<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Eximentes o atenuantes de responsabilidad. EMOCIÓN VIOLENTA. Imputado con personalidad posesiva celotípica. No configuración de la eximente. LEGÍTIMA DEFENSA. Ex pareja de la víctima acusado de homicidio. Alegación de amenaza con arma blanca efectuada por la víctima: Provocación del imputado. Ausencia de requisitos necesarios para el funcionamiento de la causal de justificación. Rechazo de la defensa. FEMICIDIO. Agravante no aplicable por falta de vigencia de la ley al momento del hecho. Alevosía. No configuración</bold></intro><body><page>1– En el caso, por todos los argumentos y razones dados luego de analizar y valorar todo el cuadro probatorio existente, se llega a la conclusión de que el imputado, según sus acciones y las circunstancias que las rodearon, tuvo claras intenciones de darle muerte a su ex concubina y se encontró plenamente consciente durante todo el desarrollo de su accionar delictivo. Y no ha mediado en ninguno de los hechos que se le endilgan causa alguna de justificación o de inculpabilidad, por lo que el imputado debe responder penalmente por los ilícitos atribuidos. 2– Corresponde encuadrar legalmente las conductas delictivas desplegadas por el acusado, ya filiado, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas –Primer Hecho– y Privación ilegítima de la libertad agravada, Coacción calificada y Homicidio simple, en concurso real. –Segundo Hecho–, todo en concurso real, (arts. 45, 149 bis. 1º párr., 1º. Sup., 142 inc. 1°, 149 ter, inc. 1° –primera hipótesis–, 79 y 55, CP). Así, respecto al Primer Hecho, en las circunstancias relatadas en el <italic>factum </italic>de la acusación, el acusado, ingresó a la habitación donde se encontraba la víctima y una vez allí le anunció un mal injusto y grave al manifestarle “...que si [él] estaba con ella, la iba a matar y después iba a acabar con su vida...”, coartando de ese modo la libertad de la mujer para determinarse, todo lo que le causó temor e intimidación. 3– Con relación al Segundo Hecho: en las circunstancias relatadas en el <italic>factum </italic>de la acusación, mediante el ejercicio de violencia física, el acusado procedió en contra de la voluntad de la víctima a privarla de su libertad de locomoción, al proceder a interceptarla junto a su amiga con el vehículo en el que se conducía y seguidamente al tomarla por la fuerza de su cintura e introducirla así al rodado en cuestión, conduciéndola de ese modo, en contra de su voluntad, hasta la vivienda que él alquilaba. Seguidamente en ese lugar, tras iniciarse una discusión entre ambos y luego de que de algún modo la joven pudiera hacerse de una cuchilla tipo carnicero, con la cual le infirió a él algunas lesiones en mano izquierda y abdomen, el acusado Peralta se hizo del arma, y en esas circunstancias, cuando su integridad física no corría ningún peligro, atacó a la víctima provocándole numerosas lesiones que le ocasionaron la muerte a causa de un shock hipovolémico. 4– Con relación a las situaciones eximentes de responsabilidad o atenuantes presentadas por la defensa, se han sometido a consideración del Tribunal distintas alternativas en favor del acusado como, por ejemplo, que éste pudo no haber comprendido la criminalidad de sus actos o que pudo haber obrado en legítima defensa o, en su defecto, que pudo haber obrado bajo un estado de emoción violenta o movido por circunstancias extraordinarias de atenuación. Sin embargo, la pericia psiquiátrica fue clara y contundente cuando concluyó que el imputado no padecía alteraciones psicopatológicas compatibles con insuficiencia o alteración morbosa o estado de inconsciencia que le impidieran comprender la criminalidad del acto o la dirección de sus acciones y que su presunta falta de memoria fue simulada y no real. No obstante ello, se pretendió contraponer al dictamen del profesional la opinión individual, en un área que, en principio, resulta ajena a su incumbencia específica y a la propia del Tribunal. Así se ha sostenido que “La autoridad judicial no puede descalificar la corrección o exactitud sustancial del dictamen desde el punto de vista técnico, ni modificar el alcance de sus conclusiones, fundándose sólo en sus conocimientos o deducciones personales de este tipo, ya que no puede sustituir al perito”. 5– El acusado era un posesivo celotípico, no un inimputable o un sujeto que actuara bajo un estado emoción violenta excusable. Sobre el particular, el Tribunal ha ponderado las conclusiones de los expertos, también las actitudes anteriores, concomitantes e inmediatamente posteriores del acusado que revelan claramente su obrar y su estado psíquico. Resulta evidente, por cierto, que el comportamiento del imputado no se adecua en lo más mínimo a aquellos elementos constitutivos de la inimputabilidad o de la emoción violenta. Se descarta la existencia de esta última atenuante, puesto que al momento de producirse la agresión, el imputado ya había sido advertido por la víctima de que la relación afectiva entre ellos no podía continuar. Además, antes de acometer contra su víctima, el acusado había obrado ilícitamente en contra de ella al privarla de su libertad de movimiento, todo lo cual impide excusar cualquier tipo de reacción emocional del acusado. 6– Dicho de otro modo, la determinación homicida del autor obedeció principalmente a un impulso de su propia voluntad contrariada por el rechazo de su ex pareja a continuar esa relación. No fue a causa de una ofensa inferida por la víctima a sus sentimientos. La formación de la resolución criminal por parte del autor fue claramente demostrada. Tuvo el tiempo para recapacitar en dos oportunidades ante la intervención de su prima, pero no obstante ello, no paró hasta que no finiquitó su acción homicida. 7– Pero lo que resultó más palmario, para descartar esta atenuante invocada, es que aun admitido que fuera un estado emocional por parte del autor, de ningún modo se ha podido configurar la excusabilidad que ese estado requiere con arreglo a las circunstancias en las cuales se habría producido. Dicho de otro modo, para que prospere el juicio de excusabilidad resulta menester que estas circunstancias sean aptas para justificar el motivo y la causa por los que el autor se haya emocionado en el modo en que lo hizo. No se trata en consecuencia de un juicio de hecho (se emocionó porque la víctima lo rechazó, o se emocionó porque la víctima lo agredió con un cuchillo), sino de un verdadero juicio de derecho, esto es, aquel que es realizado frente a un concepto legal de excusabilidad. Es que, en este caso, las circunstancias previas y concomitantes al hecho hacían que el acusado se encontrara jurídicamente obligado a soportar cualquier tipo de reacción de su víctima, por lo que ante el derecho, su presunta emoción no se encontraba justificada. 8– En conclusión, para la aplicación de la figura atenuada resultaba necesario que en la ocasión de dar muerte el autor no sólo se encontrara fuertemente conmocionado en su ánimo (aspecto fáctico que se descarta), sino que, además, resultaba imperioso que las circunstancias externas que produjeran esa emoción resultaran eficientes y jurídicamente justificadas para provocarla. Hubo así un proceder deliberado del autor, incompatible con una alteración emocional justificada, lo que evidentemente no puede ser considerado como una provocación o como una situación con entidad para producir una alteración súbita y violenta del ánimo, susceptible de atenuar la decisión homicida del imputado, esto es, de afectar seriamente su facultad de controlarse a sí mismo. La emoción que movió al imputado se conformó en el desarrollo interno de sus sentimientos a partir de las características de su propio temperamento. 9– En el caso, el defensor también sostuvo que en el presente hecho se han presentado “circunstancias extraordinarias de atenuación”. Sabido es que éstas están previstas por la ley, como una situación excepcional que le permite al juez penal en determinados casos la aplicación de la escala prevista para el homicidio simple (de 8 a 25 años de prisión), en remplazo de la fijada por la ley para el homicidio calificado del art. 80 inc. 1, CP. Pero la agravante del femicidio no resulta de aplicación en este caso, ya que si bien se dan todos los ingredientes típicos de esta nueva modalidad delictiva, a la fecha de comisión del hecho atribuido al imputado no se encontraba en vigencia la ley 26791, por lo que el presente hecho solo puede ser analizado conforme la figura básica del homicidio simple, atento a lo dispuesto por el art. 2, CP. 10– Sin perjuicio de ello, aquellas circunstancias de excepción mencionadas por la defensa no hubieran sido tampoco de recibo, por cuanto no fue la actitud de la víctima la constituyente del motivo que impulsó al autor a tomar la decisión de matar. Es que aun cuando se aceptara que ella le hubiera infligido heridas cortantes en el cuerpo, de ningún modo él fue ajeno a la reacción de aquella, más si se tiene en cuenta que esto sucedió luego de haber sido amenazada de muerte días anteriores e inmediatamente después de haber sido privada de su libertad de locomoción. Fue la propia intemperancia del acusado, quien no podía aceptar el rechazo de su ex pareja a continuar con su relación sentimental, la que lo determinó finalmente a actuar del modo en que lo hizo. Ella era una mujer libre y, como tal, estaba en todo su derecho de ejercer esa facultad. 11– El ejercicio de un derecho nunca puede tornarse en un motivo provocador válido o legítimo para justificar en el ánimo del agente varón, una reacción que aminore su responsabilidad. Así, el imputado debió respetar la decisión de la víctima de querer terminar su relación y no lo hizo. Quiso imponer su voluntad por sobre la de ella. La “Convención de Belém do Pará”, aprobada por ley 24632, justamente reconoce ese derecho de la mujer a tener una vida libre de cualquier tipo de violencia y a que se preserve su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Pero, en el caso, el imputado le negó a la víctima todo derecho como mujer. El pretendía forzarla para continuar con la convivencia y como la víctima lo rechazó, la mató. Si existió una reacción emotiva por parte del acusado, ésta fue producto de su propia inestabilidad emocional. 12– El defensor consideró, además, que en el contexto en que se dieron los hechos el acusado pudo haber obrado movido por la existencia de una causa de justificación, específicamente la legítima defensa. Sin embargo, del material convictivo valorado en autos resulta evidente que carece de sustento este argumento. Las circunstancias fácticas acreditadas en el debate por la prueba valorada por el Tribunal permitieron afirmar con certeza que el imputado no actuó en legítima defensa. Es que la legítima defensa justifica la reacción de quien pretende ampararse en ella “ante una agresión ilegítima actual y cuando el ataque no ha sido provocado suficientemente por quien se defiende”. 13– Ninguna de estas circunstancias se dio en este caso. En efecto, el análisis de las constancias de la causa permite concluir que la situación exculpante de responsabilidad penal pretendida por la defensa no se configura por dos razones: En primer lugar, cuando el acusado se hizo del arma que instantes previos tenía en su poder la víctima, cesó todo peligro para él. Pudo haberse ido de allí, pero no lo hizo. En vez de eso acometió contra su víctima en tres oportunidades sin parar hasta matarla. Inclusive se retiró del domicilio en dos ocasiones y en vez de alejarse definitivamente del lugar, volvió a ingresar al inmueble para culminar con su obra homicida, siendo que en esa ocasión la víctima se encontraba postrada en el suelo gravemente herida. En ese contexto fáctico, la primigenia agresión había perdido toda actualidad. Ya había cesado. 14– En segundo lugar, aun admitiéndose el acometimiento previo de la víctima mediante el uso de la cuchilla, fue el propio autor que provocó esa circunstancia cuando dos semanas atrás la había amenazado con darle muerte y el mismo día la había privado de su libertad y conducido hasta su domicilio para obligarla a reanudar la relación. Siendo ello así, no se observan los requisitos necesarios para el funcionamiento de la causa de justificación postulada, por cuanto no existió un ataque actual o inminente y, en su caso, fue provocado por el propio autor. El acusado ya se había hecho del arma blanca, y a partir de allí el peligro hacia su integridad física había cesado. Este tenía superioridad física sobre ella, el control de la situación y el poder del arma. Ya no tenía de qué defenderse, salvo de los ruegos de su pareja. 15– Aun si se considerara que la víctima fue quien agredió primero al imputado, esta agresión ya había cesado, no siendo de tal modo oportuna la defensa posterior de aquel. Ni hablar de la provocación de la cual, como ya se dijera, el propio autor fue el único responsable. Entonces, descartada la comprobación de los requisitos exigidos por dicha causal de justificación del art. 34 inc. 6, CP, existe también un obstáculo insalvable para analizar cualquier otro tipo de exceso según lo establece el art. 35, CP. 16– De otro costado, se escuchó la argumentación vertida por el representante de la querella propugnando elípticamente se considerara la aplicación de la figura agravada prevista por el art. 80 inc. 2, CP (alevosía). Así giró la argumentación del nombrado sosteniendo el estado de indefensión en la que se encontraba la víctima cuando fue ultimada. Ahora bien, el esforzado defensor restringe su análisis únicamente a esa situación fáctica, pero no ponderó que durante el desarrollo del hecho estuvo presente la prima del acusado, quien en dos ocasiones logró detener momentáneamente los embates de éste. Tampoco tuvo en cuenta las heridas que antes de la culminación homicida presentaba en su cuerpo victimario, o que la víctima durante el desarrollo del evento criminoso tuvo posibilidad de pedir auxilio –como que de hecho así lo hizo a viva voz hacia su prima–, circunstancias estas que podrían haber permitido, incluso, la eventual intervención de otros terceros (como, por ejemplo, de los vecinos que lamentablemente por temor o cobardía no actuaron en su favor). 17– Es que el TSJ “….ha sostenido que “el obrar sobre seguro que fundamenta el tipo agravado de la alevosía (art. 80 inc. 2, CP),…” lo es “… en relación a la propia ejecución del hecho, que se preordena de modo tal de evitar la reacción de la víctima o de un tercero? y así poder dar muerte a la primera con mayores chances de lograr el resultado querido. Se busca una víctima desprevenida”. En el caso, cuando el imputado acometió contra su víctima lo hizo inmediatamente después de recibir puntazos por parte de ella y seguidamente, mientras emprendió su faena delictiva, fue interrumpido sucesivamente por los pedidos de auxilio de la víctima y por la intervención activa de su prima que logró sacarlo a riesgo de su propia vida en dos ocasiones del lugar. Este cúmulo de circunstancias resultan desfavorables para la tesis agravatoria. <italic>C8a Crim. Cba. 7/4/2015. Sentencia Nº. 14 . “Peralta, Cristian Alberto p.s.a. homicidio simple, etc. (Expte. Nº 1105445)”</italic> Córdoba, 7 de abril de 2015 1) ¿Existieron los hechos y es su autor penalmente responsable el imputado? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar? 3)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio César Bustos </bold>dijo: En el caso, se sigue la presente causa en contra del nombrado, Cristian Alberto Peralta, (...). La Requisitoria Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio le atribuye la comisión de los siguientes hechos: “Primer Hecho: “El 12/11/12, siendo aproximadamente las 23:00 horas, en circunstancias en que María José Urbaneja se encontraba en el domicilio sito en calle (...) de Villa del Totoral, Dpto. Totoral, Pcia. de Córdoba, donde estaba viviendo junto a su hija menor, y la familia de Ricardo Alejandro Peralta, hermano de su ex pareja Cristian Alberto Peralta, se hizo presente éste quien ingresó a la habitación donde estaba Urbaneja y con la intención de amedrentarla le manifestó “... que si no estaba con ella, la iba a matar y después iba a acabar con su vida...”. Segundo Hecho: El 26/11/12, siendo aproximadamente las 18:00 horas, y en circunstancias en que María José Urbaneja se conducía a bordo de la motocicleta marca Gilera Smash, sin dominio colocado, por el Camino Público que conduce al balneario Municipal y a Villa Gutiérrez, de la localidad de Villa del Totoral, Dpto. Totoral, Pcia. de Córdoba, llevando como acompañante en la parte posterior del motovehículo a Beatriz del Carmen Peralta, al llegar a la altura de la curva que se encuentra próxima al balneario referido, fueron interceptadas por la ex pareja de Urbaneja, el prevenido Cristián Alberto Peralta, que se conducía a bordo del vehículo Fiat (...), quien efectuó una maniobra cruzando el rodado delante de la motocicleta, logrando que aquella detuviera su conducido manifestándole a Peralta que la dejara de molestar que ya no quería tener ninguna relación con él, respondiéndole aquél que sólo quería hablar con ella. Seguidamente el prevenido descendió del auto –por la puerta del acompañante–, tomó a su ex pareja de la cintura con fuerza y la introdujo al interior del vehículo; diciéndole ésta a Beatriz Peralta … “ayudame Beatriz”.., tras lo cual el acusado subió al vehículo emprendiendo la huida a gran velocidad por el camino mencionado luego por calle 25 de Mayo en sentido de circulación norte a sur, por la gruta de San Expedito, la que se encuentra al frente de la Estancia La Loma, situada en el Boulevard La Loma y finalmente llegar a la vivienda del encartado, ubicada en calle (...) de la localidad mencionada e iniciándose una discusión entre ambos, oportunidad en que Peralta tomó una cuchilla tipo carnicero, de 30 centímetros de largo, con mango blanco, que se encontraba en el lugar y le aplicó a Urbaneja puntazos en distintas partes de su cuerpo (pectoral izquierdo, tórax, cuello, maxilar inferior, miembros superiores e inferiores, etc.), mientras aquella gritaba pidiendo ayuda; que luego de algunos minutos llegó al lugar Beatriz del Carmen Peralta, acercándose a la puerta de la vivienda donde comenzó a preguntar “Majo, estás bien? “… logrando escuchar que Urbaneja a los gritos manifestaba que Cristian Peralta la estaba cortando, en tanto éste decía que sólo estaban hablando. Que Beatriz Peralta intentó abrir la puerta de la vivienda, pero la misma se encontraba con llave y como su amiga continuaba con su pedido de ayuda a los gritos, logró abrir una ventana ubicada del lado derecho de la puerta de ingreso y luego abrió ésta e ingresó al interior observando a María José Urbaneja tirada sobre el piso, decúbito ventral, emanando de su cuerpo gran cantidad de sangre debido a las lesiones que presentaba, en tanto que el imputado Peralta, con el cuchillo referido en su mano continuaba aplicándole puntazos por lo que Beatriz Peralta lo tomó con fuerza del cuello, logrando que el mismo dejara de atacar a María José, quedando el prevenido parado al costado de ellas al tiempo que amenazó a Beatriz Peralta diciéndole “...que no se metiera, porque la mataría a ella también...”, blandiendo el arma, para inmediatamente de ello retirarse de la morada con el cuchillo en sus manos. Que Beatriz Peralta trató de incorporar a su amiga tomándola de sus manos, sin lograr su cometido debido a la cantidad de sangre que emanaba de sus heridas, por lo que salió hacia el exterior a solicitar ayuda, aprovechando el acusado para ingresar nuevamente a la vivienda donde continuó lesionando con su cuchilla a la joven Urbaneja, la que en ese momento había logrado incorporarse encontrándose de rodillas tratando de quitarle el cuchillo a su agresor. Que el prevenido la tomó de los cabellos, y con la misma arma le efectuó un corte en el cuello cayendo María José al suelo. Que Beatriz Peralta ingresó nuevamente a la vivienda y logró sacar al agresor del lugar, quien continuaba con las amenazas de que no se metiera, porque la mataría a ella también; que Beatriz Peralta tomó de los brazos a María José Urbaneja y la arrastró algunos metros con la intención de acercarla a la puerta sin poder lograrlo, circunstancias por las que salió hacia la calle a pedir ayuda, oportunidad en que un vecino del lugar llamó a la policía con su teléfono celular; en tanto que el prevenido regresó al lugar del hecho y le aplicó nuevamente otros puntazos en su pecho a la joven Urbaneja, dejándole el arma blanca introducida en el pecho para seguidamente arrodillarse detrás mientras que Beatriz Peralta logró que el imputado saliera del lugar al tiempo que le dijo a ésta “ya está”, retirándose a bordo de su automóvil. Seguidamente, María José Urbaneja falleció a consecuencia de las lesiones sufridas. Practicada la autopsia forense, la misma estableció:”... sobre la rama del maxilar inferior derecho lesión cortante de 10 cm. de longitud, que interesa planos cutáneos superficiales, siendo más profunda en su extremo derecho superficializándose hacia la izquierda. Adyacente a esta lesión tres pequeñas heridas cortantes de hasta 1 cm. de longitud, también superficiales. En el cuello voluminosa herida cortante, de 7 cm. de longitud, dispuesta en forma transversal al eje mayor del cuerpo, en la cara anterior del cuello, sobre la laringe, que interesa piel, tejido celular subcutáneo, tejidos musculares; dicha lesión no produce daño de los vasos nobles del cuello (Ej: arterias carótidas o venas yugulares) y se destaca por tener múltiples proyecciones en ambos extremos con dirección levemente hacia abajo. En la región anterior, tercio inferior del cuello hacia la izquierda se observan cuatro heridas punzocortantes de 3 cm. de longitud, con extremo agudo (filo) hacia la línea media y extremo romo (lomo) hacia afuera. Herida cortante de 14 cm. de longitud que interesa planos cutáneos superficiales. En el tórax: A nivel de la región pectoral izquierda, en su tercio superior se observan seis heridas punzocortantes, la mayor de 4 cm. de longitud y la menor de 1 cm. Todas con el extremo agudo (filo) hacia la línea media. Sobre la región anterior del tórax, principalmente sobre la región precordial, se identifican diez lesiones punzocortantes, la mayor de 7 cm. y la menor de 2,5 cm. de longitud. A nivel del flanco izquierdo sobre la línea axilar posterior se observa una lesión punzocortante de 3 cm. de longitud. Sobre la región posterior izquierda subescapular se advierten dos lesiones punzocortantes de 3 cm. de longitud cada una. ...Miembros superiores: sobre la región deltoidea izquierda se observa una lesión punzo–cortante de 2 cm. de longitud. En las palmas ambas manos lesiones de defensa, representadas por heridas cortantes a nivel de las falanges producidas al asir el elemento cortante. En los miembros inferiores: lesión punzocortante de 4 cm. de longitud localizada sobre la cara externa del tercio inferior del muslo izquierdo; lesión punzocortante de 3 cm. de longitud sobre el tercio superior, cara anterior de pierna derecha... Necropsia:...Cuello: con las lesiones descriptas en el examen externo...Las lesiones descriptas en región anterior del tórax y en región lateral toráxica penetran a la cavidad toráxica, perforando el pulmón izquierdo y el ventrículo izquierdo en su tercio superior... el shock hipovolémico debido a múltiples heridas de arma blanca en tórax ha sido la causa eficiente de la muerte de Urbaneja Maria José...”. I. Ha sido traído a juicio Cristian Alberto Peralta, a quien la acusación le atribuye la autoría responsable de los delitos de Amenazas –hecho nominado primero– y Privación ilegítima de la libertad agravada, Coacción calificada y Homicidio simple, en concurso material –hecho nominado segundo– ambos en concurso real, en los términos de los arts. 55, 149 bis, 1º párr., 1º sup., 142 inc. 1, 1º sup., 149 ter, inc. 1, en función del último párrafo del 149 bis y 79, CP. II. El hecho que sustenta la acusación y que fundamenta la pretensión represiva ha sido trascripto precedentemente, cumplimentando así el requisito estructural de la sentencia atento lo dispuesto por el art. 408, inc. 1, CPP. III. Durante el interrogatorio de identificación realizado en la audiencia, el acusado Cristian Alberto Peralta, en lo que respecta a sus condiciones personales, manifestó <italic>(Omissis).</italic> IV. Al ejercer su defensa material en el debate, el acusado Peralta, previo ser informado detalladamente [sobre] cuáles son los hechos que se le atribuyen, cuáles las pruebas existentes en su contra y que podía abstenerse de declarar sin que su silencio implicara una presunción de culpabilidad, y tras advertírsele que el debate continuaría aunque no declar[ara], consultó con su defensor al respecto y seguidamente manifestó: “Me abstengo de prestar declaración y me remito a la declaración que presté en Jesús María. Sólo quiero decir que me encuentro totalmente arrepentido por el daño que le he ocasionado a la familia Urbaneja. Les pido que me disculpen, les pido perdón. A mi familia también le pido perdón. Hay dos familias que se encuentran muy dolidas. Es lo que tengo para decir”. En la declaración incorporada a la que hizo alusión el acusado Peralta, prestada en los Tribunales de Jesús María dijo: “…Que no recuerda absolutamente nada de lo sucedido, sin querer decir nada más al respecto…”; y en la de fs. 213/215, amplió esas expresiones de descargo cuando dijo: “…Que va a declarar, respondiendo solamente a preguntas que le pudiera formular su defensor, mas no a las que pudiera formularle la Fiscalía. Que estaba conviviendo con María José en la casa de su hermano y tenían una relación normal, pero con la diferencia de que entre ambos se celaban mucho. Que alquiló una casa para poder irse a vivir con María José y dejar la casa de su hermano para que tuvieran su propio hogar. Que compró muebles y la amobló totalmente para que estuvieran cómodos, ya que estaban de acuerdo en continuar viviendo juntos. Que tanto es así, que María José lo ayudó a decorar la casa y eligió los muebles, los colores de las cortinas y demás. Que de esto tienen conocimiento su madre, su hermano y sus vecinos. Que el día en que ocurrió el hecho, en horas de la tarde, mientras conducía su auto, se encontró con María José y se pusieron a dialogar y de paso le preguntó por la hija que tienen en común. Que en un momento dado comenzó una discusión con algunas asperezas, ya que ella le reprochaba que tenía otra mujer. Que entonces María José, por su propia voluntad, sube al auto, y el declarante ya estaba un poco alterado porque María José no se decidía a subir al vehículo. Que una vez que subió, comenzó a conducir sin destino fijo y comenzaron a discutir un poco más fuerte con María José. Que entonces María José le dijo que fueran a su casa, refiriéndose a la casa que había preparado el declarante. Que al llegar a la casa, María José tomó la llave e ingresó primero a la vivienda. Que el declarante cerró el auto y luego ingresó también. Que a esa altura, la discusión era cada vez más fuerte y María José ya estaba gritándole porque tenía un carácter muy fuerte y la discusión se basaba en lo mismo de antes, es decir que el declarante tenía otra mujer, pero eso no era cierto. Que mientras estaban discutiendo, María José fue hasta una mesada y agarró el cuchillo y con el cuchillo en la mano le decía “te voy a matar, hijo de puta”. Que en ese momento le tiró dos puntazos que lo tocaron en el abdomen y no lo alcanzaron a perforar porque pudo esquivarlos haciéndose para atrás. Que inclusive, mientras le tiraba los puntazos, lo agarraba de la ropa y lo tironeaba, y por eso se le rompió toda la ropa. Que en un momento dado, le tiró un puntazo final como para matarlo apuntándole a la panza y allí fue que el declarante pudo evitarlo agarrando el cuchillo y allí cuando se cortó los dedos. Que a esa altura, el declarante estaba como sacado, como shockeado y sangrando, que sentía como que lo había matado, que no entendía, y en ese momento sintió como que algo explotó y no puede recordar más nada de lo que pasó o cómo fue lo que siguió. Que lo que recuerda es que en un momento dado salió a buscar ayuda con desesperación en su auto y fue a buscar a su padre al campo, pero no lo encontró porque era feriado y si hubiera estado con su ánimo normal, se habría dado cuenta que su padre no trabajaba en el campo ese día porque era feriado. Que aún al día de la fecha trata de recordar cómo murió María José y no puede recordar nada de lo que pasó…”. Al hacer uso de la última palabra y preguntado el imputado Peralta, si después de todo lo visto y oído en el debate quería agregar algo más, dijo: “Sí, estoy muy triste por lo sucedido, pido perdón de corazón, de verdad como lo dije en la primera audiencia a la familia Urbaneja y a mi hija Alma, que hace dos años y cuatro meses con la cual no puedo tener contacto físico, le pido perdón también a mi familia por lo que le he hecho. Quisiera que se me permita darle un abrazo a los padres de María José”. Oída sus manifestaciones, y tras hacérsele saber que a esa última solicitud se la debía formular en su caso a los Sres. querellantes, tras lo cual éstos se incorporaron de sus sillas, aceptando dicha proposición, para seguidamente estrecharse en un abrazo, en primer lugar, con la Sra. Claudia Fabiana Bazán y seguidamente con el Sr. Hugo Daniel Urbaneja, luego de lo cual, el acusado Peralta agregó: “No tengo nada más que decir”. V. La prueba:<italic> [Omissis]. </italic>VI. Alegatos de las partes: <italic>[Omissis].</italic> VII. Valoración de la prueba: Consideraciones Preliminares a) Inicialización. Conforme la recomendación emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, mediante Acuerdo Nº 7 del 17/8/10, y para una mayor claridad en la redacción, llevaré adelante la inicialización del nombre de la hija de la víctima María José Urbaneja. Con las iniciales remarcadas en negrita de A.V., no así en cuanto a los de sus familiares. b) La controversia : Durante el juicio las partes sólo coincidieron en la existencia de la muerte violenta de María José Urbaneja y que el causante de la misma había sido efectivamente el acusado Cristian Alberto Peralta. En todo lo demás, las partes plantearon sus posiciones en forma diametralmente opuesta, ya que mientras el fiscal y el representante de la querella sostuvieron abiertamente que todos los hechos habían existido y que en ellos había participado el acusado con plena capacidad de comprensión de la criminalidad de sus actos y sin disminución alguna de sus frenos inhibitorios, en la vereda opuesta, el defensor negó la existencia del nominado primer hecho y de los calificados como privación ilegítima de la libertad y coacción calificada que le se atribuían en el nominado como segundo de la pieza acusatoria. Con respecto al hecho de homicidio, sostuvo cuatro alternativas distintas que sometió a consideración del Tribunal, dos de ellas que excusaban completamente al acusado de responsabilidad penal, y otras dos que aminoraban su culpabilidad. No obstante ello, y luego del análisis del material probatorio legalmente incorporado al debate y de un exhaustivo control de calidad de cado uno de los elementos de convicción sometidos a la consideración de todos los integrantes del Tribunal, anticipo desde ya que compartimos y consideramos mayormente válidos los argumentos vertidos al emitir sus conclusiones por el titular de la acción penal y el representante de los querellantes, toda vez que el conjunto de las probanzas valoradas armónicamente entre sí, sólo nos permitieron arribar a una única conclusión válida, la cual nos permitió afirmar con certeza los extremos de la imputación, en todos los hechos fijados en el factum de la acusación, como así también con respecto a la participación penalmente responsable en los mismos de Cristian Alberto Peralta. Doy razones: Con respecto al nominado Primer Hecho: la existencia y participación del acusado quedó palmariamente acreditada a partir de la denuncia formulada por la propia víctima, la joven María José Urbaneja, quien aportando la notitia criminis, puso en conocimiento de la autoridad que ella convivió con el acusado Cristian Alberto Peralta durante dos años y medio aproximadamente y fruto de esa relación nació la menor A.V.P. de dos años de edad. Ella relató que con posterioridad a haber entablado dicha relación, debió separarse de su pareja “…porque Peralta tenía excesivos celo