueza que se inhibe esgrime que la causa debe radicarse ante el juez del concurso, éste interpreta que esta acción no se encuentra comprendida entre las previstas por la normativa citada. 6. Fijados así los puntos en debate, liminarmente debemos analizar la naturaleza del proceso en trámite a fin de establecer si resulta o no atraído al proceso concursal. La doctrina especializada enseña: «La radicación establecida por el art. 21, LCQ, alcanza a todas aquellas acciones que impliquen un desequilibrio con los acreedores comunes frente a la masa de bienes del concurso. Con tal sentido debe interpretarse la frase “juicios de contenido patrimonial” contenida en el art. 22. Inc. 1º. Como señala Quintana Ferreyra, bien que refiriéndose al art. 22 inc.1º, LC, esa expresión se refiere, precisamente, a aquellos juicios cuyo objetivo es la obtención de algún beneficio patrimonial a favor del actor, en desmedro de la igualdad en el tratamiento de los acreedores, importando un desequilibrio que atenta contra la integridad del patrimonio» (cfr.: Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco, Bs.As., 2000, Tº 1, p. 274). Consecuentemente, la acción de división de condominio –evaluada con tales parámetros– tiene carácter patrimonial; y como está planteada involucra derechos de trascendencia económica, que integran el activo del deudor. En razón de ello, interpretamos que se encuentra comprendida dentro del primer supuesto contemplado por el art. 21, LCQ. Es más, la adecuada defensa de los derechos patrimoniales emergentes de la participación del Sr. Ateca (en el condominio cuya liquidación se pretende) interesa o debe interesar al concursado, a la masa de acreedores, al síndico y –en definitiva– al concurso en trámite, toda vez que el reconocimiento más o menos extenso de su derecho como copropietario va a integrar el patrimonio del concursado (art. 2312, CC), prenda común de sus acreedores. Así se ha expedido –en casos similares– la jurisprudencia (Cfr.: CSJN en “Sasetru SACIFIAIE c. Villarreal, Quintino y otra – reivindicación – medida cautelar”, del 23/4/91, “Fallos” 293:721 – www.csjn.gov.ar; CNCiv, Sala E, 1/9/05, “Spadavecchia, Juan C. c/ Spadavecchia, Ana L. y otro”, cita online AR/JUR/3511/2005 – www.laleyonline.com.ar). La posición asumida por esta Cámara y demás tribunales citados resulta incompatible –evidentemente– con la interpretación que propiciara el señor fiscal de Cámara (fs. 20), en cuanto juzga la relación jurídico–procesal debatida en la presente causa como proceso derivado de cuestión de familia. La circunstancia de que el condominio haya nacido de la adjudicación formulada en un proceso sucesorio derivado de una relación de familia en nada incide respecto del carácter patrimonial que ostenta el proceso de división de condominio, como se explicara anteriormente. Amén de los argumentos vertidos, la solución que se propicia atiende no sólo al mayor conocimiento del magistrado que entiende en el concurso preventivo del Sr. Ateca, sino que procura poner en acto los principios de concentración, celeridad y economía procesal que el legislador ha privilegiado al regular la materia (arts. 273 y 278, LCQ). Consecuentemente, analizado el conflicto negativo planteado en autos, a la luz de esta perspectiva y tratando de interpretar en su justo alcance las normativas invocadas como fundamento de su posición por cada uno de los magistrados intervinientes y a pesar de lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara, se concluye que resulta competente para entender en los presentes autos el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, adonde deben bajar las presentes actuaciones luego de notificarse de oficio el presente auto interlocutorio a la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia local. Por ello y en función de las normas legales citadas el Tribunal –integrado de conformidad con lo prescripto por el art. 382, CPC–, por unanimidad RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y declarar que debe entender en los presentes autos el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta Ciudad, con noticia a la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia local. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>