<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo ante el Ministerio de Trabajo: Deserción de la instancia administrativa. Interrupción de la prescripción. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, el recurrente considera erróneo el pronunciamiento del <italic>a quo </italic>respecto del cómputo de la prescripción y las causales de interrupción –arts. 256 y 257, LCT, y 3986 y 3987, CC. Afirma que la presentación de los actores ante la Dirección Provincial del Trabajo de fecha 2 de junio de 2003 carece de virtualidad ante la deserción de la instancia administrativa. La segunda denuncia en esa sede –del 30 de octubre siguiente– es la que tramitó en forma completa pero luego de transcurridos dos años del fallecimiento del trabajador acaecido el 29 de septiembre de 2001. 2– La impugnación es inadmisible toda vez que no se demuestra error jurídico en la decisión del juzgador. Para rechazar la excepción opuesta consideró que la presentación ante la Dirección Provincial del Trabajo con fecha 2 de junio de 2003 tuvo virtualidad en los términos del art. 257, LCT, interrumpiendo el curso de la prescripción sin necesidad de notificación alguna, pues este requisito no está en la norma. Así, destacó que los dispositivos de aplicación (arts. 3986 y 3987, CC, tienen como fin la protección de la acción del acreedor. Luego, las manifestaciones del impugnante revelan discrepancia con el criterio expuesto en torno a los efectos del reclamo administrativo. No aparece justificada la pretensión de introducir el instituto de la perención de instancia en las mencionadas actuaciones y en el marco de un reclamo laboral; más aún conforme éstas se desarrollaron según consta en la causa: presentación de la denuncia y fracaso de la notificación a la demandada porque “se mudó”, lo que motivó que la comunicación posterior se practicara en la provincia de Mendoza. 3– El impugnante asimismo se agravia respecto de la admisión del SAC proporcional segundo semestre del 2000, comisiones por ventas y por cobranzas y feriados hasta abril de 2001 inclusive, pues se encontraban prescriptos aun al momento de la interposición del primer reclamo administrativo. Respecto del seguro colectivo de vida, dice que se reclamó al tiempo de ampliar la demanda, por lo que a su respecto no operó interrupción alguna del plazo prescriptivo. 4– En este aspecto sí le asiste razón al recurrente. La conclusión del tribunal en orden al momento en que acaeció la interrupción del plazo que estaba corriendo determina que se encontraba prescripto el reclamo por el período anterior al 2 de junio de 2001. Lo propio acontece con el seguro colectivo de vida, ya que de las constancias de autos surge que no fue incluido en el reclamo administrativo sino que fue integrado a la ampliación de demanda recién el 31 de mayo de 2005, luego de más de tres años del fallecimiento del causante. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 18/3/15. Sentencia Nº 63. Trib. de orgien: CTrab. Sala V Cba.”Nabas de Bertuccelli, Susana Inés y otro c/ La Colina SA y otros – Ordinario – Estatutos Especiales. Recurso de Casación” – 9319/37</italic> Córdoba, 18 de marzo de 2015 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel </bold>dijo: En autos interpuso recurso de casación la parte demandada en contra de la sentencia N° 70/12, dictada por la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Alcides Segundo Ferreyra –Secretaría N° 10–, cuya copia obra a fs. 476/502, en la que se resolvió: “I) Rechazar la defensa de falta de acción y de prescripción articuladas por la demandada. II) Admitir parcialmente la demanda incoada por los señores Susana Inés Nabas de Bertuccelli, Cristián David Bertuccelli, y los hijos menores al momento de la demanda, ..., en contra de la firma La Colina SA, señores Danilo de Pellegrin, Sergio de Pellegrin, Walter de Pellegrin y Gustavo Enrique Bertona; y en consecuencia, condenarlos en forma solidaria e ilimitadamente a abonarle a los accionantes citados en el término de diez días de quedar notificado el auto aprobatorio de sumas líquidas los siguientes rubros: a) indemnización por fallecimiento (art.7 y 10 ley 25013 y art. 248 LCT), b) indemnización por clientela (art.14 ley 14546), c) SAC. proporcional segundo semestre de dos mil, SAC primero y segundo semestre proporcional del año 2001; d) vacaciones proporcionales del año dos mil uno, e) las comisiones por ventas y cobranzas; f) días feriados nacionales del período laborado y la indemnización del art. 80, LCT., según las consideraciones y pautas dadas al tratar la cuestión, rechazándose en lo demás. III) Los montos por los que prosperan las referidas acreencias deberán serán establecidos en la etapa previa a la ejecución de sentencia debiendo considerarse integrativos del salario base, las comisiones que se mandan a pagar, de conformidad a las restantes pautas dadas al tratar la cuestión por el procedimiento previsto en el art. 812, CPC y sigts. y adicionarse, desde que son debidos y hasta su efectivo pago, con intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. con más el 0,5% por ciento mensual hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno; a partir del primero de enero de dos mil dos lo adicionado se incrementará al dos por ciento, también mensual, hasta el treinta de septiembre de dos mil tres, pues a partir del primero de octubre de dos mil tres y hasta el treinta y uno de mayo de dos mil seis, se reduce lo adicionado al 0,5% mensual, y a partir del primero de junio de dos mil seis lo adicionado se incrementa al 2% también mensual y abonarse a los diez días de quedar firme el auto aprobatorio de sumas líquidas. IV) Las costas se imponen a la accionada por haber resultado vencida en la litis (art.28 LPT.), (…). V) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada por la actora al tope previsto en el art.7, ley 25013, conforme las razones dadas al tratar la cuestión. VI) Excluir de la condena a las co–demandadas Sras. Paula Silvia Aguilera, Eliana Gisela Roscio y Patricia F. Gutiérrez atento considerando precedente, con costas por su orden (art. 28 L.P.T.). VII) Remitir copia del presente pronunciamiento a la AFIP a sus efectos según lo dispuesto por el art.17, ley 24.013...”. I.1. El recurrente considera erróneo el pronunciamiento del<italic> a quo</italic> respecto del cómputo de la prescripción y las causales de interrupción –arts. 256 y 257, LCT y 3986 y 3987,CC. Afirma que la presentación de los actores ante la Dirección Provincial del Trabajo de fecha 2 de junio de 2003 carece de virtualidad ante la deserción de la instancia administrativa. La segunda denuncia en esa sede –del 30 de octubre siguiente– es la que tramitó en forma completa pero luego de transcurridos dos años del fallecimiento del trabajador Bertuccelli acaecido el 29 de septiembre de 2001. Asimismo se agravia respecto de la admisión del SAC proporcional segundo semestre del 2000, comisiones por ventas y por cobranzas y feriados hasta abril de 2001 inclusive, pues se encontraban prescriptos aun al momento de la interposición del primer reclamo administrativo. Respecto del seguro colectivo de vida, dice que se reclamó al tiempo de ampliar la demanda, por lo que a su respecto no operó interrupción alguna del plazo prescriptivo. 2. El primer aspecto de la impugnación es inadmisible, toda vez que no se demuestra error jurídico en la decisión del juzgador. Para rechazar la excepción opuesta consideró que la presentación ante la Dirección Provincial del Trabajo con fecha 2 de junio de 2003 tuvo virtualidad en los términos del art. 257, LCT, interrumpiendo el curso de la prescripción sin necesidad de notificación alguna, pues este requisito no está en la norma. Así, destacó que los dispositivos de aplicación (arts. 3986 y 3987, CC) tienen como fin la protección de la acción del acreedor. Luego, las manifestaciones del impugnante revelan discrepancia con el criterio expuesto en torno a los efectos del reclamo administrativo. No aparece justificada la pretensión de introducir el instituto de la perención de instancia en las mencionadas actuaciones y en el marco de un reclamo laboral; más aún conforme éstas se desarrollaron según consta en la causa: presentación de la denuncia y fracaso de la notificación a la demandada porque “se mudó”, lo que motivó que la comunicación posterior se practi[cara] en la provincia de Mendoza. Ahora bien, sí le asiste razón al recurrente en el agravio restante. La conclusión del tribunal en orden al momento en que acaeció la interrupción del plazo que estaba corriendo determina que se encontraba prescripto el reclamo por el período anterior al 2 de junio de 2001. Lo propio acontece con el seguro colectivo de vida, ya que de las constancias de autos surge que no fue incluido en el reclamo administrativo sino que fue integrado a la ampliación de demanda recién el 31 de mayo de 2005 (fs. 4 vta.), luego de más de tres años del fallecimiento del causante. II.1. Cuestiona también el monto de la remuneración fijado por el <italic>a quo.</italic> Dice que tuvo en cuenta la declaración jurada efectuada por los accionantes en virtud del art. 11 de la ley 14546, pese a que se demostró que falsearon la zona de actuación. Agrega que se incurrió en un error material en el porcentaje de comisiones ya que estableció que debían oscilar entre el 1,5% y el 4% para luego fijarla en el “ocho por ciento (3%)”. Entiende que el monto correcto es el tres por ciento (3%). Por otro lado, discute la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 80, LCT. Indica que no existió la relación laboral invocada, por lo que mal podría hacer entrega de documentación que la refleje. Finalmente objeta la valoración de la testimonial y de los recibos en nombre de “La Colina SA”. Expresa que los deponentes manifestaron que Bertuccelli trabajaba para la firma “Ovando” y que los documentos no fueron confeccionados por la demandada ni se corresponden con sus datos. En definitiva, sostiene que lo anterior da cuenta de la inexistencia de la relación laboral entre las partes y de la calidad de viajante de comercio postulada. 2. El planteo relativo a la existencia de la relación laboral carece de sustento. Es que se elabora a partir de una interpretación parcial de los elementos probatorios, intentando, sin éxito, mostrarlos favorables a su posición. En efecto: el <italic>a quo</italic> consideró acreditada la prestación personal de servicios, lo que tornó operativa la presunción del art. 23, LCT, que no se desvirtuó. Este extremo torna inadmisible la crítica relativa a la multa del art. 80, LCT, ya que se construye en función de la mentada convicción de ausencia de contrato de trabajo. Ahora bien, en cuanto al porcentaje de las comisiones por ventas, acierta el recurrente en señalar un error material en la sentencia. En consecuencia, debe entenderse que el porcentaje establecido es del tres por ciento (3%). Ello en función de un análisis completo del fundamento expuesto sobre el punto. El sentenciante lo fijó teniendo en cuenta los valores que se aplican o devengan en la zona de actuación, que conforme la prueba arrimada oscila entre el uno y medio y el cuatro por ciento del monto de las ventas. Esto se encuentra corroborado por la determinación del porcentaje de comisión por cobranza en el 0,99% que para la <italic>a quo </italic>resulta de aplicar el 33% a la comisión determinada para las ventas conforme art. 22, CCT 308/75. III. Corresponde, por tanto, anular el pronunciamiento en el aspecto analizado en el primer agravio (art.105, CPT). Entrando al fondo del asunto, admitir la defensa de prescripción de los rubros SAC proporcional segundo semestre del 2000, comisiones por ventas y por cobranzas hasta abril de 2001 inclusive, días feriados hasta abril de 2001 inclusive y seguro de vida obligatorio. Asimismo debe determinarse el monto de comisiones por ventas en el tres por ciento. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. II. Declarar prescripta la acción en cuanto persigue el abono de SAC proporcional segundo semestre del año 2000, comisiones por ventas y por cobranzas hasta abril de 2001 inclusive, días feriados hasta abril de 2001 inclusive y seguro de vida obligatorio. Determinar las comisiones por ventas en el tres por ciento (3%). III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco&#9632;</italic> </page></body></jurisprudencia>