<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Omisión de aviso de envío por el sistema en el correo constituido al efecto. Aviso de cortesía. NULIDAD. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– En el caso, el 11 de agosto de 2014 a las 10.40 se notificó electrónicamente la providencia dictada por la Sala mediante la cual se pusieron los autos en la oficina para que los apelantes expresaran agravios en los términos del art. 259, CPCN. 2– Sentado ello, cabe agregar que la alegada falta de recepción del “aviso de cortesía” en modo alguno afecta la validez de la notificación electrónica dirigida al código de usuario validado, en la medida en que la transacción se encuentra debidamente registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación. En efecto, el domicilio electrónico debe constituirse mediante la indicación en cada expediente de la cuenta de usuario (CUIT) oportunamente validada en los términos del art. 6° y anexo I de la acordada 31/11. En rigor, dicho domicilio configura una clave de acceso al sistema de notificación electrónica (SNE) a los efectos de que los letrados puedan verificar –todas las veces que crean conveniente y desde cualquier lugar con acceso a internet– la recepción de comunicaciones en los procesos en que se haya tenido por constituido tal domicilio, además de permitirle confeccionar comunicaciones electrónicas a la parte contraria (conf. anexo II acordada 31/11). 3– Por el contrario, el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico –denunciada por el letrado en oportunidad de la validación de la cuenta de usuario referida en el párrafo anterior – sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención de número de causa y carátula. Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones (vgr. casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de <italic>spam</italic>, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación. Por ello corresponde desestimar la nulidad planteada. <italic>CNCA Fed. Sala V. 30/12/14. CAF 020278/2012/CA001. “Bula, Mariano c/ EN – M° Seguridad y otros s/ daños y perjuicios” </italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: I. Que mediante presentación de fs. 141/145 la parte actora solicitó que se declare la nulidad de la notificación electrónica a fin de presentar la expresión de agravios respecto del recurso de apelación deducido a fs. 132, concedido a fs. 133, contra la sentencia de fs. 122/126. En lo sustancial, sostuvo que la notificación electrónica fue defectuosa en la medida en que el sistema omitió el envío de un aviso en el correo electrónico constituido al efecto. Que la ley 26685 autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1°), mecanismo que fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 31/11 e implementado para las apelaciones presentadas a partir del 18/11/13 (acordada 38/13). III. Que, en el caso, el 11 de agosto del corriente año a las 10.40 se notificó electrónicamente la providencia dictada por esta Sala a fs. 135 mediante la cual se pusieron los autos en la oficina para que los apelantes expresaran agravios en los términos del art. 259, CPCCN (conf. consulta al sistema informático lex 100). Que, sentado ello, cabe agregar que la alegada falta de recepción del “aviso de cortesía” en modo alguno afecta la validez de la notificación electrónica dirigida al código de usuario validado, en la medida en que la transacción se encuentra debidamente registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación (conf. consulta sistema informático lex 100 y art. 4 acordada CSJN 31/11). En efecto, el domicilio electrónico debe constituirse mediante la indicación en cada expediente de la cuenta de usuario (CUIT) oportunamente validada en los términos del art. 6° y anexo I de la acordada 31/11. En rigor, dicho domicilio configura una clave de acceso al sistema de notificación electrónica (SNE) a los efectos de que los letrados puedan verificar –todas las veces que crean conveniente y desde cualquier lugar con acceso a internet– la recepción de comunicaciones en los procesos en que se haya tenido por constituido tal domicilio, además de permitirle confeccionar comunicaciones electrónicas a la parte contraria (conf. anexo II acordada 31/11). Por el contrario, el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico –denunciada por el letrado en oportunidad de la validación de la cuenta de usuario referida en el párrafo anterior– sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención de número de causa y carátula. Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones (vgr. casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de <italic>spam,</italic> etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación (confr. Sala IV del Fuero, <italic>in re</italic>: “Incidente de recurso de queja en autos Tavella, Carlos Alberto c. PEN s/ amparo por mora, causa N° 10.623/2014, resolución del 18/09/14). Por lo expuesto, corresponde desestimar la nulidad planteada. Así se decide. RESOLVER: I) Que, en consecuencia, toda vez que el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 132 concedido a fs. 133, segundo párrafo contra la sentencia de fs. 122/126, ha sido fundado extemporáneamente (confr. fecha del cargo inserto en el escrito de fs. 146/149) declárase desierto el mismo (art. 266, CPCCN). <italic> Pablo Gallegos Fedriani – Guillermo F. Treacy</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>