<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuota provisoria de alimentos. Incremento. Procedencia en virtud de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora</bold></intro><body><page>1– Sin perjuicio de que la pretensión de autos –aumento de la cuota alimentaria provisoria– habrá de ser objeto de pronunciamiento definitivo, el Tribunal considera que tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora se encuentran acreditados en virtud del lapso transcurrido desde que se fijó la anterior cuota. Es decir, lo decidido en la instancia de grado tiene como norte evitar que el paso del tiempo desnaturalice el carácter asistencial que ostenta el instituto bajo estudio. 2– Debe advertirse que el aumento del costo de vida desde que se pactó la cuota torna procedente elevar a ésta en forma provisional a cargo del alimentante. En esta inteligencia, a criterio del Tribunal, la resolución en crisis se encuentra debidamente fundada y se configuran en la especie los extremos de excepción que tornan procedente la fijación del aumento de una cuota provisoria. <italic>CNCiv. Sala A. 4/2/15. Expte. Nº 118.476. “D. P. E. c. D. M. A. s/ aumento de cuota alimentaria” </italic> 2ª. Instancia. Buenos Aires, 4 febrero de 2015 CONSIDERANDO: I. Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la Sra. defensora de Menores de primera instancia, contra la resolución en la cual se fija la suma de $7.500 en concepto de aumento provisorio de la cuota alimentaria a favor de los hijos menores de las partes. II. Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que, teniendo en cuenta que el proceso de fijación de cuota alimentaria es un proceso de conocimiento pleno sumamente abreviado, el pedido de alimentos provisorios debe tener un trámite aún más rápido, pues quien lo solicita alega una urgencia tal que ni siquiera puede esperar el dictado de esa sentencia. De ahí que, por la urgencia y naturaleza del derecho que se resguarda, tal petición –al igual que las medidas cautelares comunes– puede ser acogida, acreditada su verosimilitud, <italic>inaudita parte,</italic> es decir ante la sola petición de la parte actora (conf. esta Sala en R. 543.940 del 29/12/2009). Asimismo, debe destacarse que los alimentos provisionales en los juicios sobre incremento de canon deberá otorgarse a título excepcional mientras dure su trámite sólo cuando se advierta claramente la insuficiencia de la cuota antes fijada respecto de las necesidades de los alimentados, pues en tal caso se configura el hecho que prevé el art. 375, Código Civil (conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, pág. 631, nº 670 y jurisprudencia citada bajo nº 11, pág. 645), circunstancia que, cabe anticipar, se configura en el caso. En la especie, se advierte que, en virtud del acuerdo celebrado por las partes que data del 14 de julio de 2011, el demandado abona una cuota de alimentos a favor de sus hijos menores de edad que asciende a $6.000. Asimismo, las partes están contestes en que el alimentante se comprometió a pagar diversas prestaciones en especie. Ahora bien, la actora promueve el aumento de aquella cuota enunciando los gastos mensuales por alimentación, vestimenta, esparcimiento, transporte, etc. de los hijos de ambos, y estima su reclamo en $7.500 a favor de cada uno de ellos. Sin perjuicio de destacar que tal pretensión habrá de ser objeto del pronunciamiento definitivo, considera este Tribunal que tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora se encuentran acreditados en virtud del lapso transcurrido desde que se fijara la anterior cuota. Es decir, lo decidido en la instancia de grado tiene como norte evitar que el paso del tiempo desnaturalice el carácter asistencial que ostenta el instituto bajo estudio. Al respecto, debe advertirse que el aumento del costo de vida desde que se pactó la cuota torna procedente elevarla en forma provisional cargo del alimentante. En esta inteligencia, a criterio de este Tribunal, la resolución en crisis se encuentra debidamente fundada y se configuran en la especie los extremos de excepción que tornan procedente la fijación de una cuota provisoria. En lo referente a su cuantía, esta Sala estima prudente confirmar la cuota fijada en el pronunciamiento en crisis por resultar equitativa. Las costas de Alzada se imponen al alimentante atento la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos –haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama– deben ser soportadas por el alimentante; lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, r. 106.802 del 30/04/1992, id. r. 205.742 del 30/11/1998 y citas; íd. R.591.569 del 14/02/2012). En función de lo expuesto, y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el decisorio obrante en copia a fs. 24. Con costas a cargo del alimentante. Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la CSJN (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. <italic>Ricardo Li Rosi – Hugo Molteni&#9632; </italic> </page></body></jurisprudencia>