<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Finalidad. Art. 175 inc. 4, CPC. Hechos y derechos en que se funda la demanda. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO: Posibilidad de su ejercicio. Improcedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– La excepción de defecto legal ha sido instrumentada con un doble fin: el de oponerse al libelo oscuro cuando la demanda no es suficientemente clara; y la de obstar el progreso de la acción cuando no está fácticamente configurada, o de una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez al resolverla. Por cuanto su razón de ser es satisfacer en la sentencia el principio de congruencia y asegurar al demandado el pleno derecho de defensa en juicio. La excepción sólo procederá, en consecuencia, cuando la inobservancia de algunos de los requisitos del art. 175, CPC, traiga aparejada para el demandado una restricción de aquel derecho de defensa. 2– “Los requisitos exigidos para la demanda en el art. 175, CPC, tienen por finalidad hacer efectiva la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Es por eso que se exige la correcta identificación del demandante y del demandado, la expresión precisa de la pretensión, esto es, la cosa que se demanda (qué se quiere) y los hechos en que se funda (por qué se quiere). La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene como objetivo el cumplimiento exacto de esos requisitos de manera de mantener incólume esa finalidad. Es por eso que no cualquier defecto en el modo de proponer la demanda justifica la excepción, sino sólo aquel o aquellos que colocan al demandado en una incertidumbre tal que hace imposible o torna sumamente dificultoso, el ejercicio del derecho de defensa, al extremo de colocar al demandado en estado de indefensión.” 3– La excepción de defecto legal tiene un sustrato constitucional, cual es garantizar el derecho de defensa, pues el demandado debe saber exacta, precisa y claramente quién, qué y por qué se le demanda para poder reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Es el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa de escrito de demanda o reconvención. 4– El art. 175 inc. 4, CPC, dispone que la demanda debe expresar “Los hechos y el derecho en que se funde la acción”. Efectivamente, el art. 175, CPC, establece los requisitos que debe reunir una demanda y, entre ellos, establece que deben precisarse los hechos en los que se funda la acción. La aplicación de la norma depende de cada caso concreto. Lo que sí se ha convertido en una pauta interpretativa es que la situación no afecte el derecho de las partes a su defensa en juicio, debiéndose, cuando ello ocurre, dar curso a la excepción que se plantea. A contrario sensu, cuando ello no ocurre, no debe hacerse lugar a la defensa. 5– El actor debe aportar todos los elementos que jueguen un papel fundamental en los hechos que fundan la acción; sin embargo, en el presente caso no se advierte en el escrito de la demanda un planteamiento oscuro de los hechos en los que se basa la pretensión resarcitoria. Si bien existen ciertas omisiones en el libelo inicial que, de haberse precisado, hubiesen colaborado a una confección más prolija y completa de la demanda, lo cierto es que ninguna de ellas es de una gravedad suficiente como para colocar al demandado en estado de indefensión ni le impide o dificulta la refutación o la producción de pruebas. 6– El defecto legal “supone la existencia de una demanda defectuosa, pero se requiere que el defecto sea relevante, es decir de tal entidad, que efectivamente impida u obstaculice la defensa del demandado. Por ello, para la procedencia de la excepción de defecto legal es necesario e imprescindible que los términos de la demanda coloquen al accionado en una situación de duda o incertidumbre que le impida contestarla o ejercer en forma sus derechos; los vicios de la demanda deben ser de tal gravedad que resulte difícil conocer lo que se pretende, creando en la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa; por el contrario, si de la demanda resulta evidente el objeto y la finalidad perseguida, el defecto legal alegado no existe.” 7– En autos, las omisiones invocadas en el escrito de oposición de la excepción no son esenciales. Con respecto a la falta de designación de la fecha en que el actor fue a verificar el estado del terreno, no afecta al demandado, pues el hecho en que se funda la primera pretensión consiste en el supuesto incumplimiento de la obligación de entregar el terreno libre de personas, por lo que el derecho de defensa del demandado se circunscribe a reconocer tal incumplimiento, admitiendo o rechazando su potencialidad generadora de daño moral, o rechazarlo acreditando haber cumplido, sin que ello dependa del conocimiento de la fecha puntual en que el actor descubrió la supuesta existencia de poseedores en el terreno. El demandado podrá allanarse en caso de reconocer su incumplimiento por encontrarse el lote en posesión de terceros, oponerse acreditando su cumplimiento oportuno o tardío, etc. 8– El nombre, apellido, dirección de los supuestos poseedores que denunciaron tampoco constituyen precisiones esenciales para la correcta configuración de la litis, pues el daño moral reclamado se derivaría del hecho de que la actora se habría visto sometida a aprehensión policial, detención y procesamiento penal como consecuencia de haber confiado en el vendedor y haberse creído como única y legitima poseedora del inmueble enajenado, por lo que la defensa del demandado debería centrarse en los presupuestos de la responsabilidad y no en la identidad de quienes habrían denunciado penalmente a la actora. 9– Finalmente, el día, lugar y hora del supuesto operativo policial y su precinto, y datos de la causa penal, es cierto que constituyen datos de valor para la defensa, pero no se advierte qué defensa puede verse impedido de oponer el demandado por desconocer dichas precisiones, o de qué modo pueda dificultársele la refutación o la producción de pruebas. El conocimiento de dichas precisiones hace más bien a la comprobación del hecho invocado y no a su exposición clara, por lo que se comparte el argumento sostenido por el <italic>a quo</italic> respecto de que su comprobación no es misión que le corresponda al juez sino que está librada a la acción particular de los litigantes. Compete a las partes el conocer los efectos de las relaciones jurídicas que entablan entre sí. 10– Aun así existieran dudas respecto de la procedencia o no de la excepción, debe tenerse en cuenta que no hay controversia respecto del carácter excepcional de la figura, siendo de interpretación restrictiva por lo que, en caso de duda, debe estarse al rechazo de la figura. <italic>C8a. CC Cba. 2/2/15. Auto Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Butler, Carina Edith c/ Gómez, Oscar Marcelino – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. Nº 2416572/36” </italic> Córdoba, 2 de febrero de 2015 Y CONSIDERANDO: 1. Estos autos, venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada a fs. 69 en contra del AI Nº 646 de fecha 15/11/13, dictado por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 35a. Nominación de esta ciudad, por el que se resolvió: “I. Rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda articulada por la parte demandada Sr. Oscar Marcelino Gómez, con costas a su cargo... “. 2. Concedido el recurso mediante decreto de fs. 70 y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la demandada, los cuales fueron contestados por la actora. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 3. La parte apelante expresó en resumen los siguientes agravios: Sostiene que el a quo ha omitido la distinción de defecto legal y libelo oscuro, en virtud del cual no basta con individualizar la pretensión dentro de las categorías jurídicas sino que es preciso que se aporten todos los elementos tácticos e históricos que jueguen un papel delimitador. Que el libelo oscuro, que es una subespecie del defecto legal, se traduce en el planteamiento confuso de tales circunstancias. Que ello coloca en estado de indefensión a su parte al no poder producir la prueba de descargo. Arguye que la circunstancia de que la actora haya efectuado una acumulación subjetiva de acciones (resolución de contrato y la de daños y perjuicios) hace necesario a su parte conocer con precisión los hechos en que se funda. Indica que el art. 175 inc.4, CPC, establece la obligación del actor de expresar en su demanda los hechos en que se funde su acción y el propio actor ha confesado en la contestación de la excepción al decir que “El material probatorio será aportado mediante requerimiento…de donde se podrán verificar datos de los hechos de las personas e inmobiliaria, etc., datos que por ahora, la actora no tiene certeza”. Señala que si el propio accionante no tiene certeza de los hechos en que funda su pretensión resarcitoria, cómo podrá ejercer su derecho constitucional el accionado. Afirma que nadie puede ser obligado a refutar lo que no entiende ni a contradecir lo que no está dicho, ya que es menester conocer qué se discute, ya que de otro modo se tendría un proceso estéril y absurdo colocando en total estado de indefensión al accionado. 4. La parte actora contestó a fs. 81/82 solicitando se declare desierto el recurso del demandado por las razones de hecho y derecho que expone en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 5. Comenzando con el examen de la cuestión corresponde en primer lugar expedirse sobre el pedido de la parte actora, en el sentido de que la expresión de agravios carece de una crítica razonada. No le asiste razón, toda vez que el escrito presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por la parte demandada contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Así, la doctrina ha dicho que: “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpelicueta, Alberto Tessone, “La Alzada, Poderes y Deberes”, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1993, p. 30). “…la visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que, en caso de duda, debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.” (Raúl E. Fernández, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba” p. 182). 5. Corresponde, en consecuencia, resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del Auto que rechaza la excepción de defecto legal. Adelantamos que el recurso no es de recibo. Damos razones. Cabe recordar que la excepción de defecto legal ha sido instrumentada con un doble fin: el de oponerse al libelo oscuro, cuando la demanda no es suficientemente clara; y la de obstar el progreso de la acción, cuando no está fácticamente configurada, o de una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez al resolverla (CNCiv., Sala H, 30/11/94, JA 1997–II– sínt; LL 1990–E–130), por cuanto la razón de ser de ésta es satisfacer en la sentencia el principio de congruencia (TS 29/12/88, LLC 989–693) y asegurar al demandado el pleno derecho de defensa en juicio. La excepción sólo procederá, en consecuencia, cuando la inobservancia de algunos de los requisitos del art. 175, CPC, traiga aparejada para el demandado una restricción de aquel derecho de defensa (C8a.CC, 18/2/87, LLC 988– 410; CCMJ, 2/6/94, LLC 995–547). En igual sentido se ha sostenido que “Los requisitos exigidos para la demanda en el art. 175, CPC, tienen por finalidad hacer efectiva la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Es por eso que se exige la correcta identificación del demandante y del demandado, la expresión precisa de la pretensión, esto es, la cosa que se demanda (qué se quiere) y los hechos en que se funda (por qué se quiere). La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene como objetivo el cumplimiento exacto de esos requisitos de manera de mantener incólume esa finalidad. Es por eso que no cualquier defecto en el modo de proponer la demanda justifica la excepción, sino sólo aquel o aquellos que colocan al demandado en una incertidumbre tal que hace imposible o torna sumamente dificultoso, el ejercicio del derecho de defensa, al extremo de colocar al demandado en estado de indefensión.” (C2a. CC A° 208 año 2005, “Indacor SA c/ Pinti Hnos SRL”, AJ N° 84, p. 5356). La excepción de defecto legal tiene un sustrato constitucional cual es garantizar el derecho de defensa pues el demandado debe saber exacta, precisa y claramente quién, qué y por qué se le demanda para poder reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En definitiva, es el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa de escrito de demanda o reconvención. Sentado ello, se agravia el apelante porque considera que el <italic>a quo </italic>omitió la distinción de defecto legal y libelo oscuro; considera que es preciso que se aporten todos los elementos tácticos e históricos que jueguen un papel delimitador, existiendo en autos un planteamiento confuso de tales circunstancias. Sostiene que si el propio accionante confesó no tener certeza de los hechos en que funda su pretensión resarcitoria, menos podrá el demandado ejercer su derecho constitucional. Cabe precisar que el art. 175 inc. 4 del actual Código Procesal Civil dispone que la demanda debe expresar “Los hechos y el derecho en que se funde la acción”. Efectivamente, el art. 175, CPC, establece los requisitos que debe reunir una demanda y entre ellos establece que deben precisarse los hechos en el que se funda la acción. La aplicación de la norma depende de cada caso concreto. Lo que sí se ha convertido en una pauta interpretativa es que la situación no afecte el derecho de las partes a su defensa en juicio, debiéndose, cuando ello ocurre, dar curso a la excepción que se plantea. <italic>A contrario sensu, </italic>cuando ello no ocurre, no debe hacerse lugar a la misma. En ese entendimiento es que consideramos que el presente recurso no es de recibo. Se comparte lo sostenido respecto de que el actor debe aportar todos los elementos que jueguen un papel fundamental en los hechos que fundan la acción; sin embargo, en el presente caso no se advierte en el escrito de la demanda un planteamiento oscuro de los hechos en los que se basa la pretensión resarcitoria. Si bien existen ciertas omisiones en el libelo inicial que, de haberse precisado, hubiesen colaborado a una confección más prolija y completa de la demanda, lo cierto es que ninguna de ellas es de una gravedad suficiente como para colocar al demandado en estado de indefensión ni le impide o dificulta la refutación o la producción de pruebas. Como bien ha sostenido la doctrina, el defecto legal “Supone la existencia de una demanda defectuosa, pero se requiere que el defecto sea relevante, es decir de tal entidad que efectivamente impida u obstaculice la defensa del demandado. Por ello, para la procedencia de la excepción de defecto legal es necesario e imprescindible que los términos de la demanda coloquen al accionado en una situación de duda o incertidumbre que le impida contestarla o ejercer en forma sus derechos; los vicios de la demanda deben ser de tal gravedad que resulte difícil conocer lo que se pretende, creando en la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa; por el contrario si de la demanda resulta evidente el objeto y la finalidad perseguida, el defecto legal alegado no existe.” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina y otros, Excepciones procesales, sustanciales y otras defensas. Doctrina y jurisprudencia, Advocatus, Córdoba, 2009, p. 431 y ss). Sin perjuicio de que no las haya mencionado en su expresión de agravios, y a los fines de una mejor satisfacción del litigante, vemos que no son esenciales las omisiones invocadas en su escrito de oposición de la excepción. Con respecto a la falta de designación de la fecha en que fue a verificar el estado del terreno, no afecta al demandado, pues el hecho en que se funda la primera pretensión consiste en el supuesto incumplimiento de la obligación de entregar el terreno libre de personas, por lo que el derecho de defensa del demandado se circunscribe a reconocer tal incumplimiento, admitiendo o rechazando su potencialidad generadora de daño moral, o rechazarlo acreditando haber cumplido, sin que ello dependa del conocimiento de la fecha puntual en que el actor descubrió la supuesta existencia de poseedores en el terreno. El demandado podrá allanarse en caso de reconocer su incumplimiento por encontrarse el lote en posesión de terceros, oponerse acreditando su cumplimiento oportuno o tardío, etc. Con relación al nombre de la inmobiliaria de la zona cuyo cartel habría retirado, tampoco vulnera el derecho de defensa por no afectar la relación del actor y el demandado, pudiendo tener importancia para la causa penal pero nada aporta respecto del incumplimiento de la obligación de entrega ni a la producción de daño moral. El nombre, apellido, dirección de los supuestos poseedores que denunciaron tampoco constituyen precisiones esenciales para la correcta configuración de la litis, pues el daño moral reclamado se derivaría del hecho de que la actora se habría visto sometida a aprehensión policial, detención y procesamiento penal como consecuencia de haber confiado en el vendedor y haberse creído como única y legitima poseedora del inmueble enajenado, por lo que la defensa del demandado debería centrarse en los presupuestos de la responsabilidad y no en la identidad de quienes habrían denunciado penalmente a la actora. Finalmente, el día, lugar y hora del supuesto operativo policial y su precinto y datos de la causa penal, es cierto que constituyen datos de valor para la defensa, pero no se advierte qué defensa puede verse impedido de oponer el demandado por desconocer dichas precisiones, o de qué modo pueda dificultársele la refutación o la producción de pruebas. El conocimiento de dichas precisiones hacen más bien a la comprobación del hecho invocado y no a su exposición clara, por lo que se comparte el argumento sostenido por el juez a quo respecto de que su comprobación no es misión que le corresponda al juez sino que está librada a la acción particular de los litigantes. Compete a las partes el conocer los efectos de las relaciones jurídicas que entablan entre sí. En todo caso, si aun así existieran dudas respecto de la procedencia o no de la excepción, debe tenerse en cuenta que no hay controversia respecto del carácter excepcional de la figura, siendo de interpretación restrictiva, por lo que, en caso de duda, debe estarse al rechazo de la figura. En conclusión, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado en contra de la resolución que rechaza la excepción de defecto legal, confirmándose la resolución impugnada en todas sus partes. 6. Las costas se imponen a la apelante vencida, art. 130, CPC. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas de esta sede al vencido. <italic> José M. Díaz Reyna - Graciela M. Junyent Bas - Héctor M. Liendo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>